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2013
EXPEDIENTE No. 948 de 2013 - Recuento normativo pertinente a la reclamación y cobro de cuotas partes u obligaciones pensionales entre entidades de previsión. Prescripción. Para la Sala es evidente que lo que se constituye a favor de las entidades pagadoras de las pensiones es un derecho a "repetir" o "recobrar" ante las demás entidades que concurren en la obligación de pagar la proporción de ese derecho, para hacer la reclamación correspondiente de la porción que corresponda a cada una de ellas, lo que implica que el derecho a hacer tal exigencia está sujeto a ser susceptible de prescripción extintiva para el reclamante y adquisitiva para el deudor. Lo anterior permite señalar que ya desde tiempo atrás, el legislador se había encargado de establecer un término de prescripción respecto del derecho a reclamar de una entidad a otra, las cuotas partes pensionales que se adeudan, lo que impide considerar, como lo hace el recurrente, que fue solo hasta la Ley 1066 de 2006 que se estableció el fenómeno prescriptivo respecto de ese derecho
EXPEDIENTE No. 8152 de 2013 - ¿Los Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional pueden ser excluidos del reajuste de sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior? No, a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación del artículo 14 de ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. Asimismo, la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es mas favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior y por lo tanto debe aplicarse pues de acuerdo al artículo 53 de la Constitución Política se da preferencia a la norma más favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación
EXPEDIENTE No. 815 de 2013 - ¿Debe incluirse la bonificación por servicios prestados en la base de liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público? - Sí pero sólo por una doceava parte. Ha dicho el Consejo de Estado que "para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación en el régimen salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público se debe tener en cuenta "la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año" (artículo 6º del Decreto 546 de 1971) incluyendo la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley (artículo 12 del Decreto 717 de 1978). El régimen especial no determina expresamente la proporción en la que deben incluirse cada una de las sumas que "habitual y periódicamente reciba el funcionario" sólo establece que el monto pensional será equivalente al 75% de la asignación más alta "devengada en el último año". En el mismo sentido la bonificación por servicios prestados se reconocen a los operadores judiciales cada vez que cumplen un año de servicios, por lo que al calcular la pensión les resulte aplicable el Decreto 546 de 1971, por encontrarse dentro del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuanta solo por una doceava parte, pues es el porcentaje correspondiente al mes en el cual devengó la asignación más elevada durante el último año de servicios
EXPEDIENTE No. 680 de 2013 - ¿El reajuste pensional previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 afecta los derechos adquiridos de quienes se pensionaron con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones? No, resulta evidente que el reajuste pensional previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no afecta los derechos adquiridos de quienes se pensionaron con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones porque la prestación se mantiene en los términos en que fue reconocida, diferente es que el reajuste de la mesada se realice con la fórmula prevista en la normativa vigente para asegurar el poder adquisitivo. Las fórmulas aplicadas para el reajuste de las mesadas pensionales no son estáticas debido a que su único objetivo es mantener el poder adquisitivo y por ello, deben atender políticas económicas que aseguren, además, la sostenibilidad, universalidad y demás principios que rigen el Sistema General de Pensiones
EXPEDIENTE No. 6142 de 2013 - ¿La negativa o el retardo injustificado en la práctica de la valoración de la capacidad laboral constituyen una violación al derecho a la seguridad social y a la dignidad humana? - Sí, «debe decirse que la práctica de la valoración de la capacidad laboral constituye hoy día un presupuesto esencial para el reconocimiento y pago de la prestación pensional por invalidez en la medida en que sólo a través de este tipo de dictamen se puede establecer con absoluta fiabilidad el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del empleado que pretenda su reconocimiento así como de la causa u origen de la misma, lo que como quedó anunciado resulta relevante para efectos de terminar el régimen aplicable, esto es, por causa común o profesional. Así las cosas, toda limitación injustificada al ejercicio del derecho a la valoración de la capacidad laboral supone una vulneración directa al derecho a la seguridad social, en punto del reconocimiento de una pensión por invalidez, lo que afecta gravemente el principio constitucional a la dignidad humana, artículo 1 de la Constitución Política, en la medida en que le niega a quien no cuenta con la fuerza laboral requerida para obtener su sustento propio y el de su familia la posibilidad amparar las contingencias derivadas del estado de invalidez.» Asimismo «el hecho de que al accionante no se le haya valorado la pérdida de su capacidad laboral en debida forma vulnera su derecho a la seguridad social» pues, «sin importar cual sea el régimen aplicable al reconocimiento de la referida prestación pensional por invalidez, esto es, común Ley 100 de 1993 o profesional Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012, es indispensable partir del supuesto probado que el accionante ostenta la condición de inválido lo cual únicamente puede ser acreditado mediante la práctica de la mencionada valoración de manera integral
EXPEDIENTE No. 349 de 2013 - ¿Cuál es el término de la prescripción del cobro coactivo de recobro de la cuota parte pensional que puede interponer una entidad estatal contra otra obligada al pago concurrente de mesada pensional? - El Estatuto Tributario a más de señalar la caducidad de la acción bajo la nominación de prescripción, por inactividad del titular en término perentorio de cinco años respecto del cobro de deudas fiscales, no hace alusión respecto de las obligaciones cuyo contenido es un recurso parafiscal. Para estos, se concluye que el proceso de cobro puede ser iniciado dentro del término general de prescripción señalado en el Código Civil y la modificación introducida por la Ley 791 de 2002 que es de cinco años contados a partir de que la obligación se ha hecho exigible. Tampoco refiere a la extinción de la obligación de pago de cuota parte de la pensión, a partir del reconocimiento de la respectiva mesada. Como esta es una obligación que se causa mes por mes una vez realizado el pago de la mesada pensional, es decir, es de tracto sucesivo, su término prescriptivo de extinción del cobro sobre cada cuota corre independiente de la misma forma mes por mes de manera autonoma (sic). Luego, siendo que ni el Estatuto Tributario ni norma alguna anterior a la Ley 1066 de 2006 señala dicho término, debe acudirse al lapso prescriptivo general previsto en el Código Civil, bajo su primigenia redacción que señalaba: "La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte" y con la modificación surtida al amparo del artículo 8 de la Ley 791 de 2002 que establece: "La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10)."
EXPEDIENTE No. 34 de 2013 - ¿Excedió el Gobierno su potestad reglamentaria al expedir el Decreto 055 de 2009 incluyendo un concepto ajeno a la definición de Pasivo Pensional que no consagraba la ley 549 de 1999? - Sí, puesto que el Gobierno Nacional lejos de establecer la forma en que se cubriría el pasivo pensional, procedió a modificar el sentido y la definición que el legislador le dio en un principio. Al establecer otro "concepto" o circunstancia, a la definición de Pasivo Pensional, cual es la de incluir las deudas por aportes al Sistema General de Pensiones junto con sus respectivos intereses, el ejecutivo invadió una órbita que sólo le corresponde al legislador, lo que se traduce en una extralimitación de su facultad reglamentaria. Por lo mismo se declarara nulo el artículo 3 inciso 4 del decreto 055 de 2009 - DEFINICIÓN DE PASIVO PENSIONAL-
EXPEDIENTE No. 2056 de 2013 - ¿Puede computarse el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio con el tiempo laborado por un detective en el DAS para completar el tiempo necesario para acceder a la pensión de jubilación? - Sí, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 en su artículo prescribe que todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio tendrá los siguientes derechos: a) En las entidades del Estado de cualquier orden le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley. No le asiste razón a la entidad demandada para negar la acumulación de los tiempos servidos por el actor tanto en el Departamento Administrativo de Seguridad como al Ministerio de Defensa por medio del servicio militar obligatorio, pues la norma citada no restringe el beneficio únicamente a los empleados a los que les es aplicable el régimen general de pensiones, sólo determina "En las entidades del Estado en cualquier orden"
EXPEDIENTE No. 2027 de 2013 - ¿Basta con demostrar la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista para probar que existe el elemento de subordinación en un contrato de prestación de servicios de un servidor público y se declare así la existencia de una relación laboral? No, ha dicho el Consejo de Estado que es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales - VARIACIÓN JURISPRUDENCIAL
EXPEDIENTE No. 1973 de 2013 - ¿Excedió el ejecutivo su facultad reglamentaria al disponer un apoyo de sostenimiento del 100 por ciento del smlv, cuando la tasa de desempleo baje 10 por ciento determinada por el promedio anual del DANE? - No, No se desbordaron los límites máximos establecidos en las normas legales sobre el Contrato de Aprendizaje (art. 30 Ley 789 de 2002), pues bien puede el Gobierno Nacional, indicar de qué forma se tomaría en cuenta la tasa de desempleo nacional, para que el monto del apoyo de sostenimiento del estudiante durante la fase práctica fuera del ciento por ciento (100%) de un salario mínimo legal vigente, en caso de que ésta sea inferior al 10%, y la inconformidad del actor con respecto a la regulación hecha por el Ejecutivo no genera per se la nulidad del Decreto, ni constituye exceso de la potestad reglamentaria
EXPEDIENTE No. 1793 de 2013 - Contrato de prestación de servicios - Desvirtuado da lugar al pago de prestaciones sociales - Principio de la realidad sobre las formalidades - Contrato realidad - Prescripción no opera por el carácter constitutivo de la sentencia
EXPEDIENTE No. 1605 de 2013 - ¿Puede entrar a regir una ley de manera retroactiva en casos de sustituciones pensionales en las que las nueva ley sea más favorable para los intereses del beneficiario del causante? No, la ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994. En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento. Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1º de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior
EXPEDIENTE No. 14512008 de 2013 - ¿Tiene derecho el demandante quien recibe pensión por su calidad de cónyuge sobreviviente de un ex congresista a recibir pensión de jubilación igualmente en su condición de cónyuge supérstite?- Régimen Pensional de los congresistas - Análisis de la normativa pensional de los congresistas
EXPEDIENTE No. 1395 de 2013 - ¿Hay lugar a la pérdida de la pensión de gracia cuando aunque se inicio una investigación penal prescribió la acción? No, aunque las conductas sancionadas por la Justicia Penal predican una mala conducta para considerar la pérdida del derecho a la pensión gracia, en la medida en que los delitos penales constituyen conductas reprochables para la sociedad, lo que conlleva que se afecte también a la comunidad educativa como se desprende del contenido del artículo 46 del decreto 2277 de 1979, en el presente caso se observa que no hubo una sanción penal, puesto que el proceso penal que se inició en su contra prescribió, por lo que la conducta por la que fue investigada no generó ninguna sanción que merezca algún reproche y menos para que se le prive del goce de la pensión
EXPEDIENTE No. 6512008 de 2013 - ¿Al demandante que laboró como Congresista se le debe sumar su labor docente, la autoría de 2 textos de enseñanza y la contabilización del tiempo en el que el Congreso entró en receso por disposición de la Carta Política de 1991 como tiempo de servicio para completar los 20 años exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación? -Pensión de jubilación para empelados en la instrucción pública
EXPEDIENTE No. 343 de 2013 - Prestaciones sociales del Servicio Nacional de Aprendizaje - Regulación legal - Aplicación del régimen general de la rama ejecutiva