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2006
Corte Suprema de Justicia, S. CL 28893 de 2006 - Pensión de sobreviviente - Aplicación del principio de la condición más beneficiosa y entender que éste es procedente cuando el afiliado fallecido no cumple con el requisito de las 26 semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pero ha cumplido para obtener la pensión de sobrevivientes las "300 semanas cotizadas en cualquier época" de que trata el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y para cuya contabilización pueden tomarse incluso cotizaciones que aparezcan en vigencia del nuevo sistema general de pensiones. Estima el censor que tal apreciación choca con el criterio mayoritario sostenido por esta Sala de la Corte, según el cual las 300 semanas deben haber sido cotizadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993
Corte Suprema de Justicia, S. CL 28548 de 2006 - Un trabajador oficial para el 1 de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora. Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento-Indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional
Corte Suprema de Justicia, S. CL 26728 de 2006 - ¿Qué pasa cuando hay cotizaciones extemporáneas? ¿Las cotizaciones extemporáneas hechas por trabajadores independientes, son irregulares, nulas o ineficaces?. ¿Qué naturaleza tienen los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
Corte Suprema de Justicia, S. CL 26710 de 2006 - El requisito de la convivencia de no menos dos años continuos con anterioridad a la muerte, se suple con la procreación de los hijos causante fallecido, pero siempre y cuando se trate de un hijo habido dentro del lapso de los 2 años anteriores al fallecimiento del pensionado a que se refiere la disposición, o con posterioridad a ese hecho en los casos del hijo póstumo. No podría admitirse que la procreación de un hijo en cualquier tiempo, tuviera la virtualidad de reemplazar o equivaler al tiempo de convivencia.