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RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA ORGÁNICA REG-ORG-0039 DE 2020

(julio 13)

Diario Oficial No. 51.375 de 14 de julio de 2020

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

<Ver Notas del Editor>

Por la cual se establecen las reglas para el ejercicio de la potestad sancionatoria fiscal al interior de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones.

EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente el artículo 79 del Decreto-ley 403 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso 1 del artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1o del Acto Legislativo 04 de 2019, establece que la vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos.

Que el numeral 17 del artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2o del Acto Legislativo 04 de 2019, establece dentro de las atribuciones del Contralor General de la República, la de imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información, impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. Así mismo a los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos.

Que en el Título IX del Decreto-ley 403 de 2020, por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal, se establecen disposiciones relacionadas con el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal de los órganos de control fiscal.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto-ley 403 de 2020, el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal es de naturaleza especial, propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, la protección del patrimonio público y el cumplimiento de los principios constitucionales y legales del control y la gestión fiscal.

Que el artículo 79 del Decreto-ley 403 de 2020 señala que la competencia sobre el conocimiento del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal y su trámite de primera y segunda instancia, se surtirá por parte de los funcionarios que determine la ley o el titular del órgano de control fiscal respectivo, de conformidad con su estructura orgánica y funcional.

Que el Decreto-ley 267 de 2000, modificado por los Decretos-ley 2037 de 2019 y 405 de 2020, establece la organización, funcionamiento y estructura orgánica de la Contraloría General de la República y fija las funciones de las diferentes dependencias del nivel central y desconcentrado.

Que el artículo 6o del Decreto-ley 267 de 2000 señala que le corresponde a la Contraloría General de la República, en ejercicio de su autonomía administrativa, definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones y, para ello, el numeral 1 del artículo 35 ibídem, otorgó al Contralor General de la República la función de fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal, del control fiscal del Estado y de las demás funciones asignadas a la entidad, de conformidad con la Constitución y la ley.

<Ver Notas del Editor> Que el artículo 78 del Decreto-ley 267 de 2000 establece que las diversas dependencias que integran la organización de la Contraloría General de la República, además de las funciones específicas a ellas atribuidas en ese decreto, ejercerán las que determine el Contralor General de la República de acuerdo con las funciones que cumplan.

Que además de las causales que dan lugar a las sanciones descritas en Decreto-ley 403 de 2020, el Legislador señaló otras como la contenida en el artículo 44 del Decreto número 111 de 1996, determinando como sujetos de las mismas a los jefes de los organismos que conforman el Presupuesto General de la Nación, por no asignar en sus anteproyectos de presupuestos u omitir girar oportunamente los recursos para servir la deuda pública, el pago de los servicios públicos domiciliarios, incluyendo los de agua, luz y teléfono.

Que el artículo 114 de la Ley 1474 de 2011, faculta a los organismos de control fiscal para requerir de entidades públicas y particulares, la información necesaria para alcanzar el fin de la acción fiscal, cual es la determinación de la responsabilidad fiscal de los presuntos autores de un daño al patrimonio del Estado.

Que este artículo 114, se encuentra inserto en la Subsección 111 de la Ley 1474 de 2011, “Disposiciones comunes al procedimiento ordinario y al procedimiento verbal de responsabilidad fiscal”, luego, su regulación está dada para el proceso de responsabilidad fiscal, cualquiera que fuere su trámite, ordinario o verbal.

Que, el parágrafo 2 del artículo 136 de la Ley 1955 de 2019 dispuso que: “(...) además de las sanciones ya previstas en la ley, la Contraloría General de la República podrá suspender en el ejercicio del cargo, hasta por el término de 180 días y con el fin de impulsar el correcto ejercicio del control fiscal, a los servidores públicos que impidan o entorpezcan el acceso a la información, previo agotamiento del procedimiento legal administrativo correspondiente, en el cual se garantizará el derecho al debido proceso. El Contralor General de la República reglamentará la materia”.

Que el Congreso de la República, promulgó la Ley 1942 del 27 de diciembre de 2018 por medio de la cual se decreta el presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2020.Y, en su artículo 38, crea la planta global de duración temporal desde el 10 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020, en la Contraloría General de la República, para fortalecer la vigilancia y el control fiscal de los recursos del Sistema General de Regalías.

Que el artículo 38 de esta misma disposición legal determina que para el cumplimiento de las funciones de vigilancia y control fiscal de los recursos de regalías, la Contraloría General de la República contará con la Unidad de Seguimiento y Auditoría de Regalías y con la Unidad de Responsabilidad Fiscal de Regalías, en cada una de las cuales el Contralor General de la República destacará un Contralor Delegado de Regalías, encargado de las labores de coordinación y articulación de actividades de la Unidad.

Que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contiene disposiciones especiales en la Parte Primera, Título III, Capítulo III, relativas al procedimiento administrativo sancionatorio que hacen parte del procedimiento general, aplicable en virtud del artículo 88 del Decreto-ley 403 de 2020 que dispone que “El procedimiento administrativo sancionatorio fiscal se tramitará en lo no previsto en el presente decreto ley, por lo dispuesto en la Parte Primera, Título III, Capítulo III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en las normas que lo modifiquen o sustituyan”.

Que así mismo, el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código”.

Que para el efectivo cumplimiento de las atribuciones conferidas al Contralor General de la República, es necesario definir directrices para el ejercicio de la facultad sancionadora del Contralor General de la República de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto-ley 403 de 2020 y la Ley 1437 de 2011, y reglamentar las competencias en la Contraloría General de la República para adelantar el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal dentro del marco establecido en la Constitución y la Ley.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. NATURALEZA. El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal de competencia de la Contraloría General de la República es de naturaleza administrativa especial, propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, la protección del patrimonio público y el cumplimiento de los principios constitucionales y legales del control y la gestión fiscal, y se rige por la Parte Primera, Título III, Capítulo III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Las sanciones administrativas fiscales no tienen naturaleza disciplinaria ni indemnizatoria o resarcitoria patrimonial, pueden concurrir con esas modalidades de responsabilidad y proceden a título de imputación de culpa o dolo.

ARTÍCULO 2o. PRIMERA INSTANCIA. De conformidad con la estructura orgánica y funcional de la Contraloría General de la República y bajo criterios de territorialidad y especialidad, cuando en el marco de sus funciones legales y reglamentarias de vigilancia y control fiscal, procesos de responsabilidad fiscal y procesos de jurisdicción coactiva, se presente alguna de las conductas sancionables dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, las competencias para adelantar la primera instancia del mismo son las siguientes:

1. Nivel Central

a) El Jefe de la Unidad de Información, el Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata y el Jefe de la Unidad de Análisis de la Información de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata.

b) Los Contralores Delegados Intersectoriales de la Sala Fiscal y Sancionatoria.

c) Los Contralores Delegados de las Contralorías Delegadas Generales y Sectoriales, excepto el Contralor Delegado para Economía y Finanzas Públicas.

d) El Contralor Delegado para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, los Contralores Delegados Intersectoriales de la Unidad de Responsabilidad Fiscal y los Directores de Investigaciones.

e) El Jefe de la Unidad de Cobro Coactivo y los Directores de Cobro Coactivo de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo.

f) El Jefe de la Unidad de Intervención Judicial.

g) Los Contralores Delegados Intersectoriales de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción.

h) El Contralor Delegado Sectorial para la Gestión Pública e Instituciones Financieras respecto de los servidores públicos y particulares que manejan fondos o bienes del Estado, en el Departamento de Cundinamarca y sus municipios, el Distrito Capital y las entidades descentralizadas de estos y cualquier autoridad de estos entes territoriales, o la dependencia que asuma estas competencias derivadas del control fiscal micro.

i) Los Contralores Delegados Intersectoriales de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de Regalías de la planta global de duración temporal de empleos de la Contraloría General de la República, o los servidores del nivel directivo que asuman sus funciones.

j) Los Contralores Delegados Sectoriales de la Unidad de Seguimiento y Auditoría de Regalías de la planta global de duración temporal de empleos de la Contraloría General de la República, o los servidores del nivel directivo que asuman sus funciones.

2. Nivel desconcentrado

En primera instancia, son competentes para dirigir y decidir los procedimientos administrativos sancionatorios que se deriven de procesos de responsabilidad fiscal y de jurisdicción coactiva, así como del control fiscal micro, macro y demás actuaciones de esta naturaleza, los siguientes servidores:

a) Los Directivos de la Gerencia Departamental Colegiada, en decisión unipersonal y según el respectivo reparto, en relación con los servidores públicos y particulares del orden territorial, y los sujetos y puntos de vigilancia y control fiscal en sus respectivas jurisdicciones.

b) Los Contralores Provinciales de la planta global de duración temporal de empleos de la Contraloría General de la República para la vigilancia y control del Sistema General de Regalías, en decisión unipersonal y según el respectivo reparto, en relación con los asuntos que sean de su conocimiento o los servidores del nivel directivo que asuman sus funciones.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, corresponde al Líder del Macroproceso de Control Fiscal Micro el trámite y conocimiento de la primera instancia de procedimientos administrativos sancionatorios fiscales derivados del no fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación no favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos, bajo el entendido que se trate de un mismo representante legal que haya actuado con dolo o culpa grave.

En caso de que los informes de auditoría que contengan el no fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación no favorable, tengan origen en la Contraloría Delegada Sectorial a cargo del Líder del Macroproceso de Control Fiscal Micro, el Contralor General de la República designará a un directivo para que adelante el procedimiento administrativo sancionatorio en primera instancia.

ARTÍCULO 3o. SEGUNDA INSTANCIA. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 y el parágrafo del artículo 42E del Decreto-ley 267 de 2000, adicionado por el Decreto-ley 405 de 2020:

a) Los Contralores Delegados Intersectoriales de la Sala Fiscal y Sancionatoria dirigirán y decidirán la segunda instancia de todos los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales que adelanten las diferentes dependencias de la Contraloría General de la República, tanto del nivel central como del desconcentrado.

b) El Contralor General de la República dirigirá y decidirá en segunda instancia los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales cuya primera instancia haya sido adelantada por los Contralores Delegados Intersectoriales de la Sala Fiscal y Sancionatoria, así como de los procedimientos que asuma, por razones de conveniencia y oportunidad, de competencia en segunda instancia de la Sala Fiscal y Sancionatoria en el estado en el que se encuentren y siempre que no se haya emitido fallo de segunda instancia.

c) El Contralor General de la República dirigirá y decidirá en segunda instancia los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales derivados del no fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación no favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos, bajo el entendido que se trate de un mismo representante legal que haya actuado con dolo o culpa grave.

PARÁGRAFO. En los casos que sean de competencia del Contralor General de la República la sustanciación estará a cargo de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 4o. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN. En el nivel central, los servidores de las dependencias competentes para adelantar Procedimientos Administrativos Sancionatorios Fiscales deben prestar el apoyo y colaboración que se requiera en el trámite de los mismos, de conformidad con la naturaleza de sus funciones.

En el nivel desconcentrado el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal derivado del control fiscal micro y macro y demás actuaciones de esta naturaleza relacionadas con los servidores públicos y particulares del orden territorial, y los sujetos de vigilancia y control fiscal en sus respectivas jurisdicciones, será gestionado y sustanciado por los funcionarios del Grupo Delegado de Vigilancia Fiscal o del Grupo de Participación Ciudadana, según corresponda.

Así mismo, en el nivel desconcentrado, el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal que se derive del proceso de responsabilidad fiscal o procesos de jurisdicción coactiva será gestionado y sustanciado por los Grupos de Responsabilidad Fiscal y de Cobro Coactivo, según corresponda, sin perjuicio del apoyo que puede ser requerido por el funcionario responsable de adelantar la primera instancia, de cualquiera de los Grupos en razón a circunstancias excepcionales que así lo ameriten, para lo cual se deberá solicitar autorización del Gerente Departamental.

ARTÍCULO 5o. CAMPO DE APLICACIÓN. El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal será aplicable a los sujetos que de conformidad con la ley sean susceptibles de ser sancionados por parte de la Contraloría General de la República, así:

1. Los servidores públicos, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, bienes o recursos públicos, o que sin ser gestores fiscales deban suministrar información que se requiera para el ejercicio de las funciones de vigilancia o control fiscal, incluyendo indagaciones preliminares, procesos de responsabilidad fiscal, procesos de cobro coactivo, y para la intervención judicial como parte civil o víctima en los procesos penales que se adelanten por delitos contra la administración pública y/o que atenten contra los intereses patrimoniales del Estado, que incurran en las conductas establecidas en los artículos 81 y 82 del Decreto-ley 403 de 2020, y el artículo 114 de la Ley 1474 de 2011.

2. Los servidores públicos que impidan o entorpezcan el acceso a la información requerida por la Contraloría General de la República, o incumplan los demás deberes establecidos en el artículo 136 de la Ley 1955 de 2019.

3. Los jefes de los organismos que conforman el Presupuesto General de la Nación, por no asignar en sus anteproyectos de presupuestos u omitir girar oportunamente los recursos para servir la deuda pública, el pago de los servicios públicos domiciliarios, incluyendo los de agua, luz y teléfono, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto número 111 de 1996.

4. Los demás sujetos a sanción por la Contraloría General de la República de acuerdo con los ordenamientos legales vigentes.

ARTÍCULO 6o. CONDUCTAS SANCIONABLES. Son sancionables por la Contraloría General de la República, las siguientes conductas:

a) Incurrir en violación de los principios constitucionales y legales del control o de la gestión fiscal, cuando así se concluya de los resultados de la vigilancia y del control fiscal.

b) Omitir o no asegurar oportunamente fondos, valores o bienes o no lo hicieren en la cuantía requerida, teniendo el deber legal, reglamentario, contractual o estatutario de hacerlo.

c) Omitir adelantar las acciones tendientes a subsanar las deficiencias asociadas a la gestión fiscal previamente señaladas por la Contraloría General de la República.

d) No cumplir con las obligaciones fiscales, entre ellas las previstas en las normas orgánicas del presupuesto y las asociadas a la destinación y entrega oportuna de los recursos fiscales o parafiscales recaudados con un fin legal específico.

e) Dar utilización diferente a la prevista en la ley, los reglamentos o la regulación a los bienes, fondos o recursos fiscales, o parafiscales, incluidos los bienes adquiridos con recursos públicos.

f) Incurrir en errores relevantes que generen glosas en la revisión de las cuentas y que afecten el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal.

g) No rendir o presentar las cuentas e informes exigidos ordinariamente, o no hacerlo en la forma y oportunidad establecidas por la Contraloría General de la República en desarrollo de sus competencias.

h) Omitir o no suministrar oportunamente las informaciones solicitadas por la Contraloría General de la República incluyendo aquellas requeridas en el procedimiento de cobro coactivo.

i) Reportar o registrar datos o informaciones inexactas, en las plataformas, bases de datos o sistemas de información de la Contraloría General de la República o aquellos que contribuyan a la vigilancia y al control fiscal.

j) No comparecer oportunamente a las citaciones que haga la Contraloría General de la República.

k) No atender los requerimientos o solicitud de documentos, libros registrados, contabilidad o información en el marco de ejercicios de vigilancia y control fiscal, de las indagaciones preliminares o procesos de responsabilidad fiscal. La sanción para esta conducta también aplicará en tratándose de contratistas, proveedores, interventores y en general a las personas que hayan participado, determinado, coadyuvado, colaborado o hayan conocido los hechos objeto de investigación.

l) No atender, en el caso de personas o entidades dedicadas a actividades industriales, comerciales o de servicios, los requerimientos de la Contraloría General de la República para el suministro de copias o la exhibición de libros, comprobantes y documentos de contabilidad, o cualquier información que permita realizar estudios de mercado que sirvan como prueba para la determinación de sobrecostos en la venta de bienes y servicios a las entidades públicas o privadas que administren recursos públicos, o que desconozcan la inoponibilidad de la reserva de la información de la Contraloría General de la República, en el debido ejercicio de sus funciones.

m) Obstaculizar las investigaciones y actuaciones que adelante la Contraloría General de la República, sin perjuicio de las demás acciones a que pueda haber lugar por los mismos hechos.

n) No permitir el acceso a la información en tiempo real por parte de la Contraloría General de la República en las condiciones previstas en la ley, o reportar o registrar datos e informaciones inexactas, en las plataformas, bases de datos o sistemas de información.

o) El no fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación no favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuentas, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos, bajo el entendido que se trate de un mismo representante legal que haya actuado con dolo o culpa grave.

p) La no asignación en los anteproyectos de presupuestos o la omisión en el giro oportuno de los recursos para servir la deuda pública, el pago de los servicios públicos domiciliarios, incluyéndolos de agua, luz y teléfono, por parte de los jefes de los organismos que conforman el Presupuesto General de la Nación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto número 111 de 1996.

q) Las demás que defina la ley como conducta sancionable.

PARÁGRAFO. A efecto de establecer el término para el cumplimiento de los requerimientos por parte de la Contraloría General de la República, los funcionarios deberán tener en cuenta el volumen y la complejidad de la misma, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

ARTÍCULO 7o. SOLICITUD DE ACCIÓN DISCIPLINARIA POR OTRAS CONDUCTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto-ley 403 de 2020, el Contralor General de la República, ante la renuencia en la presentación oportuna de las cuentas o informes, o su no presentación por más de tres (3) períodos consecutivos o seis (6) no consecutivos dentro de un mismo período fiscal, solicitará ante las autoridades disciplinarias competentes adelantar el proceso disciplinario para la remoción o la terminación del contrato por justa causa del servidor público, según fuere el caso y previo proceso disciplinario, cuando la mora o la renuencia hayan sido sancionadas previamente con multas o suspensión.

ARTÍCULO 8o. SANCIONES. De conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Decreto-ley 403 de 2020, la Contraloría General de la República podrá imponer las siguientes sanciones:

1. Multa. Consiste en la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana desde uno (1) hasta ciento cincuenta (150) salarios diarios devengados por el sancionado para la época de los hechos. En caso de los particulares la sanción se tasará entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. Suspensión. Consiste en la orden de separación temporal del cargo del servidor público sancionado, hasta por ciento ochenta (180) días.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la tasación de la multa, se tendrá en cuenta la previa certificación que expida la dependencia competente, a la cual pertenece o perteneció la persona contra quien se adelanta el proceso administrativo sancionatorio fiscal, en la cual se deberá cuantificar el salario mensual devengado, de acuerdo con los factores que constituyen el mismo. El valor del salario diario se calculará de la división del monto del salario mensual certificado entre treinta (30).

PARÁGRAFO 2o. Las sanciones de suspensión en firme deberán ser comunicadas al nominador correspondiente para su cumplimiento.

PARÁGRAFO 3o. La conducta establecida en el literal p) del artículo 6o de la presente resolución solo será sancionable con multa, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Decreto número 111 de 1996.

ARTÍCULO 9o. PAGO DE LA MULTA. Cuando se imponga la sanción de multa, el pago deberá realizarse dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto que la impone, a favor de la Tesorería del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República en la cuenta destinada para este recaudo atendiendo lo establecido en el numeral 5 del artículo 93 de la Ley 106 de 1993. Una vez culminado este término, sin que se haya cancelado la multa, esta será descontada por el respectivo pagador del salario devengado por el sancionado, teniendo en cuenta los límites que establece la normativa vigente para los descuentos.

La resolución que imponga la multa debidamente ejecutoriada prestará mérito ejecutivo.

ARTÍCULO 10. CRITERIOS PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto-ley 403 de 2020, las sanciones dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal de la Contraloría General de la República, se impondrán teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Multa: Podrá imponerse cuando los sujetos sancionables incurran en una o varias de las conductas tipificadas a título de culpa o dolo en la ley y en la presente resolución, salvo en los casos en que concurran los criterios para la imposición de la sanción de suspensión.

2. Suspensión: Solo procederá cuando la conducta en que incurra un servidor público pueda ser calificada como cometida a título de culpa grave o dolo y concurra una o varias de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el sujeto de control niegue la entrega de información o el acceso a la misma o a bases de datos en tiempo real donde este contenida, a pesar de que el organismo de control la haya solicitado en por lo menos tres (3) ocasiones, para lo cual se deberá tener en cuenta los términos otorgados para la entrega de la información, las condiciones particulares, el volumen y la complejidad de la misma, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

b) Cuando se evidencie la destrucción u ocultamiento voluntario de información requerida o la intimidación a personal subordinado para la entrega de la misma.

c) Cuando se suministre información falsa o que no corresponda a la realidad, que induzca a error al organismo de control fiscal correspondiente.

d) En todos los casos en que se reincida dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de imposición de una sanción de multa por las mismas conductas.

e) Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.

PARÁGRAFO 1o. En el evento en que el funcionario no se encuentre desempeñando el cargo en el cual cometió la conducta sancionable, se referirá la imposición de la sanción de multa.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, la sanción de multa o suspensión por la causal relacionada con el no fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación no favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos, solo se impondrán bajo el entendido que se trate de un mismo representante legal y que se encuentre probado que actuó con dolo o culpa grave.

ARTÍCULO 11. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. La graduación de las sanciones se realizará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto Ley 403 de 2020, el artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las normas que lo modifiquen o adicionen, atendiendo criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

ARTÍCULO 12. REGISTRO DE SANCIONES. Las sanciones impuestas dentro de procedimientos administrativos sancionatorios fiscales iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto-ley 403 de 2020, se incluirán en el Registro Público de las Sanciones Administrativas Fiscales, administrado por la Sala Fiscal y Sancionatoria, el cual contendrá, como mínimo: nombre del sancionado, identificación, clase de sanción, número y fecha de providencia de primera y segunda instancia, fecha de ejecutoria, monto o tiempo de la sanción. El registro contará con un mecanismo de consulta el cual deberá cumplir con las políticas de seguridad de la información y la protección de datos personales.

Para el efecto, una vez en firme el acto administrativo que imponga las sanciones, será remitido por el operador de primera instancia con constancia de ejecutoria, a la Sala Fiscal y Sancionatoria para su registro.

PARÁGRAFO. Una vez cumplida la sanción, esto es, vencido el término de suspensión o pagada la multa, será eliminada del Registro Público de las Sanciones Administrativas Fiscales.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Coordinador de la Sala Fiscal y Sancionatoria en coordinación con la Oficina de Planeación como líder de arquitectura de la Entidad y las instancias respectivas, en un término no mayor a un (1) mes, deberán definir, aprobar y entregar los requerimientos funcionales a la Oficina de Sistemas e Informática para que en un tiempo no superior a cuatro

(4) meses, la OSEI desarrolle e implemente el Registro Público de las Sanciones Administrativas Fiscales.

ARTÍCULO 13. INTEGRACIÓN NORMATIVA. Cualquier vacío normativo en el presente acto administrativo, en relación con el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, las sanciones y su graduación, deberá suplirse conforme a las disposiciones legales, teniendo en cuenta el principio de reserva legal que impera en la materia. Lo no previsto en el Decreto-ley 403 de 2020, se tramitará de conformidad con la Parte Primera, Título III, Capítulo III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, luego y en su orden por lo dispuesto en las demás normas de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal.

ARTÍCULO 14. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución Orgánica número 0029 de 2019 y la Resolución Orgánica número 0031 de 2019. Modifica en lo pertinente los artículos 3o y 6o de la Resolución Orgánica número 6541 de 2012.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2020.

El Contralor General de la República,

Carlos Felipe Córdoba Larrarte

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