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CONCEPTO 21502 DE 2005

(diciembre 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Su Consulta: Alcance concepto DJN-US 1177 de 31 de enero de 2005. Autoliquidación consolidada de aportes.

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo, a través de la cual se solicita concepto jurídico relacionado con la autoliquidación consolidada de aportes teniendo como referente lo expuesto por la Dirección Jurídica Nacional en concepto DJN-US 1177 de 31 de enero de 2005.

Sobre el particular y revisado nuevamente el contenido material del concepto DJN-US 1177 de 31 de enero de 2005, no se encuentra reparo alguno al mismo pues las situaciones planteadas en dicho instructivo se encuentran plenamente reguladas en el Decreto 1406 de 1999 en el sentido de determinar los plazos, requisitos y condiciones para que los grandes aportantes efectúen el pago de las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral y con relación a aquellos eventos en los cuales el aportante escoge la modalidad de pago consolidado.

En cuanto a los acápites relacionados en el petitorio de la referencia de los cuales se depreca su rectificación o aclaración, es preciso señalar que en tratándose del concepto DJN-US 1177 de 31 de enero de 2005 no hay lugar a ello, pues aún cuando se trata de directrices de estricta observancia para las áreas misionales del Instituto, se emiten atendiendo a las circunstancias fácticas particulares en procura de la unificación de criterios dentro del Instituto de Seguros Sociales según lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 1403 de 1994(1).

Así mismo es necesario aclarar que cuando las directrices jurídicas de este Instituto se ponen en conocimiento de los particulares, la ley le imprime efectos distintos, esto es, que los conceptos emanados de las entidades públicas con relación a las materias a su cargo, no comprometen la responsabilidad del emisor ni tampoco son de obligatorio cumplimiento o ejecución(2).

Por tanto, es preciso advertir que si existe duda, disenso o confusión con relación a la legalidad de los procedimientos adelantados por el aportante ante el Sistema de Seguridad Social Integral y como quiera que lo consultado es de índole operativo, las reclamaciones a que haya lugar deberán ser ventiladas ante la Gerencia Nacional de Recaudo, pues se reitera las circunstancias expuestas en el oficio de la referencia y en el concepto DJN-US 1177 de 31 de enero de 2005 se encuentran plenamente reguladas en la ley.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, con el alcance conferido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente

RUTH ALEYDA MINA GARCÍA

Jefa Unidad de Seguros

NOTAS AL FINAL:

1. Artículo 14 del Decreto 1403 de 1994. Artículo 4o Literal b) de la Resolución 4579 de 1995 de la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales: “Conceptuar sobre el análisis interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral que administra el Instituto”.

2. V. Art. 25 del Código Contencioso Administrativo.

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