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DECRETO 433 DE 1971

(marzo 27)

Diario Oficial No. 33302 de 1 de mayo de 1971

Por el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere la Ley 20 de 1970, y cumplidas las formalidades previstas en la misma,

DECRETA:

CAPITULO I.  

DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN.

ARTICULO 1o. La seguridad social es un servicio público orientado y dirigido por el Estado.

ARTICULO 2o. Estarán sujetos al Seguro Social Obligatorio en los términos del presente Decreto, las siguientes personas:

a). Los trabajadores nacionales y extranjeros, que en virtud de un contrato de trabajo o de aprendizaje, presten sus servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley;

Sin embargo, los asegurados que tengan sesenta (60) años o más al inscribirse por primera vez en el Seguro no quedarán protegidos contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni habrá lugar a las respectivas cotizaciones.

b). Los trabajadores que presten sus servicios a la Nación, los Departamentos y los Municipios en la construcción y conservación de las obras públicas, y todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del Seguro Social Obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares.

El Instituto podrá contratar con entidades administrativas y docentes distintas a las señaladas en el inciso anterior la prestación de servicios en uno o varios de los seguros que administra;

c). Los trabajadores independientes y los trabajadores autónomos o pequeños patronos dentro de las modalidades y límites de prestaciones y en la cuantía de ingreso que fijen los reglamentos del Instituto;

d). Los trabajadores que presten servicio para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cual la entidad sindical se entiende patrono de los trabajadores.

e). Las personas que integran los demás grupos de la población económicamente activa, rural o urbana, no comprendidas en los literales anteriores, siempre que por ley no estuvieren afiliadas en forma obligatoria a otro régimen de previsión social de carácter oficial.

ARTICULO 3o. La mujer del asegurado, los hijos menores de catorce (14) años y los mayores de esta edad no emancipados, que dependan económicamente de aquel, tendrán derecho al cuidado y promoción de la salud dentro de los servicios de carácter médico de que disponga el Instituto en la extensión y condiciones que determinen los reglamentos que el mismo dicte para tal efecto.

A falta de mujer e hijos, tendrán derecho a los servicios de salud de que trata este literal, la madre del asegurado y el padre inválido o mayor de sesenta (60) años, que dependan económicamente de él.

Cuando los recursos del Instituto lo permitan, se extenderán los servicios de salud a la viuda y/o a los huérfanos con derecho a pensión de viudedad y de orfandad otorgada por el propio Instituto, e igualmente a los hijos inválidos del asegurado, mayores de catorce (14) años y no pensionados como tales y que estuvieren a cargo de éste.

Balances Normativos Jurisprudenciales COLPENSIONES

Balance Normativo Jurisprudencial COLPENSIONES 10 - Pensión de sobrevivientes. Antes de Ley 100 de 1993

ARTICULO 4o. La extensión progresiva del Seguro Social se hará según orden de prioridades que permita amparar primordialmente a los sectores más necesitados y económicamente más débiles de la población, en concordancia con los programas de atención médica que realice el Ministerio de Salud.

ARTICULO 5o. No quedan sometidos al régimen del Seguro Social Obligatorio:

1.- Unicamente en relación con los seguros de invalidez, vejez y muerte, los extranjeros que vengan o hayan venido al país en virtud de contratos de trabajo de duración fija no mayor de un (1) año, mientras esté vigente el contrato original y los que, por depender de empresas subsidiarias o filiales de organizaciones extranjeras que cubran varios países, puedan ser trasladados al Exterior en cualquier tiempo, siempre que, además, la respectiva organización extranjera tenga previsto para ellos algún régimen de seguro contra los mismos riesgos.

Corresponde al Instituto determinar la excepción en cada caso.

2o. Las personas que sean excluidas expresamente de este régimen por los reglamentos generales del Instituto, en razón de circunstancias especiales que esos mismos reglamentos determinen, con sometimiento estricto a las finalidades y propósitos de este Decreto.

CAPITULO II.  

RIESGOS Y PRESTACIONES.  

ARTICULO 6o. <Ver Notas del Editor> El Seguro Social Obligatorio creado por la Ley 90 de 1946, cubrirá los siguientes riesgos:

a). enfermedad no profesional y maternidad;

b). Accidentes de trabajo y enfermedad profesionales;

c). Invalidez, vejez y muerte;

d). Asignaciones familiares.

ARTICULO 7o. Los reglamentos del Instituto determinarán las prestaciones, servicios sociales, o medidas de seguridad social para cada uno de los sectores de la población sujetos al Seguro Social Obligatorio, según el artículo 4o. del presente Decreto.

Las prestaciones, servicios sociales u otras medidas de seguridad social que se adopten, las concederá u otorgará el Instituto en forma gradual y escalonada en lo que se refiere alas zonas o regiones geográficas, a los sectores de la población económicamente activa, a la edad de los derecho-habitantes y en atención a la capacidad de los servicios, a las posibilidades financieras, al grado de las necesidades y al mejor empleo de los elementos humanos, técnicos y materiales, así como en consideración a los programas nacionales de desarrollo de servicios de salud, económico y social.

ARTICULO 8o. < Ver Notas del Editor> Las prestaciones del Seguro Social Obligatorio son en especie, en dinero, o en especie y dinero, según los casos. Las prestaciones en dinero tienen por objeto suplir la pérdida de ganancia transitoria o permanente del asegurado y se liquidarán con relación a los salarios ingresos que se hayan tomado como base para las respectivas cotizaciones, en la proporción que señalen los reglamentos generales del Instituto y son compatibles con cualesquiera otras remuneraciones, ganancias ordinarias o pensiones en la forma y cuantía que señalen los mismos reglamentos.

CAPITULO III.  

ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN.  

ARTICULO 9o. <Ver Notas del Editor> El Instituto Colombiano de Seguros Sociales, creado por la Ley 90 de 1946, es una entidad de derecho social, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con domicilio en la ciudad de Bogotá, D.E.

ARTICULO 10. <Ver Notas del Editor> El Instituto Colombiano de Seguros Sociales tiene como funciones principales:

1.- La organización, dirección, administración y vigilancia de todos los ramos de los seguros sociales;

2.- Elaborar y modificar los reglamentos generales de los seguros cuya administración le corresponde. Estos reglamentos determinarán las modalidades, cuantía y extensión de las prestaciones de los distintos riesgos, medidas y servicios del Seguro social, en favor de los diferentes sectores o grupos de población que proteja.

3.- Determinar las regiones, actividades, empresas y patronos y grupos de población a los cuales deban aplicarse, total o parcialmente, y las etapas para la organización y extensión progresiva y las distintas regiones y actividades.

4.- Señalar el orden de prelación de los riegos que hayan de asumirse y las actividades a las cuales deban aplicarse, total o parcialmente y las etapas para la organización y extensión progresiva a las distintas regiones y actividades.

5.- Fijar y modificar, conforme a los principios técnicos que rigen los seguros sociales, el número de cotizaciones previas que den derecho a la respectiva prestación en cada modalidad del seguro, así como las cotizaciones necesarias para cubrir las prestaciones de los mismos seguros, cualquiera que sea la entidad que los administre; los niveles de las reservas técnicas necesarias y las formas de constituirlas y las cantidades que puedan dedicarse a los gastos de administración. Para determinar el valor de las prestaciones económicas que se reconozcan en los distintos seguros, deberán realizarse siempre los correspondientes estudios matemático - actuariales, sin cuyo resultado favorable no se podrán adoptar medidas que impliquen modificaciones en la extensión de las prestaciones o en el monto de los aportes y en las condiciones de otorgamiento de dichas prestaciones.

6.- Organizar y ejecutar programas de salud en coordinación con el Ministerio de Salud o en coordinación con la nación, los Departamentos, los Municipios, las Intendencias y Comisarías que queden suficientemente garantizadas y en condiciones de máxima seguridad y adecuada rentabilidad.

8.- Adoptar planes y programas en materia de seguridad social que deban proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y generales de desarrollo, de acuerdo con los organismos nacionales de planeación.

9.- Determinar la forma cómo el Instituto debe organizar sus sistemas de atención médica de acuerdo con los principios y normas que para tal efecto tenga el Ministerio de Salud.

10.Crear, suprimir y fusionar Cajas Seccionales y Oficinas Seccionales, para la administración de los distintos seguros en las diferentes regiones del país, así como determinar su régimen administrativo.

11.- Administrar directamente aquellos ramos del seguro cuya unificación o centralización sea indispensable o se considere conveniente.

PARAGRAFO. Las atribuciones señaladas en los numerales 2, 3,4, 5 y 10, requieren para su validez de la aprobación del Gobierno nacional.

ARTICULO 11. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales goza de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación.

ARTICULO 12. <Ver Notas del Editor> La dirección administrativa, científica, financiera y técnica del Instituto está a cargo de un Consejo Directivo y de un Director General.

ARTICULO 13.  <Ver Notas del Editor> El Consejo Directivo estará integrado por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien lo presidirá, o por su Viceministro; el Ministro de Salud Pública o su Viceministro; un representante de los patronos, un representante de los trabajadores y un representante del cuerpo médico, con sus respectivos suplentes personales.

En ausencia del Ministro de Trabajo y Seguridad Social presidirá las reuniones del Consejo Directivo el Ministro de Salud Pública si estuviere presente; de lo contrario las presidirá el Viceministro de Trabajo y Seguridad Social.

Cuando concurran a una misma reunión los miembros principales del Consejo Directivo y sus delegados y suplentes, sólo los titulares tendrán derecho a voto; los delegados y suplentes, en consecuencia, asistirán con voz pero sin voto.

El Director General tendrá voz en las deliberaciones del Consejo Directivo.

ARTICULO 14. <Ver Notas del Editor> Los representantes no gubernamentales serán escogidos por el Presidente de la República de ternas que presenten las entidades que determine el Gobierno nacional por decreto.

Para estos efectos, las entidades que señale el decreto reglamentario deberán corresponder a los siguientes sectores: a las Asociaciones Médicas que tengan el carácter de consultivas del Gobierno nacional; a las Confederaciones de Trabajadores reconocidas por el Gobierno Nacional, y a las Asociaciones Patronales de los distintos sectores de la producción reconocidas por el Gobierno nacional.

ARTICULO 15. El Consejo Directivo, con el voto favorable de su Presidente y con la aprobación del Gobierno Nacional, podrá delegar en otras entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, el cumplimiento de algunas de sus funciones.

La entidad delegatoria se someterá a los requisitos y fórmulas prescritas para el ejercicio de las funciones delegadas.

Con los mismos requisitos que se exigen para la delegación y si fuere del caso, respetando las estipulaciones contractuales correspondientes, podrá el consejo Directivo ordenar que se reasuman las funciones que hubiere delegado.

ARTICULO 16. <Ver Notas del Editor> Los miembros del Consejo Directivo, aunque ejercen funciones públicas no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos, ni tienen contrato de trabajo con el Instituto; su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se rigen por las leyes de la materia y por las normas propias del Instituto.

ARTICULO 17. El consejo Directivo constituirá mediante acuerdo una Junta de Adjudicaciones, la cual tendrá como función estudiar y aprobar las adquisiciones cuyo valor sea superior a diez mil pesos ($ 10.000.00), y no requieran licitación pública. Esta junta estará integrada por un delegado del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, un delegado del Ministro de Salud, dos representantes del Consejo Directivo y por el Director del Instituto o su representante, quienes tendrán voz y voto., El Jefe de Servicios Generales del Instituto actuará como Secretario de dicha Junta.

ARTICULO 18. <Ver Notas del Editor> La representación legal del Instituto Colombiano de Seguros Sociales corresponde al Director General.

El Director General del Instituto es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. A más de las que le señalen las leyes y estatutos correspondientes, el Director General cumplirá todas aquellas funciones que se relacionan con la organización y funcionamiento del Instituto que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad. Su responsabilidad lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se rigen por las normas legales y reglamentarias pertinentes.

ARTICULO 19. <Ver Notas del Editor> Son funciones del Director General, además de las fijadas en la ley y en los estatutos correspondientes, la creación, supresión y fusión de los cargos o empleos del Instituto y la fijación de sus asignaciones.

PARAGRAFO. El Consejo Directivo, mediante acuerdo, limitará estas funciones en la forma y medida que lo considere indispensable.

ARTICULO 20. <Ver Notas del Editor> El Instituto administrará los distintos seguros a través de organismos regionales que se denominan "Cajas Seccionales de los Seguros Sociales" y "Oficinas Seccionales de los Seguros Sociales", cuya jurisdicción podrá comprender el territorio de uno o más Municipios, pertenezcan o no a un mismo Departamento, Intendencia o Comisaría.

El señalamiento de la jurisdicción de cada Caja Seccional u Oficina Seccional se hará teniendo en cuenta las necesidades y facilidades de orden médico y paramédico, administrativo y técnico de cada región, a fin de lograr la eficiente y oportuna prestación de los servicios a los asegurados.

ARTICULO 21. Las Cajas Seccionales de los Seguros Sociales son entidades de derecho social, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, sujetas a la dirección, vigilancia y control del Instituto en el orden administrativo, técnico, científico, financiero y contable, de acuerdo con las normas del presente Decreto.

ARTICULO 22. <Ver Notas del editor> Son funciones principales de las Cajas Seccionales:

a). Administrar en su jurisdicción el seguro de enfermedad no profesional y maternidad, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10, numeral 11 de este Decreto, para lo cual controlarán y harán efectivo el pago de las cotizaciones, liquidarán y pagarán las prestaciones, otorgarán los servicios asistenciales correspondientes y ejercerán las demás funciones inherentes a tales fines;

b). Servir de organismos de ejecución respecto de los seguros de invalidez, vejez y muerte, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Para el efecto tienen a su cuidado la recaudación de los recursos de estos seguros, la liquidación y pago y el otorgamiento de las prestaciones del caso, dentro del límite de los poderes que el Instituto les conceda.

ARTICULO 23. <Ver Notas del Editor> La administración de las Cajas Seccionales está a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente.

ARTICULO 24. La Junta Directiva de que trata el artículo anterior estará constituida por un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; un representante del Ministerio de Salud Pública; un representante de los trabajadores; un representante de los patronos y un representante del cuerpo médico, con sus respectivos suplentes personales.

Los representantes de los Ministerios serán designados conforme a lo previsto en el artículo 20 del Decreto-ley número 3130 de 1968.

ARTICULO 25. Los miembros no gubernamentales de las Juntas Directivas serán escogidos por el Consejo Directivo del Instituto, de ternas que presenten las entidades regionales que determine el Gobierno nacional en el correspondiente decreto reglamentario, dentro de las pautas señaladas en el artículo 14 de este Decreto.

ARTICULO 26. Los miembros de las Juntas Directivas, aunque ejercen funciones públicas no adquieren por ese sólo hecho la calidad de empleados públicos, ni tienen contrato de trabajo con la respectiva Caja Seccional; su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades se rigen por las leyes de la materia y por las normas propias del Instituto.

ARTICULO 27. La representación legal de las Cajas Seccionales corresponde al Gerente.

Los Gerentes de las Cajas Seccionales son de libre nombramiento y remoción del Consejo Directivo del Instituto, y serán designados de ternas que le presente el Director General.

ARTICULO 28. Las Oficinas Seccionales son dependencias del Instituto, cuya finalidad primordial es la aplicación, en el territorio de su jurisdicción, de las normas legales, estatutarias y reglamentarias del Instituto. Cumplirán las funciones que les deleguen el Consejo Directivo y el Director General, conforme a la ley y a sus propios estatutos.

ARTICULO 29. La administración de las Oficinas Seccionales está a cargo de un Gerente, de libre nombramiento y remoción del Consejo Directivo del Instituto, y serán designados de ternas que le presente el Director General.

ARTICULO 30. La responsabilidad de los Gerentes de las Cajas Seccionales y oficinas Seccionales, lo mismo que sus inhabilidades e incompatibilidades quedan sometidas a las normas legales y reglamentarias correspondientes.

CAPITULO IV.

RECURSOS FINANCIEROS.

ARTICULO 31. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero, y los servicios sociales que se llegaren a establecer, correspondientes a los seguros sociales y los gastos de administración de los mismos, serán obtenidos así:

a). Mediante cotización que deberán pagar los trabajadores asalariados y todos los que perciban retribución por los servicios prestados bajo la subordinación de otra persona, siempre que no fueren ocasionales ni ajenos a la actividad de la empresa. La cotización laboral se pagará sobre la remuneración total que por concepto de salario o de otras retribuciones de carácter ordinario y normal, perciba el trabajador en razón de tales servicios. Esta cotización se destinará al financiamiento del Seguro social establecido en beneficio de este grupo de asegurados;

b). Mediante cotización a cargo de la persona natural o jurídica a la cual o por cuya cuenta el trabajador presta el servicio, que se pagará sobre la remuneración total que por concepto de salario o de otras retribuciones de carácter ordinario y normal, perciba el trabajador en razón del servicio prestado. Esta cotización se destinará al financiamiento del seguro social establecido en beneficio de los trabajadores asalariados;

c). Mediante cotización sobre los ingresos de los trabajadores independientes y de los autónomos o pequeños patronos que será pagada por éstos, siempre que tales ingresos tuvieren carácter de regularidad o fueren controlables individualmente. Dicha cotización será señalada de acuerdo con la capacidad económica de los respectivos sectores o grupos d ella población económicamente activa, y se pagará en la forma y en la cuantía que se determinen en atención a las prestaciones y servicios de los seguros sociales que se otorguen al correspondiente grupo de población económicamente activa.

d). Mediante cotización sobre los ingresos globales o sobre la base económica relativa a la naturaleza o a las condiciones de trabajo de los grupos de población económicamente activa, cuyos medios de vida no tengan el carácter de periódicos ni permanentes, cotización que se fijará de acuerdo con la capacidad económica del respectivo grupo y en atención a los servicios de seguros sociales que se les otorgue.

e). <Ver Notas del Editor> El Estado contribuirá al financiamiento de los seguros sociales mediante un aporte anual que se señalará en los presupuestos de renta y gastos de la Nación, en proporción al costo total de las prestaciones y servicios de aquellos. El aporte del Estado se aplicará a incrementar los fondos de solidaridad destinados a contribuir al financiamiento de las prestaciones y servicios de los seguros sociales en beneficio de los sectores de la población y de las zonas económicamente más débiles del país. El aporte anual del estado para los programas de los seguros sociales no podrá ser inferior a una cuarta parte del costo anual global de las prestaciones y servicios otorgados por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

ARTICULO 32. La contribución laboral a que se refieren los literales a) y c) del artículo anterior, y la contribución patronal de que trata el literal b) del mismo artículo, serán pagadas en la cuantía porcentual que señale el Instituto de acuerdo con las estimaciones actuariales y con el respectivo plan financiero, previa aprobación del Gobierno Nacional sobre el total de la remuneración asegurable.

Sin embargo, el Instituto queda facultado, únicamente en lo que se refiere a las cotizaciones destinadas a financiar las prestaciones en dinero en las contingencias de invalidez y de muerte, sean de origen natural o por causa profesional, e igualmente en la contingencia de vejez, a señalar un límite máximo para la remuneración asegurable, y podrá disponer que el excedente de la remuneración por sobre dicho límite no se considere para los efectos de las cotizaciones ni de las mencionadas prestaciones en dinero en las citadas contingencias. En este caso se ajustará el límite máximo de la remuneración media efectiva del respectivo grupo asegurado, o a los incrementos del salario mínimo legal de la región en que haya mayor concentración de población asegurada.

El Instituto está facultado igualmente para agrupar a los asegurados en categorías según la remuneración y para asignar a cada categoría una remuneración o salario de base, que servirá tanto para el cálculo de las cotizaciones como para el pago de las prestaciones en dinero. En este caso, sobre el monto de las remuneraciones que excedan de la categoría más alta determinará la forma como deben pagarse las cotizaciones en la parte destinada al financiamiento de las prestaciones en especie.

El Instituto podrá estimar o también convenir con sectores de actividad económica o con empresas en forma individual, la cuantía de la parte de la remuneración que corresponda a retribuciones diferentes al salario fijo y que perciban los trabajadores en forma regular.

La remuneración asegurable de los trabajadores a destajo, a comisión, intermitentes o de otras modalidades especiales, así como la que corresponde a las diversas formas de remuneración en especie, serán objeto de estimación por el instituto que señalará en sus reglamentos las categorías respectivas, para los efectos de este Decreto.

El Instituto valorará los ingresos que servirán de base para el pago de cotizaciones de los demás sectores no asalariados de la población económicamente activa, y establecerá en los reglamentos las categorías correspondientes.

PARAGRAFO. El Instituto señalará la forma y períodos de pago de las cotizaciones de los sectores no asalariados de la población económicamente activa.

ARTICULO 33. El patrono queda obligado a entregar la totalidad de la cotización, es decir, tanto su propio aporte como el de sus empleados, en su caso, a la correspondiente Caja Seccional u Oficina Seccional en el tiempo, forma y con los requisitos que establezca el Instituto.

El patrono al efectuar el pago del salario de cada asegurado, retendrá la parte de cotización que éste deba aportar en razón del período de trabajo cubierto por el salario y de la clase de riesgo de que se trate y eventualmente cualquier tasa, multa o reembolso exigible del asegurado, de cuerdo con los reglamentos del Instituto.

ARTICULO 34. Las Cooperativas u otro tipo de asociaciones de trabajadores independientes, legalmente constituidas, podrán asumir la obligación del pago de las cotizaciones patronales de sus afiliados, en cuyo caso éstos se considerarán para todos los efectos de los seguros sociales, sometidos al régimen de trabajadores asalariados.

ARTICULO 35. La Nación, Los Departamentos, los Municipios y los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, en su caso, contribuirán con las cotizaciones patronales a que haya lugar cuando actúen analógicamente como patronos, en los eventos contemplados en el artículo 2o. de este Decreto.

ARTICULO 36. El contratista independiente y el simple intermediario son responsables solidariamente con la persona en cuyo beneficio o por cuenta de la cual se desarrolle la labor, del pago de las cotizaciones patronales correspondientes a los trabajadores que utilicen para ejecutarla, sin perjuicio del derecho que una de tales personas tenga para repetir contra la otra.

ARTICULO 37. Son también recursos del Instituto Colombiano de Seguros Sociales:

a). Las sumas procedentes de las multas y sanciones que se impongan de conformidad con la legislación del Seguro Social;

b). El valor de todas las prestaciones en dinero que no hayan sido reclamadas o cobradas dentro de los términos señalados en el artículo 36 de la Ley 90 de 1946.

CAPITULO V.

SANCIONES.

ARTICULO 38. <Ver Notas del editor><Artículo derogado por el artículo 105 del Decreto 2665 de 1988>

ARTICULO 39. <Ver Notas del Editor><Artículo derogado por el artículo 105 del Decreto 2665 de 1988>

3.- De veinte pesos ($ 20.00) a diez mil pesos ($ 10.000.00), a las empresas o patronos por cualquier acto u omisión en perjuicio de los asegurados como tales o del Instituto, o por incumplimiento de los requisitos vigentes en los sistemas de recaudación. En este último caso la cuantía de la multa se regulará en relación con el número de mensualidades atrasadas y el monto total de las cotizaciones obrero-patronales debidas. Igualmente se cobrará un recargo por intereses moratorios a razón del medio por ciento (1/2%) por cada mes o fracción de mes.

4.- De cien pesos ($ 100.00) a cinco mil pesos ($ 5.000.00), a los patronos o a cualquier otra persona que obstaculice la acción de los funcionarios o empleados del Seguro Social.

Las multas de que trata este artículo se impondrán sin perjuicio de las sanciones penales y de las indemnizaciones civiles correspondientes.

Las Cajas Seccionales y las Oficinas Seccionales tendrán derecho a exigir no solo el pago de las cotizaciones atrasadas sino también el reembolso, ya sea de la totalidad de las prestaciones suministradas, o bien de la diferencia entre esas prestaciones y las que se habrían causado si las inscripciones o declaraciones hubieren sido oportunas y exactas.

CAPITULO VI.

INVERSIONES.

ARTICULO 40. <Ver Notas del Editor> El Instituto Colombiano de Seguros Sociales tiene fines de servicio social y no de lucro para el Estado o para la misma institución. su política de inversiones se someterá estrictamente a tales finalidades.

ARTICULO 41. El Instituto no podrá destinar para gastos de administración más de un diez por ciento (10%) del total de sus ingresos y apropiaciones presupuestales.

ARTICULO 42. En cumplimiento de los planes y presupuestos de Inversiones que se adopten de acuerdo con las normas de este Decreto y con sujeción a los reglamentos de inversiones que dicte el Instituto, éste tendrá la facultad para invertir sus recursos en toda clase de bienes, especialmente en:

a). La adquisición, construcción o financiamiento de instalaciones hospitalarias, sala-cunas, sanatorios, puestos de socorro, dispensarios y laboratorios necesarios para los fines del Instituto previa la aprobación del Ministerio de Salud;

b). La adquisición, construcción o financiación de los demás inmuebles o equipos necesarios para los fines del Instituto, distintos de los señalados en el literal anterior;

c). La adquisición, construcción y sostenimiento de centros de rehabilitación para enfermos, lesionados e inválidos.

d). La fundación y mantenimiento de Centros de Capacitación para el personal al servicio del Seguro Social, y

e). Papeles y documentos de Deuda Pública.

ARTICULO 43. Declárase de utilidad pública el Seguro Social Obligatorio. En caso de necesidad y para los fines señalados en los literales a) y b) del artículo anterior, las autoridades correspondientes decretarán la expropiación de inmuebles, a solicitud del Instituto.

ARTICULO 44. Toda inversión deberá hacerse en las mejores condiciones de rentabilidad y seguridad. En igualdad de condiciones, el Instituto y las Cajas Seccionales preferirán las inversiones que permitan realizar un objetivo de interés público o de progreso social.

El rendimiento medio neto de las inversiones no debe ser inferior a la tasa de interés que se hubiere tomado como base para los cálculos actuariales.

Las inversiones deberán ofrecer también la suficiente liquidez de acuerdo con las necesidades del instituto y de cada Caja Seccional.

ARTICULO 45. <Ver Notas del Editor> Los ingresos del seguro de invalidez, vejez y muerte formarán un fondo distinto e independiente de los ingresos de las otras ramas del Seguro Social Obligatorio.

Cuando no sea a título de inversiones recuperables, los fondos del seguro de invalidez, vejez y muerte no podrán dedicarse a fines distintos al pago de las prestaciones propias de dicho seguro, al costo de los gastos de administración y a los servicios de rehabilitación que se establezcan.

Los gastos que demande la inversión de las reservas serán imputados alas utilidades de las mismas.

ARTICULO 46. <Ver Notas del Editor> Los ingresos del seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesionales no podrán ser empleados por ningún concepto para cubrir gastos de las otras ramas del seguro social.

Tratándose de inversiones, se podrán autorizar colocaciones conjuntas de las reservas de este seguro con las de otras ramas del seguro social, cuando se trate de obras de interés común. Podrá asimismo disponerse la concurrencia de fondos de este seguro con los del seguro de invalidez de origen no profesional para el establecimiento y mantenimiento de servicios de prevención, rehabilitación y readaptación profesional.

ARTICULO 47. Cada inversión que el Instituto o las Cajas Seccionales realicen en ejecución de sus presupuesto de inversión, necesitará de la aprobación del Consejo Directivo del Instituto.

Esta facultad podrá ser delegada por el Consejo Directivo, en las condiciones y hasta el límite que se determine, en las Juntas Directivas de las Cajas Seccionales o en una comisión de inversiones, cuyo funcionamiento determinarán los reglamentos del instituto de la cual necesariamente formará parte un miembro del mismo Consejo.

CAPITULO VII.

CONTROL FISCAL.

ARTICULO 48. La vigilancia de la gestión fiscal del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y sus Cajas Seccionales, corresponde a la Contraloría General de la República, a través de un Auditor General, en el Instituto y de Auditores en las Cajas Seccionales y Oficinas Seccionales con arreglo a lo previsto en la Ley 151 de 1959, y demás normas que la adicionan.

ARTICULO 49. Los funcionarios de la Contraloría General de la República que hayan ejercido el control fiscal del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y sus Cajas Seccionales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad no pueden ser nombrados ni prestar sus servicios en estas entidades, sino después de un año de producido su retiro.

ARTICULO 50. De común acuerdo, el Instituto y la Contraloría General de la República procederán a elaborar el reglamento para el control fiscal de los Seguros Sociales, según las modalidades y fines propios del Instituto.

CAPITULO VIII.

INCOMPATIBILIDADES.

ARTICULO 51. Los miembros del Consejo Directivo, el Director General, los miembros de las Juntas Directivas y los Gerentes de las Cajas Seccionales, no podrán, durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales al respectivo organismo, ni hacer por sí no por interpuestas personas contrato alguno con el mismo, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por la entidad a la cual sirven o han servido o se trate de reclamos por el cobro de cotizaciones o sanciones a los mismos a su cónyuge o a sus hijos menores.

Tampoco podrán intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones y por razón de su cargo.

PARAGRAFO 1o. No queda cobijado por las incompatibilidades de que trata el presente artículo el uso que se haga de los bienes o servicios que el Instituto ofrezca al público bajo condiciones comunes a todos los que los soliciten.

PARAGRAFO 2o. Quienes como funcionarios o como miembros del Consejo Directivo o de las Juntas Directivas del Instituto y de las Cajas Seccionales admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las incompatibilidades determinadas en este artículo, incurrirán en mala conducta y serán sancionados de acuerdo con la ley.

ARTICULO 52. Los miembros del Consejo Directivo del Instituto y de las Juntas Directivas de las Cajas Seccionales, no podrán ser parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni socio a ningún título, excepto en sociedades anónimas, de los siguientes funcionarios:

1.- Del Director General o de los Gerentes de las Cajas Seccionales u Oficinas Seccionales.

2.- Del respectivo Auditor de la Contraloría General de la República.

3.- De las personas naturales, o de los Directores, Gerentes o representantes de las personas jurídicas con quienes la respectiva entidad celebre contratos, y

4.- De los mandatarios o comisionistas de tales personas.

ARTICULO 53. Las incompatibilidades a que se refiere el artículo anterior, existen también con las siguientes personas:

a). Los Gerentes de las Cajas Seccionales y Oficinas Seccionales, por una parte, y los respectivos Auditores por la otra;

b). El Director General del Instituto, por una parte y los Gerentes de las Cajas Seccionales y Oficinas Seccionales, por otra, y

c). El Director General o los Auditores del Instituto, por una parte y las personas citadas en los tres últimos numerales del artículo anterior, por la otra.

ARTICULO 54. Si algún miembro del Consejo Directivo o de las Juntas Directivas de las Cajas Seccionales, o el Director General, tuviere interés en algún asunto, por ser propio, de su cónyuge o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o de sus socios en sociedades distintas de la anónima, estará impedido para actuar.

CAPITULO IX.

DE LAS BASES PARA REAJUSTE Y FIJACION DE LAS PENSIONES.

ARTICULO 55.- El reajuste de las pensiones mensuales de vejez y de invalidez por causa natural o profesional, salvo las de incapacidad permanente parcial se efectuará de acuerdo con las siguientes normas:

a). Pensiones en curso de pago al momento de la vigencia del presente Decreto:

1.- Todas las pensiones se aumentarán en cien pesos ($ 100.00) mensuales, más un cinco por ciento (5%) de la pensión que estuviere en vigor a la fecha de vigencia del presente Decreto.

2.- La cuantía mínima de la pensión se fija en la suma de quinientos diez y nueve pesos ($ 519.oo) mensuales.

3.- Las pensiones de incapacidad permanente parcial se reajustarán en la misma proporción señalada en los numerales anteriores.

b). Revalorizaciones futuras. Para las revalorizaciones futuras, se procederá en la siguiente forma:

1.- Ninguna pensión mensual de vejez y de invalidez pro causa natural o profesional, salvo las de incapacidad permanente parcial, podrá ser inferior a las nueve décimas (9/10) partes del salario mínimo legal más alto vigente en el país; tampoco podrá ser mayor de las cuatro quintas (4/5) partes del salario máximo asegurable señalado en el artículo 60.

2.- Cuando se eleve el salario mínimo a que se refiere el numeral anterior, todas las pensiones vigentes de vejez y de invalidez que estuvieren en el caso señalado en dicho numeral, se revalorizarán en la proporción que represente la diferencia entre la cuantía de la antigua y de la nueva pensión mínima en relación con el salario de base de la categoría con que se liquidó la correspondiente pensión, pero sin que en ningún caso el aumento pro concepto de revalorización pueda ser inferior al cinco por ciento (5%) del salario mensual de base que sirvió para la liquidación de la respectiva pensión.

3.- Si transcurridos tres (3) años después de la última revalorización, no se elevare el salario mínimo legal por el gobierno, el Instituto procederá a elevar la cuantía mínima de las pensiones y las revalorizará en la forma indicada en el numeral anterior. En este último caso, el Instituto no quedará obligado a nuevas revalorizaciones de sus pensiones sino transcurridos tres (3) años a partir de la última revalorización, salvo que ésta llegare a ser inferior a la que resultare en relación con el nuevo salario mínimo legal que fije el gobierno con posterioridad a la revalorización ordenada por el instituto.

4.- Las pensiones por incapacidad permanente parcial se revalorizarán en forma tal que mantengan la misma proporción que tenían en el momento de su otorgamiento, en relación a la correspondiente pensión de incapacidad permanente total revalorizada.

ARTICULO 56. El monto de las nuevas pensiones de invalidez y de vejez se mejorará en una cuantía igual a la dispuesta en el numeral 1) del literal a) del artículo anterior.

ARTICULO 57. Cuando se reajusten o revalúen las pensiones de invalidez y de vejez según los artículos anteriores se revalorizarán igualmente las pensiones vigentes de sobrevivientes de modo que guarden las mismas proporciones con relación a las pensiones revaluadas de invalidez y de vejez. Las nuevas pensiones de sobrevivientes se calcularán sobre la base de las pensiones de invalidez y de vejez revaluadas.

ARTICULO 58. Las revalorizaciones no tendrán efecto retroactivo respecto a las mensualidades vencidas antes de la fecha de vigencia de la respectiva revalorización.

ARTICULO 59. El auxilio funerario no podrá ser inferior a dos veces el valor del salario mínimo legal, mensual más alto, vigente en el país al momento del fallecimiento del asegurado o del pensionado.

ARTICULO 60. Para el trabajador que devengare una remuneración inferior al salario mínimo legal vigente que le corresponda, las cotizaciones se computarán sobre la base de dicho salario mínimo. El salario máximo asegurable no podrá ser inferior a veintidós (22) veces el salario mínimo lega.

ARTICULO 61. Para nivelar las cotizaciones en todo el territorio nacional sobre la base de los salarios reales, el Instituto revisará las tablas de categoría y de cotizaciones, ajustándose a las pautas de los artículos 55, 56 y 60 en lo que se refiere a los límites del salario asegurable y de acuerdo con las atribuciones conferidas en el artículo 32 del presente Decreto.

ARTICULO 62. En caso de invalidez de origen no profesional, el asegurado que haya pagado las cotizaciones previas que el Instituto determine, tiene derecho, mientras dura aquella, a una pensión mensual no inferior a la pensión mínima que establece el artículo 55. Para los efectos del seguro de invalidez de origen no profesional, se reputará inválido al asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo y no provocada intencionalmente, haya perdido la capacidad para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una remuneración equivalente a la mitad, por lo menos, de la remuneración habitual que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas.

ARTICULO 63. En el ramo del Seguro Social de riesgos profesionales se considera incapacitado en forma permanente total y por tanto, con derecho a pensión de invalidez, el asegurado que, por causa de enfermedad profesional o de accidente de trabajo, haya perdido en forma permanente o por un tiempo de duración no previsible, la capacidad para procurarse, mediante un trabajo proporcional a sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una remuneración equivalente a la mitad, por lo menos, de la remuneración habitual que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas.

La incapacidad permanente total se considera como absoluta cuando impida al asegurado toda clase de trabajo remunerado y se entiende por invalidez el estado de incapacidad permanente que, además de impedir al asegurado toda clase de trabajo remunerado, lo coloque en condiciones tales que requiera el auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales de la vida.

ARTICULO 64. Unicamente habrá lugar a indemnizaciones o pensiones por incapacidad permanente parcial en el Seguro Social cuando la lesión ocasionada en accidente o por enfermedad disminuya, en forma permanente o por tiempo de duración no previsible, la capacidad de trabajo del asegurado, por lo menos en un cinco por ciento (5%), sin que exceda el porcentaje señalado en el artículo anterior para los efectos de la incapacidad total.

CAPITULO X.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTICULO 65. El Instituto procederá a elaborar sus nuevos estatutos y reglamentos generales, de conformidad con las normas del presente decreto.

ARTICULO 66. El Director General del Instituto tomará posesión de su cargo ante el Presidente del Consejo Directivo. Los Gerentes de las Cajas Seccionales y oficinas Regionales y Oficinas Seccionales lo harán ante el Consejo Directivo del Instituto.

ARTICULO 67. Deróganse los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 12, 17, 18, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 29, 30, 32, 33, 37, 38, 49, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 50, 51, 54, 59, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 69, 70, 71, 80, 81, y 83 de la Ley 90 de 1946; 3o, 8o, 9o, 10, 11, 12, 21, 23, 25, 26, 27, 30, 31, 36 y 40 del Decreto ley 2324 de 1948; 2o, 3o, 5o, 6o, del Decreto legislativo 3850 de 1949; 2o, 3o, 7o del Decreto ley 320 de 1949; el Decreto ley 1695 de julio 18 de 1960; y todas las normas que sean contrarias a las disposiciones del presente Decreto.

ARTICULO 68. Este Decreto rige a partir del 1o de abril de 1971.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E. a 27 de marzo de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

JORGE MARIO EASTMAN,

Ministro de Trabajo y Seguridad Social

JOSÉ IGNACIO DÍAZ GRANADOS,

Ministro de Salud Pública.

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