DECRETO 802 DE 2026
(julio 23)
Diario Oficial No. 53.562 de 23 de julio de 2026
<Análisis jurídico en proceso>
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Por el cual se declara una Situación de Desastre de Carácter Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en particular los artículos 10, 55, 56, y 59 de la Ley 1523 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 2o de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, lo que incluye la protección frente a desastres y riesgos que amenacen la seguridad y la salubridad públicas.
Que los artículos 48 y 49 de la Constitución Política imponen al Estado el deber de proteger la vida y la salud de las personas, garantizar el acceso efectivo y continuo a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, y organizar y dirigir el servicio público sanitario con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, y que el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
Que de conformidad con el artículo 366 de la Constitución Política, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado, siendo objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y de agua potable, para lo cual el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
Que la Ley 1523 de 2012 adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, indicando, en su artículo 1o, que la gestión del riesgo de desastres es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar y la calidad de vida de las personas, a la protección y el cuidado de los animales y al desarrollo sostenible.
Que de acuerdo con el artículo 2o de la Ley 1523 de 2012, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, quienes deben actuar de manera coordinada y solidaria tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades.
Que el principio de protección de la gestión del riesgo, contemplado en el numeral 2 del artículo 3o de la Ley 1523 de 2012, dispone que "Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas ya gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados".
Que el principio de precaución de la gestión del riesgo, contemplado en el numeral 8 del artículo 3o de la Ley 1523 de 2012, establece que "Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo".
Que el principio de gradualidad de la gestión del riesgo, contemplado en el numeral 10 del artículo 3o de la Ley 1523 de 2012, dispone que "La gestión del riesgo se despliega de manera continua, mediante procesos secuenciales en tiempos y alcances que se renuevan permanentemente. Dicha gestión continuada estará regida por los principios de gestión pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución y debe entenderse a la luz del desarrollo político, histórico y socioeconómico de la sociedad que se beneficia".
Que se entiende por desastre, de conformidad con el numeral 8 del artículo 4o, y el artículo 55 de la Ley 1523 de 2012, "el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige del Estado y del sistema nacional ejecutar acciones de respuesta a la emergencia, rehabilitación y reconstrucción".
Que el artículo 5o de la Ley 1523 de 2012 creó el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD), como el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos y mecanismos que se aplican de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país.
Que, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 1523 de 2012, el presidente de la República, como jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa, está investido de competencias constitucionales y legales para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en todo el territorio nacional, y para dirigir la gestión del riesgo de desastres en el marco del SNGRD. Que, según el numeral 9 del artículo 4o de la Ley 1523 de 2012, una emergencia consiste en una situación caracterizada por la alteración o interrupción intensa y grave de las condiciones normales de funcionamiento u operación de una comunidad, causada por un evento adverso o por la inminencia del mismo, que obliga a una reacción inmediata y requiere la respuesta de las instituciones del Estado, los medios de comunicación y de la comunidad en general.
Que la respuesta a la emergencia, conforme al numeral 24 del artículo 4o de la Ley 1523, comprende la ejecución de las actividades necesarias para la atención de la emergencia en materia de accesibilidad y transporte, telecomunicaciones, evaluación de daños y análisis de necesidades, salud y saneamiento básico, servicios públicos, seguridad y convivencia, aspectos financieros y legales, información pública y el manejo general de la respuesta, cuya efectividad depende de la calidad de la preparación.
Que la recuperación, de acuerdo con el numeral 20 del artículo 4o de la Ley 1523 de 2012, consiste en " (…) las acciones para el restablecimiento de las condiciones normales de vida mediante la rehabilitación, reparación o reconstrucción del área afectada, los bienes y servicios interrumpidos o deteriorados y el restablecimiento e impulso del desarrollo económico y social de la comunidad. La recuperación tiene como propósito central evitar la reproducción de las condiciones de riesgo preexistentes en el área o sector afectado.".
Que el artículo 56 de la Ley 1523 de 2012 establece que, "Previa recomendación del Consejo Nacional, el Presidente de la República declarará mediante decreto la existencia de una situación de desastre y, en el mismo acto, la clasificará según su magnitud y efectos como de carácter nacional, regional, departamental, distrital o municipal, y pondrá en vigor las normas pertinentes propias del régimen especial para situaciones de desastre.".
Que el mismo artículo 56 de la Ley 1523 de 2012 establece que existe una situación de desastre nacional en los siguientes casos: "a). Cuando la materialización del riesgo afecte de manera desfavorable y grave los bienes jurídicos protegidos de las personas, de la colectividad nacional y de las instituciones de la Administración Pública Nacional, en todo el territorio nacional o en parte considerable del mismo.// b). Cuando se hayan producido efectos adversos en uno (1) o más departamentos y su impacto rebase la capacidad técnica y los recursos de las administraciones departamentales y municipales involucradas. // c). Cuando la emergencia tenga la capacidad de impactar de manera desfavorable y grave la economía nacional, las redes de servicios nacionales en su totalidad o en parte significativa de las mismas, el distrito capital y otros centros urbanos de importancia regional en la red de ciudades." Que el artículo 59 de la Ley 1523 de 2012, fija los criterios para la declaratoria de desastre y calamidad pública, disponiendo que la autoridad debe valorar, entre otros, los bienes jurídicos de las personas en peligro o que han sufrido daños, los bienes jurídicos de la colectividad e instituciones, el dinamismo de la emergencia, la tendencia a agravarse, reproducirse o perpetuarse, la incapacidad de las autoridades para afrontarla, la premura temporal y la inminencia de desastre o calamidad pública con debido sustento fáctico.
Que el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), mediante el Comunicado Especial número 064 del 11 de junio de 2026, dirigido al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y al Sistema Nacional Ambiental, informó que las condiciones tipo El Niño ya se encuentran presentes tanto en el océano como en la atmósfera, con probabilidades superiores al 95% de fortalecimiento durante el segundo semestre de 2026 y persistencia hasta el primer trimestre de 2027, y una probabilidad del 63% de que el fenómeno alcance intensidad "muy fuerte", superando el umbral de 2,0 oC de anomalía de temperatura superficial del mar y ubicándose potencialmente entre los eventos de mayor magnitud observados desde 1950.
Que en el Boletín de predicción climática de julio de 2026, ha informado que las condiciones tipo El Niño se encuentran presentes tanto en el océano como en la atmósfera, con anomalías positivas de temperatura superficial en la región Niño 3.4 del Pacífico ecuatorial, y ha señalado una probabilidad superior al 95% de fortalecimiento durante el segundo semestre de 2026, con persistencia hasta el primer trimestre de 2027 y una probabilidad cercana al 63% de que el evento alcance intensidad muy fuerte entre noviembre de 2026 y enero de 2027.
Que el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) prevé, como consecuencia del fortalecimiento del Fenómeno del Niño una mayor probabilidad de reducción de lluvias en regiones Pacífica, Andina y Caribe; el riesgo de disminución de caudales y niveles bajos en embalses, con afectación al abastecimiento humano, agricultura, generación hidroeléctrica y ecosistemas estratégicos; un posible aumento del riesgo de incendios de cobertura vegetal e impactos en diversos sectores productivos, especialmente en la agricultura y el deterioro de la calidad del aire y eventos como las olas de calor que afectarían la salud de las personas; Que el Climate Prediction Center (CPC) de la National Oceanic and Atmospheric Administration (NOAA) ha confirmado la transición desde condiciones neutras hacia un evento El Niño durante el segundo semestre de 2026, con señales características de calentamiento superficial y subsuperficial en el Pacífico, debilitamiento de los vientos alisios y anomalías de radiación de onda larga, lo que históricamente se ha asociado con reducciones significativas de las precipitaciones en Colombia y, por tanto, con aportes hídricos deficitarios a los embalses que alimentan el sistema hidroeléctrico nacional.
Que, el reporte ENSO publicado en julio de 2026: Recent Evolution, Current Status and Predictions" de la "National Oceanic and Atmospheric Administration (NOOA)" del "U.S. Department of Commerce", según el cual los pronósticos evidencian una transición progresiva desde condiciones neutrales hacia una alta probabilidad de ocurrencia de un evento El Niño durante el segundo semestre de 2026. Esta señal climática, consistente con patrones históricos, implica una reducción esperada de las precipitaciones en gran parte del país, con efectos rezagados sobre los aportes hídricos que típicamente se materializan entre dos y cuatro meses después del cambio en las condiciones oceánicas y atmosféricas. En consecuencia, el periodo crítico para el sistema eléctrico no coincide con el inicio del evento, sino con su fase madura, previsiblemente entre finales de 2026 y comienzos de 2027.

Que el Ministerio de Minas y Energía, mediante la Resolución número 80658 de 7 de junio de 2001, creó la Comisión Asesora de Coordinación y Seguimiento de la Situación Energética (CACSSE), como mecanismo permanente de coordinación entre el Viceministerio de Energía, la UPME, la CREG, ISA, Ecopetrol, el CND y otros agentes, para evaluar el balance energético del país, efectuar seguimiento a las variables de cobertura de la demanda y proponer acciones de contingencia para minimizar las posibilidades de racionamiento de energía eléctrica.
Que en las sesiones 248 y 249 de la CACSSE, realizadas en junio de 2026, se ha documentado que en lo corrido del año la demanda de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) ha registrado crecimientos significativos frente a 2025, asociados a olas de calor y aumento de temperaturas máximas, con incrementos del orden de 5,67% en marzo, 6,7% en abril y 8,75% en mayo, y un máximo histórico de consumo diario de 261,86 GWh el 15 de mayo de 2026.

Figura 1. Incremento Demanda de Energia Eléctrica por Olas de Calor
Fuente: IDEAM https://www.ideam.gov.co/file-download/download/public/21478
Figura 1. NOAA CPC ENSO Strenght Probabilities (July 2026)
De otro lado, de acuerdo con la proyección de los escenarios hidrológicos publicados por XM en el boletín 347 de junio de 2026, si bien existe una alta variabilidad en los aportes, la tendencia reciente se ubica alrededor o por debajo del promedio histórico, con episodios recurrentes en rangos bajos. La amplitud de la banda de incertidumbre indica que el sistema se encuentra en una fase de transición, donde la volatilidad de los aportes puede aumentar significativamente. En este contexto, los escenarios secos proyectan valores cercanos a 100-150 GWh/día, lo que implicaría una presión adicional sobre los embalses si estas condiciones se sostienen en el tiempo. Ver Figura 2.

En línea con esta señal prospectiva, el comportamiento reciente de los embalses confirma que el sistema ya ha entrado en una fase de ajuste. Luego de alcanzar niveles cercanos al 85 % hacia finales de 2025, los volúmenes útiles han mostrado una disminución sostenida hasta aproximadamente el 62 % en abril de 2026. Esta trayectoria refleja que los aportes hídricos recientes han sido insuficientes para sostener la generación hidráulica requerida por la demanda, lo que sugiere una asimetría creciente entre oferta hídrica y consumo energético. Desde el punto de vista operativo, este nivel de almacenamiento se ubica en una zona de mayor sensibilidad, en la cual la gestión del recurso hídrico adquiere un carácter estratégico y se incrementa la dependencia de fuentes de generación térmica.
La modelación de hidrología estocástica correlacionada traduce estas condiciones en requerimientos concretos de operación del sistema, particularmente en términos de generación térmica Ver Figura 3. Los resultados muestran que, bajo escenarios hidrológicos adversos, el SIN requerirá niveles de generación térmica cercanos o superiores a los 100 GWh/día durante el periodo crítico del verano 2026-2027. Este umbral no solo representa una condición de alta exigencia operativa, sino que, en escenarios históricos análogos como 1991-1993 y 2015-2017, se mantiene durante periodos prolongados de hasta 21 y 24 semanas consecutivas. Esta duración es un elemento crítico, ya que implica una presión sostenida sobre la disponibilidad de combustibles, la confiabilidad de las plantas térmicas y la logística del sistema, el abastecimiento energético con diferentes tipos de fuentes, lo cual implica una grave amenaza a la disponibilidad y continuidad de la prestación del servicio de energía eléctrica.

Entre finales de 2026 y el primer trimestre de 2027 se proyectan valores superiores a 100 GWh/día en múltiples escenarios, lo que coincide con el rezago esperado de los efectos de El Niño sobre la hidrología. Adicionalmente, la magnitud de estos valores sugiere que la participación térmica y de otras fuentes es fundamental y determinante para garantizar el balance entre oferta y demanda.
Que adicionalmente se ha evidenciado, en informes del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), la existencia de obligaciones financieras pendientes en el Mercado de Energía Mayorista por aproximadamente 2,76 billones de pesos a junio de 2026, concentradas en agentes generadores térmicos y transmisores, lo que puede comprometer su capacidad de mantener disponibles las plantas y redes requeridas para la atención de la demanda en los escenarios de máxima exigencia, configurando un riesgo sistémico adicional. Que el servicio público domiciliario de energía eléctrica, de conformidad con los artículos 365 de la Constitución Política y 1o, 2o y 4o de la Ley 142 de 1994, constituye un servicio público esencial inherente a la finalidad social del Estado, cuya prestación continua, ininterrumpida, eficiente y de calidad es indispensable para la protección de la vida, la salud, la seguridad y la subsistencia digna de la población, así como para el funcionamiento de hospitales, acueductos, sistemas de bombeo, telecomunicaciones, transporte y demás infraestructura crítica del país.
Que la posible ocurrencia de apagones generalizados y racionamientos prolongados de energía, derivados del desarrollo de un evento El Niño muy fuerte en 2026-2027, con embalses en niveles críticos, alta dependencia de la generación térmica y restricciones financieras y operativas de los agentes, representa una amenaza real y grave sobre dichos bienes jurídicos y sobre los derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas, y puede superar la capacidad de respuesta de los instrumentos ordinarios de regulación y planeación del sector.
Que el Decreto número 0972 de 2025 adicionó la Sección 4C al Capítulo 2 del Título III del Decreto número 1073 de 2015, habilitando el desarrollo de la energía solar como fuente de autogeneración para usuarios de estratos 1, 2 y 3 del SIN y de las Zonas No Interconectadas como alternativa al subsidio existente para el consumo de electricidad, y creó el Programa Colombia Solar como política energética orientada a garantizar el consumo básico de subsistencia mediante autogeneración con energía solar, en el marco de la transición energética justa.
Que la Resolución número 40159 de 16 de marzo de 2026 reglamentó el Programa Colombia Solar, definiendo los instrumentos contractuales para su implementación, las reglas sobre propiedad, operación y mantenimiento de la infraestructura fotovoltaica, y los criterios de focalización y priorización de usuarios y territorios, con base en indicadores de pobreza energética, costos unitarios del servicio y condiciones de radiación solar.
Que los análisis operativos de XM y del CND, plasmados en el Boletín energético 347 y presentados ante la CACSSE, indican que, aunque la capacidad efectiva neta del SIN supera los 22.800 MWy la participación solarfotovoltaica ha crecido de manera acelerada hasta representar cerca del 14,7% de la capacidad instalada, el sistema continúa altamente dependiente de la generación hidráulica (alrededor del 58% de la capacidad) y requiere una operación intensiva del parque térmico y de las reservas hídricas para atender la demanda proyectada en escenarios de El Niño fuerte.

Que el sistema ha pasado de tener 17.531 MW en agosto de 2022 a más de 22.800 MW, lo cual permite dar señales claras del amplio margen de potencia que estas tecnologías permiten introducir para el abastecimiento de potencia de los usuarios del sistema eléctrico nacional. Asimismo, se ha demostrado que en las horas de producción solar pico, uno de cada cuatro es abastecido con energía solar, según curvas de producción que demuestran la relevancia que han adquirido estas tecnologías en el sistema interconectado nacional. Como consecuencia de lo anterior, se evidencia que uno de las potenciales acciones en pro de conjurar las consecuencias del venidero Fenómeno de El Nino es el apoyo al despliegue masivo de fuentes solares fotovoltaicas para la generación distribuida y autogeneración.

Que, en este contexto, la aceleración focalizada de proyectos de autogeneración y generación solar, especialmente en hogares vulnerables y en infraestructura crítica ubicada en las regiones con mayor riesgo de racionamiento, se configura como una medida idónea de reducción y manejo del riesgo de desastre, complementaria a las acciones sobre el parque hidroeléctrico y térmico.
Que, conforme al artículo 4o de la Ley 1438 de 2011 y al artículo 2o del Decreto número 120 de 2026, el Ministerio de Salud y Protección Social, como órgano rector del sector, es competente para formular, adoptar, dirigir, coordinar y evaluar las políticas, planes, programas y proyectos en materia de salud y salud pública, orientar y coordinar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, regular su funcionamiento y articular la respuesta de las entidades territoriales, las entidades administradoras de planes de beneficios, los prestadores de servicios de salud y las demás entidades adscritas y vinculadas, sin perjuicio de las funciones científicas, técnicas, de vigilancia y análisis del riesgo atribuidas al Instituto Nacional de Salud; competencias que comprenden la preparación, coordinación y fortalecimiento de la capacidad sectorial para responder a emergencias y desastres mediante la vigilancia epidemiológica y por laboratorio, los Equipos de Respuesta Inmediata, los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres (CRUE), los centros de reserva, las redes públicas y privadas de prestación, los comités y planes hospitalarios de emergencia, los mecanismos de referencia y contrarreferencia, las brigadas y equipos básicos de salud, el Programa Ampliado de Inmunizaciones y la disponibilidad de talento humano, camas, medicamentos, biológicos, oxígeno, insumos críticos, agua potable, energía y demás líneas vitales necesarias para mantener la continuidad, oportunidad y calidad de la atención.
Que, de acuerdo con la información técnica contenida en la Circular Externa Conjunta número 023 de 2026 del Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Salud, el fenómeno de "El Niño" 2026-2027, caracterizado por el incremento sostenido de las temperaturas, la reducción de las precipitaciones, el déficit y deterioro de la calidad del agua, las sequías, los incendios de cobertura vegetal y la contaminación del aire, configura un riesgo grave, extendido y diferencial para la salud y la salud pública, al aumentar la ocurrencia de deshidratación, agotamiento y golpe de calor; exacerbar enfermedades cardiovasculares, respiratorias, renales, metabólicas y mentales; favorecer las condiciones ambientales para la transmisión de dengue, malaria, chikunguña, zika, fiebre amarilla, enfermedad de Chagas, leptospirosis y otras zoonosis; incrementar las enfermedades diarreicas, las transmitidas por alimentos, la desnutrición y la inseguridad alimentaria; y afectar especialmente a niños y niñas, gestantes, personas mayores, pacientes crónicos, trabajadores expuestos al calor y comunidades rurales, étnicas, dispersas o con acceso limitado a agua segura, saneamiento básico y servicios sanitarios.
Que tales circunstancias no solo incrementan extraordinariamente la demanda de urgencias, hospitalización, cuidados intensivos, diagnóstico y vacunación, sino que amenazan la capacidad instalada y la continuidad de la prestación por posibles restricciones de agua potable, energía, cadena de frío, medicamentos, insumos y talento humano, de modo que la capacidad ordinaria del sector, aun cuando cuenta con instrumentos institucionales y operativos de preparación y respuesta, requiere ser reforzada, ampliada, coordinada y financiada de manera inmediata y excepcional para evitar su insuficiencia o desbordamiento. En consecuencia, atendidos los principios de prevención, precaución, coordinación, concurrencia y protección de la población vulnerable previstos en la Ley 1523 de 2012, resulta necesario expedir el presente decreto para movilizar capacidades y recursos extraordinarios, remover las limitaciones administrativas, presupuestales, contractuales y operativas que impidan una respuesta oportuna, asegurar el abastecimiento y la continuidad de los servicios esenciales de salud y adoptar medidas urgentes, proporcionales y territorialmente diferenciadas dirigidas a conjurar la crisis sanitaria e impedir la extensión de sus efectos.
Que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, desarrolló una metodología de identificación de municipios susceptibles a la afectación por disminución de la precipitación en los que se podría presentar desabastecimiento de agua potable. A través de dicha evaluación que integra variables de amenaza con información de antecedentes históricos y vulnerabilidad, se identificaron 558 municipios en riesgo alto y muy alto, de los cuales 111 presentan el mayor nivel de criticidad.
Que, asimismo, de los 159 municipios priorizados en el Plan de Recuperación Temprana por las afectaciones asociadas a la emergencia por el frente frío 2026, 140 coinciden con territorios identificados en riesgo frente al Fenómeno El Niño, circunstancia que evidencia una exposición sucesiva a condiciones de exceso y déficit hídrico y hace necesario priorizar las inversiones y articular las intervenciones para evitar la profundización de las brechas territoriales y la afectación de los procesos de recuperación en curso.
Que los proyectos de infraestructura del sector de agua potable y saneamiento básico deben incorporar análisis específicos de riesgo, lo cual resulta especialmente pertinente frente a los escenarios de desabastecimiento hídrico asociados al desarrollo del Fenómeno El Niño 2026-2027.
Que mediante la Resolución número 154 de 2014 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adoptó los lineamientos para la formulación de los Planes de Emergencia y Contingencia para el manejo de desastres y emergencias asociados a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, los cuales hacen parte de los instrumentos de gestión del riesgo previstos en la referida ley y resultan aplicables a las personas prestadoras de dichos servicios en todo el territorio nacional.
Que dichos Planes de Emergencia y Contingencia establecen que una vez superada la capacidad de actuación, se requiere el apoyo de concurrencia de las entidades territoriales y de la nación, siendo necesario realizar acciones de preparación para la respuesta, toda vez que el abastecimiento de agua apta para consumo humano y la prestación continua del servicio público domiciliario de acueducto resultan indispensables para garantizar la vida. la salud. la salubridad pública y las condiciones dignas de la población.
Que el acceso al agua potable y al saneamiento básico constituye una condición indispensable para la garantía de los derechos a la vida y a la salud, consagrados en los artículos 11 y 49 de la Constitución Política, en la medida en que el abastecimiento de agua apta para el consumo humano y la disposición adecuada de aguas residuales previenen la proliferación de enfermedades y protegen la salubridad pública, particularmente en las poblaciones más vulnerables.
Que la preparación frente al Fenómeno El Niño requiere disponer de un banco de proyectos tipo, estandarizados y escalables, con especificaciones técnicas, costos de referencia y criterios de elegibilidad previamente definidos, que permita reducir los tiempos de formulación, evaluación y ejecución. Este banco podrá incorporar soluciones diferenciales adaptables a las condiciones geográficas, climáticas, ambientales y poblacionales de cada territorio, tales como plantas desalinizadoras para zonas costeras e insulares; Sistemas de Captación, Almacenamiento y Aprovechamiento de Aguas Lluvias (SCALL); rehabilitación y optimización de pozos; protección y diversificación de fuentes de abastecimiento; ampliación de la capacidad de almacenamiento; reducción de pérdidas, y otras alternativas que resulten técnica, ambiental y financieramente viables.
Que el artículo 192 de la Ley 2294 de 2023 establece que "[e]l Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá las condiciones para asegurar de manera efectiva al acceso a agua y al saneamiento básico en aquellos eventos en donde no sea posible mediante la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo y/o los esquemas diferenciales, incluyendo la posibilidad de garantía a través de medios alternos y los lineamientos del mínimo vital".
Que, en concordancia con lo anterior, la Ley 373 de 1997 establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua, de obligatorio cumplimiento para las entidades encargadas de la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, y demás usuarios del agua.
Que el artículo 15 de la Ley 373 de 1997, reglamentado por el Decreto número 3102 de 1997, dispone la obligación de instalar equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua en las edificaciones, mientras que su artículo 4o de la Ley 373 de 1997 faculta a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para fijar metas anuales de reducción de pérdidas en cada sistema de acueducto, por lo que corresponde a los actores del sector de agua potable y saneamiento básico implementar acciones que contribuyan al uso eficiente y ahorro del agua, tales como el control y reducción de pérdidas técnicas y comerciales, el desarrollo de campañas de uso responsable y consumo racional del agua dirigidas a la comunidad, la promoción de tecnologías y hábitos que reduzcan el consumo, el aprovechamiento de fuentes alternativas como las aguas lluvias, y el fortalecimiento de la micromedición y el catastro de usuarios como herramientas para la gestión eficiente del agua.
Que la continuidad operativa de los sistemas de captación, bombeo, tratamiento y distribución de agua depende de un suministro confiable de energía, por lo que resulta pertinente incorporar sistemas fotovoltaicos y soluciones de bombeo mediante paneles solares, así como promover su articulación con el Programa Colombia Solar y con las intervenciones de mejoramiento de vivienda, las cuales podrán incorporar igualmente dispositivos ahorradores de agua y sistemas de aprovechamiento de aguas lluvias, en armonía con lo dispuesto en la Ley 373 de 1997; y que estas medidas deberán implementarse de manera coordinada entre los sectores de vivienda, energía y gestión del riesgo, procurando la complementariedad de las inversiones, evitando duplicidades y respetando las competencias institucionales y la destinación específica de cada fuente de financiación.
Que mediante el Decreto Distrital número 256 del 12 de junio de 2026, el Alcalde Distrital de Santa Marta declaró la situación de Calamidad Pública, con fundamento en la Ley 1523 de 2012, como consecuencia de la variabilidad climática y la consolidación del fenómeno de El Niño, lo que ha generado una reducción del caudal de los ríos Piedras, Manzanares y Gaira, principales abastecedores del sistema de acueducto del Distrito.
Que, conforme al informe de monitoreo del Sistema General de Participaciones (SGP) para la vigencia 2025, se evidencian brechas estructurales en la cobertura del servicio público de acueducto, con una cobertura superior al 83 % en las zonas urbanas y de aproximadamente el 46 % en las zonas rurales nucleadas. Esta condición incrementa la vulnerabilidad de la población rural frente a escenarios de disminución de la oferta hídrica.
En tal sentido, la ocurrencia del Fenómeno de El Niño, asociada a la reducción de las precipitaciones y a la disminución de la disponibilidad de agua, podría generar condiciones de desabastecimiento para el consumo humano, razón por la cual resulta necesario adoptar medidas preventivas, del reducción del riesgo y de fortalecimiento institucional, con el concurso coordinado del Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a fin de mitigar el riesgo y garantizar la continuidad en la prestación del servicio de agua potable para la población más vulnerable.
Que, de acuerdo con la información publicada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en junio de 2026 el Índice de Precios al Consumidor (IPC) registró una variación anual de 6,14%, mientras que la división Alimentos y bebidas no alcohólicas alcanzó una variación anual de 6,83%1, ubicándose por encima de la inflación total y constituyéndose en uno de los principales componentes que explican el comportamiento reciente del costo de vida.
Que el análisis de la evolución reciente del IPC evidencia que las presiones inflacionarias sobre los alimentos no se presentan de manera homogénea, sino que se concentran en determinados productos agropecuarios, especialmente hortalizas, tubérculos y algunas frutas frescas, cuya producción presenta una mayor sensibilidad frente a las condiciones climáticas, la disponibilidad hídrica y otros factores asociados a la oferta y comercialización.
Que la evidencia reciente del sector agropecuario demuestra que la inflación de alimentos presenta una elevada sensibilidad frente a choques de oferta de origen internacional y climático, como ocurrió durante el incremento de los precios internacionales de insumos agropecuarios en 2022 y durante el episodio del Fenómeno de El Niño registrado entre finales de 2023 y comienzos de 2024, circunstancias que afectaron especialmente el comportamiento de algunos productos agrícolas.
Que, en conclusión, concurren en el país, de manera simultánea: señales climáticas robustas sobre la ocurrencia de un evento El Niño muy fuerte en 2026-2027; evidencia técnica de alta probabilidad de racionamiento y de niveles críticos de embalses que pueden afectar la prestación de servicios públicos esenciales de energía; riesgos financieros y operativos en agentes clave del sistema eléctrico; y la disponibilidad de instrumentos de política como el Programa Colombia Solar para reducir prospectivamente la vulnerabilidad de los usuarios más pobres y de la infraestructura critica, circunstancias que, ponderadas bajo los criterios del artículo 59 de la Ley 1523 de 2012 y los principios de protección y precaución, justifican la declaratoria de una situación de desastre inminente de carácter nacional por riesgo de racionamiento de energía eléctrica asociado a la variabilidad climática y al fenómeno de El Niño.
Que el Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo (CNGR), como máxima instancia de orientación y coordinación del Sistema Nacional, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1523 de 2012, en sesión del 21 de julio de 2026, recomendó declarar una situación de desastre inminente de carácter nacional por la inminente ocurrencia del fenómeno de El Niño en ejercicio de su función de "emitir concepto previo para la declaratoria de situación de desastre nacional(...)", dispuesta el numeral 4 del artículo 17 de la Ley 1523 de 2012.
Que, en la valoración integral de los criterios previstos en el artículo 59 de la Ley 1523 de 2012 para la declaratoria de desastre y calamidad pública, la situación analizada se caracteriza, ante todo, por la inminencia de un evento que puede afectar gravemente bienes jurídicos de las personas y de la colectividad, lo que configura una situación de riesgo cierto, técnicamente acreditado y temporalmente acotado, cuya probabilidad y magnitud exceden las condiciones ordinarias de operación del Sistema Eléctrico Nacional.
Que la evidencia científica disponible muestra que, de no adoptarse medidas extraordinarias de gestión del riesgo, la evolución esperada del fenómeno de El Niño puede derivar en interrupciones graves y prolongadas de la prestación del servicio público esencial de energía eléctrica, con afectación directa de la vida, la salud, la seguridad y la subsistencia digna de millones de habitantes, así como del funcionamiento de la infraestructura crítica del país.
Que, en consecuencia, el criterio prevalente que se toma en consideración para esta declaratoria es el de la inminencia de desastre con debido sustento fáctico, que prevé el numeral 7 del artículo 59 de la Ley 1523, el cual impone la obligación de la intervención del Estado de manera anticipada a la materialización plena del daño, en aplicación del principio de precaución y de la responsabilidad de proteger a la población frente a desastres previsibles.
Que de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 1523 de 2012, corresponde al Presidente de la República declarar mediante Decreto la existencia de una situación de desastre, la cual será de carácter nacional "cuando la emergencia tenga la capacidad de impactar de manera desfavorable y grave la economía nacional, las redes de servicios nacionales en su totalidad o en parte significativa de las mismas, el distrito capital y otros centros urbanos de importancia regional en la red de ciudades." Que de acuerdo con el parágrafo del artículo 64 de la Ley 1523, los términos de vigencia de la declaratoria de desastre corren desde el día siguiente a su fecha de expedición.
Que el Capítulo VII de la Ley 1523 de 2012 dispuso un régimen especial frente a situaciones de desastre, cuya eficacia debe garantizarse en procura de la diligente intervención del Estado y la protección de la vida digna de las personas afectadas por el riesgo del desastres y damnificadas por su materialización.
Que con el fin de que el Estado y la comunidad estén preparados frente a la inminente ocurrencia del fenómeno de El Niño, se hace indispensable contar con el régimen jurídico, los instrumentos de planeación y los recursos necesarios para atender de forma inmediata y diligente la emergencia, salvaguardando la vida digna de los habitantes de la nación.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DECLARATORIA. Declárese una situación de desastre de carácter nacional ante el riesgo inminente, expresado en impactos, daños y pérdidas, asociado a la ocurrencia y desarrollo del Fenómeno del Niño en todo el territorio nacional, por un término de doce (12) meses.
ARTÍCULO 2o. RÉGIMEN ESPECIAL PARA SITUACIONES DE DESASTRE. Con el propósito de enfrentar la inminencia del desastre, las entidades públicas, privadas y comunitarias, en el marco de sus competencias y responsabilidades, aplicarán las normas especiales previstas en el Capítulo VII de la Ley 1523 de 2012 y adoptarán las acciones técnicas, administrativas y presupuestales necesarias para la reducción del riesgo, la preparación para la respuesta, el manejo de la emergencia y la recuperación, bajo la coordinación de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y en articulación con el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
ARTÍCULO 3o. PLAN DE ACCIÓN ESPECÍFICO PARA LA RECUPERACIÓN. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en coordinación con los ministerios, departamentos administrativos, entidades territoriales y demás entidades competentes del orden nacional y territorial, formulará, adoptará y ejecutará el Plan de Acción Específico para la Recuperación, con fundamento en la información técnica disponible, los censos y registros previstos en este decreto, y conforme a los principios, procesos y finalidades de la Ley 1523 de 2012.
El Plan de Acción Específico para la Recuperación deberá orientarse por la priorización de la protección de la vida humana, la vida de la naturaleza y la garantía de condiciones mínimas de subsistencia y continuidad de servicios esenciales, y contendrá, como mínimo, las siguientes líneas estratégicas:
1. Abastecimiento, uso eficiente y ahorro del agua. Esta línea incorporará soluciones diferenciales adaptadas a las condiciones geográficas, climática, ambientales y poblacionales de cada territorio, tales como plantas desalinizadoras para zonas costeras e insulares, Sistemas de Captación de Aguas Lluvias (SCALL), rehabilitación y optimización de pozos, protección y diversificación de fuentes de abastecimiento, ampliación de la capacidad de almacenamiento.
2. Alimentación y seguridad alimentaria. Incluirá medidas para garantizar acceso al agua para producción alimentaria, apoyo a pequeños y medianos productores de alimentos, promoción y subsidios de insumos estratégicos y fertilizantes para reducir el impacto en el valor de alimentos, así como acciones para prevenir pérdida de cosechas y asegurar la oferta alimentaria durante la vigencia de la situación de desastre y su recuperación.
3. Fortalecer la transición energética y autogeneración en población de mayor vulnerabilidad. Esta línea incluirá, como mínimo la implementación de soluciones fotovoltaicas paneles solares priorizando hogares de estratos 1, 2 y 3 y población rural, ejecución de proyectos de diversificación energética, que permitan atender la emergencia y reducir de manera prospectiva el riesgo de racionamiento en el mediano y largo plazo.
4. Salud pública. Esta línea contendrá, al menos, las siguientes líneas: Reforzar la vigilancia epidemiológica de eventos asociados al fenómeno; asegurar condiciones mínimas de funcionamiento frente a racionamientos de agua y energía; acciones coordinadas de vigilancia y control de calidad de agua para consumo humano en contextos de escasez; activar Equipos Básicos de Salud, para realizar búsqueda activa de población vulnerable y completar esquemas de vacunación y prevención de enfermedades, asociadas al fenómeno.
5. Prevención y atención de incendios forestales y protección ambiental. Comprenderá, entre otras actividades, el fortalecimiento de la capacidad institucional y operativa para la prevención, control y atención integral de incendios forestales, incluyendo la disposición de recursos para cuerpos de bomberos, medios aéreos, equipos, logística, alertas tempranas, coordinación interinstitucional y protección de ecosistemas estratégicos.
PARÁGRAFO 1o. El Plan de Acción Específico para la Recuperación incorporará, para cada línea estratégica, los programas, proyectos, acciones, responsables, cronogramas, metas, requerimientos presupuestales y fuentes de financiación, así como los instrumentos de coordinación necesarios para su ejecución y deberá establecer criterios de priorización territorial y poblacional, mecanismos de articulación entre el orden nacional, regional y territorial.
PARÁGRAFO 2o. La formulación y ejecución del Plan deberá articularse con los instrumentos sectoriales, territoriales y financieros que resulten aplicables, así como con las políticas de gestión del riesgo, seguridad hídrica, seguridad alimentaria, transición energética, salud pública y protección ambiental, asegurando un enfoque integral de recuperación y reducción del riesgo.
ARTÍCULO 4o. MECANISMOS DE FINANCIACIÓN. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 1523 de 2012, garantizará de forma inmediata que el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres cuente con recursos suficientes que permitan a las entidades nacionales y territoriales realizar las actividades contempladas en el Plan de Acción Específico para la Recuperación.
PARÁGRAFO. A solicitud de las entidades del Presupuesto General de la Nación correspondientes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional, podrá realizar los traslados necesarios para atender la situación de desastre de que trata el presente decreto. Adicionalmente la ejecución de los programas o proyectos que requieran asumir obligaciones que afecten presupuestos que trasciendan la vigencia actual, el órgano que vaya a asumir el respectivo compromiso deberá gestionar y obtener, con anterioridad a su celebración, las autorizaciones de que trata los artículos 10 y 11 de la Ley 819 de 2003, a que haya lugar.
ARTÍCULO 5o. SUBCUENTA. El Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres manejará los recursos para la atención del riesgo del desastre y su materialización, mediante una subcuenta temporal denominada Fenómeno del Niño 2026-2027, creada para el efecto por la Junta Directiva. con la finalidad de mantener separados presupuestal y contablemente los recursos destinados a atender la situación de desastre declarada en el presente decreto.
La subcuenta podrá recibir los recursos transferidos por solicitud de las entidades del Presupuesto General de la Nación correspondientes, mediante los vehículos jurídicos pertinentes, así como los aportes del Presupuesto General de la Nación, los recursos provenientes de otras entidades públicas nacionales o territoriales, y los demás necesarios para atender la situación declarada mediante el presente decreto.
ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. El presente acto administrativo rige a partir del día siguiente de su expedición.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado, a los 23 de julio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro De Hacienda y Crédito Público,
GERMÁN ÁVILA PLAZAS.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural (e),
Andrés Felipe Ocampo Martínez.
El Ministro de Salud y Protección Social,
GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO.
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e),
IRENE VÉLEZ TORRES.
El Ministro de Minas y Energía,
EDWIN PALMA EGEA.
La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio (e),
RUTH QUEVEDO FIQUE.
La Directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
NHORA YHANET MONDRAGÓN ORTIZ.