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RESOLUCIÓN 1064 DE 2020

(abril 29)

Diario Oficial No. 51.301 de 30 de abril de 2020

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por la cual se modifica la Resolución número 1263 de 2013, y la Resolución número 0201 de 2016, relacionadas con las coberturas de la tasa de Interés FRECH III - Contracíclico 2013 y del Programa FRECH NO VIS a que se refiere el Decreto número 1068 de 2015.

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los Capítulos 5 y 7, del Título 1 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 y en desarrollo del Decreto número 493 de 2020,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.10.1.5.2.1 y 2.10.1.7.1.5 del Decreto número 1068 de 2015, el Gobierno nacional estableció las causales de terminación anticipada de las coberturas de tasa de interés FRECH III - Contracíclico 2013 y del Programa FRECH NO VIS que faciliten la financiación de vivienda urbana nueva NO VIS.

Que el artículo 1o del Decreto número 493 de 2020, adicionó un parágrafo transitorio a los articules 2.10.1.5.2.1 y 2.10.1.7.1.5 del Decreto número 1068 2015, para establecer que el otorgamiento de períodos de gracia en capital e intereses en los créditos para adquisición de vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés, que se pacten entre beneficiarios y la respectiva entidad en el marco de las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no se entenderá como causal de terminación anticipada de la citada cobertura.

Que de conformidad con lo previsto en el parágrafo transitorio de los artículos 2.10.1.5.2.1 y 2.10.1.7.1.5 del Decreto número 1068 de 2015, se hace necesario modificar las Resoluciones números 1263 de 2013 y 0201 de 2016 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para señalar al Banco de la República y a los establecimientos de crédito reglas adicionales para realizar el intercambio de flujos derivados de la cobertura, cuando se pacten períodos de gracia en capital e intereses en créditos y contratos de leasing habitacional con el beneficio de la cobertura con la finalidad de lograr la efectividad de este mecanismo.

Que debido a la naturaleza de la ejecución de las medidas que se pretenden adoptar, resulta necesario prescindir de las normas generales de publicidad de las que trata el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Ver modificaciones a este artículo directamente en las resoluciones que adiciona>  Adiciónese un artículo transitorio al Capítulo 1 “De los contratos marco de permuta financiera de tasa de interés e intercambio de flujos” de la Resolución número 1263 de 2013 y la Resolución número 0201 de 2016, conforme a lo señalado en la parte considerativa del presente acto, el cual quedará así:

“Artículo Transitorio. Períodos de gracia. Cuando se pacten períodos de gracia en capital e intereses en los créditos para adquisición de vivienda o en contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo transitorio de los artículos 2.10.1.5.2.1 y 2.10.1.7.1.5 del Decreto número 1068 de 2015, en la Circular Externa 007 y en la Circular Externa 014 de 2020 de la Superintendencia Financiera de Colombia, y hasta por un período de seis (6) meses, no se entenderá como causal de terminación anticipada de la cobertura a que se refieren los citados artículos.

En estos casos, se tendrán en cuenta las siguientes reglas adicionales y/o aclaratorias para efectos de realizar el intercambio de flujos derivados de la cobertura de tasa de interés, presentar las cuentas de cobro de la cobertura y determinar los siete (7) años de vigencia de la misma, conforme a la presente resolución:

1. Durante el período de gracia: ·

a) Se suspenderá la liquidación de la cobertura de tasa de interés y el intercambio de flujos, en consecuencia, no se aplicará lo establecido en los numerales 2 (fecha de liquidación) y 3 (intercambio de flujos) del artículo 2o de la presente resolución.

b) Los establecimientos de crédito solo podrán presentar al Banco de la República, como administrador del FRECH, las cuentas de cobro de la cobertura que tengan fechas de liquidación anteriores a la fecha de inicio del período de gracia del crédito o del contrato de leasing habitacional, en los términos previstos en el artículo 4o de esta resolución.

2. Terminado el período de gracia se reanudará la liquidación de la cobertura de tasa de interés y el intercambio de flujos correspondiente, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Para la primera liquidación de la cobertura se tomará como fecha de liquidación la correspondiente a la fecha de corte más próxima que tenga el crédito o el contrato de leasing habitacional al término del período de gracia. El cálculo de los intereses y el valor de la cobertura en la fecha de liquidación se realizará con base en el saldo de capital vigente no vencido que registraba la obligación en la fecha de la anterior liquidación antes del inicio del otorgamiento del período de gracia(1) del crédito o del contrato de leasing habitacional.

b) Flujos que intervienen en la permuta financiera de tasa de interés y de los montos a certificar(2) en la fecha en que deba hacerse la liquidación de la cobertura se calcularán según el subnumeral 3.1, 3.2 o 3.3 del numeral 3 del artículo 2o a que haya lugar. Es de anotar que la duración n del primer período de liquidación de la cobertura posterior al período de gracia, se calculará así:

Donde:

n: Duración del primer período de liquidación de la cobertura, para lo cual: i) se calculará el número de días calendario entre el día siguiente a la fecha de la anterior liquidación de la cobertura que debió realizarse en la fecha de corte más próxima al inicio del período de gracia (Fechaliqt-1) y la fecha en que deba realizarse la primera liquidación de la cobertura después de haberse terminado dicho período (Fechaliqt); y ii) se restará del resultado anterior el número de días calendario del período de gracia (npgracia) existentes entre la fecha de inicio (FechaPGInicial) y la fecha final (FechaPGFinal) del período de gracia del crédito o del contrato de leasing habitacional.

3. Para determinar el plazo de 7 años de vigencia de la cobertura (numeral 6 del artículo 2 de esta resolución) se excluirá el tiempo correspondiente al período de gracia otorgado al crédito o al contrato de leasing habitacional con cobertura de tasa de interés.

4. El plazo total del crédito o del contrato de leasing habitacional, en caso de generarse modificación, podrá extenderse de tal forma que el plazo adicional no exceda el del período de gracia otorgado.

Los establecimientos de crédito deberán informar al Banco de la República, como administrador del FRECH, en la forma y oportunidad que este determine, en cumplimiento de los contratos marco de permuta financiera celebrados con estas entidades, los créditos y contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH con cobertura de tasa de interés vigente, a los cuales se les haya otorgado los períodos de gracia de que trata el presente artículo. Para tal efecto, suministrarán para cada crédito o contrato de leasing habitacional, entre otros, la siguiente información: Tipo y número de identificación del deudor principal de la obligación, fecha inicial y fecha final del período de gracia, fecha en que se entiende pactado entre las partes el período de gracia, plazo del crédito o contrato de leasing incluido el período de gracia otorgado, etc., y demás información que solicite el Banco de la República.

El Banco de la República deberá informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los reportes contractuales mensuales, las novedades de los créditos o contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH a que se refiere el inciso anterior, presentadas por los establecimientos de crédito y que hayan sido tramitadas por el Banco de la República, como administrador del FRECH”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona un artículo transitorio al Capítulo I de la Resolución número 1263 de 2013, y la Resolución número 0201 de 2016.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de abril de 2020.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

NOTAS AL FINAL:

1. Se refiere a los saldos de capital vigentes no vencidos en pesos, St-1 y en UVR, SUVRt-1, definidos en el numeral 3 del artículo 2 de la presente resolución.

2. Se hace referencia a los flujos Interesest, Coberturat, MontoFRECH, MontoECredito.

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