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CONCEPTO 21126 DE 2005

(diciembre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.

ASUNTO: Oficio GNR 1522 Tutela Hospital XXXXX –

Cómputo Semanas sin pago de aportes a Pensión.

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado de la Gerencia a su cargo, en el cual se solicita concepto jurídico relacionado con los numerales 2o y 3o de la sentencia de fecha 27 de julio de 2005 emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fallo cuyo contenido fue puesto en conocimiento para su cumplimiento a través del oficio 12310-1969-05 de 13 de septiembre de 2005 del Ministerio de Protección Social y este a su vez, mediante oficio V.P. 11585 de 9 de octubre de 2005 suscrito por la Asesora de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS.

Sobre el particular es preciso señalar lo siguiente atendiendo a cada uno de los interrogantes formulados en el petitorio de la referencia:

1. “¿Es suficiente la copia del oficio de la Dra. XXXXX y la del mencionado oficio del Ministerio de la Protección Social, para que el Departamento Nacional de Conciliación, que sería la dependencia encargada del asunto, proceda a incorporar en el registro individual de las personas referidas en el fallo, los aportes de períodos por los cuales no se han recibido cotizaciones por parte del empleador?”

El artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, con relación a la notificación de los fallos de amparo, dispone lo siguiente: “el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”.

Observada la disposición transcrita se advierte que el juez constitucional no se encuentra circunscrito a una sola forma de notificación sino que le permite acudir a otros medios que resulten idóneos y expeditos para que la autoridad tutelada conozca y dé cumplimiento a lo ordenado, incluyendo la exhortación a que haya lugar a las autoridades competentes que directamente se encuentren involucradas en el cumplimiento del amparo constitucional ordenado a las entidades accionadas.

Sobre este respecto la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia adujo lo siguiente: "Todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales".(1) (Negrilla nuestra).

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el juez constitucional en el fallo de marras instó al Ministro de la Protección Social y a la Directora General de Seguridad Económica y Pensiones de dicha cartera “para que intervengan directa e inmediatamente a fin de solucionar el grave problema que afrontan los pensionados del Hospital XXXXX, en liquidación”, y habida consideración que la orden judicial involucra directamente al Instituto de Seguros Sociales para efecto del cómputo de semanas para el reconocimiento de las prestaciones económicas de los accionantes, bastará con lo expuesto en la comunicación emanada del Ministerio de Protección Social para efecto del conocimiento y cumplimiento del fallo bajo examen por parte de este Instituto.

2. “¿Es procedente anotar esos aportes en el registro individual de los trabajadores, existiendo alta probabilidad de no recuperarlos, debido a la situación de liquidación del Hospital XXXXX”?

Con relación a este punto es necesario tener en cuenta que una vez se profiere el fallo de amparo, “la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora"(2), so pena de que el juez constitucional que conoció de la acción, imponga las sanciones legales según el procedimiento que se enuncia a continuación: “a. Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. b. si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, c. en el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho. Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato”.(3)

Por lo anterior, y pese a que conforme a derecho se ha considerado que “en el caso de mora por el impago de aportes, la obligación de reconocer y cubrir las prestaciones económicas se le traslada al empleador, sin perjuicio de las demás sanciones legales a que haya lugar por causa de su negligencia e irresponsabilidad"(4), por tratarse de un fallo de tutela de obligatorio cumplimiento y ejecución, deberá observarse estrictamente lo resuelto en el dicho proveído, sin perjuicio de la acción que por jurisdicción coactiva sea procedente para el recaudo de los aportes endilgados como morosos al Hospital XXXXX –en liquidación- dado que, es igualmente claro que el fallo de marras igualmente obliga a dicha entidad a pagar las sumas dinerarias por los aportes en mora de los accionantes.

3. “¿Para dar cumplimiento al fallo es necesario que este haya sido notificado al ISS en debida forma?”

Sobre este punto, es necesario tener en cuenta lo expuesto en el numeral 1o de este instructivo.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Instituto de Seguros Sociales

NOTAS AL FINAL:

1. Sentencias T-329 de 1994, T-403 de 1996, T-262 de 1997, T-392 de 1998 y T-670 de 1998, entre otras.

2. Art. 27 del Decreto 2591 de 1991.

3. V. Inciso 2o Art. 27 del Decreto 2591 de 1991. Desarrollo jurisprudencial: Sentencia T-442 de 1994, T-055 de 1997, T-008 de 1998, T-763 de 1998 entre otras.

4. V. Concepto DJN-US 11596 de 7 de julio de 2005. V. V. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. Sentencia Rad. 19511 de 25 de abril de 2003. M.P. Luis Javier Osorio López. Conviene señalar que en otro aparte de este proveído la H. Magistratura expuso lo siguiente: “Ahora bien, aunque no se citan en la sentencia todas las disposiciones que regulan el caso, la verdad es que cuando el Tribunal decide, advierte que por haberse incumplido con el pago de los aportes al I.S.S., es la empleadora la que debe responder por la prestación, porque así lo consagra la Ley y lo ha definido la jurisprudencia, siendo aplicables al caso el inciso segundo del artículo 31 de la ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988 en el sentido de que en el régimen de la seguridad social actual, deben tenerse en cuenta las disposiciones vigentes para los seguros de I.V.M (...)”.

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