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2017-02-15 A 2017-02-28
RESOLUCION 13 de 2017 COLPENSIONES - Por medio de la cual se modifican los artículos octavo y noveno, de la resolución 345 del 9 de junio de 2016 y se dictan otras disposiciones
Corte Suprema de Justicia, S. CL 41656 de 2015 - ¿Basta con que se afilie al trabajador al Instituto de Seguros Sociales para que se exonere del pago de la pension sanción? - No, la afiliación del trabajador al sistema de pensiones que exonera al empleador del reconocimiento de la pensión restringida de jubilación debe ser una afiliación que produzca efectos jurídicos y que no es dable tener como tal aquella que se presenta de manera notoriamente extemporánea también se ha puntualizado que en aquellos eventos en que la afiliación a la seguridad social no se produce de manera notoriamente tardía, no es procedente la pensión restringida de jubilación, en cuanto ello no trunca el derecho del trabajador a obtener del sistema de seguridad social el derecho a la prestación por vejez y no indica un censurable interés del empleador de beneficiarse a última hora en desmedro de los intereses de aquél. Esto es, esta Sala de la Corte ha concluido que si una entidad oficial afilia a sus trabajadores oficiales al Instituto de Seguros Sociales, en vigencia de la ley 100 de 1993, se exonera válidamente del pago de la pensión sanción, salvo que dicha afiliación resulte notoriamente extemporánea
Corte Suprema de Justicia, S. CL 45985 de 2015 - ¿Pueden sumarse las semanas laborales de cotización como trabajador dependiente e independiente para efectos de acceder a la pensión de vejez? - No, importante es recordar que de conformidad con los arts. 18 de la L.100-93, 20 del D. 692-94 y posteriormente con el art. 30 del D. 1406-99, no es posible sumar semanas de cotización que se hubiesen hecho de manera simultánea en la doble calidad de afiliado dependiente e independiente, toda vez que dichas disposiciones consagran, la sumatoria de salarios para efectos de incrementar el monto de la pensión, no para acumular semanas. Se hace énfasis en lo anterior en razón a que el demandante, cotizó como trabajador independiente, razón por la que no es posible sumarlas a las que ya se calcularon teniendo en cuenta su condición de servidor del I.S.S., pues, se itera, lo que se puede sumar son los ingresos bases de cotización para efectos de incrementar el monto de la pensión, no para completar el número de semanas exigidas. Finalmente, estima pertinente la Sala recordar, que de conformidad con el art. 17 de la L. 100-1993, modificado por el art. 4 de la L. 797-2003, durante la vigencia de la relación laboral, es obligación del empleador afiliar a su trabajador y efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones, y es también el único responsable de realizar el pago de tales aportes -incluido el porcentaje que le corresponde al trabajador-, tal como lo prevé el art. 22 de la L. 100-1993
Corte Suprema de Justicia, S. CP 53327 de 2015 - ¿Puede utilizarse el principio de condición más beneficiosa para otorgar una pensión de invalidez cuando se reclama la vigencia de la Ley 860 de 2003? - No, esta Sala de la Corte, por mayoría de sus integrantes, ha establecido que, por regla general, la fecha de estructuración del estado de invalidez es el parámetro decisivo a la hora de verificar cuál es la normatividad aplicable para el reconocimiento de una pensión de invalidez. Sin embargo, también ha decantado, que cuando la norma llamada a regular la prestación es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, antes de la declaratoria de inexequibilidad dispuesta por la sentencia de la Corte Constitucional C 428 de 2009, es dable inaplicar el requisito de fidelidad al sistema, por aplicación del principio de progresividad. En similar dirección, ha dicho la mayoría de la Sala que es posible también acudir al principio de la condición más beneficiosa y, por esa vía, justificar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la que reclama vigencia y aplicación al caso concreto, en este caso, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original. No obstante, la Corte ha sido enfática en sostener que para poder aplicar el principio de la condición más beneficiosa de acuerdo con el criterio jurisprudencial que se está fijando, es necesario que el afiliado cumpla con la densidad de semanas de la norma inmediatamente precedente en las hipótesis que se han señalado Teniendo presentes tales directrices, para la Corte, bajo ninguna hipótesis resulta admisible que, por la vía del principio de la condición más beneficiosa, en casos en los que reclama vigencia el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, se ejecute una búsqueda histórica de normas en aras de, por ejemplo, justificar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como lo dedujo el Tribunal
Corte Suprema de Justicia, S. CP 45429 de 2015 - ¿Se exonera de la responsabilidad de financiar la parte restante de una pensión de sobrevivientes, la aseguradora no fue mencionada en el fallo, si bien fue llamada en garantía? - No, de la observación del texto del fallo gravado emerge que el Tribunal no efectuó en la parte motiva análisis alguno respecto de la responsabilidad de la aseguradora quien había sido llamada en garantía a iniciativa de la demandada por lo que en este caso no es la casación el remedio procesal adecuado. Sin embargo, esto no significa que la llamada en garantía esté exonerada de la obligación de cubrir la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, pues una vez se impone a la administradora de pensiones el reconocimiento de la prestación periódica, el deber de la aseguradora de completar la suma adicional surge por ministerio de la ley -artículo 77 de la Ley 100 de 1993-, y si alguna discrepancia surgiera entre la administradora de fondos de pensiones y la aseguradora, en casos como este y por no tratarse de un litisconsorcio necesario, puede ser objeto de una controversia distinta entre ellas, que no debe afectar a los afiliados o a sus beneficiarios en los términos del estatuto de seguridad social, que incluye la forma de financiamiento del derecho judicialmente reconocido, máxime en tratándose de una garantía fundamental e irrenunciable con protección constitucional en virtud del artículo 48 superior
Corte Suprema de Justicia, S. CL 75605 de 2016 - ¿A qué juez le corresponde conocer sobre un beneficio solicitado sobre una pensión ya concedida con anterioridad? - A efecto de la presente decisión, es preciso traer a colación que esta Corporación en un principio sostenía que en asuntos como el que ahora se estudia, donde se persigue un beneficio derivado de una pensión ya concedida, tal es el caso del incremento por cónyuge a cargo, la competencia radicaba en el juez del lugar donde se reconoció el derecho pensional, por corresponder a una pretensión directamente relacionada con dicha prestación. No obstante, dada la nueva composición de la Sala, mediante providencia CSJ AL2372-2016, 20 abril 2016, rad.70119, varió su criterio y arribó a un entendimiento distinto, para, en su lugar, considerar que el demandante únicamente tiene la opción de elegir entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho reclamado o el domicilio de la entidad demandada, con independencia del lugar donde se reconoció la respectiva prestación. En dicha providencia, dada la nueva composición de la Sala, se hizo necesario reexaminar el tema y modificar el anterior criterio para ahora señalar, que teniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales, ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad
Corte Suprema de Justicia, S. CL 44893 de 2016 - ¿Cómo debe calcularse el ingreso base de liquidación de una pensión causada bajo el régimen del decreto 546 de 1971? - Como se indicó en precedencia, para el Tribunal el IBL de tales servidores se encuentra integrado por las doceavas partes de las primas y demás conceptos salariales percibidos en el último año de servicios, junto con la asignación mensual más alta percibida en ese espacio de tiempo, tal y como en efecto lo hizo la demandada al reliquidar la pensión a través de Res. 11974-2006. Por su parte, el recurrente aduce que la liquidación se debió efectuar teniendo en cuenta la asignación del "mes en el último año de servicios", en el que "más alta remuneración le cancelaron", pero sin promediar las doceavas partes de los referidos factores. Pues bien, el tema en cuestión ya fue analizado por esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35095, rememorada en providencia CSJ SL, 11 may. 2011, rad. 46502, y reiterada en fallos CSJ SL15819-2014, CSJ SL15823-2014, CSJ SL15824-2014 y CSJ SL15825-2014, en el sentido adoptado por el Tribunal. En ellas, se precisó que el valor de la pensión se encuentra conformado por la asignación básica, más las doceavas partes de las demás retribuciones que se causan por año de servicio o proporcional a éste, al considerar que cuando se trate de integrar la base salarial para liquidar la pensión, debe tomarse su doceava parte y no su totalidad", y que "(...) no ocurre lo mismo con la prima de antigüedad o el subsidio de transporte o el subsidio de alimentación, a manera de ejemplo, pues estos conceptos se causan mes a mes y se cancelan precisamente por ese lapso, de ahí que como monto para conformar la base salarial, se tome el total de lo cancelado por ello en el mes correspondiente
Corte Suprema de Justicia, S. CL 49070 de 2016 - ¿Está facultado el juez para otorgar la pensión de invalidez bajo una legislación diferente a aquella en el que se estructura la invalidez? - No, en sentencia SL777-2015, recordó la Corte, que la norma llamada a regular el reconocimiento de una pensión de invalidez es la que se encuentra vigente en el momento en el que se estructura técnicamente el estado de invalidez y no la vigente en el momento en el que inicia o se agrava alguna patología". En el caso en concreto, y siendo, que la norma que de acuerdo con el criterio que por mayoría adoptaba la Corte, gobierna la prestación de invalidez para quienes hubieren estructurado su condición en vigencia de la Ley 860 de 2003 es la prevista en su texto, y que por aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en su defecto, podía aplicarse la contenida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, y que no es posible, se reitera, buscar en el pasado alguna otra preceptiva que pudiere beneficiar al interesado, surge evidente que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos enrostrados por la entidad recurrente a ese respecto, pues aplicó indebidamente las preceptivas del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 758 del mismo año, a unos hechos que no les correspondían, y de contera, dejó de aplicar las que sí eran las que le regulaban. Lo advertido es más que suficiente para quebrar el fallo atacado, pues, se reitera, el juez de la alzada acudió a unas normas que en manera alguna servían a la solución del caso, dejando de lado las llamadas a gobernarlo, y de paso desestimando las que hipotéticamente, y en defecto de las anteriores, podrían concurrir a su solución
CE SI E AC54 de 2016 - Sobre la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento, reliquidación y pago de pensión por invalidez. Esta procede no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es suficientemente expedito para brindar la protección inmediata que se requiere a fin de mantener a salvo los derechos fundamentales comprometidos. Ello estaría en ciertos casos determinado por la acreditada disminución de la capacidad laboral del actor que le impide acceder a una fuente de ingresos que le permita vivir en condiciones de dignidad
CE SII E 4417 de 2016 - El competente para analizar la legalidad de un acto administrativo y determinar si se debe reconocer una pensión de jubilación o no cuando se trate de un servidor público es el juez de lo contencioso- administrativo y no el juez de tutela. Teniendo este último una actuación de carácter subsidiaria, a menos de que se quiera evitar un perjuicio irremediable, pero solamente en relación a la afectación de derechos fundamentales
Corte Constitucional, S. T- 721 de 2016 - Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el argumento de que no cumple con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, según se exige en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, a pesar de que tiene más de 300 semanas cotizadas antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993? La norma aplicable sería la Ley 860 de 2003, actualmente vigente. Esta norma exige haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración y, según la historia laboral del accionante, únicamente cuenta con 16,87 semanas en este periodo, por consiguiente, como lo señaló Colpensiones, este no cumpliría con los requisitos dispuestos en la normatividad vigente debe tenerse en cuenta que cuando un cotizante ha alcanzado a cumplir los requisitos exigidos en un régimen pensional antes de que fuera derogado, le asiste una expectativa legítima, la cual no puede desconocerse. al accionante le habría sido reconocido su derecho prestacional si el régimen jurídico en el que comenzó a cotizar no hubiese sido modificado, en consecuencia, le asiste una expectativa legítima de pensionarse, la cual no puede desconocerse. Este derecho debe ser protegido a través de la condición más beneficiosa, la cual exige aplicar aquella norma que resulte ser más garantista para el cotizante, como en este caso resulta ser el derogado Decreto 232 de 1984 y no así la ley actualmente vigente