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CONCEPTO 108908 DE 2018

(noviembre 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

FONDOS DE PENSIONES VOLUNTARIAS, INVERSIONES

Síntesis: Las actividades de identificación, administración y revelación de conflictos de interés adelantadas por entidades que integran un conglomerado financiero incluyen las operaciones que aquellas realizan en desarrollo de la administración de recursos de terceros, lo que permite inferir que tratándose de inversiones con recursos de los fondos de pensiones voluntarias en FIC's o FCP administrados por entidades pertenecientes a uno de dichos conglomerados, tales operaciones pueden realizarse siempre y cuando cumplan con lo planteado por el artículo 2.39.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010.

«(…) comunicación en la que formula algunos interrogantes en relación con las prohibiciones contenidas en el numeral 3o del artículo 171 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los cuales serán atendidos en el orden propuesto en su solicitud.

“(i) La prohibición respecto al régimen de inversión de los Fondos de Pensiones Voluntarias en la cual se prohíben aquellas inversiones en valores emitidos por la sociedad administradora, matrices o subordinadas de la sociedad administradora de un fondo de pensiones (…) esta (sic) Superintendencia se ha pronunciado al indicar que la mencionada restricción, impide la inversión en valores emitidos por las entidades allí señaladas.

No obstante, quisiéramos saber:

a) Dado la redacción de la norma, si existe la posibilidad de realizar inversiones en títulos valores distintos de aquellos considerados como valor cuyo emisor sea un tercero distinto a la sociedad administradora del fondo o sus relacionadas teniendo en cuenta que la prohibición radica exclusivamente sobre valores, entendidos como aquellos descritos en el artículo 2 de la ley 964 de 2005”.

Según se deduce de lo indicado en su comunicación, esta inquietud se plantea en relación con la prohibición contenida en el literal b del artículo 171 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, según la cual, es una operación prohibida para las administradoras de fondos de pensiones voluntarias con recursos del fondo administrado la de “Invertir en valores emitidos por la sociedad administradora, por sus matrices o por sus subordinadas”.

De esta manera, la hipótesis señalada en este interrogante, relativa a la inversión que se realizaría en “títulos valores distintos de aquellos considerados como valor” cuyo emisor es “un tercero distinto a la sociedad administradora del fondo o sus relacionadas”, no estaría inmersa en la citada prohibición, dado que ésta se predica específicamente respecto de aquellos valores emitidos por las sociedades vinculadas a la administradora del fondo de pensiones voluntarias.

Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que el catálogo de las inversiones autorizadas con los recursos de los Fondos de Pensiones Voluntarias se encuentra señalado en el numeral 1o del artículo 170 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el Capítulo VII del Título III de la Parte II de la Circular Externa 029 de 2014 (Circular Básica Jurídica), por lo que la realización de la inversión en “títulos valores distintos de aquellos considerados como valor” debe corresponder a una de las inversiones autorizadas conforme con esta normativa.

“b. Además teniendo en cuenta que la prohibición se centra en valores emitidos por la sociedad administradora o sus relacionadas, si es posible invertir en valores u otro tipo de activos emitidos por los fondos (FIC's o FCP) administrados por la sociedad administradora o sus relacionadas”.

Para la atención de este interrogante se requiere diferenciar si los “fondos (FIC's o FCP)” en que se invierta son (i) administrados por la sociedad administradora del FPV o (ii) administrados por sus entidades relacionadas. Veamos:

- Inversión “en valores u otro tipo de activos emitidos por los fondos (FIC's o FCP) administrados por la sociedad administradora”.

Respecto a este primer supuesto, debe tenerse en cuenta lo señalado en el literal g) del numeral 3o del artículo 171 del EOSF, según el cual resulta prohibido para las sociedades administradoras de fondos de pensiones voluntarias realizar “operaciones entre los diversos fondos que administren”.

De esta manera se observa que la actividad de “invertir en valores u otro tipo de activos emitidos por los fondos (FIC's o FCP) administrados por la sociedad administradora” se enmarca en la prohibición descrita en el precepto antes citado.

- Inversión “en valores u otro tipo de activos emitidos por los fondos (FIC´s o FCP) administrados por (…) sus relacionadas”.

En cuanto a la posibilidad de “invertir en valores u otro tipo de activos emitidos por los fondos (FIC´s o FCP) administrados por (…) sus relacionadas”, se advierte que, en tal caso, la sociedad administradora de fondos de pensiones voluntarias deberá atender los criterios de identificación, administración y revelación de conflictos de interés que contemplan la Ley 1870 de 2017[1] y el Decreto 1486 de 2018.

Sobre el particular es de anotar que a través del Decreto 1486 de 2018, en el que se adiciona el Título 3 al Libro 39 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el Gobierno Nacional dictó las disposiciones que las entidades pertenecientes a un conglomerado financiero deben observar para la administración y revelación de conflictos de interés que surjan o puedan surgir en las operaciones que realicen entre ellas o sus vinculados, “incluidas aquellas que se realicen con recursos que provengan de la actividad de administración de recursos de terceros”. (Artículo 2.39.3.1.4).

De esta manera, se tiene que a partir del alcance fijado en la anterior regulación, las actividades de identificación, administración y revelación de conflictos de interés adelantadas por entidades que integran un conglomerado financiero incluyen las operaciones que aquellas realizan en desarrollo de la administración de recursos de terceros, lo que permite inferir que tratándose de inversiones con recursos de los fondos de pensiones voluntarias en FIC's o FCP administrados por entidades pertenecientes a uno de dichos conglomerados, tales operaciones pueden realizarse siempre y cuando cumplan con lo planteado por el artículo 2.39.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010.

“(ii) Por último, teniendo en cuenta que el literal g) del numeral tercero del artículo 171, centra su prohibición en las operaciones entre los diversos fondos que se administren, entendemos que la inversión que se realice entre los distintos fondos administrados no se encontraría prohibida”.

Como se señaló previamente, el literal g) del numeral 3o del artículo 171 del EOSF es claro en prohibir a las sociedades administradoras de fondos de pensiones voluntarias la realización de “operaciones entre los diversos fondos que administren”.

Frente a su interrogante, se reitera que el término “operación” incluye el de “inversión”; siendo el primero el género y el segundo la especie. Basta indicar que en el artículo 170 del mismo Estatuto, donde se indican las “operaciones del fondo”, se señalan las “inversiones autorizadas”, de manera tal que no existe duda alguna sobre la condición de operación de las inversiones.

Así las cosas, no coincide este Despacho con lo planteado en su interrogante; de manera tal que no es permitida ninguna operación entre los diversos fondos que administre la misma sociedad administradora del FPV, lo que incluye las inversiones de uno en otro.

(…).»

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. “Por la cual se dictan normas para fortalecer la regulación y supervisión de los conglomerados financieros y los mecanismos de resolución de entidades financieras”, en cuyo artículo 5o se indica que “el Gobierno Nacional deberá establecer los criterios y mecanismos para que las entidades que hacen parte del conglomerado financiero identifiquen, administren y revelen los conflictos de interés entre éstas y sus vinculados”.

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