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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

FichaCSJ_SCL_32802(18_08_10)_2010
Convenciones
Color Azul aguaRatio Decidendi

Radicación No. 32802

Acta No.29

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ELÍ GUERRERO TRUJILLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 9 de mayo de 2007, en el juicio que le promovió a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.

ANTECEDENTES

JORGE ELÍ GUERRERO TRUJILLO llamó a juicio a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, con el fin de que le reajuste su pensión de jubilación aplicándole favorablemente el artículo 4º de la Ley 171 de 1961 y, en consecuencia, le pague, indexadas, las diferencias adeudadas desde el 14 de enero de 2001.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, mediante Resolución 1614 del 6 de junio de 1994, la Universidad de Córdoba le reconoció pensión de jubilación desde el 7 de junio de 1994, de acuerdo con el régimen vigente para quienes venían vinculados a la entidad desde antes del Decreto 1444 de 1992, en cuantía de $1.571.049, la cual se ha venido reajustando anualmente; que el 13 de enero de 1998 tomó posesión del cargo de Contralor Departamental, el cual ejerció hasta el 13 de enero de 2001; que  en este cargo devengó, como sueldo base, $5.297.655, la misma cantidad, como gastos de representación, $836.200, como doceava parte de la prima semestral, $931.742, como doceava parte de la prima de navidad, $429.036, como bonificación, y $29.418, como media prima de navidad; que, durante su ejercicio como Contralor, siguió cotizando con el salario que devengaba para el fondo especial de pensiones y de salud de la Universidad de Córdoba; que, después de su retiro de la Contraloría, solicitó a la entidad educativa el reajuste de su pensión de jubilación, la cual le fue resuelta negativamente.

La demanda fue inicialmente presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, que declaró su incompetencia y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, que, después de haber admitido la demanda, declaró la nulidad de lo actuado, por considerarse también incompetente, planteando así el conflicto negativo de competencia, que fue resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 27 de agosto de 2004, mediante la cual le asignó la competencia al último despacho judicial mencionado.  

Al dar respuesta a la demanda (fls. 40 - 45), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la condición de pensionado del actor y el ejercicio por éste de las funciones de Contralor Departamental, pero adujo que este cargo no se encontraba dentro de las excepciones establecidas en los artículos 29 del Decreto 2400 de 1968 y 10 del Decreto 583 de 1985, en armonía con la sentencia C-331 de 2000, que decidió sobre la exequibilidad del artículo 4º de la Ley 171 de 1961.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de enero de 2007 (fls. 91 - 98), absolvió a la demandada de todas pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Montería, mediante fallo del 9 de mayo de 2007, confirmó el del a quo.

El Tribunal consideró que el artículo 4º de la Ley 171 de 1961 no podía aplicarse al caso debatido, reprodujo el contenido del mismo y manifestó que había sido modificado por el artículo 79 del Decreto 1848 de 1969, el cual igualmente trascribió, junto con los artículos 78 del citado decreto y 29, inciso 2º, del  Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3074 de 1968, para luego concluir lo siguiente:

4. De las normas anteriormente transcritas, que deben ser consideradas en conjunto por cuanto se complementan, tenemos que solamente procede la reliquidación de la pensión por reincorporación al servicio, cuando el servidor público se haya desempeñado en algunos de los cargos a que se refiere el artículo 29 del decreto ley 2400 de 1968, o en los cargos de elección popular, según lo dispone el decreto 583 de 1995.

“En el caso sujeto a estudio por esta Sala vemos que el actor pide revisión o reliquidación de la pensión de jubilación por reincorporarse al servicio oficial en el cargo de Contralor Departamental durante los años 1998 a 2001, gracias a elección que hizo la Asamblea Departamental de Córdoba y es diáfanamente claro que dicho cargo no está dentro de las excepciones que establece el artículo 29 del Decreto ley 2400 de 1968, ni dentro de los de elección popular que señala el decreto 583 de 1995, por tanto la norma a la que se adhiere para que su pensión le sea reliquidada no le es aplicable y por tanto la favorabilidad deprecada es imposible de utilizarse en el caso concreto, como quiera que esta última de las normatividades no regula la situación específica del actor.

“El cargo de Contralor Departamental no está dentro de los excepcionados por el Decreto 2400 de 1968, por lo que la Contraloría es un órgano de control, autónomo e independiente de la Rama Ejecutiva del Poder Público y podríamos decir que es un caso sui generis, pues aunque las normatividades estudiadas prohíben la reincorporación al servicio público de los jubilados, a excepción de los cargos plurimencionados, no conoce la Sala bajo qué preceptos legales se dio la elección del actor como Contralor Departamental, además de que son organismos con sistemas especiales de administración de personal. Además de lo anterior, la cobertura de los beneficios que señala la Ley 171 de 1961, según los preceptos legales estudiados, gobiernan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva y, como ya dijimos, la Contraloría es un ente independiente y autónomo.

“5. Resulta entonces claro que las excepciones previstas en la norma del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, se refieren a los cargos mencionados, a los cuales se accede en virtud de elección popular en el caso del Presidente de la República- o en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción en los demás eventos, y dada la naturaleza e importancia de los mismos, requieren ser desempeñados por personas cuya experiencia, conocimientos y trayectoria garanticen la eficiencia de la función pública. Y respecto a que el actor haya sido elegido como Contralor Departamental a pesar de su status de pensionado, y a pesar de las prohibiciones señaladas en dicha norma, ni la Constitución ni la ley han previsto dicha prohibición dentro de los requisitos e inhabilidades de los contralores.

“En estas circunstancias, es necesario concluir como ya dijimos, que solamente procede la reliquidación de la pensión por reincorporación al servicio, cuando el servidor público se haya desempeñado en alguno de los cargos a que se refiere el artículo 29 del decreto ley 2400 de 1968, o en los cargos de elección popular, según lo dispone el decreto 583 de 1995”.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, dado que están encaminados por la misma vía y su planteamiento es similar.

PRIMER CARGO

Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 4º de la Ley 171 de 1961; 78 y 79 del Decreto 1848 de 1969; 29 del Decreto 2400 de 1968; 1º del Decreto 3074 de 1968; 1º y 4º del Decreto 583 de 1995; 21 del C. S. del T.; 53 de la C. P.; 66 del C. C. A., en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 16 de la ley 446 de 1968; y 307 del C. P. C.

En la demostración el censor hace un recuento de los fundamentos del fallo del Tribunal y anota lo que considera una palmaria contradicción en los mismos, pues argumenta que, mientras al principio dice el ad quem que no es aplicable al actor el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 por cuanto el cargo de Contralor Departamental no se encuentra enlistado por el citado precepto, más adelante sostiene que, como la contraloría es un órgano autónomo de control e independiente, no hace parte de la rama ejecutiva del poder público por ser un organismo sui generis.

Manifiesta que si el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 es aplicable únicamente a la Rama Ejecutiva del Poder Público, desborda su ámbito cualquier cargo desempeñado por fuera de dicha rama, de manera que, como el cargo de Contralor es independiente y ajeno a ella, no podía el Tribunal exigir que el actor se hubiera reincorporado a uno de los cargos señalados por el citado precepto, lo que indica que la restricción impuesta por la norma citada no cobija a los empleos que estén por fuera de su ámbito de aplicación, situación que, dice, es tan clara que la Asamblea Departamental de Córdoba no halló objeción alguna para elegirlo como Contralor Departamental, cargo del cual se posesionó y ejerció, sin que le sea dable al Tribunal desconocer la presunción de legalidad del acto de nombramiento.

Adicionalmente, expresa la censura que si fuera legalmente válida la prohibición de reincorporación, prevalecerían, por encima de ella, los principios constitucionales de la primacía de la realidad y de la protección especial al trabajo del demandante, cuyo tiempo de servicios como Contralor Departamental, ameritaría que se le reliquide su pensión de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 171 de 1961.

Señala, igualmente, que es evidente el yerro hermenéutico en que incurrió el Tribunal, si se tiene en cuenta que los Decretos 2400 y 3074 de 1968 fueron expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las precisas facultades que le confirió la Ley 65 de 1967, lo que, dice, ratifica que sus destinatarios son únicamente los empleados públicos de la rama ejecutiva o administrativa del poder público y no funcionarios distintos, como lo determinó el Consejo de Estado, en sentencia del 24 de marzo de 1983, al analizar lo dispuesto por la citada ley.

Puntualiza, así mismo, que la decisión del Tribunal es equivocada frente al contenido de la Ley 330 de 1998, la cual, en su artículo 6º, consagra el régimen de inhabilidades para ser elegido Contralor Departamental, sin que establezca, como causal de inhabilidad para ser elegido en ese cargo, la calidad de pensionado de una universidad.

De otro lado, destaca el censor, que es errónea la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 4º de la Ley 171 de 1961, ya que dicho precepto no señala ninguna de las limitantes referidas en el fallo impugnado, sino que, simplemente, exige que se trate de un pensionado de cualquier entidad de derecho público que se reincorpore a cargos oficiales por más de tres años continuos o discontinuos, máxime en este caso que se trata de una pensión convencional respecto de la cual, señala, no existe ninguna disposición que prohíba su reliquidación.

Destaca, como consecuencia, que ante la ausencia de precepto legal que prohíba la reincorporación al cargo de contralor departamental, “el verdadero sentido del artículo 4º precitado en el caso sub lite, es que el pensionado demandante por su reincorporación al cargo oficial de contralor departamental y su permanencia en el mismo por más de tres años, tiene derecho a que le sea revisada su pensión a partir de la fecha en que quedó nuevamente por fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los últimos tres años de labor, debidamente indexado como lo consideró la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad condicionada de dicha norma”.

SEGUNDO CARGO

Acusa la aplicación indebida, directa, de los artículos 29 del Decreto 2400 de 1968; 78 y 79 del Decreto 1848 de 1969; 1º del Decreto 3074 de 1968; 1º y 4º del Decreto 583 de 1995; y 21 del C. S. del T., lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 4º de la Ley 171 de 1961; 1º del Decreto 2400 de 1968; 53 de la C. P.; 8º de la ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 998; y 307 del C. de P. C.

En la demostración y bajo los conceptos de violación denunciados, reitera a manera de síntesis, los argumentos planteados en la acusación anterior.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No obstante el intricado razonar del Tribunal, no queda duda que el fundamento esencial de su decisión estribó en que no procedía la solicitada reliquidación de la pensión del actor, porque el cargo de Contralor Departamental, en el cual fue que éste se reincorporó al servicio, no se encontraba dentro de las excepciones previstas en el artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, ni dentro de los cargos de elección popular contemplados por el Decreto 583 de 1995, y no se podía aplicar el artículo 4 de la Ley 171 de 1961, como norma más favorable, porque, estimó, esa disposición no regulaba la situación debatida.

En lo que respecta al primer cargo, no puede decirse que, conforme a lo anterior, el sentenciador de segundo grado hubiere incurrido en una hermenéutica equivocada del artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968 (mod. art. 1 del Decreto 3074 de 1968), ni de las normas respectivas del Decreto 583 de 1995, porque, en verdad, el cargo de Contralor Departamental no se encuentra dentro de los previstos como excepción en tales disposiciones.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con su aplicación al caso debatido, tampoco observa la Sala que el Tribunal se hubiere equivocado, por las siguientes razones:

Lo que pretende el actor en el proceso es obtener el reajuste de la pensión de jubilación que le otorgó la Universidad de Córdoba, mediante la Resolución 1614 de 1994, a partir del 7 de julio de 1994, “…de acuerdo con el régimen vigente en la institución para quienes veníamos vinculados laboralmente a la Universidad antes del Decreto 1444 de 1992.” (hecho primero de la demanda inicial).

Según se desprende de la Resolución 1614 de 1994 (fls. 12 – 14), y no lo discuten las partes, el tiempo de servicios, en total 23 años y 7 meses, lo cumplió el actor al servicio de la Universidad.

De acuerdo con la Ley 37 de 1966 (Ley de creación), en concordancia con el artículo 50 del Decreto 80 de 1980, la Universidad de Córdoba es un establecimiento público de orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional.

Conforme a lo anterior, el actor fue pensionado como empleado público de la Rama Ejecutiva del Poder Público, por lo que se encuentra cobijado por el  Decreto 2400 de 1968, que, según lo afirma el propio recurrente, solo resulta aplicable a este tipo de empleados y no a otros funcionarios, cuyo artículo 29 dispone que “El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio… / La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de...”

Por su parte el artículo 78 del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto 3135 de 1968, dispone: “Prohibición al jubilado de reintegrarse al servicio oficial. Regla general y excepciones. La persona retirada con derecho y goce de pensión de jubilación, no podrá reintegrarse al servicio oficial, entidades de derecho público, establecimientos públicos,

empresas oficiales y sociedades de economía mixta, conforme a la prohibición establecida en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, subrogado por el Decreto 3074 del mismo año citado. / Parágrafo. Lo dispuesto en los artículos anteriores no comprende a las personas que vayan a ocupar cualquiera de los siguientes empleos: presidente de la República, ministros del despacho, jefe de departamento administrativo, superintendente, presidente, gerente o director de establecimientos públicos o de empresas industriales y comerciales del Estado, viceministro, secretario general de ministerio o departamento administrativo, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo y los demás empleos que el Gobierno Nacional señale conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, antes citado.”

Concordante con lo anterior el artículo 79 ibídem, dispone: “Reajuste de la pensión de jubilación por reincorporarse al servicio oficial. “1. El pensionado que sea reincorporado a cualquiera de los empleos mencionados en el parágrafo del artículo 78 de este decreto, tiene derecho a que se le reajuste la pensión de jubilación…”

No quedando duda, entonces, de que el demandante fue pensionado en su calidad de empleado público de la Rama Ejecutiva del Poder público, su reincorporación al servicio y el consecuente reajuste de su pensión, se encuentran regulados por las anteriores disposiciones, por lo que no aparece equivocada la conclusión del ad quem, en cuanto no procedía el reajuste solicitado por éste, además que no procedía, como lo dedujo éste, la aplicación del artículo 4 de la Ley 171 de 1961, como norma más favorable, por no ser aplicable ésta al caso debatido.

En consecuencia, los cargos no  prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de mayo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del juicio ordinario laboral seguido por JORGE ELÍ GUERRERO TRUJILLO contra la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.

             

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALVAMENTO DE VOTO

EXP. N° 32802

JORGE ELÍ GUERRERO TRUJILLO  VS.

UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.

Con el debido respeto, dejo a salvo mi voto en este asunto, pues en mi sentir, el recurso extraordinario debió salir avante, tal como lo consigné en la ponencia que fue rechazada.

En efecto, lo primero a tener en cuenta es que el artículo 4º de la Ley 171 de 1961, se encuentra vigente de acuerdo con la sentencia C-331 de 2000, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “con base en el sueldo promedio de los últimos tres años de servicios', contenida en el artículo 4º de la Ley 171 de 1961, bajo la condición de que se entienda que el sueldo promedio de los tres últimos años de servicio, que sirve de base para la liquidación de la pensión, debe ser actualizado en la forma indicada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993”, tal cual reza la parte resolutiva de la aludida providencia.

En segundo lugar, el tema central objeto del litigio es el del reajuste pensional cuando el beneficiario de la prestación se reincorpora para el servicio publico.

Así entonces, para el Tribunal, y en lo que constituye la esencia de su sentencia, el reajuste pensional en caso de reincorporación de un pensionado al servicio público, sólo es viable en la medida en que produzca a uno de los cargos enumerados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, o en los cargos de elección popular según el Decreto 583 de 1995, dentro de los cuales no está enlistado el de contralor departamental.

El criterio del Tribunal y que fue avalado por la mayoría es equivocado, por lo siguiente:

El artículo 4º de la Ley 171 de 1961 dispone que “El pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, que haya sido reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) o más años continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente por fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicios…”. (subraya fuera del texto).

La regla que sienta el precepto en cita es clara y con un indudable contenido general: Los pensionados por el Estado que se reincorporen a cargos oficiales y laboren en ellos por tres o más años, tendrán derecho al reajuste de su pensión teniendo en cuenta el salario promedio de los tres últimos años de servicios.

Ahora, es indiscutible que el artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, prescribió que el pensionado no podía ser reintegrado al servicio público, excepto cuando se trate de los cargos de presidente de la república, ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, superintendente, viceministro, secretario general de ministerio o departamento administrativo, presidente, gerente o director de establecimientos públicos o de empresas industriales y comerciales del estado, miembros de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo, los cuales puede ampliar el Gobierno por necesidades del servicio, siempre y cuando no se sobrepase la edad de retiro forzoso, es decir 65 años.

Empero, es igualmente claro y en ello le asiste razón a la censura, que el Decreto Ley 2400 de 1968, sólo es aplicable a los empleos de la rama ejecutiva del poder público, según perentoriamente lo establece su artículo 1º. Luego, si su ámbito de aplicación es restringido a dicha rama del poder público, por analogía no puede extenderse a otros empleos distintos de los allí enumerados, ya que por ser norma prohibitiva y restrictiva no es dable interpretarla en sentido amplio.

El Decreto 583 de 1995 en sus artículos 1º y 4º, extendió la posibilidad del reajuste pensional previsto en el artículo 4º de la Ley 171 de 1961, a los pensionados oficiales que se reincorporaran al servicio en un cargo de elección popular. Pero dicho decreto, que remite al artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, tampoco puede generalizarse y extender su campo de aplicación a cargos distintos de elección popular.

Las contralorías departamentales, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 330 de 1996, son organismos de carácter técnico, dotadas de autonomía administrativa, presupuestal y contractual y desde luego no forman parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, pues de la propia estructura de la Constitución Política de 1991 así se establece, en tanto están reguladas en títulos y capítulos diferentes. Tampoco puede afirmarse que son cargos de elección popular, pues la designación del contralor es potestad de las asambleas departamentales.

Así las cosas, teniendo en cuenta el alcance de la legislación anotada, resulta palmar que frente a las disposiciones del artículo 4º de la Ley 171 de 1961, los pensionados oficiales que se reincorporen al servicio público en el cargo de contralor departamental y permanezcan en su ejercicio tres (3) o más años, tienen derecho a que su pensión de jubilación sea revisada, ya que no existe norma legal en el panorama jurídico que prohíba su reincorporación a la función pública o que le impida el reajuste de su pensión.

El criterio anterior también es aplicable a las pensiones de origen convencional, pero siempre y cuando el tiempo de servicios requerido en el respectivo convenio colectivo haya sido prestado a una o más entidades de derecho público, ya que el precepto en mención no distingue sobre el origen de la pensión, haciendo énfasis en los servicios prestados a una o más entidades de derecho público, como se observa de su redacción que es del siguiente tenor:

Al pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público que haya sido reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres o más años, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicio”.

En el asunto bajo examen el actor laboró todo el tiempo de su servicio para la demandada, tal como se observa en la Resolución 1614 del 6 de julio de 1994, en la que la Universidad certificó que el demandante había ingresado el 1º de marzo de 1971, trabajando para ella por espacio de 23 años y 7 meses, siendo pensionado a partir del 7 de julio de 1994.

Asimismo, quedó acreditado que prestó servicios como Contralor Departamental entre el 13 de enero de 1998 hasta el 13 de enero de 2001, según la certificación que la Contraloría Departamental expidió el 22 de enero de 2001.

Frente a esa realidad fáctica y probatoria, es indiscutible que el accionante tenía derecho a la reliquidación de su pensión en los términos del artículo 4º de la Ley 171 de 1961, con los alcances que inicialmente quedaron precisados en este respetuoso salvamento de voto.

Fecha ut supra.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

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