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DECRETO 4105 DE 2004

(diciembre 9)

Diario Oficial 45.758 de 10 de diciembre de 2004

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamenta la entrega y retiro de recursos del Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet.

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- Incorporado al Decreto 1068 de 2015 por el Decreto 117 de 2017, 'por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público', publicado en el Diario Oficial No. 50.128 de 26 de enero de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015.

- Modificado por el Decreto 2191 de 2013, 'por medio del cual se reglamenta el artículo 141 del Decreto-ley 019 de 2012, se modifica el artículo 1o del Decreto 4105 de 2004 y se dictan disposiciones para el pago y compensación de cuotas partes pensionales', publicado en el Diario Oficial No. 48.936 de 7 de octubre de 2013.

- Modificado por el Decreto 4810 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010, 'Por medio del cual se dictan normas en relación con el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y se modifica el parágrafo 1o del artículo 1o del Decreto 4105 de 2004'

- Modificado por el Decreto 2948 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.793 de 6 de agosto de 2010, 'Por medio del cual se dictan normas en relación con el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – FONPET'

- Modificado por el Decreto 2176 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.657 de 12 de junio de 2007, 'Por el cual se dictan disposiciones en relación con la administración de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet'

- Modificado por el Decreto 4478 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46.483 de 15 de diciembre de 2006, 'Por el por cual se dictan normas en relación con el Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet'.

- Modificado por el Decreto 690 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.850 de 14 de marzo de 2005, 'Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 4105 de 2004'.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 5o y 6o de la Ley 549 de 1999, el parágrafo 3o del artículo 42 de la Ley 643 de 2001, 18 de la Ley 715 de 2001 y 51 de la Ley 863 de 2003,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. SALDO EN CUENTA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL EN EL FONPET. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.8.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 2191 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación en saldo en cuenta de la entidad territorial que sirve de base para el cálculo de los recursos disponibles para el retiro de recursos del Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, de que trata el artículo 6o de la Ley 549 de 1999 y 51 de la Ley 863 de 2003, se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:

El saldo en cuenta será igual al valor acumulado de los recursos en la cuenta individual de la entidad territorial en el Fonpet, teniendo como fecha de corte el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, incluyendo los saldos en cuenta independientes relacionados en el siguiente inciso.

Teniendo en cuenta que los sectores de salud y educación tienen asignados recursos de destinación específica, se calcularán saldos en cuenta independientes para dichos sectores. Los recursos no afectos a los anteriores sectores se denominarán "recursos de propósito general", los cuales podrán utilizarse cuando los recursos de los sectores de salud y educación no sean suficientes para atender sus pasivos pensionales.

El saldo en cuenta para retiros se calculará anualmente y será la base para establecer el monto máximo de recursos que una entidad territorial puede retirar anualmente de su cuenta en el Fonpet.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 2191 de 2013, 'por medio del cual se reglamenta el artículo 141 del Decreto-ley 019 de 2012, se modifica el artículo 1o del Decreto 4105 de 2004 y se dictan disposiciones para el pago y compensación de cuotas partes pensionales', publicado en el Diario Oficial No. 48.936 de 7 de octubre de 2013.

- Parágrafo 1o. modificado por el artículo 1 del Decreto 4810 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.

- El artículo 2 del Decreto 690 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.850 de 14 de marzo de 2005, establece: 'Otórgase un plazo de tres meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, para las adaptaciones operativas y de información del Fonpet a que se refiere el parágrafo 3o. del artículo 1o. del Decreto 4105 de 2004.'.

Jurisprudencia Vigencia

Consejo de Estado

- Demanda de nulidad contra este parágrafo. Negada. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2005-00077-00 de 31 de enero de 2013, Consejero Ponente Dr. Marco Antonio Velilla Moreno.

Concordancias

Decreto 630 de 2016  

Legislación Anterior

Texto vigente del Decreto 4105 de 2004, antes de la modificación introducida por el Decreto 2191 de 2013:

ARTÍCULO 1. DETERMINACIÓN DEL SALDO EN CUENTA PARA RETIROS. Para los efectos de la entrega de retiro de recursos del Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, de que tratan los artículos 5o y 6o de la Ley 549 de 1999 y 51 de la Ley 863 de 2003, se establecerá anualmente como saldo en cuenta de las entidades territoriales en el Fonpet el valor acumulado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la solicitud de retiro, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1.1. Se tomará el valor de los patrimonios autónomos del Fonpet, tomando como fecha de corte la de aprobación de los últimos estados financieros y la distribución entre las cuentas de las entidades territoriales de acuerdo con el Sistema de Información del Fonpet (SIF).

1.2. En la cuenta de cada entidad territorial se calcularán saldos independientes para los sectores de salud, educación y propósito general.

1.3. El saldo en cuenta será igual al total de los ingresos de cada sector a la fecha de corte, calculados en unidades del Fonpet.

1.4. El límite máximo para retiros será del 30% del saldo en cuenta para los retiros de que trata el Capítulo II del presente decreto y del 50% del saldo en cuenta para los retiros de que trata el Capítulo V del presente decreto. En ningún caso la suma de los retiros por estos dos conceptos podrá exceder el 50% del saldo en cuenta de cada sector.

1.5. El SIF suministrará los saldos en cuenta y los cupos disponibles para los retiros de que tratan los Capítulos II y V del presente decreto, de tal manera que sirva de fuente de consulta para las entidades territoriales y para las demás entidades que lo requieran.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 4810 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El monto del saldo en cuenta inicial de que trata el presente artículo se determinará en la primera vigencia fiscal en la cual sea solicitado el retiro de recursos por parte de la entidad territorial y contra su valor nominal en pesos corrientes se atenderán las solicitudes de retiro de recursos de esa vigencia. En el evento en que no se agote el saldo en cuenta en la primera vigencia se atenderán, con cargo a este saldo así determinado, las solicitudes de retiro de recursos de las vigencias posteriores hasta agotar dicho monto.

Una vez agotado el monto inicial, el saldo en cuenta se establecerá considerando únicamente los recursos que por concepto de aportes y rendimientos financieros hubieren ingresado a la cuenta de la entidad territorial entre la fecha de corte anterior, que es la fecha inicial de acumulación de recursos, hasta la fecha de autorización del anterior retiro, que es la fecha final de acumulación de recursos, y contra su valor nominal en pesos corrientes se atenderán las solicitudes de retiro de recursos hasta agotar nuevamente el valor calculado del saldo en cuenta. Este procedimiento se repetirá cada vez que se agote el valor del saldo en cuenta, para lo cual se tomará como nueva fecha inicial para la acumulación de recursos, la fecha final del anterior cálculo del saldo en cuenta. Lo anterior, con el propósito de mantener los objetivos de constitución de reservas de largo plazo previstos en la Ley 549 de 1999 y garantizar el derecho a la pensión de todos los servidores públicos incluidos en los cálculos actuariales.

PARÁGRAFO 2o. Para establecer el saldo en cuenta no se tendrán en cuenta los recursos que de conformidad con la Ley 715 de 2001 se trasladen al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales para el sector educación; el retiro de estos recursos se someterá al procedimiento establecido en el Capítulo III de este decreto. Tampoco se tendrán en cuenta los recursos de que tratan el numeral 10 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999 y el parágrafo 3o del artículo 42 de la Ley 643 de 2001, los cuales se destinarán a atender el financiamiento del pasivo pensional del sector salud, en la forma prevista en dichas disposiciones.

PARÁGRAFO 3o. Para la aplicación del procedimiento de retiro de recursos de que trata el presente decreto, será necesario que las entidades administradoras hayan realizado las adaptaciones operativas y de información del Fonpet, lo cual deberá concluir en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto.

Texto original del Decreto 4105 de 2004:

ARTÍCULO 1. DETERMINACIÓN DEL SALDO EN CUENTA PARA RETIROS. Para los efectos de la entrega de retiro de recursos del Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, de que tratan los artículos 5o y 6o de la Ley 549 de 1999 y 51 de la Ley 863 de 2003, se establecerá anualmente como saldo en cuenta de las entidades territoriales en el Fonpet el valor acumulado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la solicitud de retiro, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1.1. Se tomará el valor de los patrimonios autónomos del Fonpet, tomando como fecha de corte la de aprobación de los últimos estados financieros y la distribución entre las cuentas de las entidades territoriales de acuerdo con el Sistema de Información del Fonpet (SIF).

1.2. En la cuenta de cada entidad territorial se calcularán saldos independientes para los sectores de salud, educación y propósito general.

1.3. El saldo en cuenta será igual al total de los ingresos de cada sector a la fecha de corte, calculados en unidades del Fonpet.

1.4. El límite máximo para retiros será del 30% del saldo en cuenta para los retiros de que trata el Capítulo II del presente decreto y del 50% del saldo en cuenta para los retiros de que trata el Capítulo V del presente decreto. En ningún caso la suma de los retiros por estos dos conceptos podrá exceder el 50% del saldo en cuenta de cada sector.

1.5. El SIF suministrará los saldos en cuenta y los cupos disponibles para los retiros de que tratan los Capítulos II y V del presente decreto, de tal manera que sirva de fuente de consulta para las entidades territoriales y para las demás entidades que lo requieran.

PARÁGRAFO 1. El procedimiento para establecer el saldo en cuenta de que trata el presente artículo se aplicará en la primera vigencia fiscal en la cual sea autorizado el retiro de recursos a la entidad territorial. Para las vigencias fiscales posteriores en las cuales se solicite el retiro de recursos, el saldo en cuenta se establecerá teniendo en cuenta únicamente los nuevos recursos que por concepto de aportes y rendimientos financieros hubieren ingresado a la cuenta de la entidad territorial a partir de la fecha de autorización del anterior retiro. Lo anterior, con el propósito de mantener los objetivos de constitución de reservas de largo plazo previstos en la Ley 549 de 1999 y garantizar el derecho a la pensión de todos los servidores públicos incluidos en los cálculos actuariales.

PARÁGRAFO 2o. Para establecer el saldo en cuenta no se tendrán en cuenta los recursos que de conformidad con la Ley 715 de 2001 se trasladen al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales para el sector educación; el retiro de estos recursos se someterá al procedimiento establecido en el Capítulo III de este decreto. Tampoco se tendrán en cuenta los recursos de que tratan el numeral 10 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999 y el parágrafo 3o del artículo 42 de la Ley 643 de 2001, los cuales se destinarán a atender el financiamiento del pasivo pensional del sector salud, en la forma prevista en dichas disposiciones.

PARÁGRAFO 3o. Para la aplicación del procedimiento de retiro de recursos de que trata el presente decreto, será necesario que las entidades administradoras hayan realizado las adaptaciones operativas y de información del Fonpet, lo cual deberá concluir en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 2o. DISTRIBUCIÓN DE RETIROS ENTRE LAS ADMINISTRADORAS. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.8.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2176 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los retiros de recursos de que trata el presente decreto se distribuirán entre las administradoras del Fonpet a prorrata de su participación en el total de recursos de capital administrados a la fecha de autorización del desembolso. A partir de la fecha de autorización de la entrega de recursos, las administradoras tendrán un plazo de diez (10) días hábiles para efectuar los desembolsos.

Para la asignación de nuevos recursos recaudados entre las administradoras se utilizarán los mecanismos de asignación de recursos previstos en los contratos respectivos.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2176 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.657 de 12 de junio de 2007.

- Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 4478 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46.483 de 15 de diciembre de 2006.

- Inciso 1o. modificado por el artículo 1 del Decreto 690 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.850 de 14 de marzo de 2005.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 4478 de 2006:

ARTÍCULO 2. Los retiros de recursos de que trata el presente decreto se distribuirán entre las administradoras del Fonpet a prorrata de su participación en el total de recursos de capital administrados a la fecha del desembolso. A partir de la fecha de autorización de la entrega de recursos, las administradoras tendrán un plazo de diez (10) días hábiles para efectuar los desembolsos.

Para la asignación de nue vos recursos recaudados entre las administradoras se utilizarán los mecanismos de asignación de recursos previstos en los contratos respectivos”.

Texto con las modificaciones introducidas por el Decreto 690 de 2005:

ARTÍCULO 2.

<Inciso 1o. modificado por el artículo 1 del Decreto 690 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los retiros de recursos de que trata el presente decreto se distribuirán entre las administradoras de Fonpet a prorrata de su participación en el total de recursos de capital administrados a la fecha de autorización del desembolso.

Para la asignación de nuevos recaudos de recursos entre las administradoras se utilizarán los mecanismos de asignación de recursos previstos en los contratos respectivos. A partir de la fecha de autorización de la entrega de recursos, las administradoras tendrán un plazo de treinta (30) días para efectuar los desembolsos.

Texto original del Decreto 4105 de 2004:

ARTÍCULO 2. Los retiros de recursos que trata el presente decreto se distribuirán entre las administradoras de Fonpet a prorrata de su participación en el total de recursos de capital administrados a la fecha del desembolso.

Para la asignación de nuevos recaudos de recursos entre las administradoras se utilizarán los mecanismos de asignación de recursos previstos en los contratos respectivos. A partir de la fecha de autorización de la entrega de recursos, las administradoras tendrán un plazo de treinta (30) días para efectuar los desembolsos.

ARTÍCULO 3o. CONTABILIZACIÓN DE LOS RETIROS. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.8.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los retiros de recursos de Fonpet y los reembolsos que deban realizar las entidades territoriales de conformidad con el presente decreto, se contabilizarán por su valor en unidades del Fonpet a la fecha de retiro.

En todo caso, las solicitudes de retiros y las autorizaciones de las mismas se realizarán en pesos.

ARTÍCULO 4o. CERTIFICACIÓN SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.8.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Para el retiro de los recursos de que tratan los capítulos II y V del presente decreto, las entidades territoriales deberán acreditar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1308 de 2003, y las normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 5o. SUJECIÓN A LAS APROPIACIONES PRESUPUESTALES. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.8.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> La ejecución de estos recursos estará en cabeza de las entidades territoriales, quienes deberán incluir en sus presupuestos las partidas correspondientes para su pago, con sujeción a lo que dispongan las normas que regulan el manejo del Fondo.

CAPÍTULO II.

RETIRO DE RECURSOS PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES PENSIONALES.

ARTÍCULO 6o. SOLICITUD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.8.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Para efectos de la autorización de los retiros de que trata el artículo 5o de la Ley 549 de 1999, la entidad territorial deberá presentar una solicitud escrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social. La solicitud deberá contener el monto del retiro solicitado, descripción de los activos que se entregarán a cambio de los recursos y su correspondiente avalúo, así como del esquema del negocio fiduciario que se propone para su administración y venta.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, evaluará la solicitud presentada por la entidad territorial y solicitará las aclaraciones e información adicional que considere pertinentes.

Concordancias

Decreto 2191 de 2013; Art. 6o. Num. 1o.  

ARTÍCULO 7o. PARÁMETROS PARA LA AUTORIZACIÓN DE RETIROS. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.8.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> De conformidad con el artículo 5o de la Ley 549 de 1999, el Comité Directivo de Fonpet podrá autorizar que se entregue a las entidades territoriales un monto de recursos líquidos no superior al treinta por ciento (30%) del saldo de la cuenta de la entidad, con destino al pago de las obligaciones pensionales, proveniente de las fuentes de recursos previstas en los numerales 1, 2, 3, 8, 9 y 11 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, de acuerdo con los siguientes parámetros:

7.1 El SIF, suministrará anualmente, de acuerdo con los últimos estados financieros de Fonpet que hubiere aprobado el Comité Directivo, el saldo en cuenta para efectos de retiros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1o del presente decreto.

7.2 Los activos admisibles para efectos de la operación deberán ser activos fijos, que tengan el carácter de bienes fiscales fácilmente realizables. Los activos deberán estar libres de gravámenes o cualquier limitación de dominio. Para el efecto, a la solicitud se acompañará la copia del acuerdo u ordenanza que autoriza la enajenación.

7.3 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, verificará el cumplimiento de los requisitos de que tratan los artículos 2o y 3o del Decreto 1308 de 2003 y presentará la solicitud para trámite ante el Comité Directivo, con una recomendación técnica sobre la viabilidad de la operación. Para efectos de la recomendación, el Ministerio tendrá en cuenta además el cumplimiento de la entidad territorial en las metas de desempeño fiscal establecidas en la Ley 617 de 2000.

7.4 Las autorizaciones de retiros se presentarán al Comité Directivo para su aprobación en el mismo orden en que se acredite el cumplimiento de los requisitos de que trata el presente decreto. Las solicitudes aprobadas por el Comité Directivo se desembolsarán respetando el mismo orden.

7.5 Para la aprobación de los retiros será necesario el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado en el Comité Directivo del Fonpet.

Jurisprudencia Vigencia

Consejo de Estado

- Demanda de nulidad contra el numeral 7.5. Negada. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2005-00077-00 de 31 de enero de 2013, Consejero Ponente Dr. Marco Antonio Velilla Moreno.

ARTÍCULO 8o. VALOR DE LOS ACTIVOS. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.8.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los activos serán recibidos por su valor de mercado, el cual se establecerá de acuerdo con avalúos emitidos según las disposiciones legales aplicables. En ningún caso el valor de mercado de los activos podrá ser superior al valor en libros registrado en la contabilidad de la entidad territorial para la vigencia inmediatamente anterior. El valor de mercado de los activos recibidos deberá revisarse anualmente por parte de la entidad territorial y dicha revisión deberá ser comunicada al Fonpet por la entidad administradora de los activos.

En cualquier evento en que el valor de mercado de los activos sea inferior a aquel por el cual se recibieron, la entidad territorial deberá iniciar las gestiones presupuestales para aportar la diferencia en la vigencia fiscal siguiente, de tal manera que los recursos cubran el valor del pasivo pensional, de acuerdo con el cálculo actuarial. El incumplimiento de la entidad territorial en su obligación de aportar la diferencia, de acuerdo con el inciso anterior, implicará el incumplimiento de la Ley 549 de 1999 para todos los efectos previstos en las disposiciones vigentes.

La liquidez de los activos deberá ser garantizada por la entidad territorial mediante la pignoración de rentas de su propiedad, la cual deberá constar en el contrato de encargo fiduciario de que trata el artículo siguiente. Dicha pignoración deberá cubrir además la diferencia resultante del menor valor de los activos de que trata el inciso anterior.

ARTÍCULO 9o. CONSTITUCIÓN DE ENCARGO FIDUCIARIO. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.8.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Una vez autorizado el retiro de recursos por el Comité Directivo de Fonpet, y en todo caso como condición previa al desembolso, la entidad territorial deberá constituir un encargo fiduciario en favor de Fonpet, en entidades legalmente autorizadas para este efecto. Para estos efectos, el plazo de treinta (30) días establecido en el inciso tercero del artículo 2o del presente decreto se contará a partir de la entrega del contrato de encargo fiduciario, debidamente legalizado, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social.

Sin perjuicio de las autorizaciones requeridas legalmente para la celebración de este tipo de contratos, la entidad territorial deberá prever de manera expresa los recursos necesarios para atender los gastos que demande el negocio fiduciario.

Para los efectos del artículo 5o de la Ley 549 de 1999, se entiende que se requiere la enajenación de los activos si dentro de los dos (2) años siguientes al desembolso de los recursos la entidad territorial no ha restituido al Fonpet el valor de los recursos entregados de acuerdo con este capítulo, actualizados con la rentabilidad promedio obtenida por los patrimonios autónomos del Fonpet, para lo cual el contrato de administración que se celebre deberá establecer las previsiones necesarias. Los recursos obtenidos de la enajenación de los activos deberán entregarse a Fonpet ingresarán a la cuenta de la entidad territorial. Si los activos no fueren enajenados dentro de dicho plazo, o el valor de la venta no fuese suficiente para cubrir el valor actualizado de los recursos entregados, la entidad territorial deberá reembolsar al Fonpet el valor actualizado de los recursos o la diferencia resultante, dentro de la vigencia fiscal siguiente, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de hacer efectiva la garantía de liquidez de que trata el artículo anterior.

El incumplimiento de la entidad territorial en su obligación de reembolsar el valor actualizado de los recursos o la diferencia resultante, de acuerdo con el inciso anterior, implicará el incumplimiento de la Ley 549 de 1999 para todos los efectos previstos en las disposiciones vigentes.

Corresponderá a la entidad administradora de los activos verificar que la entidad territorial haya obtenido las autorizaciones necesarias para celebrar el contrato y enajenar los activos.

Jurisprudencia Vigencia

Consejo de Estado

- Demanda de nulidad contra este artículo (parcial). Negada. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2005-00077-00 de 31 de enero de 2013, Consejero Ponente Dr. Marco Antonio Velilla Moreno.

ARTÍCULO 10. DESTINACIÓN DE LOS RETIROS. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.8.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los recursos cuyo re tiro se autoriza de conformidad con el presente capítulo solamente podrán destinarse al pago de las obligaciones pensionales de la entidad territorial en el sector correspondiente. Sin perjuicio de las sanciones previstas en las normas legales aplicables, la destinación de los recursos a otros fines implica el incumplimiento de la Ley 549 de 1999, para todos los efectos previstos en las disposiciones pertinentes.

CAPITULO III.

RETIRO DE RECURSOS CUANDO SE HAYA CUBIERTO EL MONTO DEL PASIVO PENSIONAL.

ARTÍCULO 11. CUBRIMIENTO DEL PASIVO PENSIONAL. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.8.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Teniendo en cuenta la obligación de cobertura integral del pasivo pensional prevista en el artículo 1o de la Ley 549 de 1999, para efectos de establecer el cubrimiento del ciento por ciento (100%) del pasivo pensional de que trata el artículo 6o de la misma ley, se calculará, en términos porcentuales, la proporción existente entre las reservas y los pasivos de las entidades territoriales y sus descentralizadas así:

11.1 Las reservas serán el resultado de sumar:

11.1.1 Los recursos de la cuenta en Fonpet de la entidad territorial.

11.1.2 Los recursos existentes en los fondos de pensiones territoriales.

11.1.3 Los recursos existentes en los patrimonios autónomos de garantía o patrimonios autónomos pensionales constituidos por la entidad territorial de conformidad con los Decretos 810 de 1998 y 941 de 2002.

11.1.4 Los recursos existentes en los patrimonios autónomos de garantía o patrimonios autónomos pensionales constituidos por las entidades descentralizadas de conformidad con los Decretos 810 de 1998 y 941 de 2002.

11.1.5 Los demás activos liquidables destinados de manera específica por las entidades descentralizadas para respaldar el pago de sus obligaciones pensionales.

11.2 Los pasivos serán el resultado de sumar:

11.2.1 Las obligaciones compuestas por los bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matemáticas de pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones de la entidad territorial de conformidad con el respectivo cálculo actuarial.

11.2.2 Las obligaciones compuestas por los bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matemáticas de pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones de las entidades descentralizadas de conformidad con el respectivo cálculo actuarial.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo, las entidades territoriales deberán acreditar que tienen constituidos los Fondos Territoriales de Pensiones, los Patrimonios Autónomos y las reservas correspondientes, con las certificaciones que en tal sentido requiera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 12. CESACIÓN DE OBLIGACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.8.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Mientras el cubrimiento del pasivo pensional sea inferior al ciento por ciento (100%), la entidad territorial deberá continuar realizando aportes al Fonpet con las fuentes a su cargo previstas en el artículo 2o de la Ley 549 de 1999 y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

Cuando la entidad territorial haya cubierto el ciento por ciento (100%) de su pasivo pensional, cesará su obligación de continuar realizando aportes a Fonpet en relación con las fuentes a su cargo previstas en la Ley 549 de 1999. Dichos recursos podrán ser destinados por la entidad territorial a los mismos fines que correspondan de acuerdo con las leyes que regulan su destinación.

Asimismo, cesará la obligación de la Nación de transferir a la cuenta de la entidad territorial en Fonpet los recursos de origen nacional previstos en la Ley 549 de 1999 y las disposiciones que la modifiquen o adicionen. Los recursos de origen nacional se distribuirán entre las demás entidades territoriales.

En cualquier evento en que se demuestre que la entidad territorial ha asumido nuevas obligaciones pensionales o el monto de cubrimiento del pasivo es inferior al inicialmente previsto, se reiniciará su obligación de realizar aportes al Fonpet y, correlativamente, la Nación reiniciará la transferencia de recursos de origen nacional. Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, realizará la actualización anual de los cálculos actuariales y la revisión de las reservas existentes.

ARTÍCULO 13. RETIRO DE RECURSOS. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.8.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Mientras el cubrimiento del pasivo pensional sea inferior al ciento por ciento (100%), no se podrán retirar recursos de la cuenta de la entidad territorial en el Fonpet. En este evento, la entidad deberá atender sus obligaciones pensionales exigibles con los recursos del Fondo Territorial de Pensiones, el Patrimonio Autónomo o las reservas constituidas para ese fin, o con otros recursos.

Cuando el cubrimiento del pasivo pensional sea igual o superior al ciento por ciento (100%), la entidad territorial tendrá derecho a retirar del Fonpet una suma no superior al monto de sus obligaciones corrientes de cada vigencia fiscal, con destino al pago de los pasivos de que trata el artículo 11.2.1 de este decreto.

Los recursos serán transferidos por el Fonpet al Fondo Territorial de Pensiones o al Patrimonio Autónomo constituido por la entidad territorial para el pago de obligaciones pensionales.

En todo caso, las obligaciones pensionales de la entidad territorial se continuarán atendiendo de manera preferente con los recursos del Fondo Territorial de Pensiones o del Patrimonio Autónomo hasta su agotamiento. En consecuencia, para que pueda efectuarse la transferencia de recursos de que trata el presente artículo, la entidad territorial deberá acreditar ante el Fonpet que el monto de las reservas de que tratan los artículos 11.1.2 y 11.1.3 del presente decreto son insuficientes para atender sus obligaciones pensionales corrientes.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 2948 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para el retiro de recursos de que trata el presente Capítulo, las entidades territoriales deberán acreditar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2o y 3o del Decreto 1308 de 2003, y las normas que lo modifiquen o adicionen, en aquellos aspectos que les fueren aplicables.

Cuando la entidad territorial no cumpla con la totalidad de los requisitos aplicables de acuerdo con el inciso anterior, pero haya alcanzado un cubrimiento de su pasivo pensional no inferior a tres veces el monto previsto en el artículo 3o del Decreto 055 de 2009, podrá solicitar por una sola vez al FONPET la entrega, de hasta el 30% del saldo en cuenta de la entidad. Estos recursos deberán destinarse por la entidad territorial a los mismos fines que correspondan de acuerdo con las leyes que regulan su destinación original.

Cuando la entidad territorial tenga obligaciones pendientes por aportes al FONPET, el Ministerio de Hacienda descontará dicha suma antes de efectuar el desembolso de que trata el inciso anterior.

Notas de Vigencia

- Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 2948 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.793 de 6 de agosto de 2010.

ARTÍCULO 14. NUEVAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.8.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> El cubrimiento del pasivo pensional por parte de las nuevas entidades territoriales será verificado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, con base en el acto de creación y en cruces de información que realice con la Contaduría General de la Nación, los organismos de control y las entidades de las cuales las nuevas entidades fueren segregadas.

ARTÍCULO 15. DESTINACIÓN ESPECÍFICA. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.8.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los recursos entregados de acuerdo con el presente capítulo deberán destinarse exclusivamente al pago de obligaciones pensionales de la misma entidad territorial, de acuerdo con el artículo 11.2 de este decreto. Si la entidad territorial no tuviere pasivos a cargo, los recursos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999 y los recursos del Sistema General de Participaciones conservarán en todo caso la destinación prevista en la Constitución y en la ley.

CAPITULO IV.

TRANSFERENCIA DE RECURSOS PARA AMORTIZACIÓN DE LA DEUDA CONSOLIDADACON EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ARTÍCULO 16. SALDO CONSOLIDADO DE LA DEUDA. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.9.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> De conformidad con el parágrafo 4o del artículo 18 de la Ley 715 de 2001, el valor del cálculo actuarial por concepto de pensiones que representa el saldo consolidado de la deuda, de que trata el mismo artículo se establecerá en la forma prevista en el artículo 5o del Decreto 3752 de 2003 y se verificará por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social. Para establecer el saldo consolidado de la deuda se tendrán en cuenta los aportes y amortizaciones de deuda realizados por la entidad territorial, los cuales se actualizarán de conformidad con el parágrafo 1o del artículo 6o del Decreto 3752 de 2003.

El valor del cálculo actuarial deberá actualizarse anualmente, con el fin de mantener ajustado el saldo de la deuda con respecto al valor real del pasivo.

Mientras se establece el valor del cálculo actuarial por concepto de pensiones, se tendrá en cuenta como saldo consolidado de la deuda el valor del pasivo que por este concepto se encuentre registrado en el SIF.

ARTÍCULO 17. TRANSFERENCIA DE RECURSOS POR EL FONPET. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.9.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2948 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El FONPET transferirá anualmente de la cuenta de cada una de las entidades territoriales al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FPSM) recursos del sector educación, para el cumplimiento de las obligaciones por concepto del saldo de la deuda establecido en el artículo 18 de la Ley 715 del 2001. Cumplidas dichas obligaciones, los recursos que se trasladen al FONPET mantendrán su destinación al pago de obligaciones pensionales del sector educación.

Previa solicitud del FPSM, la DRESS verificará anualmente el saldo de la deuda por las obligaciones pensionales de la entidad territorial, con el fin de establecer si se presentan excedentes para el pago de las demás obligaciones adquiridas con el FPSM, una vez cubierto el pasivo pensional. Se exceptúan de este pago las obligaciones por concepto de los aportes directos descontados a los docentes con destino al FPSM. Si se presentan excedentes en la cuenta de la entidad, la DRESS autorizará la transferencia al FPSM hasta por el monto del excedente anual.

Cuando la entidad territorial solicite el retiro de los excedentes de los recursos del sector educación para obligaciones distintas a las pensionales, la DRESS autorizará el retiro previa la realización de una reserva especial del 20% del monto del cálculo actuarial del sector educación, para fines de la actualización de dicho cálculo, en adición a los factores previstos en el artículo 3o del Decreto 55 de 2009.

Para los efectos anteriores, las entidades territoriales deberán incluir en sus presupuestos, máximo, el monto de los recursos del sector de educación registrado en el SIF a 31 de diciembre de la vigencia anterior. La apropiación de esta partida por parte de cada entidad territorial será verificada por el FPSM y será indispensable para que el FONPET le transfiera los recursos a este, quien informará a la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cumplimiento de esta condición, para que proceda a autorizar la transferencia de estos recursos.

El valor de la transferencia que realice el FONPET no podrá ser superior, para cada entidad territorial, al monto de los recursos registrados en el SIF a 31 de diciembre de la vigencia anterior ni al saldo consolidado de la deuda de la entidad con el FPSM.

Mientras no se haya cubierto el saldo de la deuda con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, las entidades territoriales serán responsables del pago de las obligaciones que no sean cubiertas con los recursos del FONPET. Por lo anterior, si los recursos transferidos por el FONPET en cumplimiento del mencionado artículo no fueren suficientes para el cubrimiento de dichas obligaciones, la entidad territorial seguirá aportando los recursos faltantes, en concordancia con lo establecido en el convenio respectivo.

En todo caso, mientras se realiza el ajuste de los convenios previsto en el Decreto 3752 de 2003, para efectos de las transferencias por parte de. FONPET se tomará el valor del cálculo actuarial que aparezca registrado en el FONPET.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2948 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.793 de 6 de agosto de 2010.

Concordancias

Decreto 630 de 2016; Art. 10  

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 4105 de 2004:

ARTÍCULO 17. El Fonpet transferirá anualmente de la cuenta de cada una de las entidades territoriales al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FPSM) recursos del sector educación, para el cumplimiento de las obligaciones por concepto del saldo de la deuda establecido en el artículo 18 de la Ley 715 del 2001. Cumplidas dichas obligaciones, los recursos que se trasladen al Fonpet mantendrán la destinación al pago de obligaciones pensionales del sector educación.

Para los efectos anteriores, las entidades territoriales deberán incluir en sus presupuestos, máximo, el monto de los recursos del sector de educación registrado en el SIF a 31 de diciembre de la vigencia anterior. La apropiación de esta partida por parte de cada entidad territorial será verificada por el FPSM y será indispensable para que el Fonpet le transfiera los recursos a este, quien informará a la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cumplimiento de esta condición, para que proceda a autorizar la transferencia de estos recursos.

El valor de la transferencia que realice el Fonpet no podrá ser superior, para cada entidad territorial, al monto de los recursos registrados en el SIF a 31 de diciembre de la vigencia anterior ni al saldo consolidado de la deuda de la entidad con el FPSM.

Mientras no se haya cubierto el saldo de la deuda con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, las entidades territoriales serán responsables del pago de las obligaciones que no sean cubiertas con los recursos del Fonpet. Por lo anterior, si los recursos transferidos por el Fonpet en cumplimiento del mencionado artículo no fueren suficientes para el cubrimiento de dichas obligaciones, la entidad territorial seguirá aportando los recursos faltantes, en concordancia con lo establecido en el convenio respectivo.

En todo caso, mientras se realiza el ajuste de los convenios previsto en el Decreto 3752 de 2003, para efectos de las transferencias por parte de Fonpet se tomará el valor del cálculo actuarial que aparezca registrado en el Fonpet.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con el fin de dar aplicación al presente artículo el FPSM deberá realizar de manera previa un cruce de cuentas a efectos de establecer el valor del saldo consolidado de la deuda de las entidades territoriales, en el término de un año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

CAPITULO V.

RETIRO DE RECURSOS PARA EL PAGO DE BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES DE BONOS PENSIONALES.

ARTÍCULO 18. PROCEDIMIENTO. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.10.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Para el retiro de recursos con destino al pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales previsto en el artículo 51 de la Ley 863 de 2003 deberán cumplirse los siguientes requisitos:

18.1 La administradora de pensiones presentará la solicitud a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la cual deberá adjuntarse la aprobación del bono pensional o de la cuota parte por parte de la entidad territorial y la autorización del representante legal de la entidad territorial para realizar el pago con los recursos de Fonpet. La Oficina de Bonos Pensionales elaborará los formatos requeridos para estos efectos, en un plazo no superior a dos meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto.

Notas de Vigencia

- El artículo 3 del Decreto 690 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.850 de 14 de marzo de 2005, establece: 'Otórgase un plazo de tres meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, para la elaboración de los formatos requeridos por parte de la Oficina de Bonos Pensionales a que se refiere el artículo 18.1 del Decreto 4105 de 2004'.

18.2 La Oficina de Bonos Pensionales verificará la liquidación del bono pensional o de la cuota parte y solicitará el pago al Fonpet con base en los cupos por entidad territorial y subcuenta suministrados por el Fonpet. El Fonpet determinará los cupos con base en el saldo de la cuenta de la entidad territorial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1o de este decreto.

18.3 El pago se realizará directamente por el Fonpet a la entidad administradora de pensiones en que se encuentre afiliado el beneficiario, previos los trámites presupuestales a que haya lugar por parte de la entidad territorial.

18.4 No podrá realizarse pago parcial de bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales con recursos del Fonpet. Si el saldo en cuenta para retiros es insuficiente, Fonpet no realizará el pago solicitado.

Concordancias

Decreto 2191 de 2013; Art. 6o. Num. 2o.  

ARTÍCULO 19. PAGO DE INTERESES DE MORA. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.10.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los recursos del Fonpet no podrán destinarse al pago de intereses de mora por concepto de bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales. Si dichos intereses llegaren a causarse, deberán ser pagados con recursos propios de la entidad territorial. La administradora de pensiones deberá en todo caso certificar que los recursos entregados por este concepto se destinaron exclusivamente en la forma prevista en el presente artículo.

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 20. CONDICIONES DE PAGO Y COBRO COACTIVO. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.11.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2948 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la entidad no haya cumplido oportunamente con su obligación de transferir recursos al FONPET, la entidad podrá acogerse a las condiciones de pago que establezca de manera general mediante resolución el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de administrador del FONPET. Los plazos para el pago tendrán en cuenta la capacidad financiera de la entidad y no excederán el término previsto para la cobertura de los pasivos pensionales en el artículo 1o de la Ley 549 de 1999. Cuando se trate de aportes que haya debido realizar la Nación, el CONFIS determinará el mecanismo para que el monto de los aportes pendientes de pago y su actualización se incorporen en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y en presupuestos de las vigencias fiscales correspondientes.

Con el propósito de preservar la capacidad adquisitiva de las reservas pensionales de las entidades territoriales en el FONPET, los aportes no transferidos oportunamente se actualizarán conforme al valor de la unidad del FONPET, desde la fecha en que ha debido realizarse el aporte hasta la fecha del pago efectivo.

Antes del inicio del procedimiento de cobro coactivo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicará a la entidad el monto de las obligaciones exigibles, tanto por la última vigencia fiscal de la cual se tenga información como por las vigencias anteriores, y la respectiva actualización, con el fin de que la entidad manifieste su interés en acogerse a las condiciones de pago de que trata el presente artículo. La entidad deberá pronunciarse en el plazo que el Ministerio señale en la comunicación. El silencio de la entidad territorial o su respuesta negativa darán lugar al inicio del procedimiento de cobro coactivo, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar.

Para los efectos del presente artículo, el monto de la deuda de los departamentos se determinará anualmente por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DRESS, con fundamento en el informe emitido por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DAF, sobre recaudos efectivos de los recursos de que tratan los numerales 7, 8 y 9 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999. La DAF podrá utilizar directamente las ejecuciones presupuestales certificadas por la entidad territorial u obtenerlas a través de la Contraloría General de la República o la Contaduría General de la Nación.

Para los mismos efectos, el monto de la deuda de los municipios y distritos se determinará anualmente por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DRESS, con fundamento en la información que sobre el recaudo efectivo de los recursos de que trata el numeral 7 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999 suministre la Contaduría General de la Nación.

Para los aportes que deban realizar al FONPET entidades distintas de las entidades territoriales, la DRESS determinará el total de la deuda con la información oficial que corresponda y aplicará los mismos criterios de actualización y plazos ordenados en el presente artículo.

Para establecer el monto de la deuda de las entidades territoriales, la DRESS tomará como fecha de corte el decimoquinto día hábil del mes de enero de la vigencia fiscal siguiente a aquella en que se efectuaron los recaudos por parte de las entidades territoriales.

PARÁGRAFO. Cuando de conformidad con las disposiciones aplicables, se establezca como condición para la distribución de recursos nacionales o para el retiro o reembolso de recursos del FONPET que la entidad territorial se encuentre al día en el pago de aportes al Fondo, se entenderá que dicha condición también se cumple cuando la entidad se haya acogido a las condiciones de pago establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En el evento en que se presenten controversias jurídicas respecto a la determinación del monto adeudado, la entidad podrá acogerse parcialmente a las condiciones establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para el efecto, bastará con que la entidad territorial manifieste por escrito su decisión de aceptar las sumas no controvertidas, así como el resto de las demás condiciones, proponiendo el mecanismo que permita resolver las sumas objeto de controversia.

Una vez resuelta la controversia, si resulta un mayor valor a cargo de la entidad, la entidad podrá solicitar que el pago de este valor adicional se realice utilizando el Modelo de Administración Financiera previsto en el parágrafo 8o del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos establecidos para la aplicación del Modelo.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2948 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.793 de 6 de agosto de 2010.

- Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 4478 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46.483 de 15 de diciembre de 2006.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 4478 de 2006:

ARTÍCULO 20. DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA DEUDA PARA ACUERDOS DE PAGO Y COBRO COACTIVO. Para efectos de la celebración de los acuerdos de pago de que trata el artículo 4o del Decreto 1308 de 2003 y para los fines del cobro coactivo previsto en el inciso 2o del artículo 10 de la Ley 549 de 1999, el monto de la deuda de los departamentos se determinará anualmente por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DRESS, con fundamento en el informe emitido por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DAF, sobre recaudos efectivos de los recursos de que tratan los numerales 7, 8 y 9 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999. La DAF podrá utilizar directamente las ejecuciones presupuestales certificadas por la entidad territorial u obtenerlas a través de la Contraloría General de la República o la Contaduría General de la Nación.

Para los mismos efectos previstos en el inciso anterior, el monto de la deuda de los municipios y distritos se determinará anualmente por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DRESS, con fundamento en la información que sobre el recaudo efectivo de los recursos de que trata el numeral 7 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999 suministre la Contaduría General de la Nación.

Para establecer el saldo de cartera de las entidades territoriales, la DRESS tomará como fecha de corte el decimoquinto día hábil del mes de enero de la vigencia fiscal siguiente a aquella en que se efectuaron los recaudos por parte de las entidades territoriales. Una vez determinado el monto de la deuda, la DRESS enviará la certificación respectiva a la DAF para que esta proceda a la suscripción del acuerdo de pago con la entidad territorial.

Para la suscripción de acuerdos de pago por deudas de los años 2000 a 2004, será condición que las entidades se encuentren a paz y salvo con los aportes de la vigencia 2005. Las obligaciones objeto del acuerdo de pago se actualizarán en la forma prevista en el artículo 4o del Decreto 1308 de 2003. El incumplimiento del acuerdo de pago suscrito dará lugar a la aplicación de intereses de mora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 1066 de 2006.

El plazo máximo para la suscripción de los acuerdos de pago será el 30 de junio de 2007. Si no fuere posible celebrar el acuerdo de pago, la DAF remitirá la certificación a la dependencia competente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que inicie el procedimiento de cobro coactivo. Lo mismo aplicará para las entidades que incumplan los acuerdos de pago celebrados.

A partir de la vigencia de este decreto las entidades que tengan deudas pendientes por aportes al Fonpet de las vigencias 2005 y siguientes, pagarán intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 1066 de 2006.

Texto original del Decreto 4105 de 2004:

ARTÍCULO 20.  Para efectos de la celebración de los acuerdos de pago de que trata el artículo 4o del Decreto 1308 de 2003 y para los fines del cobro coactivo previsto en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley 549 de 1999, el monto de la deuda se determinará anualmente por las entidades administradoras de Fonpet, con fundamento en el informe emitido por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DAF, sobre recaudos efectivos de los recursos de que tratan los numerales 7, 8 y 9 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999.

Para los efectos anteriores, la DAF utilizará la certificación sobre los ingresos corrientes de libre destinación expedida por la Contraloría General de la República en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 4o del artículo 1o y en el parágrafo 5o del artículo 2o de la Ley 617 de 2000, en la información anual consolidada sobre ejecuciones presupuestales que remitan la Contraloría General de la República o la Contaduría General de la Nación, así como en la información sobre pagos realizados por las entidades que repose en el SIF. Sin perjuicio de lo anterior, para el caso de los departamentos podrán utilizarse los cálculos de la DAF para evaluar la consistencia de la información de las fuentes oficiales.

Para determinar el monto de la deuda, el primer período tendrá en cuenta los aportes que debieron realizarse durante los años 2001, 2002 y 2003.

El monto de la deuda se actualizará con las tasas de interés corriente previstas en el inciso final del artículo 4o del Decreto 1308 de 2003, utilizando el promedio anual de dichas tasas. El interés moratorio aplicable será el previsto para los aportes al Sistema General de Pensiones.

Una vez determinado el monto de la deuda y el valor de los intereses, las entidades administradoras de Fonpet deberán enviar la certificación respectiva a la DAF para la elaboración del acuerdo de pago. Si no fuere posible celebrar el acuerdo de pago, la DAF remitirá la certificación a la dependencia competente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que inicie el procedimiento de cobro coactivo.

ARTÍCULO 21. COMISIONES DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.12.3.11.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, por el artículo 1 del  Decreto 117 de 2017. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 72 de la Ley 549 de 1999, para el pago de las comisiones de administración de los patrimonios autónomos del Fonpet, la distribución de los recursos del Presupuesto General de la Nación que se realice por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá el valor de las comisiones que las entidades administradoras deban descontar de los rendimientos obtenidos en las cuentas de las entidades territoriales en el Fonpet.

Para estos efectos, las entidades administradoras distribuirán el valor de las comisiones entre las entidades territoriales de acuerdo con la participación de cada una de ellas en el total de los rendimientos financieros obtenidos por los patrimonios autónomos durante cada trimestre calendario.

ARTÍCULO 22. MODIFICACIÓN DEL LITERAL E) DEL ARTÍCULO 2o DEL DECRETO 1266 DE 2001. El literal e) del artículo 2o del Decreto 1266 de 2001 quedará así:

"e) Si no fuere posible asignar los recursos adicionales de que trata el literal d) anterior, o si las entidades administradoras no expresan su voluntad de suscribir la prórroga de los contratos de administración, el Ministerio de Hacienda podrá disponer la administración transitoria de los recursos del Fonpet a través de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional."

ARTÍCULO 23. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de diciembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
ISSN 2256-1633
Última actualización: 16 de noviembre de 2023

 

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