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2012
Corte Suprema de Justicia, S. CL 52241 de 2012 - ¿Cuáles son los requisitos para acceder a la pensión que debe cumplir un trabajador que a 1 de abril de 1994 laboraba como trabajador oficial pero dicha empresa fue privatizada posteriormente?- si un trabajador oficial para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora. Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconociemiento
Corte Suprema de Justicia, S. CL 49787 de 2012 - ¿Puede la Corte Suprema de Justicia dar efectos ex tunc, esto es, con anterioridad a la fecha del fallo, a la sentencia C-1035 de 2008, que declaró exequible la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, a pesar que dicha sentencia no dijo nada al respecto?- La pensión de sobrevivientes o, en su lugar, la sustitución pensional cuando fuere del caso, no puede tener por finalidad distinta más que la protección de ese núcleo familiar, cuando quiera que el trabajador o pensionado, que ha sido su sostén económico, fallece. Y para ello, ante tal infortunio, que sin lugar a equívoco mengua el sostenimiento económico esencial a la familia, al punto que bajo ciertas circunstancias lo puede hasta llegar a eliminar, no es atendible que entre esposo (a) y compañero (a) permanente se haga diferencia para estos efectos atendiendo el lazo o vínculo jurídico que les ataba al causante, por manera que, para la Corte, desde siempre, esto es, desde su vigencia (dicha disposición debe entenderse que les protege por igual. Así, existiendo simultaneidad en la convivencia, no puede aceptarse que uno de aquellos deba verse como parte de la familia del causante en tanto que el otro no; o que uno tenga un mejor derecho que el otro, pues, frente a aquél, que es lo que interesa a la teleología proteccionista de la norma, en vida se encontraban en similares condiciones en lo atinente a las expresiones de apoyo, ayuda, protección, afecto, etc. El anterior entendimiento, no desconoce de ninguna manera los alcances de la sentencia C-1035 el 22 de octubre de 2008 de la Corte Constitucional, ni los efectos de las sentencias de constitucionalidad a que se refiere el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, pues, por una parte, se acompasa con el que diera esa Corporación a dicha norma en su función de control de constitucionalidad y, por otra, desarrolla la función interpretativa que cumple esta Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la disciplina normativa que le es propia para el cumplimiento de su labor unificadora de la jurisprudencia
Corte Suprema de Justicia, S. CL 46106 de 2012 - ¿Podía la demandante retornar al régimen de prima media con prestación definida y es válida la última vinculación al ISS, teniendo en cuenta que, de un lado la afiliada no tramitó por escrito este traslado, ni diligenció el respectivo formulario y de otro lado, tampoco el fondo de pensiones efectuó la trasferencia al ISS de los dineros ahorrados por la actora? Si no se cumplen con todos los requisitos para la vinculación y transcurre un mes sin que la respectiva administradora no le haya comunicado que no es posible la afiliación, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto. Asimismo, se entiende que hay una aceptación tácita de la afiliación, es decir que hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación, y al tiempo esta recibe el pago de aportes por un tiempo significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, aceptada por la administradora, que lleva a que no pueda perderse el derecho a la pensión, a pesar de la falta de diligenciamiento del formulario, siempre y cuando se den las demás exigencias legales para acceder a esa prestación
Corte Suprema de Justicia, S. CL 43033 de 2012 - ¿Cómo se calcula el ingreso base de liquidación pensional cuando falta menos de 10 años para consolidar la pensión en el régimen de transición? - El ingreso base de liquidación pensional de las personas en régimen de transición se gobierna por el citado artículo 36, pero siempre y cuando al momento de entrar en vigor el sistema general de pensiones les hiviera falta menos de 10 años para consolidar la prestación, y en este caso, el I.B.L. se calcula incluyendo el promedio de lo cotizado en el tiempo que hiciera falta para causar el derecho o el de todo el tiempo si fuere superior
Corte Suprema de Justicia, S. CL 42826 de 2012 - ¿Hay lugar al pago de intereses de mora de una pensión cuya titular no tenía la edad de jubilación al momento de solicitar la pensión? - No, los intereses moratorios se producen en caso de retardo en el pago de mesadas pensionales, lo cual tiene como propósito reparar los perjuicios que se le ocasionan al pensionado por parte de las entidades de seguridad social encargadas del reconocimiento de la prestación económica, que incurran en mora o retrasen la cancelación de las mismas. Asimismo, es de resaltar, que sólo es dable hablar de retardo una vez el asegurado que se considera con derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, realiza la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando en verdad la entidad ha debido proceder a su pago
Corte Suprema de Justicia, S. CL 42578 de 2012 - ¿Quién tiene derecho al reconocimiento del auxilio funerario? ¿Es necesario que para su reconocimiento ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes del causante? - No es requisito sine qua non para reclamar el auxilio funerario, que se haya causado el derecho a la pensión periódica de supervivencia. Tendrá derecho al beneficio cualquier persona que demuestre haber sufragado los gastos de exequias del afiliado o pensionado, sin que requiera demostrar su vocación a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes ni vínculo de parentesco con el causante. - Pensión de sobrevivencia
Corte Suprema de Justicia, S. CL 42472 de 2012 - ¿Cuáles son los requisitos para que la pensión de sobrevivientes se gobierne por el acuerdo 049 de 1990? Reitera que cuando en vigencia de la Ley 100 de 1993 se produce la muerte de un afiliado que no está cotizando al sistema ni registra 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento pero tiene aportes hechos con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, la viabilidad de que sus causahabientes se beneficien de la pensión de sobrevivientes debe estudiarse a la luz de la legislación preexistente, que en este caso viene a ser el Acuerdo 049 de 1990, de suerte que si cumple los requisitos previstos en dicha normativa debe concederse el derecho respectivo. 1) Que el asegurado hubiera cotizado 300 semanas en cualquier tiempo antes de la entrada en vigencia de la ley 100, o 1) Que al momento de entrar en regir la Ley 100 de 1993 el afiliado haya cotizado 150 semanas y 2) Que también registre 150 semanas dentro de los (6) años anteriores al fallecimiento -estas últimas pueden computarse con las anteriores. Bajo el entendido de que este periodo no puede extenderse más allá del sexto año de vigencia de la Ley 100 de 1993
Corte Suprema de Justicia, S. CL 41958 de 2012 - ¿A quien le es imputable la mora en el pago de aportes al sistema de seguridad social? La mora en el pago de los aportes no puede ser imputable al trabajador afiliado, pero en cambio si al empleador y-o a la administradora del Sistema, el primero por la dilación u omisión manifiesta en cumplir con la obligación que asumió, y la segunda, por no ejercer las acciones o procedimientos que la ley le brinda para hacer efectivo el cobro de los aportes. De ahí que esa responsabilidad debe desatarse y decidirse sin perjuicio del afiliado, pues nada tiene que ver con ese incumplimiento; de modo que en principio es la entidad de seguridad la que debe responderle al asegurado por las contingencias amparadas, dejando a salvo las acciones que ésta puede adelantar para recuperar los aportes dejados de percibir por el incumplimiento de los empleadores, y los eventuales perjuicios, y sanciones por parte de las autoridades administrativas, encargadas de ejercer la inspección, vigilancia y control
Corte Suprema de Justicia, S. CL 41637 de 2012 - ¿A la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es necesario acreditar la convivencia entre los cónyuges, o basta que la sociedad conyugal no se haya liquidado, así los esposos se encuentren separados de hecho, para que al cónyuge supérstite le asista el derecho a la pensión de sobrevivientes, en el entendido que no exista compañero permanente? - Si tiene derecho a la pensión pese a estar separados de hecho, siempre y cuando la convivencia haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 41368 de 2012 - ¿Se pueden devolver los aportes que una persona hizo al régimen de prima media, cuando dichos aportes superen las semanas máximas que establece la ley para el reconocimiento de las diferentes prestaciones?- No, Porque iría en contravía de los principios de solidaridad y sostenibilidad permitir que en el régimen de prima media con prestación definida se pueda disponer de los aportes, aunque superen las semanas máximas que establece la ley para el reconocimiento de las diferentes prestaciones
Corte Suprema de Justicia, S. CL 39628 de 2012 - ¿Puede coexistir la indexación de la primera mesada pensional con el reajuste anual? - Sí, porque se trata de dos fenómenos de connotaciones jurídicas disímiles. La indexación de la primera mesada pensional propende por la actualización de la base salarial de liquidación de la pensión, esto es, que el salario con que ésta se liquida no sufra pérdida alguna en su poder adquisitivo, en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios por parte del trabajador hasta la de reconocimiento de la pensión. A su vez, con el reajuste anual se busca que la pensión, en tanto prestación de tracto sucesivo, no se rezague en su ingrediente económico, al punto que su capacidad de compra se reduzca dramáticamente, en evidente perjuicio de una población de suyo vulnerable, como es la de los pensionados, con sus potencialidades físicas y psíquicas notablemente disminuidas
Corte Suprema de Justicia, S. CL 39032 de 2012 - ¿Se configura pérdida en la calidad de cotizante cuando hay mora en el pago de aportes? - No, la permanencia de la afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, sino que puede llevar a la categoría de inactivos en el evento que durante más de 6 meses no se efectúe pago o cotización alguna, de tal forma que frente a quien haga aportes, así sean tardíos, pero recibidos de acuerdo con las reseñadas normas de imputación, menos aún puede entenderse desafiliado o desvinculado del régimen
Corte Suprema de Justicia, S. CL 38948 de 2012 - ¿Se puede exigir a una persona beneficiaria del régimen de transición de pensión especial por realizar una actividad de alto riesgo, que para que le sea aplicable el Decreto 1281 de 1994, al momento del causarse el derecho, se encuentre desempeñando la misma actividad u oficio, según lo determinaba el Decreto 1160 de 1994, vigente al momento en que se causó el derecho? - No, a pesar de que dicha regulación se encontraba vigente al momento de dictarse de causarse el derecho, lo cierto es que su aplicación no resulta razonable, en la medida en que lo que se busca con las pensiones especiales por actividades de alto riesgo es la protección especial del trabajador que ha estado expuesto a riesgos y que sufre detrimento anormal de la salud en virtud del oficio desempeñado, siendo patente que esa mengua se sufre por la exposición por periodos prolongados de tiempo, independientemente de que sea al inicio de la vida laboral o al final de esta
Corte Suprema de Justicia, S. CL 38756 de 2012 - ¿Son válidos los pagos de cotizaciones en mora, tratándose de la pensión de vejez, aunque el afiliado haya cumplido la edad exigida para la causación del derecho? - Sí porque la vejez no es una contingencia inesperada, razón por la que frente a ésta el legislador exige unos aportes que, conforme a los estudios actuariales, deben ser suficientes para cubrir la prestación, de manera que lo que tiene preponderancia es que el capital constitutivo que se debió conformar, de acuerdo con lo previsto por el legislador, esté cubierto en su integridad. - Incumplimiento del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema - Acciones desplegadas por la administradora de pensiones para el recaudo efectivo de los correspondientes aportes
Corte Suprema de Justicia, S. CL 38569 de 2012 - ¿Debe reconocer la administradora de pensiones la deuda pensional al no haber demostrado diligencia para lograr que la empleadora la cubriera antes de que se realizara el riesgo? Sí, cuando se presente falta de oportunidad de pago de los aportes por parte del empleador, el afiliado o sus beneficiarios no pueden correr con los efectos negativos, y si también ha mediado omisión por parte de las administradoras de fondos de pensiones de su deber de cobro, son ellas quienes se hacen responsables de las prestaciones, y por tanto no es oponible para hacer inválidas las cotizaciones, que fueron pagadas luego de ocurrido el riesgo de invalidez o muerte, pues en estos eventos, la habilitación es una consecuencia de la sanción por la falta de diligencia de la Administradora, razón por la cual se suman para determinar el cumplimiento del requisito de la densidad de cotizaciones, siempre y cuando no se acredite que la Administradora fue diligente
Corte Suprema de Justicia, S. CL 38366 de 2012 - ¿Pierde el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, un trabajador oficial, que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, había laborado para una entidad pública durante más de 20 años y después de entrar en vigor esta última normativa, se afilió a un fondo privado del régimen de ahorro individual con solidaridad y no regresa al I.S.S? - SÍ, pues no puede entenderse que quien ha elegido como su régimen el de ahorro individual tiene derecho a reconocimientos que son propios del sistema de prima media, y a cargo de una entidad ajena al régimen de ahorro individual. El régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es ajeno al régimen de ahorro individual; no pueden concederse prestaciones propias del régimen de prima media a quien está en el de ahorro individual; el carácter excluyente de los mismos impide que las regulaciones de uno y otro se combinen
Corte Suprema de Justicia, S. CL 38266 de 2012 -¿Qué empleadores que contraten aviadores civiles, deben responsabilizarse del pago de los aportes a la seguridad social y, además, contribuir a la financiación de las reservas de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC - CAXDAC mediante la cancelación del correspondiente cálculo actuarial? - Cualquier empresa empleadora y aportante que contrate aviadores civiles, así no sea de transporte aérea, debe responsabilizarse del pago de los aportes a la seguridad social y, además, contribuir a la financiación de las reservas de CAXDAC mediante la cancelación del correspondiente cálculo actuarial, que atañe a los tiempos laborados por cada uno de los pilotos que vincule, los cuales al ser beneficiarios del régimen de transición que administra la sociedad demandante, tienen un tratamiento legal especial en materia pensional
Corte Suprema de Justicia, S. CL 37497 de 2012 - ¿Quién responde por las pensiones causadas y canceladas cuando a la repartición de la pensión de sobrevivientes no acudieron todos los beneficiarios? Cuando ha fallecido un trabajador y quien o quienes se presentan a reclamar ante el empleador acreditan su calidad de beneficiarios total o parcialmente sin controversia entre ellos, debe procederse a las publicaciones de rigor y, cumplido el término previsto en las normas legales pertinentes, el empleador efectúa el reparto y pago de los derechos y cumplirá así la obligación, a menos que se trate de una jubilación, pues en este caso solo procederá, si es el caso, a distribuirla y a empezar su cancelación. Si después de esto se presentan nuevos beneficiarios el empleador está por completo liberado; los obligados a satisfacer las cuotas que les correspondan a los beneficiarios sobrevinientes son aquellos que recibieron los beneficiarios. Si lo que se pretende es el derecho a pensión la presencia de nuevos beneficiarios acreditados y no controvertidos autorizará a la empresa para efectuar hacia el futuro una nueva distribución del derecho, pero con referencia a las mesadas causadas y canceladas solo podrán cobrarse las respectivas cuotas a quienes las percibieron
Corte Suprema de Justicia, S. CL 35319 de 2012 - ¿Tiene aplicación el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 en aquellas situaciones en que se configuró la pensión de invalidez durante su vigencia, antes de la declaratoria de inconstitucionalidad de dicha norma por la sentencia C-1056 de 2003? - No, los cambios legislativos no pueden aniquilar el derecho pensional de quien empezó a cotizar bajo el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, una más disposición garantista y ante la ocurrencia del riesgo en otra normativa mucho más exigente (Ley 797 de 2003), ve frustrada su prestación
Corte Suprema de Justicia, S. CL 34132 de 2012 - ¿Qué obligación debe cumplir CAXDAC para quedar exenta de reconocer la pensión de jubilación a los pilotos o navegantes civiles las empresas de aviación civil?- CAXDAC debe demostrar haber adelantado las acciones de cobro a las empresas aéreas aportantes que vienen incumplimiento con su deber de cotizar, pues de lo contrario no le es dable exonerar a esa administradora de pensiones, respecto de la responsabilidad en el pago de la pensión de jubilación o su reajuste, por el solo hecho de no recibir la Caja en tiempo los aportes ordenados por ley sin hacer uso de los mecanismos legales para iniciar el referido cobro. Entonces, CAXDAC tiene el deber de cobrar los aportes que no hubiesen sido satisfechos en tiempo, y su omisión en esa gestión lleva a que mantenga la responsabilidad en el pago de la pensión de jubilación, o en la reliquidación de la prestación pensional por reincorporación del servicio del aviador civil
Corte Suprema de Justicia, S. CL 8614 de 2012 - ¿Qué es el principio de la indivisibilidad de la mesada pensional? - Si bien no está explícitamente consagrado en una norma expresa y específica, su existencia se desprende de varios supuestos normativos que proscriben cualquier fórmula para dividir o prorratear la pensión entre varios obligados y fragmentar su pago, tales como el caso en que varias entidades deben concurrir al pago de una pensión de jubilación y la ley radica en una de ellas la obligación de pagarla total y directamente, con la posibilidad de repetir o exigir las cuotas partes a las restantes por las porciones respectivas, sin que haya lugar a fraccionamiento alguno en el pago que se hace al trabajador, o la solución implementada por el legislador para el caso de enfermedades profesionales que se estructuran y desarrollan durante la afiliación a varias administradoras, en el sentido de asignar la responsabilidad del reconocimiento a la última, preservando la posibilidad de repetición proporcional contra las otras o el empleador, según lo contempló el parágrafo 2 inciso 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002