INSTRUCTIVO 2 DE 2016
(mayo 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
MINISTERIO DEL TRABAJO
| FECHA: | |
| DIRIGIDO A: | ENTIDADES TERRITORIALES CON CUENTA EN EL FONPET. |
| DE: | DIRECTOR GENERAL DE REGULACIÓN ECONÓMICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DIRECTOR DE PENSIONES Y OTRAS PRESTACIONES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO. |
| ASUNTO: | INSTRUCCIONES OPERATIVAS SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES A CARGO DE ENTIDADES TERRITORIALES CON CUENTA EN EL FONPET, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 7o DEL DECRETO 2191 DE 2013 Y EL DECRETO 1658 DE 2015. |
De conformidad con las Resoluciones Nos. 2356 del 10 de julio de 2014 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y 2131 del 28 de mayo de 2014 del Ministerio del Trabajo, por las cuales se delega la suscripción del presente Instructivo Operativo, nos permitimos señalar, lo siguiente:
1. CONCEPTO DE CUOTA PARTE PENSIONAL
La cuota parte pensional es el mecanismo de soporte financiero de la pensión, que representa un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensiónales entre entidades públicas reconocedoras de pensión, Cajas o Fondos de Previsión Social, y que a su vez, permite el recobro a prorrata del tiempo laborado o del cotizado a ellas.
La figura de la cuota parte pensional nace con la reforma introducida por la Ley 06 de 1945, la cual permitió la acumulación de todos los tiempos servidos a distintas entidades públicas para el computo del tiempo necesario para acceder a la pensión de jubilación. El artículo 29, lo dispuso así:
“ARTICULO 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquéllas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.”. (Subraya fuera de texto).
La anterior norma fue adicionada por el artículo 1o de la Ley 24 de 1947, ratificando tanto la posibilidad de la acumulación de tiempos de servicio a distintas entidades públicas como la facultad de distribución del pago entre las mismas.
Posteriormente el artículo 21 de la Ley 72 de 1947, señaló que las cajas pagadoras de pensión tienen derecho a repetir contra las demás entidades en las que laboró el pensionado, “(...) el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales". Esta norma fue reglamentada mediante el Decreto 2921 de 1948, por el cual se previó el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones cuando concurren en el pago una o varias entidades a prorrata del tiempo cotizado o servido. Para este efecto, la norma determinó que la Caja de Previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho, repetirá contra los organismos no afiliados a ella, o contra las demás entidades de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellas.
Luego de algunas reformas al régimen prestacional del sector público del orden nacional, sin que se introdujeran cambios a la estructuración de la cuota parte pensional, se expidió la Ley 33 de 1985 en cuyo artículo 2o prevé:
“Artículo 2o- La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas o contra las respectivas cajas de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos”.
Del recuento de la normatividad citada, podemos establecer que la figura de las cuotas partes pensiónales se reguló en normas de carácter especial, que reglamentan de una parte, las relaciones laborales entre los trabajadores y sus empleadores, y de otra las relaciones patrimoniales existentes entre las entidades de derecho público obligadas a concurrir en el pago de la pensión.
La Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones” no excluyó las cuotas partes pensiónales ni su regulación hasta ese momento prevista, y reconoció su importancia como soporte financiero del Sistema.
2. NORMATMDAD VIGENTE PARA EL COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES
El artículo 2o de la Ley 33 de 1985, antes trascrito, recogió lo señalado por el Decreto 2921 de 1948, que establecía el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones donde concurren en el pago una o varias entidades a prorrata del tiempo cotizado o servido, para lo cual la Caja de Previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho de recobro, repetirá contra los organismos no afiliados a ella, o contra las demás entidades de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellas.
Con fundamento en la anterior disposición, la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe, en cumplimiento con el procedimiento establecido para tal fin, remitir a la(s) entidad(es) concurrente(s) en el pago de la prestación un proyecto de resolución mediante el cual se concede la pensión solicitada. Esto a efectos de que en el término de quince (15) días manifieste(n) si acepta(n) u objeta(n) la cuota parte asignada.
El proyecto de resolución que se debe remitir a las entidades que concurren en el pago de la prestación debe estar soportado con los documentos que acrediten el derecho e identifiquen al beneficiario de la prestación, como son entre otros: Documento de Identificación bien sea la cédula de ciudadanía o la cédula de extranjería, la partida de bautismo o el registro civil de nacimiento según corresponda, las certificaciones expedidas por el funcionario competente de las entidades donde prestó sus servicios donde conste: tiempos de servicios, factores salariales y la entidad de previsión a la cual fueron efectuados los aportes correspondientes; de tal manera que la entidad llamada a reconocer y pagar la cuota parte pueda verificar la veracidad de este derecho.
Una vez, reconocida la prestación, copia del acto administrativo se remitirá a las entidades concurrentes.
El procedimiento descrito en el Decreto 2921 de 1948 y en el artículo 2o de la Ley 33 de 1985, debe haberse cumplido ante la entidad obligada para que proceda el cobro de cualquier cuota parte.
La exigibilidad de las cuotas partes pensiónales se da a partir del pago de la correspondiente mesada pensional, como está dispuesto desde la vigencia del Decreto 2921 de 1948 cuya norma estableció claramente la necesidad de acreditar el pago de las mesadas pensiónales frente a las cuales se esté efectuando el recobro de las cuotas partes pensiónales, por lo cual es éste un requisito sirte qua non para que proceda la presentación de la correspondiente cuenta de cobro ante la entidad que debe concurrir en el pago de la obligación. El artículo 9o del decreto en mención dice:
"ARTICULO 9o. La Caja a la cual corresponda el pago de una pensión formada por cuotas de diversas entidades, repetirá contra las demás entidades obligadas, formulando las respectivas cuentas de cobro, acompañadas dichas cuentas de la comprobación de haber efectuado los planos, las que deberán ser canceladas a su presentación.”. Subraya fuera de texto.
Con relación a la facultad que ostentan las entidades territoriales para sanear su pasivo pensional causado por cuotas partes pensiónales, utilizando para este propósito los recursos disponibles en el FONPET, el artículo 141 del Decreto 019 de 2012 autorizó a las entidades territoriales, entre otros, para que realicen el pago anticipado del valor actuarial de las cuotas partes pensiónales a su cargo, así como el pago de la deuda que resulte de la compensación, entre entidades territoriales, y entre éstas, y entidades del orden nacional.
Así mismo, el artículo 3o del Decreto 2191 de 2013 facultó a las entidades territoriales para que realicen compensaciones y/o pagos con recursos disponibles en el FONPET con las entidades del orden nacional en los mismos términos y requisitos previstos para la compensación y pago de cuotas partes entre entidades territoriales.
A su vez, el Decreto 1658 de 2015 modificó el artículo 2o del Decreto 2191 de 2013, dando un nuevo alcance a la determinación del valor exigible de las cuotas partes pensiónales que las entidades territoriales pueden compensar y/o pagar con los recursos ahorrados en el FONPET. Esta modificación permite a las entidades territoriales incluir dentro del Acuerdo de Pago, las obligaciones generadas por concepto de cuotas partes pensiónales que sean objeto de compensación y/o pago, que por efecto de la interrupción en su prescripción estén vigentes, teniendo en cuenta las reglas contenidas en el artículo 4o de la Ley 1066 de 2006 y con el fin de utilizar los recursos disponibles que tienen las entidades territoriales en el FONPET.
Por otro lado, la Ley 1753 de 2015, “Por medio del cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018”, autorizó en el artículo 147, entre otros, la posibilidad a las entidades territoriales de financiar el pasivo pensional del Sector Salud, con los recursos acumulados en el Sector Salud del FONPET, diferentes a los de Loto en Línea; siempre que el pasivo sea asumido por las entidades territoriales.
3. PRESCRIPCIÓN DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES
La obligación de concurrir no se extingue con la prescripción en la medida que su vínculo es directo con el derecho mismo a la pensión, que también es imprescriptible. No obstante, el derecho al recobro de cada una de las cuotas partes pensiónales, al ser un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado la pensión, sí es susceptible de prescribir de manera individual en los términos del artículo 4o de la Ley 1066 de 2006, “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, que establece:
“Artículo 4o. Cobro de intereses por concepto de obligaciones pensiónales y prescripción de la acción de cobro. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensiónales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensiónales prescribirá a los tres (3) años siguientes al papo de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora. (...)”. /Subraya fuera de texto).
Ahora bien, es importante aclarar que el término prescriptivo introducido en la Ley 1066 de 2006 reafirma lo anteriormente establecido en el Decreto 1848 de 1969, que en sus artículos 75 y 102 dispone:
“Artículo 75. Efectividad de la Pensión.
(...)
3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.
“Artículo 102. Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Cabe indicar, que la cuota parte pensional es legalmente exigible a partir del pago de la correspondiente mesada pensional y que la prescripción del derecho al recobro de dicha cuota parte pensional es de (3) años contados desde el momento en que se realiza el pago de la mesada. Es de señalar que este plazo puede interrumpirse o suspenderse, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Adicionalmente, las obligaciones generadas por concepto de cuotas partes pensiónales causan un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente, según lo prescrito en el artículo 4o de la Ley 1066 de 2006 y en el artículo 2o del Decreto 1658 de 2015.
De acuerdo con todo lo anterior, y en particular los recientes cambios introducidos por el Decreto 1658 de 2015 y la Ley 1753 de 2015, se consideró necesario expedir un nuevo Instructivo Operativo a efectos de actualizar el procedimiento que permita compensar y/o pagar la deuda generada por cuotas partes pensiónales entre entidades territoriales, y entre éstas y entidades del orden nacional, conforme a las disposiciones vigentes. De manera que las entidades territoriales puedan determinar las obligaciones por cuotas partes pensiónales a su cargo, las condiciones en que se deben acreditar tales obligaciones ante el FONPET, los requisitos para su compensación y/o pago y la forma en que se acreditará el saldo a favor de las entidades acreedoras. Teniendo en cuenta que el Decreto 2191 en su artículo 7, establece, que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo son los encargados de expedir las instrucciones operativas al respecto
4. PROCEDIMIENTO PARA EL RETIRO DE RECURSOS DEL FONPET
4.1 ASPECTOS GENERALES
Las entidades territoriales podrán utilizar los recursos del FONPET para la compensación y/o pago de la deuda generada por concepto cuotas partes pensiónales entre entidades territoriales, y para ello se deberá remitir anexo a la solicitud, el Acuerdo de Pago diligenciado, según modelo dispuesto en la página Web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual, deberá hacer constar el valor actuarial de las cuotas partes pensiónales o el valor exigible dentro de los tres años inmediatamente anteriores al perfeccionamiento del acuerdo, incluido el valor de las obligaciones generadas por concepto de cuotas partes pensiónales que por efecto de la interrupción en su prescripción estén vigentes.
Las entidades territoriales objeto del presente Instructivo Operativo realizarán por su cuenta los trámites administrativos y presupuéstales que correspondan conforme a sus obligaciones y responsabilidades.
Las Sociedades Fiduciarias o cualquier otra entidad que administre cuotas partes pensiónales en nombre de Entidades de Orden Nacional podrán participar en el proceso de compensación y/o pago de cuotas partes pensiónales de que trata el presente Instructivo.
4.1.1 Compensación y/o pago de cuotas partes pensiónales causadas
El cálculo de las obligaciones se realizará a través del “Liquidador de Cuotas Partes Pensiónales Causadas” que para tal efecto disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tendrá en cuenta el tipo de interés y el término de prescripción establecidos en el artículo 4o de la Ley 1066 de 2006. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la interrupción aplica por una sola vez de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente.
Las entidades objeto del presente Instructivo no podrán, con cargo a los recursos del FONPET, compensar y/o pagar cuotas partes pensiónales prescritas, gastos de cobranza de ninguna naturaleza, liquidar la deuda con tasas de interés mayores a la DTF, honorarios de abogados, cuotas litis o intereses moratorios.
Teniendo en cuenta que las obligaciones por concepto de cuotas partes pensiónales causan un interés del DTF entre el día siguiente a la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de pago por parte de la entidad concurrente, el FONPET actualizará la liquidación de los intereses que se causen teniendo en cuenta la tasa de interés establecida en el artículo 4o de la Ley 1066 de 2006, o la norma que haga sus veces, y desde la fecha de firma del Acuerdo de Pago hasta el último día del mes inmediatamente anterior al que la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social autorice a la Unidad de Gestión del FONPET el giro de los recursos que serán consignados en la cuenta de la entidad acreedora.
4.1.2 Compensación y/o pago del valor actuarial de las obligaciones por cuotas partes pensiónales
La metodología para realizar el cálculo actuarial de las cuotas partes pensiónales se establecerá mediante una Carta Circular que emitirá la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social -DRESS- del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
4.2 PROCEDIMIENTO PARA LA COMPENSACIÓN Y/O PAGO DE LA DEUDA POR CUOTAS PARTES PENSIONALES ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES CON CUENTA EN EL FONPET
El ejercicio de cruce y depuración de cuentas por pagar y por cobrar que realicen los entes territoriales debe conducir a establecer los valores objeto de compensación y/o pago, el saldo resultante será cubierto por el ente territorial deudor con los recursos disponibles en su cuenta del FONPET, en los términos del artículo 6o del Decreto 2191 de 2013.
Para efectos de la utilización de los recursos disponibles de las entidades territoriales en el FONPET para la compensación y/o pago de los saldos que se causen por concepto de cuotas partes pensiónales adeudadas, así como para la autorización de giro de los recursos que debe impartir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su condición de administrador del FONPET, los representantes legales de las entidades territoriales deberán presentar los siguientes documentos debidamente diligenciados:
A) Formato de solicitud de retiro de recursos dirigido a la Dirección General de la Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Anexo 01.
B) Formato de liquidación de la deuda por cuotas partes pensiónales, mediante el cual las partes manifiestan el cumplimiento de los requisitos legales vigentes y la aceptación de la deuda. Anexo 02.
La liquidación de la deuda por cuotas partes pensiónales debe cumplir los siguientes requisitos:
1. Verificación previa de los soportes documentales, entre ellos, la revisión y aprobación de las cuentas de cobro, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
2. El término de prescripción y la tasa de interés aplicada a estas obligaciones deben atender lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 1066 de 2006, o la norma que baga sus veces.
3. La liquidación de la deuda no debe incluir el pago de cuotas partes pensiónales prescritas, gastos de cobranza de ninguna naturaleza, honorarios de abogados, cuotas litis o intereses moratorios.
C) El Acuerdo de Pago de la deuda por concepto de cuotas partes pensiónales con recursos disponibles de la entidad territorial deudora en el FONPET, teniendo en cuenta el formato que para tal efecto haya dispuesto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Anexo 03.
D) Para el caso de los Departamentos, certificación mediante la cual manifiesten haber agotado los recursos de que trata el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1450 de 2011 modificado por el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, para el pago de cuotas partes pensiónales, de conformidad con el artículo 4o de Decreto 2191 de 2013, Anexo 04.
E) Copia de la liquidación calculada a través de la herramienta: “Liquidador de cuotas partes pensiónales causadas”, la cual se genera automáticamente al finalizar exitosamente el registro de la información correspondiente, tanto de la parte deudora como de la parte acreedora; o de la herramienta que para el efecto implemente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para realizar la estimación de la deuda por concepto de cuotas partes pensiónales por su valor actuarial.
F) Certificación expedida por el representante legal de la entidad territorial mediante la cual se afirme que se realizaron los tramites presupuéstales correspondientes.
4.3 COMPENSACIÓN Y/O PAGO DE LA DEUDA POR CUOTAS PARTES PENSIONALES A ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL
El ejercicio de cruce y depuración de cuentas por pagar y por cobrar que realicen los entes territoriales con cuenta en el FONPET y una entidad de orden nacional, debe conducir a establecer los valores objeto de compensación y/o pago, y el saldo resultante será cubierto por el ente territorial deudor con los recursos que pueda disponer en su cuenta del FONPET, en los términos del artículo 6o del Decreto 2191 de 2013.
Para efectos de la utilización de los recursos disponibles de las entidades territoriales en el FONPET para la compensación y/o pago de los saldos causados por cuotas partes pensiónales adeudadas a las entidades del orden nacional, así como para la autorización de giro de los recursos que debe Impartir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su condición de administrador del FONPET, los representantes legales de las entidades territoriales, deberán presentar los siguientes documentos debidamente diligenciados:
A) El representante legal de la entidad territorial deudora de cuotas partes pensiónales a una entidad del orden nacional deberá cumplir los mismos requisitos previstos para la compensación y/o pago de cuotas partes pensiónales entre entidades territoriales.
Para el caso de la entidad del orden nacional ésta deberá presentar los documentos que trata el numeral 4.2 del presente Instructivo, en lo que corresponda.
B) La entidad del orden nacional, cuando ésta sea acreedora, solicitará el giro de los recursos que se debiten de la cuenta de la entidad territorial en el FONPET, a la cuenta bancada, que para el efecto informe dicha entidad del orden nacional, mediante certificación original. El valor liquidado no incluirá intereses distintos a los establecidos en el artículo 4o de la Ley 1066 de 2006, o la norma que haga sus veces. Anexo 05.
4.4 PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE LA COMPENSACIÓN Y/O PAGO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud realizada por la entidad territorial, una vez haya sido verificado cada uno de los soportes que se relacionan en el numeral 4.2 del presente Instructivo Operativo y realizado el cruce de la información con las bases de datos de PASIVOCOL, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social enviará a la Unidad de Gestión del FONPET, la autorización para que se debite de la cuenta de la entidad territorial deudora, el valor a su cargo, y se gire dicho monto, a la cuenta de la entidad territorial o nacional acreedora.
El débito de la entidad deudora se registrará en el Sistema de Información del FONPET a nivel de Fuente de acuerdo con el Sector al que se aplique el retiro, y el crédito de la entidad territorial acreedora se registrará en la fuente llamada "Cobro Cuotas Partes Pensiónales”, Código 62, del Sector Reserva Pensional General. Cuando la entidad acreedora sea del orden nacional, los recursos debitados de la cuenta de la entidad territorial en el FONPET, se girarán a la cuenta que para el efecto informe dicha entidad del orden nacional, mediante certificación original.
Cuando se trate del pago del valor actuarial, se registrará como una nueva fuente por pago y/o compensación de cuotas partes asociado con el correspondiente Sector.
La Unidad de Gestión del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, dentro de los diez (10) días siguientes al tiempo límite autorizado para el retiro de recursos, efectuará las operaciones de débito de la cuenta de la entidad deudora y de abono a la cuenta de la entidad acreedora, las cuales se registrarán en el SIF, como pago de cuotas partes pensiónales.
Una vez efectuadas las operaciones indicadas, la Unidad de Gestión del FONPET Informará a cada una de las entidades que suscribieron el Acuerdo de Pago, la fecha de la operación, los valores debitados y acreditados de sus cuentas en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET-,
El documento en el que se Informan las operaciones realizadas en nombre de las entidades, tendrá los efectos de una certificación, copia de dicha comunicación será remitida a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social -DRESS-.
Cuando las entidades objeto del presente Instructivo Operativo pretendan realizar el pago anticipado del valor actuarial de las obligaciones por concepto de cuotas partes pensiónales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -MHCP verificará que la información actuarial de las personas objeto del cálculo sea la misma en las bases de datos de PASIVOCOL para las entidades intervinientes en el Acuerdo. En caso de que la Información sea coincidente el MHCP podrá continuar con el trámite objeto de este Instructivo Operativo.
Cuando la información no coincida, la entidad territorial deberá realizar los ajustes que correspondan en la base de datos de historias laborales que remite al MHCP a través del Proyecto de Historias Laborales - PASIVOCOL, justificando los cambios realizados. Si las entidades de que trata el presente Instructivo Operativo no cumplen con los requisitos establecidos para la compensación y/o pago de cuotas partes pensiónales, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social -DRESS- procederá a Informar los requisitos pendientes de cumplir o los documentos que faltan para dar trámite a la solicitud, para lo cual la entidad contará con el término máximo de tres (3) meses para completar la Información requerida. De no contarse con la Información completa en el término establecido, la DRESS devolverá la solicitud, la cual podrá ser presentada nuevamente por la entidad territorial con el lleno de los requisitos previstos para el trámite.
Una vez se haya efectuado el pago de cuotas partes, la entidad acreedora deberá expedir un paz y salvo el cual enviará a la entidad territorial deudora, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes.
El presente Instructivo tiene vigencia a partir de la fecha de expedición y deja sin efecto los Instructivos Operativos Conjuntos No. 01 de 2011 y No. 01 de 2014.
JAIME EDUARDO CARDONA RIVADENEIRA
Director General de Regulación Económica de la Seguridad Social
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
DIAINA ARENAS PÉDRAZA
Directora de Pensiones y Otras Prestaciones
Ministerio del Trabajo