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CONCEPTO 21469 DE 2005

(diciembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.

ASUNTO: Oficio GSA-DPO-GI-0314 – Pago incapacidades de afiliados fallecidos

Acuso recibo del oficio de la referencia remitida a esta Dirección por el Doctor Oscar Romero de las Salas, quien solicita concepto relacionado sobre la viabilidad jurídica para efectuar el pago de incapacidades de afiliados fallecidos por parte del I.S.S. – E.P.S. a sus beneficiarios.

Sobre el particular se precisa lo siguiente:

El artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece que “Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157 (1), el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (…)”.

En desarrollo de la norma transcrita, el literal b) del Decreto 806 de 1998 dispone lo siguiente “El régimen contributivo garantiza a sus afiliados cotizantes los siguientes beneficios”:

“(…)” b) El subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada por enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no profesional”. (Negrilla nuestra).

En cuanto se refiere al pago como un modo de extinguir las obligaciones, el Código Civil en el artículo 1626 lo define como “la prestación efectiva de lo que se debe”.

Finalmente, el artículo 1634 de la misma normativa establece: “Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entiende todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro”.

“El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía”. (Subraya y negrilla nuestra).

Del basamento jurídico relacionado sea lo primero advertir que por mandato legal el pago de las incapacidades por enfermedad de origen común deberá efectuarse únicamente a los afiliados cotizantes del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, beneficio cuya naturaleza prestacional en cuanto constituye una obligación de pagar una suma dineraria, se circunscribe necesariamente a las reglas generales del derecho privado.

Con fundamento en lo anterior es dable afirmar que si bien es cierto que el pago de las incapacidades por enfermedad de origen no profesional debe efectuarse por parte de la E.P.S. directamente al afiliado cotizante, no es menos cierto que los modos de extinción de las obligaciones de tales connotaciones deberán sujetarse necesariamente a las reglas generales de derecho civil y en tal sentido, podrá el deudor efectuar el pago de la obligación al acreedor, entendida tal calidad como la persona titular del derecho o quien le haya sucedido en el crédito del causante, o bien, a quienes la ley o el juez autoricen para tal fin(2).

En este orden de ideas, el pago de las incapacidades por parte de la E.P.S. dentro de las condiciones anotadas se considera totalmente válido, no solo porque que la persona que reclama el pago acredita sumariamente la calidad de acreedor como sucesor del crédito del causante o a cualquier título3, sino además porque el pago lo efectúa el deudor E:P.S. de naturaleza pública- atendiendo al principio de la buena fe que debe regular toda actuación entre los particulares y las autoridades públicas4.

Así las cosas se concluye que el pago de las incapacidades es válido como un modo para extinguir las obligaciones de la E.P.S. sin que sea necesario acudir al juicio sucesorio correspondiente por parte de quien reclama la prestación, en el evento en el que dicho pago se efectúe al acreedor en calidad de sucesor hereditario del causante, para lo cual el acreedor deberá acreditar siquiera sumariamente tal calidad para el efecto.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente


EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Instituto de Seguros Sociales

NOTAS AL FINAL:

1. Ley 100 de 1993. Art. 157 Literal A Num 1o. “Afiliados al Sistema de Seguridad Social. 1o. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el Capítulo I del Título III de la presente Ley.

2. En este mismo sentido V. Concepto DJN-US 19296 de 22 de noviembre de 2005, a efecto de diferir el pago de unos créditos de carácter civil a un tercero, a nombre de un causante.

3. V. Código Civil. Art. 1635.- “El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente, es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como el heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera.”

“Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio”. (Negrilla nuestra).

4. V. Art. 83 Constitución Política de 1991.

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