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CONCEPTO 20837 DE 2005

(diciembre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
DE:Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.
ASUNTO:Afiliación a E.P.S. del grupo familiar de beneficiarios a pensión de sobrevivientes.

Acuso recibo de la consulta de la referencia remitida vía Lotus a esta Dirección por la doctora Aura María Romero Herrera, quien solicita concepto sobre varios aspectos atinentes al tema de la afiliación a E.P.S. del grupo familiar de beneficiarios a pensión de sobrevivientes.

Como observación preliminar, esta Dirección reitera las tesis planteadas en los conceptos DJN-US No. 06827 del 3 de noviembre de 1999, DJN-US 20198 de 10 de mayo de 2000 y DJN-US 1065 de 27 de enero de 2005 referidos a la improcedencia para que pensionado por sobrevivencia en tal condición afilie a su propio grupo familiar como beneficiarios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, oficios cuyo criterio es aplicable para la consulta formulada en el petitorio de la referencia.

Sobre el particular, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 contempla lo siguiente: “(...) Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.

Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Como cotizantes:

(...)

c) Los pensionados por (...) sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado. En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios;

2. Como beneficiarios:

Los miembros del grupo familiar del cotizante, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.

El mismo Decreto en su artículo 34 contempla la cobertura del SGSSS al grupo familiar del cotizante en cuya categoría se encuentra el pensionado por sobrevivientes o sustituto: “(...) El grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estará constituido por:

(...)

“g) A falta de cónyuge o de compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de éste.”

“Parágrafo. Se entiende que existe dependencia económica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia.”

Finalmente el artículo 35 ejusdem contempla que “(...) Los afiliados deberán inscribir ante la Entidad Promotora de Salud -EPS., a cada uno de los miembros que conforman su grupo familiar según lo dispuesto en el artículo anterior. (...)” (Subraya por fuera del texto).

Como es posible advertir de las normas transcritas, sea lo primero anotar que una persona que tenga capacidad de pago -en su condición legal de cotizante del régimen contributivo de salud-, tiene derecho y obligación de afiliarse en el sistema de seguridad social en el Régimen Contributivo de Salud, mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, lo cual implica necesariamente que los miembros del grupo familiar del cotizante en vida, si los hubiere, puedan ser afiliados como beneficiarios.

De la misma manera se observa que dentro de los miembros del grupo familiar del cotizante en vida, con derecho al disfrute que la afiliación al SGSSS conlleva, se encuentran los padres de éste que no estén pensionados y dependan económicamente del afiliado, lo cual permitiría colegir que por el hecho de ostentar la condición de afiliado cotizante al SGSSS y tener dentro del grupo familiar a cualesquiera persona determinada por la normativa enunciada, podría ésta última, por contera, ser beneficiaria del sistema general de seguridad social en salud en su calidad de afiliado obligatorio.

No obstante lo anterior, y aun cuando parezca que la deducción lógica de la anterior armonización normativa es que el pensionado por sobrevivencia en su calidad de cotizante pueda afiliar sus propios beneficiarios al sistema general de salud, tal conclusión no es cierta si se tiene en cuenta la naturaleza de la pensión de sobrevivientes tal y como se analizó en el concepto DJN-US 1065 de 27 de enero de 2005 cuyos considerandos me permito transcribir a continuación:

“Como se estableció en el concepto DJN-US 20198 de 10 de mayo de 2000 emanado de esta Dirección, antes de causarse la prestación de sobrevivencia, los miembros el grupo familiar del afiliado en vida, de conformidad con lo establecido en la ley, ostentaban la calidad de beneficiarios al Régimen Contributivo de salud, “(...) sin que fuera necesaria la cotización correspondiente al sistema (...)”, toda vez que el aporte lo efectuaba el afiliado en la forma establecida por el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, esto es, mediante el pago de una cotización o aporte previo, razón suficiente para establecer que “(...) la facultad de afiliar beneficiarios está en cabeza del cotizante o aportante al sistema general de seguridad social en salud (...)” de manera restrictiva”.

“Así mismo se advierte que, aun cuando la ley define como afiliado cotizante en el Régimen Contributivo de Salud al pensionado por sobrevivencia o sustituto pensional, nótese que tal calidad se predica de la pensión de sobrevivientes a que son beneficiarios los miembros del grupo familiar del causante, prestación económica de la cual se descuenta el aporte correspondiente a salud, y no porque los sustitutos pensionales efectúen aportes al sistema”.

“En este orden de ideas, los beneficiarios al sistema de salud sólo serán los miembros del grupo familiar que se encontraban cubiertos por el causante, dado que el sistema de salud, tal y como se mencionó en el parágrafo anterior, seguirá descontando de la mesada pensional por sobrevivencia el aporte correspondiente al sistema por la afiliación de tales beneficiarios sin necesidad de cotización y no así de los nuevos beneficiarios que se pretendan afiliar al sistema de salud por parte de los sustitutos pensionales”.

Corolario de lo expuesto es dable afirmar que si bien es cierto que los miembros del grupo familiar de los pensionados por sobrevivencia, por disposición legal, son afiliados obligatorios al sistema de seguridad social en salud, y por tanto, beneficiarios del mismo, no es menos cierto que tal premisa es verdadera cuando quiera que las personas de tales calidades eran miembros primigenios del grupo familiar del afiliado en vida, porque de lo contrario, “(…) si se pretende la afiliación al Régimen Contributivo de Salud de nuevos miembros del grupo familiar, en los términos de ley, deberá el sustituto pensional proceder a la respectiva afiliación adicional, previa cancelación de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) que le corresponda según lo estimado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (…)(1).

En estos términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

Seguro Social.

NOTA AL FINAL:

1. V. Concepto DJN-US 1065 de 27 de enero de 2005.

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