Inicio / NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA : SELECCIONADA Y ANALIZADA / ÍNDICE TEMÁTICO A... Z / TEMAS SOBRE PENSIONES / P / JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE : BENEFICIARIOS
| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE : BENEFICIARIOS : HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD | ||
| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE : BENEFICIARIOS : HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD : CORTE CONSTITUCIONAL | ||
| Corte Constitucional, S. T- 213 de 2019 - ¿La UGPP vulneró los derechos fundamentales del actor como consecuencia de la negativa de la sustitución pensional que reclamó en su condición de hijo del causante en situación de invalidez argumentando que la estructuración de la invalidez ocurrió con posterioridad al fallecimiento del pensionado? Claramente se advierte que en el examen por psiquiatría realizado al señor X el 1° de noviembre de 2006, el profesional de la salud que lo atendió indicó que cinco años atrás presentaba "acentuación de cambios en la conducta" y que sufría de "[e]squizofrenia crónica (Sic)". Pese a tal manifestación el instituto de calificación determinó como fecha de estructuración de la invalidez el día en el que se llevó a cabo la referida consulta, desconociendo lo consignado por el versado en salud mental. Con fundamento en las razones precedentes, para la Sala no existe duda, que pese a que al actor se le determinó como fecha de estructuración de la invalidez el 1º de noviembre de 2006, éste sufría de esquizofrenia con anterioridad a lo señalado por la Junta Regional de Calificación. Así las cosas, a partir de lo atrás discurrido, el accionante se hallaba bajo la dependencia económica de su padre tiempo antes de que este falleciera, precisamente, debido al trastorno mental que aún padece y que le ha imposibilitado llevar a cabo un proyecto de vida con el pleno de sus potencialidades, circunstancia incluso que ha mermado sus oportunidades en el contexto social | ||
| Corte Constitucional, S. T- 71 de 2019 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora X, al suspender el pago de la sustitución pensional previamente reconocida a su favor, con el argumento de que desde agosto de 2015 no se allegan soportes que certifiquen su PCL? La accionante obtuvo un nuevo dictamen el 10 de julio de 2018, y el mismo fue enviado a la Fiduprevisora el día 8 de agosto del año en cita, en el que se reitera que la PCL es superior al 50%. Sin embargo, para el 20 de noviembre de 2018, en el escrito de respuesta a las pruebas solicitadas por la Corte, la citada entidad persistía en la suspensión en el pago de la sustitución pensional, con el argumento de la falta de acreditación del dictamen, a pesar de que dicha situación ya había sido comunicada oportunamente, como se constató por la parte actora. En este orden de ideas, no solo se incumplió con los requisitos que permitían exigir una nueva valoración, en lo referente al tiempo mínimo dispuesto para tal fin y a la necesidad de agotar un requerimiento previo, sino que también se omitió reactivar el pago de la mesada pensional, cuando ya se había acreditado lo requerido y se había comunicado a la entidad tal situación. Por lo anterior, esta Sala de Revisión considera que con su actuar la Fiduprevisora S.A. también vulneró los derechos al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social de la señora X, persona con discapacidad cognitiva cuya subsistencia digna depende de la sustitución pensional reconocida a su favor | ||
| Corte Constitucional, S. T- 273 de 2018 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de una persona en situación de discapacidad al negar el reconocimiento de la sustitución pensional como hija en situación de invalidez y dependiente económicamente del causante al considerar que su condición de discapacidad produjo, a partir de lo dispuesto en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, con posterioridad al fallecimiento de su padre? Derecho a la sustitución pensional de hijo en situación de discapacidad. Es preciso destacar que el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que uno de los beneficiarios son los hijos en situación de invalidez, si dependían económicamente del causante, es decir, que no tienen ingresos adicionales y mientras subsista tal condición. Tal como se explicó con anterioridad en esta sentencia, de dicho artículo se desprenden tres requisitos: (i) la relación filial; (ii) la situación de discapacidad y que la misma hubiese generado pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50 por ciento ; y (iii) la dependencia económica del hijo en situación de invalidez con el causante de la prestación.Cumple todos los requisitos, en cuanto a que el dictamen de pérdida de capacidad laboral es posterior al fallecimiento del causante en la historia clínica aportada se evidencia que la representada desde el año 1990 fue diagnosticada con hebefrenia , circunstancia que concuerda con el hecho de que no ha podido laborar debido a esa enfermedad, como se corrobora con las distintas declaraciones juramentadas que se adjuntaron al proceso. De ahí que, las pruebas allegadas permiten constatar que la incapacidad para trabajar de XX es preexistente al deceso del causante | ||
| Corte Constitucional, S. T- 250 de 2018 - ¿Las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al negarle el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, argumentando no haber acreditado la dependencia económica con el causante de la prestación, su padre, aun cuando existen dictámenes médicos que evidencian su condición de discapacidad, inclusive, desde el momento de su nacimiento? El precedente de la Corte Constitucional ha sido claro al establecer que los requisitos para que se reconozca la sustitución pensional en beneficio de los hijos en condición de discapacidad son: (i) la relación filial; (ii) la situación de discapacidad y que la misma hubiese generado una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, y (iii) la dependencia económica del hijo, en situación de discapacidad, con el causante de la prestación. que el examen de pérdida de capacidad laboral llevado a cabo por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a la señora X, no valoró, en conjunto, los documentos aportados por la curadora que evidenciaban que la situación de discapacidad de su pupila se originó desde una temprana edad. Así mismo, se debe indicar que, las entidades accionadas al momento de estudiar el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora X omitieron valorar los documentos aportados por la curadora que demostraban que la actora padecía una condición de discapacidad cognitiva moderada desde su infancia, y se encontraron probados todos los otros requisitos requeridos | ||
| Corte Constitucional, S. T- 12 de 2017 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante una persona de la tercera edad en condición de discapacidad al negar la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba su progenitor, a pesar de que cumplía con todos los requisitos legales para ser beneficiaria de dicha prestación? Sustitución pensional de hijo en situación de discapacidad. La solicitante de la pensión reúne los presupuestos para ser beneficiaria de la sustitución pensional, como quiera que (i) está demostrado el grado parentesco exigido en relación con el pensionado, (ii) la afección de salud que padece se enmarca dentro de la condición de invalidez, y (iii) dependía económicamente del titular original de la pensión | ||
| Corte Constitucional, S. T- 444 de 2016 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al negar la pensión de sobrevivientes de los hermanos xxx por la no acreditación de la condición de invalidez absoluta al momento de la solicitud, dada la imposibilidad de estos para costear el valor de una nueva certificación ante la junta de calificación a pesar de que los hermanos ya habían sido calificados anteriormente por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones? Si bien Colpensiones desestimó la solicitud de los hermanos, esta Corporación observa que las certificaciones de pérdida de capacidad laboral de las cuales disponían, permitían advertir que no era necesario exigir una nueva valoración por el grado de invalidez permanente de los agenciados, debido a que no existe ninguna justificación para que el dictamen expedido por el Instituto de Seguros Sociales no fuera valido, por el contrario, el documento acredita de manera clara las condiciones de invalidez de los agenciados | ||
| Corte Constitucional, S. T- 187 de 2016 - ¿Vulnera la entidad demandada los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad y en condición de invalidez cuando le impide beneficiarse de la pensión de sobrevivientes de su madre fallecida, argumentado que su invalidez fue declarada a través de una sentencia de interdicción judicial por discapacidad mental absoluta y por la EPS? La Sala considera que la entidad pensional vulneró los derechos de la accionante cuando, en una primera respuesta, se abstuvo de adoptar un criterio más flexible a la hora de evaluar si el dictamen y la sentencia de interdicción judicial que ella había aportado en la reclamación administrativa era suficiente para ordenar el reconocimiento y el pago de la mencionada prestación social. la UGPP debió reconocer las dificultades que enfrentaba la actora para desplazarse y comparecer ante la EPS encargada de dictaminar su pérdida de capacidad laboral, toda vez que las serias afectaciones en su salud le hacían riesgoso salir de su casa. En ese sentido, debió haber valorado todo el acervo probatorio a efectos de establecer lo obvio: una mujer que padece de un trastorno esquizoafectivo desde hace veinte (20) años, que nunca ha estado en capacidad de trabajar y que ni siquiera está en condiciones de administrar sus propios bienes sin la ayuda de un curador, es una persona inválida | ||
| Corte Constitucional, S. C- 66 de 2016 - Basta acreditar la situación de discapacidad, el parentesco y la dependencia económica del causante, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes. La dependencia económica del causante, no desconoce el derecho fundamental a la seguridad social y a la protección constitucional reforzada de personas en situación de vulnerabilidad. Para la Corte la exigencia adicional establecida para los hijos en situación de discapacidad, de "no tener ingresos adicionales" - requisito que no se establece en el caso de los padres o hermanos en situación de discapacidad- es INEXEQUIBLE, al constituir una barrera de acceso de personas vulnerables a instrumentos que garantizan su derecho fundamental a la seguridad social y su mínimo vital. Ley 797 de 2003, "por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes pensionales exceptuados y especiales" Art. 13, aparte del literal c) INEXEQUIBLE, y apartes del literal c) y e) exequibles (Mod. Art. 47 de la Ley 100 de 1993) | ||
| Corte Constitucional, S. T- 151 de 2015 - ¿Vulneró el Ministerio de Defensa los derechos fundamentales de la accionante al negarle el reconocimiento de la pensión de sobreviviente argumentando que al momento del fallecimiento de su padre no presentaba ningún tipo de invalidez? La jurisprudencia constitucional ha señalado que es posible reconocer la sustitución pensional por la calidad de hijo inválido, en los casos en los que ya ha operado una sustitución pensional o el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes (…)el Estado debía brindar especial protección a las personas en condición de discapacidad, por lo que sostuvo que sin importar (i) en qué época se estructuró la invalidez del beneficiario, o (ii) bajo qué calidad se obtuvo inicialmente la prestación (si como hijo menor de 18 años o como hijo inválido), el derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes de la persona inválida surge desde que se cumple con los requisitos de hecho que exigen las normas jurídicas que regulan la materia, y se prolonga hasta que se desvirtué el parentesco, cese la invalidez o la dependencia económica respecto del causante | ||
| Corte Constitucional, S. T- 568 de 2013 - ¿El Departamento del Cauca vulneró los derechos fundamentales del accionante una persona que padece una enfermedad crónica y cuenta con el 32,6% de invalidez, al suspender el pago de la pensión de sobrevivientes de la que era beneficiario, porque la pérdida de capacidad laboral del actor es inferior al 50% exigido para ser considerado hijo inválido del causante, según establece el artículo 38 de la Ley 100 de 1993? Concede - No obstante, está comprobado que el tutelante es una persona discapacitada, dado que fue diagnosticado con 32,6 % de disminución de capacidad para trabajar (Folios 16, 54 y 65 Cuaderno 2). La Corte advierte que debido a la evolución de la deficiencia renal que padece el accionante, éste puede solicitar a las entidades competentes una nueva calificación de la enfermedad con el fin de alcanzar el porcentaje requerido para que sea considerada una persona inválida. Con ello, acceda a la pensión de sobrevivencia. El peticionario no se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud. Esta situación conlleva a la afectación del derecho a la salud, en razón de que la afiliación es un presupuesto básico para el goce del mismo. Además en el caso concreto es perjudicial para la integridad del actor no tener un servicio médico asistencial, comoquiera que la insuficiencia renal que padece requiere de tratamiento constante. De hecho, la interrupción del manejo de la patología puede llevar a que el paciente pierda la función renal. Ante tal escenario de vulneración del derecho a la salud del accionante. la Sala confirma parcialmente la decisión del Juzgado que declaró improcedente el amparo. No obstante, concede el amparo al derecho a la salud del tutelante. La Corte aclara que como resultado de la evolución de la deficiencia renal que sufre el accionante, éste puede solicitar a las entidades competentes una nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral con el objeto de alcanzar el porcentaje requerido para que sea considerada una persona inválida. Lo anterior con el fin de que acceda a la pensión de sobrevivencia | ||
| Corte Constitucional, S. T- 597 de 2013 - ¿Colpensiones y una Compañía de Seguros vulneraron los derechos fundamentales del accionante que es invalido, al negarse a reconocer la sustitución pensional de su padre? Concede - El artículo 13 de la norma establece las calidades que deben ostentar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional. Para resolver el caso objeto de análisis sólo resulta relevante el literal c), conforme al cual son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Con base en las normas descritas, la jurisprudencia ha dispuesto que, para obtener la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes los hijos inválidos deben acreditar: i) el parentesco, ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante. En este caso vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante en razón a que realizaron una interpretación contraria al sentido de la norma y en consecuencia, negaron la sustitución pensional a la cual el actor. Las entidades omitieron dar aplicación al principio de solidaridad y así, desatendieron la obligación a su cargo de prestar apoyo a las personas y los grupos que no pueden hacer suficientes cotizaciones para su propia protección, y desatendieron la responsabilidad de hacer efectivo el derecho a la seguridad social, y la prohibición de negar el acceso a los servicios y prestaciones sobre una base discriminatoria | ||
| Corte Constitucional, S. T- 395 de 2013 - ¿Vulneraron las entidades demandadas los derechos fundamentales del accionante al negarle la sustitución pensional al fallecer su madre, sin tener en cuenta que se trata de una persona discapacitada y que dependía económicamente del casusante? Concede - La situación dilucidada no supone admitir la figura de la sustitución de la sustitución pensional, ciertamente no prevista en nuestro ordenamiento jurídico. En el caso presente es claro que el derecho a sustituir lo deriva el demandante inválido de su padre pues, según se ha concluido, la causa de su invalidez fue anterior a la muerte del causante. El demandante bien pudo compartir el derecho a la sustitución con su madre. El que no lo reclamara no supone que lo haya perdido por cuanto este, en sí mismo resulta imprescriptible, fenómeno que, como bien se sabe, solo afectaría las mesadas causadas y no solicitadas oportunamente | ||
| Corte Constitucional, S. T- 140 de 2013 - ¿Un fondo de pensiones vulneró los derechos del accionante una persona con invalidez de nacimiento de 92,35%, al negar el reconocimiento de la sustitución pensional, porque no demostró la dependencia económica de su padre al momento que éste falleció? Concede - Sí existía la dependencia económica de la actora respecto de su padre, al momento que él falleció. Esta condición se presenta cuando una persona demuestra: a) haber dependido de forma completa o parcial del causante; o ii) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de esto. El único criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia de una descendiente minusválida responde a identificar la satisfacción plena de sus necesidades básicas | ||
| Corte Constitucional, S. T- 730 de 2012 - ¿Vulneró el Instituto de Seguros Sociales los derechos fundamentales de los accionantes hijos de los causantes de la prestación, al determinar la suspensión del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, argumentando en un caso que ya no tenía la calidad de estudiante por haber terminado materias y en el otro caso al no tener en cuenta que se trata de una persona que aunque alcanzó la mayoría de edad padece retardo mental congénito? Concede - Tiene la calidad de estudiante aquella persona que se encuentra ejecutando alguno de los pasos legalmente establecidos para obtener un título profesional en un programa académico formal, dicha calidad puede ostentarse por estar cursando uno de los semestres o años académicos que conforman el ciclo de formación de un programa, así como también por estar cumpliendo alguno de los requisitos adicionales que la ley exige para obtener el título de esa profesión. La ley es clara en establecer que es mediante el dictamen de pérdida de la capacidad laboral -que puede ser adelantado por EPS, ARP o Juntas de Calificación de Invalidez- que se prueba la incapacidad de las personas con afecciones mentales, no lo es menos, que un dictamen expedido por una entidad oficial como el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia judicial que declare la interdicción de una persona constituyen pruebas de su incapacidad sin que, existiendo éstas, se pueda exigir de todas maneras la valoración del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, menos aún, cuando quiera que se trate de problemas congénitos | ||
| Corte Constitucional, S. T- 231 de 2011 - ¿Procede la acción de tutela, como mecanismo excepcional, para ordenarle a una entidad administrativa que reconozca una pensión de sobrevivientes, a favor de un discapacitado mental, quien no puede trabajar ni valerse por si mismo y cuya subsistencia depende exclusivamente de una hermana madre de varios hijos, quien devenga el salario mínimo, a pesar de que su padre, debido al alcoholismo que padecía, no cumplía con sus deberes legales mínimos de manutención de su hijo, exigencia esta de orden legal para ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes?. Concedida. La naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos en materia pensional, como mecanismo definitivo. La acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos referentes a temas pensionales. Procederá excepcionalmente cuando exista la intención de no decidir ajustadamente al ordenamiento jurídico | ||
| Corte Constitucional, S. T- 674 de 2010 - ¿El ISS vulneró los derechos a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso del agenciado, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido, argumentando ausencia de dependencia económica con la causante? Concedida. Protección constitucional especial y reforzada que ostentan las personas con algún tipo de discapacidad física o mental. El Estado tiene la obligación de intervenir cuando una persona discapacitada se encuentra en riesgo y su familia, por motivos económicos, sociológicos o de capacitación, no pueda brindar el cuidado requerido. Requisito de dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes | ||
| Corte Constitucional, S. T- 577 de 2010 - ¿El ISS y la ESP accionados vulneraron los derechos constitucionales al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social del accionante, al negar el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de hijo inválido del causante pensionado, argumentando que no dependía económicamente de éste por cuanto devenga ingresos ocasionales y se encuentra emancipado legalmente? Concedida. Si los ingresos percibidos por el discapacitado no tienen la connotación de ser fijos, estables y permanentes, sino por el contrario ocasionales, no periódicos e insuficientes para mantener un mínimo existencial de condiciones básicas que le permitan subsistir de forma digna, es viable otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en procura de garantizar el derecho fundamental al mínimo vital cualitativo. Las únicas razones válidas para que se niegue o se extinga esa prestación respecto de los beneficiarios que consagra la última parte del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es la independencia económica total del hijo inválido o que haya cesado frente a éste la discapacidad | ||
| Corte Constitucional, S. T- 306 de 2010 - ¿El ISS vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital del agenciado, quien tiene retardo mental, al negarle la solicitud de realizarle una valoración para que se determine el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral, con la finalidad de que se le reconozca la pensión de sobreviviente en calidad de hijo discapacitado? Concedida. Se presume la veracidad de la invalidez del agenciado, cuando el demandado no rinde informe. Cuando no se le valora el estado de invalidez para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a una persona de especial protección, se le están vulnerando sus derechos. Si no existe prueba respecto del grado de invalidez, y el certificado que existe sobre la pérdida de capacidad laboral desconoce los requisitos que la ley exige, se deberá realizar otra evaluación por parte de la entidad demandada. En caso de desacuerdo, la controversia será definida por los miembros de las Juntas de calificación, cuyos honorarios estarán a cargo del ente demandado | ||
| Corte Constitucional, S. T- 783 de 2009 - ¿La entidad demandada vulneró los derechos a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso del representado, al negarle la pensión de sobreviviente porque la fecha de estructuración de su invalidez es posterior a la fecha de fallecimiento de su madre? Concedida. Una persona tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que, a pesar de haberse estructurado la invalidez con posterior a la muerte del causante, se encuentre suficientemente probado que la discapacidad que padece quien solicita la pensión, es anterior a dicha fecha, y por consiguiente, vulnera el derecho al mínimo vital una entidad obligada al pago de la pensión de sobrevivientes, cuando, amparado en una interpretación restrictiva de una norma legal, niega el derecho pensional, desconociendo lo que se encuentra probado con conceptos médicos sobre la condición de discapacidad del solicitante, la causa de dicha condición y el momento en que se consolidó | ||
| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE : BENEFICIARIOS : HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 36778 de 2014 - ¿Tiene derecho a seguir gozando del derecho a la sustitución pensional cuando cumpla la mayoría de edad un beneficiario menor de edad a quien le sobrevino una invalidez? Si, el menor que sufre una contingencia que le origina la disminución de la capacidad laboral, mantiene por ese hecho sobreviviniente su incapacidad para laborar, luego desde el punto de vista social, legal y en particular de los postulados de protección de la seguridad social, surge con lógica que, el menor nunca tuvo la capacidad laboral necesaria para atender su congrua subsistencia y por ende su dependencia no desapareció, luego es obvió que ésta se mantenga inalterable a cargo de la seguridad social, por cuanto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 protege tanto al hijo menor del afiliado como a su hijo invalido sin consideración a la edad y sin que tal condición genere al momento de su deceso un tratamiento distinto. Para la Sala no cabe la menor duda que el asunto que ocupa la atención es el estado que se protege cual es el "desamparo", que si bien inicialmente fue la minoría de edad, luego fue la invalidez estructurada dentro del tiempo que aún tenía esa condicin inicial, por ello, no puede ser resuelta con el mismo rasero de otras controversias, dado que las particulares circunstancias que rodean la presente casuística ameritan desentrañar el espíritu teleológico de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, acudiendo en consecuencia a criterios de equidad y de justicia, para de esa forma poder entender, que si la razón de ser de las normas que han gobernado el derecho de los causahabientes a suceder al causante en el goce pensional, se apoya en postulados de protección, afecto, solidaridad y amparo, respecto de aquellas personas que han dependido económicamente del asegurado, no existe fundamento alguno para suspender el pago de tal prestación al hijo del causante, por el hecho de haber adquirido la mayoría de edad, cuando a éste, aún siendo menor de edad, le sobrevino una invalidez superior al 50% que le impidió ser autosuficiente | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 36756 de 2010 - No casa la sentencia. Imposibilidad que tiene el hijo discapacitado de beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, que se causaría con el fallecimiento de su padre, por el hecho de haber contraído matrimonio, dado que dicho vínculo determina la presunción legal relativa a que no hay dependencia económica. La dependencia económica es un hecho real, que se presenta cuando una persona no se procura por sí misma los ingresos necesarios para subsistir. Si la situación de impedimento de la persona a quien se deben alimentos necesarios no hace que se pierdan, con mayor razón ese impedimento conlleva la permanencia de los congruos. Una de las obligaciones que surgen del matrimonio es la del auxilio mutuo, de ahí que el artículo 411 del Código Civil establezca que se deben alimentos al cónyuge. Esposa del actor también depende económicamente de su suegra, porque no tiene trabajo | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 36711 de 2010 - No casa la sentencia. Sustitución de la pensión de sobrevivientes. Principio de la condición más beneficiosa en los casos de las pensiones de sobrevivientes, de origen común. Diferencia entre la mera expectativa y la expectativa de derecho | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 35703 de 2009 - Demandado negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que cuando su padre falleció, si bien era menor de edad, no tenía la condición de inválido, ya que esa calidad le sobrevino con posterioridad a ese insuceso. Pensión de sobrevivientes. Invalidez que sobreviene al menor que está percibiendo una pensión de sobrevivientes, le permite conservar el derecho a mantener esa prerrogativa de manera vitalicia cuando se encuentra en la imposibilidad de vincularse laboralmente en razón de su minusvalía física | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 34708 de 2009 - Solicitud de reconocimiento y pago en forma vitalicia de la pensión de sobrevivientes. Requisito legal de la dependencia económica del hijo inválido respecto de su padre fallecido. | ||