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RESOLUCIÓN ORGÁNICA 6856 DE 2012

(noviembre 14)

Diario Oficial No. 48.615 de 15 de noviembre de 2012

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 7324 de 2013>

Por la cual se establecen los procedimientos generales para la liquidación de la Tarifa del Control Fiscal.

EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (E),

en uso de sus atribuciones constitucionales, legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia, en el artículo 267 inciso 1o, establece que el control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación;

Que la Ley 106 de diciembre 30 de 1993 en su artículo 4o establece “Autonomía presupuestaria. La Contraloría General de la República tendrá autonomía para el manejo, administración y fijación de su presupuesto, en concordancia con la ley orgánica de presupuesto.

Con el fin de desarrollar el presente artículo la Contraloría General de la República cobrará una tarifica de control fiscal, a los organismos y entidades fiscalizadas, equivalente a la de aplicar el factor, resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada.

La tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de la República.

El valor total del recaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República”;

Que el Decreto-ley 267 de febrero 22 del 2000, en el artículo 6o, señala que le corresponde a la Contraloría General de la República en ejercicio de su autonomía administrativa definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones;

Que el Decreto-ley 267 de febrero 22 del 2000, en el artículo 26, establece la facultad que tiene el Contralor General de la República de delegar mediante acto administrativo competencias de carácter administrativo en los funcionarios de nivel directivo de la entidad;

Que el Decreto-ley 267 de 2000, del artículo 29 el numeral 2 establece que las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de la delegación no pueden ser delegadas;

Que el Decreto-ley 267 de 2000, artículo 9o numeral 10, señala la Delegación como uno de los criterios en que se fundamenta y desarrolla la organización de la Contraloría General de la República;

Que la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998, en el artículo 3o, señala como principios de la función administrativa “La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen”.

La Corte Constitucional en sentencia C-1148 de 31 de octubre de 2001 declaró exequible el artículo 4o de la Ley 106 de 1993 y al efecto expresó: “En cuanto a la fórmula concreta establecida en los incisos acusados del artículo 4o de la Ley 106 de 1993, que consiste en que los recursos de la Contraloría se calculen en función de los presupuestos de los entes fiscalizados, resulta una fórmula proporcionada y razonable, que, en sí misma, tampoco viola la Carta, y no hay ningún precepto constitucional que prohíba adoptar esta clase de cálculos.

…Debe, en todo caso, precisarse y es apenas obvio, que el cálculo de la tarifa de control fiscal, cuando se trate de la fiscalización de entes particulares que manejan, en forma total o parcial, fondos o bienes de la Nación, debe calcularse en relación con el monto de tales fondos o bienes de la Nación y no con los que correspondan al ente particular como tal, pues estos son privados, y la Contraloría no ejerce fiscalización sobre ellos”;

Que la Ley 789 de 2002, artículo 20 el inciso 2o señala: “(…) Corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar, frente a los recursos que administran las Cajas de Compensación Familiar y a la Superintendencia Nacional de Salud frente a los recursos que administran las entidades promotoras de salud la inspección, vigilancia y control. Las entidades mencionadas, con el objeto de respetar la correcta destinación de los recursos de la seguridad social, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Nacional no estarán obligadas a cancelar contribuciones a las Contralorías. (…)”;

Que los recursos de seguridad social en salud que manejan los sujetos de control no están obligados a cancelar el Tributo Especial de Tarifa de Control Fiscal, tal y como se ha precisado en la sentencia de la Corte Constitucional C-655 de 2003, en la que dispuso:

“No puede aceptarse, como lo afirman el demandante y algunos de quienes intervienen en este proceso, que excluir del pago de la tarifa de control fiscal a las EPS y a las Cajas de Compensación afecta la autonomía presupuestal de los órganos de control fiscal, ya que el objetivo de la misma no es interferir ni afectar el manejo de los recursos a cargo de dichos entes. Según lo señaló la jurisprudencia de esta Corporación, la autonomía presupuestal consiste en la facultad reconocida a la Contraloría para manejar, administrar y disponer de los recursos previamente apropiados en la ley anual de presupuesto, de contratación y de ordenación del gasto; facultad esta que nada tiene que ver y en nada se relaciona con la medida adoptada en la norma. Una cosa es beneficiar a un sector de la seguridad social con la exclusión del pago de la tarifa fiscal, y otra muy distinta que el organismo de control mantenga la competencia para administrar directamente los recursos que le sean asignados. Tratándose del segundo caso, no puede considerarse afectada la aludida competencia, pues ni las EPS ni las cajas de compensación familiar tienen incidencia en el manejo del Presupuesto General de la Nación, como sí lo hacen el Ejecutivo y el Congreso, ni intervienen en la administración de los presupuestos propios de las contralorías. 10.4. Si bien es cierto, la tarifa de control fiscal busca garantizar la existencia de recursos y coadyuvar a mantener la autonomía de la Contraloría frente a los poderes públicos, por ser el control fiscal una función pública de obligatorio cumplimiento, el Estado tiene el deber de apropiar los recursos necesarios y de garantizar que los mismos ingresen al presupuesto de los órganos de control para que sean manejados por estos libremente, independientemente de cuál sea la fuente de los mismos o la vía de la que estos provengan. Recuérdese que la tarifa de control fiscal no es el resultado de una imposición constitucional, sino la consecuencia de una medida legislativa que en ejercicio de su libertad de configuración política puede ser reformada, modificada o derogada por el propio Congreso de la República. 10.5. No sobra aclarar que, aun cuando las EPS y las Cajas de Compensación han sido excluidas por ley del pago de la tarifa de control fiscal, el hecho de que manejen recursos de naturaleza parafiscal, es decir, recursos públicos, conlleva a que, en lo referente a tales recursos, se encuentren sometidas al control fiscal por parte de la Contraloría General de la República. 10.6. Con base en lo expuesto, la Corte encuentra que la medida adoptada en la norma acusada se ajusta a la Constitución Política. Por esta razón, declarará exequible el inciso 2o del artículo 20 de la Ley 789 de 2002, en el aparte que reza: 'Las entidades mencionadas, con el objeto de respetar la correcta destinación de los recursos de la seguridad social, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Nacional no estarán obligadas a cancelar contribuciones a las Contralorías'”;

Que la Corte Constitucional, en sentencia C-179 de 1999 (M. P. Fabio Morón Díaz) en el mismo sentido de la sentencia C-655 del 2003, precisó que los fondos de pensiones y las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.) administran recursos parafiscales de la seguridad social en salud, que en ningún caso pueden estar destinados a fines distintos de los previstos en las normas que los regulan;

Que la Corte Constitucional, a través de sentencia C-065 de 1997, concluye en uno de sus apartes que hay una diferencia de control entre los aportes y las participaciones del Estado en distintas entidades. “Así, una entidad que recibe aportes pero no participaciones, esto es, donde el Estado entrega recursos para programas y proyectos pero no se convierte en asociado, queda, en general, sometida a una Vigilancia Fiscal sobre un contrato. En cambio, las entidades que reciben participaciones en donde el Estado es miembro se caracterizan porque la vigilancia se ejerce de manera directa sobre la entidad. Esta diferencia de tratamiento legal tiene sentido, pues sin afectar el alcance mismo del control fiscal, permite un control diferenciado de aquellos casos en que el Estado se asocia, de aquellos otros en donde simplemente aporta a programas y proyectos específicos, por medio de contratos, en efecto, en estos últimos eventos, no parece lo más adecuado que el control recaiga sobre la entidad misma, ya que se debe respetar su autonomía, por lo cual parece razonable que exista únicamente una vigilancia sobre el manejo específico del aporte Estatal y para ello es suficiente el control sobre el contrato…”;

Que le corresponde a la administración del máximo ente de control fiscal expedir una regulación ágil, expedita que determine procedimientos internos que permitan lograr la debida ejecución de la ley, y que responda a las cambiantes circunstancias que afectan sus contenidos normativos;

Que mediante Resolución Orgánica número 05488 de mayo 20 del 2003, el Contralor General de la República delegó, en el Director de la Oficina de Planeación, la función de fijar individualmente la tarifa de control fiscal.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

TÍTULO I.

TARIFA DE CONTROL FISCAL.

CAPÍTULO I.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. CONCEPTO. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 7324 de 2013> La tarifa de control fiscal es el cobro que realiza la Contraloría General de la República a los organismos y entidades objeto de control fiscal en los términos establecidos por el artículo 4o de la Ley 106 de 1993, cuya carga impositiva es de carácter especial.

ARTÍCULO 2o. PERIODICIDAD. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 7324 de 2013> La Contraloría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 4o de la Ley 106 de 1993, liquidará y cobrará anualmente la tarifa de control fiscal, mediante acto administrativo a cada sujeto de control fiscal antes de terminar la vigencia respectiva.

CAPÍTULO II.

ELEMENTOS SUSTANCIALES.

ARTÍCULO 3o. ORIGEN DE LA OBLIGACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 7324 de 2013> La Contraloría General de la República cobrará una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades sujetos de vigilancia y control fiscal, de conformidad con lo señalado en la Ley 106 de 1993.

ARTÍCULO 4o. COMPETENCIA. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 7324 de 2013> La Contraloría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 4o de la Ley 106 de 1993, es competente para adelantar todas las actuaciones y procesos de cobro y recaudo de la tarifa de control fiscal en los términos señalados en la ley.

ARTÍCULO 5o. SUJETO OBLIGADO. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 7324 de 2013> Son responsables directos del pago de la tarifa de control fiscal, los organismos y entidades públicos y privados que administran recursos públicos y sean sujetos de vigilancia por parte de la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 6o. FACTOR DE LIQUIDACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 7324 de 2013> Está constituido por el resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas.

PARÁGRAFO 1o. Con el fin de tener certeza sobre los recursos públicos administrados por entidades públicas y facilitar la liquidación a la fecha de causación, en las entidades públicas se tomará el valor de los compromisos adquiridos en la vigencia anterior a la que se liquida la tarifa, descontando el valor liquidado por concepto de la tarifa fiscal en dicha vigencia fiscal.

PARÁGRAFO 2o. Para establecer el factor de liquidación, en las entidades, que manejan o administran recursos de la Nación y tienen recursos privados, se tendrá en cuenta como presupuesto el recurso público administrado en dicha vigencia. Cuando no es viable escindir en la entidad lo público de lo privado, se debe tener en cuenta el porcentaje de participación de recurso público.

PARÁGRAFO 3o. Cuando el mismo recurso público sea transferido por el responsable de su administración a otra entidad pública o privada, dicho recurso solo se tendrá en cuenta en la liquidación de la entidad responsable de su administración y no del ejecutor final, sin perjuicio de que el recurso pueda ser objeto de control fiscal en el ejecutor final.

ARTÍCULO 7o. TARIFA. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 7324 de 2013> La tarifa es el factor resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada así:

Factor de liquidación es igual a:

Presupuesto de Funcionamiento de la CGR para la vigencia Ley de Presupuesto

Presupuestos de entidades y organismos sujetos de Control vigencia fiscal anterior

Tarifa Individual = Factor de liquidación X Presupuesto Ejecutado de cada Sujeto

CAPÍTULO III.

PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 8o. RENDICIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 7324 de 2013> Para determinar la base gravable y aplicar la tarifa de control fiscal, las entidades públicas del orden nacional deberán, antes del 30 de abril de cada vigencia, remitir la información de los compromisos de la vigencia anterior. Antes de la misma fecha, los particulares que manejen recursos públicos deberán informar el monto de recursos públicos administrados en la vigencia anterior.

Para las entidades que tenga una participación mixta de recursos públicos y privados y no se puedan escindir, deben informar dentro del plazo establecido en el inciso anterior, el porcentaje de participación del recurso público en su capital social determinando el origen del mismo.

La información deberá ser rendida en la forma y términos establecidos por la Contraloría General de la República, conforme al sistema de rendición de cuentas e informes que para tal efecto esta determine.

PARÁGRAFO. Cuando la entidad no rinda la información solicitada para determinar el factor de liquidación y calcular la tarifa de control fiscal, la Contraloría General de la República se reserva la facultad de obtener la información por cualquier otro medio que disponga de dicha información utilizada por la entidad, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 9o. ERRORES E INCONSISTENCIA DE LA INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 7324 de 2013> Cuando la información reportada por la entidad presenta errores o inconsistencia con su realidad presupuestal o financiera, e induce a la Contraloría General de la República a determinar un valor superior al cálculo real de la tarifa, este asumirá la responsabilidad de la liquidación de dicho valor.

Por lo anterior, el valor establecido en el acto administrativo se mantendrá y deberá ser cancelado en su integridad.

Si por error e inconsistencia de la información, se deriva un menor valor de la tarifa que le corresponde cancelar, esta se reajustará al valor real, para su cancelación, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 10. RECOPILAR LA INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 7324 de 2013> Una vez rendida la información de la ejecución presupuestal de la vigencia anterior obtenida de las entidades, se hará la sumatoria del valor total para el factor de liquidación.

ARTÍCULO 11. PRESUPUESTO DE LA CONTRALORÍA. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 7324 de 2013> El valor de gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República será el aprobado en la Ley de Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones de la vigencia fiscal, correspondiente al año a liquidar. La liquidación se llevará a cabo por única vez cada año y no se modificará por las variaciones que tenga la Ley de Presupuesto durante la vigencia fiscal respectiva.

ARTÍCULO 12. CÁLCULO DEL FACTOR. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 7324 de 2013> Una vez establecido el monto de los presupuestos y la sumatoria de los mismos e identificado el valor de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República, se procede a calcular el factor resultante como lo señala el artículo 7o de la presente resolución.

Obtenido el factor resultante, se procede a calcular a cada entidad el valor de la tarifa de control fiscal de la vigencia respectiva. La cual se fija de manera individual a cada entidad mediante acto administrativo.

CAPÍTULO IV.

NO OBLIGADOS.

ARTÍCULO 13. NO OBLIGADOS. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 7324 de 2013> De conformidad con la ley y la jurisprudencia, no están obligados a pagar de la tarifa de control fiscal y por tanto no entran en la fórmula de distribución las siguientes entidades y recursos.

-- Las cajas de compensación familiar.

-- Empresas promotoras de salud.

-- Fondos de pensiones y del Sistema General de Riesgos Profesionales.

-- Entidades que manejen y administren contribuciones parafiscales destinadas al Sector Salud.

-- Los recursos del Sistema General Participaciones.

-- Los recursos del Sistema General de Regalías.

CAPÍTULO V.

COMPETENCIA, NOTIFICACIONES Y RECURSOS.

ARTÍCULO 14. COMPETENCIA. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 7324 de 2013> El Director de la Oficina de Planeación, por la delegación conferida en la Resolución Orgánica número 5488 de 2003, liquidará y fijará individualmente a cada entidad el valor de la tarifa de control fiscal para la vigencia respectiva.

Para tal efecto expedirá una resolución debidamente motivada en la cual se fija el valor de la tarifa de control fiscal.

PARÁGRAFO. El Director de la Oficina de Planeación conocerá y resolverá todas las reclamaciones y derechos de petición que se formulen en relación con la tarifa de control fiscal.

ARTÍCULO 15. NOTIFICACIONES. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 7324 de 2013> La Contraloría General de la República, a través de los Contralores Delegados o del Director de la Oficina de Planeación, notificará al representante legal de la resolución que fija el valor de la tarifa fiscal, para las entidades con sede en el Distrito Capital.

El Presidente de las Gerencias Colegidas Departamentales notificará a los representantes legales de la resolución que fija el valor de la tarifa fiscal de las entidades con sede principal diferente al Distrito Capital.

ARTÍCULO 16. RECURSOS. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 7324 de 2013> Contra la resolución que fija la tarifa de control fiscal, procede el recurso de reposición ante el Director de la Oficina de Planeación y el de apelación y queja, ante el Vicecontralor General de la República.

PARÁGRAFO. Las notificaciones y los recursos se efectuarán y resolverán en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo.

CAPÍTULO VI.

PROCEDIMIENTO DE PAGO Y SANCIONES.

ARTÍCULO 17. PAGO. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 7324 de 2013> El representante legal de la entidad, una vez notificado de la resolución que fija la tarifa de control fiscal, tiene la obligación de cancelar dentro de la forma, términos y oportunidad previstos en la misma el valor fijado de la tarifa.

ARTÍCULO 18. NO PAGO. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 7324 de 2013> Si vencidos los términos la entidad no ha efectuado el pago correspondiente, la Contraloría General de la República a través de la Gerencia Administrativa y Financiera procederá a realizar las siguientes actuaciones:

1. Informará al Contralor Delegado Sectorial o al Presidente de la Gerencia Colegiada Departamental competente, para que dé inicio al proceso sancionatorio conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes aplicables.

2. Informar a la Procuraduría General de la Nación el incumplimiento del pago, para lo de su competencia, conforme a lo establecido en la Ley 734 del 2002 artículo 34 numeral 27.

3. Informar al Director de la Jurisdicción Coactiva y a las Gerencias Colegiadas Departamentales de la Contraloría General de la República, para que dé inicio al procedimiento de cobro coactivo.

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 19. PROCESOS DE LIQUIDACIÓN O INSOLVENCIA. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 7324 de 2013> Cuando las entidades entren en procesos de liquidación o insolvencia y adeuden a la Contraloría General de la República valores por tarifas de control fiscal, la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República deberá hacerse parte de los mismos a efectos del cobro de dichos valores.

ARTÍCULO 20. INFORMACIÓN AL MINISTERIO DE HACIENDA. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 7324 de 2013> La Oficina de Planeación, una vez expedidas las resoluciones que fijan la tarifa de control fiscal de la vigencia respectiva, deberá informar a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional y a la Dirección de Presupuesto Nacional, a la Contaduría General de la Nación y a la Dirección Financiera de la Contraloría General, enviando el archivo magnético que contiene la relación de las entidades con los valores fijados por concepto de la tarifa de control fiscal.

ARTÍCULO 21. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 18 de la Resolución 7324 de 2013> La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de noviembre de 2012.

El Contralor General de la República (e),

FELIPE CÓRDOBA LARRARTE.

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