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2016
SENTENCIA T-722 de 2016 - ¿La decisión de las autoridades accionadas vulnera los derechos fundamentales del accionante toda vez que desconoce el precedente constitucional referente a que sí es posible acumular el tiempo de servicio laborado en entidades públicas, cuando no se hubieren efectuado los aportes a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990? Para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. Tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. De igual manera, bajo dicho régimen es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional
SENTENCIA T-721 de 2016 - Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el argumento de que no cumple con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, según se exige en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, a pesar de que tiene más de 300 semanas cotizadas antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993? La norma aplicable sería la Ley 860 de 2003, actualmente vigente. Esta norma exige haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración y, según la historia laboral del accionante, únicamente cuenta con 16,87 semanas en este periodo, por consiguiente, como lo señaló Colpensiones, este no cumpliría con los requisitos dispuestos en la normatividad vigente debe tenerse en cuenta que cuando un cotizante ha alcanzado a cumplir los requisitos exigidos en un régimen pensional antes de que fuera derogado, le asiste una expectativa legítima, la cual no puede desconocerse. al accionante le habría sido reconocido su derecho prestacional si el régimen jurídico en el que comenzó a cotizar no hubiese sido modificado, en consecuencia, le asiste una expectativa legítima de pensionarse, la cual no puede desconocerse. Este derecho debe ser protegido a través de la condición más beneficiosa, la cual exige aplicar aquella norma que resulte ser más garantista para el cotizante, como en este caso resulta ser el derogado Decreto 232 de 1984 y no así la ley actualmente vigente
SENTENCIA T-716 de 2016 - ¿Vulnera un fondo de pensiones los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de las personas que sufren una discapacidad al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, argumentando que con anterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez no se registran semanas cotizadas en pensiones, pese a que con posterioridad laboraron y efectuaron aportes al sistema general de pensiones? Son dos requisitos para obtener la pensión de invalidez, a saber: i) haber sido declarado inválido por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral y; ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. En el caso concreto se cumple el primero de los requisitos respecto al segundo este Tribunal aplicará la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º de la Constitución Política en el caso en concreto, en lo atinente a la exigencia de que dichas cotizaciones se hayan efectuado con anterioridad a la fecha de estructuración en relación con aquellos que desde temprana edad presentan una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %, debe inaplicarse la disposición referida, por cuanto en algunas ocasiones las entidades del sistema de seguridad social en pensiones determinan como fecha de estructuración una muy cercana al nacimiento u otra en la que aún no se tiene si quiera la edad mínima legal para trabajar, lo que hace imposible registrar 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración
SENTENCIA T-712 de 2016 - ¿La entidad demandada vulneró los derechos fundamentales del accionante dado que al acatar un fallo que ordenó el reintegro del actor al cargo de Jefe de Control Interno no lo reintegró a el mismo cargo sino al de Jefe de Talento Humano porque el que ocupaba antes no estaba vacante? La Corte considera que en el presente caso no se evidencia, prima facie, la vulneración a un derecho fundamental, pues la ejecución material del fallo no se ha llevado a cabo por circunstancias imputables al actor y no a la accionada. Recuerda la Sala que en reiterada jurisprudencia de la Corporación se ha sostenido que una de las condiciones para que una tutela sea procedente, es que el actor no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir. Al no evidenciarse que la accionada se haya negado a cumplir la sentencia judicial que ordenó el reintegro del peticionario, ni demostrarse prima facie la vulneración alegada, se concluye que el asunto objeto de análisis no cumple ninguno de los parámetros que la jurisprudencia constitucional ha fijado para admitir la procedencia de la tutela como mecanismo principal para el cumplimiento de providencias judiciales. IMPROCEDENTE
SENTENCIA T-685 de 2016 - ¿Vulnera una entidad descentralizada del nivel territorial el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de un empleado que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, al declararlo insubsistente, pese a que al momento de su desvinculación cumplía con las semanas de cotización ante el sistema pensional y, según él, le restaban menos de tres años para superar el requisito de edad para de esta forma obtener su estatus de jubilado?La Sala precisa que los requisitos que se deben tener en cuenta para valorar si un empleado público que se encuentre vinculado a un cargo de libre nombramiento y remoción dentro de una entidad descentralizada del nivel territorial, es titular del beneficio de prepensión son: 1º. Que resten tres años o menos para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la prestación, los cuales se deben contar a partir del momento preciso de la desvinculación. 2º. No ser un empleado de alta dirección, de conformidad con lo señalado en el Decreto 785-05 y, 3º. Que las funciones desempeñadas por dicho servidor no correspondan a la formulación, diseño o dirección de las políticas estatuidas por su superior jerárquico y propias del objeto de la entidad
SENTENCIA T-621 de 2016 - ¿La empresa demandada vulnera los derechos fundamentales del accionante a negar la reliquidación de la pensión de vejez y la indexación de la primera mesada pensional? el derecho de indexación de la primera mesada pensional, se reconoce sin importar el origen de la pensión y sin que hubiera sido concedida antes o después de la vigencia de la Constitución de 1991. Este derecho es cierto y exigible desde la sentencia SU-1073 de 2012, de manera que es partir de la fecha de dicho pronunciamiento, que se contabiliza el término de prescripción de la mesada pensional. La Sala recuerda que el derecho a la indexación se reconoce sin distinción del origen de la pensión y del momento en que se haya causado, es decir, que no importa que sea de naturaleza legal, convencional, judicial o se hubiere reconocido con anterioridad a la Constitución de 1991. Entonces, al aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala encuentra que el accionante tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, ya que su pensión es de origen legal y se causó en el año 1974, previo a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993
SENTENCIA T-617 de 2016 - ¿Un Fondo de pensiones y cesantías vulneró los derechos fundamentales del accionante al no efectuar el reconocimiento de la pensión de invalidez argumentando que, conforme lo dispone el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el accionante no reunía el tiempo cotizado que se requiere para acceder a dicha prestación, es decir, 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, pese a que con posterioridad a dicho momento los empleadores del actor pagaron las cotizaciones en mora que debían al Sistema General de Pensiones con ocasión del tiempo laborado por el peticionario? La falta de pago de los aportes a la seguridad social por parte del empleador, el pago extemporáneo de los aportes pensionales en mora, o la negligencia en el uso de las herramientas de cobro por parte de las administradoras de pensiones, no pueden servir de argumento para negar el reconocimiento y pago de una prestación pensional, como por ejemplo la pensión de invalidez, motivo por el cual, el empleado no debe asumir la ineficiencia de la entidad administradora en el cobro de dichos aportes ni los pagos extemporáneos aceptados por la AFP, y esta última no puede alegar a favor su negligencia en perjuicio del afiliado, toda vez que él es ajeno a dicha situación
SENTENCIA T-613 de 2016 - ¿Se vulneraron los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante, como sujeto de especial protección constitucional, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su hermana, por considerar que no cumple con los requisitos para tal efecto, al ser la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, posterior a la fecha del fallecimiento? De lo dispuesto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, se tiene que los hermanos inválidos del pensionado fallecido, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que dependan económicamente del causante y no existan cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho de reclamarla. De lo anterior, se tiene que en el asunto de la referencia, la accionante debió acreditar: (i) que no existía nadie con mejor derecho que ella para reclamar la pensión de sobrevivientes de su hermana; (ii) que cuenta con la condición de invalidez; y (iii) que dependía económicamente de ella. A partir de lo anterior y habiéndose demostrado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para que la accionante sea beneficiaria de la sustitución pensional de su hermana, reitera la Sala que no le es dable a Colpensiones desconocer la preexistencia de las patologías al momento de la muerte de la causante como causal de invalidez y requisito para solicitar el pago de la prestación, por lo que le asiste el derecho a la actora de que le sea reconocida y pagada la sustitución pensional que reclamó el 13 de noviembre de 2014
SENTENCIA T-610 de 2016 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante dado que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que consideró que incumplió el requisito de la densidad de semanas de cotización con anterioridad a la fecha de estructuración? Con base en el material probatorio la Sala concluye que el accionante completó 130 semanas en los tres años anteriores al momento en que su enfermedad no le permitió seguir trabajando. Teniendo en cuenta lo expuesto, para la Sala debe darse cumplimiento al artículo 1º de la Ley 860 de 2003, según el cual, para acceder a la pensión por invalidez, debe demostrarse haber cotizado un mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores al momento en que se estructuró la circunstancia que le impide a la persona trabajar. En el caso del ciudadano tal requisito se encuentra satisfecho, razón por la cual la Sala revocalas decisiones de instancia
SENTENCIA T-596 de 2016 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso del accionante, al negar el reconocimiento de la pensión de vejez, con los argumentos de que, primero, dicha prestación es incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida en su momento y, segundo, no cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1998 para tal fin? En relación con el primero de los argumentos utilizado por Colpensiones para negar la pensión de vejez la Corte Constitucional ya aclaró que el reconocimiento de una indemnización sustitutiva no puede constituir una barrera para que los fondos de pensiones efectúen un reconocimiento pensional que cubra de manera más amplia las contingencias de vejez e invalidez, toda vez que la incompatibilidad planteada en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente, cuando una de ellas se otorga con apego a las normas legales y a la Constitución. Así pues, el reconocimiento de una indemnización sustitutiva no puede significar la renuncia a percibir una pensión a la cual se tenía derecho desde el principio. Sin embargo para el año 2005 el accionante no había acreditado más de 750 semanas de cotización, por lo que para esa fecha no cumplía con el requisito de las semanas necesarias para invocar la transición y para el año en curso tampoco cumple
SENTENCIA T-485 de 2016 - ¿Un Fondo de Pensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante como consecuencia de haber negado al actor el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclamó, bajo el argumento de no cumplir con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración? PENSION DE INVALIDEZ. RECONOCIMIENTO DE SEMANAS COTIZADAS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ. La Corte encuentra que el accionante es una persona de especial protección constitucional que merece mayor atención por parte del Estado, debido a que se encuentra en grave estado de salud y que, a pesar de que trabaja, no recibe los ingresos económicos necesarios para satisfacer su mínimo vital y se encuentra en tratamientos médicos que pueden afectarse por la falta de recursos económicos suficientes para continuar con ellos
SENTENCIA T-484 de 2016 - ¿Se vulneraron los derechos fundamentales del accionante como consecuencia del acuerdo conciliatorio suscrito con una empresa en el marco de un proceso de liquidación obligatoria que culminó con su disolución, en el sentido de pactar un pago único y anticipado de mesadas pensionales futuras a través de la distribución de los activos de dicha sociedad en proporción a su acreencia pensional, previa autorización del Ministerio de la Protección Social? PACTOS DE PAGO ANTICIPADO DE MESADAS PENSIONALES. Para la Sala, contrario a lo indicado en la acción de tutela, la conciliación celebrada entre la agenciada y la demandada resultó válida, en la medida en que el pago anticipado de las mesadas pensionales futuras de manera alguna afectó los predicamentos ciertos e indiscutibles que de ella se pudieron hacer. Es decir, no desconoció el estatus de pensionada ni las mesadas causadas. A pesar de que en sede de revisión la Sala tuvo conocimiento del fallecimiento de la representada, reiteró jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter pensional. Se declaró la carencia actual de objeto por sustracción de materia y se confirmó la decisión de instancia que negó el amparo solicitado
SENTENCIA T-465 de 2016 - ¿Colpensiones vulneró derechos fundamentales de los actores, al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclamaron, bajo el supuesto incumplimiento del requisito del número mínimo de semanas de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensión, al momento en que se estructuró la fecha de la invalidez? PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN PENSION DE INVALIDEZ. El operador jurídico está obligado a aplicar el régimen jurídico vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral. No obstante, en virtud de los principios de condición más beneficiosa y progresividad y no regresividad, el juez debe optar por utilizar la regla, aunque se encuentre derogada, que le resulte más beneficiosa para los derechos del accionante, es decir, que se debe aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente, en caso de que resulte ser más favorable para los intereses y derechos del actor
SENTENCIA T-464 de 2016 - ¿La sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que revocó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de la actora produjo una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la actora al incurrir en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente constitucional vigente que en la materia ha fijado la Corte Constitucional? CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES. La Sala advierte que la Corte Constitucional guarda un precedente uniforme con respecto a la aplicación del principio de condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes. Así, para esta Corporación, el principio de condición más beneficiosa permite aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando se prueba que el causante ha cumplido con el número de semanas exigidas por la mencionada norma jurídica durante el término de su vigencia, pese a que la muerte hubiese ocurrido con posterioridad a la vigencia de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003
SENTENCIA T-462 de 2016 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del actor, como consecuencia de haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez consagrada en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a pesar de tener más de 55 años de edad, una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y haber cotizado más de 1000 semanas al Sistema General de Seguridad Social. La entidad negó la prestación argumentando que la incapacidad era de origen profesional y no de origen común? la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio, el actor cumple con los requisitos exigidos en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez. En efecto, se demuestra que: (i) El señor Zuñiga en la actualidad tiene 59 años de edad ; (ii) acredita un total de 1,039 semanas cotizadas en el Sistema General de Seguridad Social y (iii) tiene una pérdida de capacidad laboral del 64.40% . Sin embargo, por medio de las Resoluciones proferidas COLPENSIONES le negó al actor su derecho a la pensión anticipada de vejez, con fundamento en lo establecido en literal b del numeral 1.1.1. de la Circular Interna No. 8 de 2014 emitida por la entidad accionada, que establece la necesidad de determinar el origen de la discapacidad, como requisito para el otorgamiento de la prestación solicitada, en contra de la ley, de la motivación con que fue expedida y de la interpretación constitucional que ha dado esta Corporación ha efectuado en varias sentencias de tutela que fueron reseñadas anteriormente sobre el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues ni la Norma Superior ni la ley anteriormente referida establecen dicho requisito
SENTENCIA T-460 de 2016 - ¿Se vulneran los derechos fundamentales de los pensionados por vejez, al negárseles, mediante providencia judicial, el incremento por tener sus cónyuges e hijos discapacitados a cargo, bajo el argumento que sus reclamaciones se encuentran prescritas? IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO. 14% POR CONYUGE O COMPAÑERA. Esta Sala considera que la interpretación que mejor realiza los derechos fundamentales de los actores es aquella que se aplicó en la sentencia T- 217 de 2013, la cual es aquella que resulta más favorable para los accionantes, por cuanto en esa oportunidad la Corte consideró que el derecho en mención no se encuentra sometido a la regla de prescripción de las acreencias laborales de 3 años. En efecto, en ninguna de las normas citadas, en las cuales regula el incremento bajo estudio, se establece que dicha regla deba ser la aplicada al incremento en mención, pues al definirse la naturaleza del mismo, sólo se señala que tal derecho subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen al mismo
SENTENCIA T-444 de 2016 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al negar la pensión de sobrevivientes de los hermanos xxx por la no acreditación de la condición de invalidez absoluta al momento de la solicitud, dada la imposibilidad de estos para costear el valor de una nueva certificación ante la junta de calificación a pesar de que los hermanos ya habían sido calificados anteriormente por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones? Si bien Colpensiones desestimó la solicitud de los hermanos, esta Corporación observa que las certificaciones de pérdida de capacidad laboral de las cuales disponían, permitían advertir que no era necesario exigir una nueva valoración por el grado de invalidez permanente de los agenciados, debido a que no existe ninguna justificación para que el dictamen expedido por el Instituto de Seguros Sociales no fuera valido, por el contrario, el documento acredita de manera clara las condiciones de invalidez de los agenciados
SENTENCIA T-435 de 2016 - ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, al negarles el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en que no acreditaron las semanas cotizadas necesarias durante periodos anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, sin tener en cuenta que los actores cesaron su actividad laboral muchos años después de haberse constituido su incapacidad para trabajar, aspectos no contemplados expresamente en las normas jurídicas que regulan la materia? El acceso a la pensión de invalidez de aquellas personas que sufren enfermedades que se agravan paulatinamente en el tiempo, como consecuencia de su naturaleza crónica y degenerativa, implica que las administradoras de fondos de pensiones tengan en cuenta que: i) existe una diferencia temporal entre la fecha de estructuración de la enfermedad dictaminada por las entidades competentes y el momento en que el usuario pierde de forma definitiva y permanente su capacidad laboral, es decir, al momento de presentar su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; ii) bajo ese entendido, deben tenerse en cuenta los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez hasta el momento en que se produce la real incapacidad para laborar del solicitante que en ocasiones la configura la solicitud de reconocimiento de la pensión ante el fondo competente; y iii) alguna veces, aquel momento también determina el régimen jurídico aplicable y los requisitos que deben acreditarse
SENTENCIA T-415 de 2016 - ¿La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes al revocar la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado que había declarado la nulidad del oficio y a título de restablecimiento del derecho, había dispuesto el reajuste de la pensión de sobrevivientes solicitado por las accionantes o en un porcentaje equivalente al 54% de las partidas computables? Para resolver una solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente a los beneficiarios de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, la entidad que tiene a cargo el reconocimiento de dicha prestación, debe determinar en primer lugar, si el causante cumplía los requisitos para acceder a la asignación de retiro y en caso que así sea, liquidarla bajo los mismos parámetros. En caso contrario, el monto de la pensión corresponderá al 40% del monto de las partidas computables. La Sala Novena de Revisión concluye que la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo al resolver el asunto sometido a su estudio con base en una interpretación irrazonable que desconoce (i) la remisión normativa que establece el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004 al parágrafo 2º del artículo 25 de la misma norma y (ii) los efectos negativos provocados por la ilegalidad de este último en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
SENTENCIA T-413 de 2016 - ¿Un Fondo de pensiones vulneró los derechos del accionante al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por incumplimiento del requisito de las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez sin tener en cuenta el tiempo de prestación del servicio militar obligatoria? de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 tienen derecho las personas que hayan prestado el servicio militar obligatorio a que dicho tiempo les sea computado para efectos pensionales, entre otras prestaciones económicas. La anterior disposición cuenta con fundamento constitucional en el artículo 216 de la Carta. al revisar la historia laboral del actor, la Sala evidencia que este no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración y tampoco ha cotizado el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, lo que implica que no cumple con uno de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez
SENTENCIA T-412 de 2016 - ¿Vulneró COLPENSIONES los derechos fundamentales del accionante, portador del Virus de la Inmunodeficiencia Humana -VIH-, fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 60.30% al reconocerle la pensión de invalidez y luego solicitarle autorización para revocar el acto administrativo que le otorgó la prestación, argumentando que la misma debía ser reconocida por Protección S.A., en tanto para el momento de la estructuración se encontraba vinculado a ella? las entidades administradoras de los fondos de pensiones tienen el deber de garantizar los derechos de los asegurados, sin que al respecto se les impongan trabas que impliquen cargas administrativas susceptibles de ser resueltas por las mismas, más no por el trabajador. si bien el peticionario se inscribió a Protección S.A. el primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y para el momento de estructuración de la invalidez -7 de octubre de 2000, según Colpensiones- presuntamente se hallaba vinculado en aquella, lo cierto del caso es que esa inscripción fue anulada por ausencia de aportes. Por el contrario, el ISS recibió todas las cotizaciones -904.88 semanas-, razón por la cual la multiafiliación se resolvió en favor de la última entidad, conforme con las prescripciones del artículo 5º del Decreto 3995 de 2008
SENTENCIA T-411 de 2016 - ¿La UGPP vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al abstenerse de dar cumplimiento a las órdenes proferidas mediante un fallo judicial en su contra, relacionadas con el pago de la pensión gracia post mortem que le correspondía a su esposo antes de su fallecimiento y a la sustitución de la misma a su favor, en calidad de cónyuge supérstite? Concluye la Sala que intentar revivir un debate probatorio sobre la validez de las diversas certificaciones laborales que reposan en el expediente del pensionado constituye un incumplimiento de lo decidido en primera instancia por el Juez Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia y confirmado por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de la entidad accionada. Observa la Sala que hasta el momento del trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia han transcurrido más de tres (3) años desde que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, Quindío, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión reclamada, decisión que fue confirmada en segunda instancia, sin que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP haya dado cumplimiento al fallo judicial en mención, situación que configura una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante
SENTENCIA T-408 de 2016 - ¿El Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente constitucional y defecto sustantivo al apartarse de la Sentencia SU-769 de 2014 y negar la acumulación de tiempos pedida por la demandante, argumentando que los aportes realizados directamente ante el ISS y los tiempos causados en otras cajas de previsión social no son compatibles al aplicar el Acuerdo 049 de 1990? al momento de estudiar si una persona cumple los requisitos de la pensión de vejez plasmada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 se deben computar los tiempos de servicios y las cotizaciones que esta hubiera realizado en entidades distintas al ISS o Colpensiones. La autoridad que niegue esa acumulación infringe el principio constitucional de favorabilidad y el postulado de protección de los derechos en curso de adquisición
SENTENCIA T-395 de 2016 - ¿Vulneró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el derecho fundamental al debido proceso del accionante por el desconocimiento del precedente de esta Corporación, al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, respecto del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo? La Sala de Revisión considera que, en el caso concreto, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, teniendo en cuenta que no existe, en materia de imprescriptibilidad del incremento pensional del 14%, una decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, o varias sentencias de las Salas de Revisión que constituyan un precedente de obligatorio acatamiento o, en otros términos, una jurisprudencia en vigor, cuyo desconocimiento conlleve a una violación del debido proceso
SENTENCIA T-376 de 2016 - ¿La Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales del actor por disponer su retiro efectivo del servicio, con fundamento en el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, a pesar de no haberle sido reconocida la pensión de vejez y de padecer de un tumor neuroendocrino por el que debe permanecer en tratamiento médico? Se CONCEDE el amparo solicitado, se ordena a la entidad reintegrarlo, para que dentro del mes siguiente manifieste por escrito, si considerando el número de semanas que le hace falta cotizar, decide optar por la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o si prefiere seguir cotizando al sistema de pensiones hasta alcanzar el número de semanas exigidas por la ley para obtener su prestación completa. Se precisa, que si la decisión es continuar realizando aportes, el Ministerio Público no está obligado a mantenerlo en su cargo y, previo el cumplimiento del debido proceso administrativo, podrá adoptar la decisión que corresponda
SENTENCIA T-370 de 2016 - ¿Los derechos fundamentales del accionante fueron vulnerados por Colpensiones, al no acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en que el actor: (i) no conserva el régimen de transición al no haber acreditado 750 semanas a la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 y (ii) no registra cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones? La acumulación de tiempo de servicios del sector público cotizado o no a cajas o fondos territoriales de previsión, debe tenerse en cuenta a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, para quien habiendo solicitado la pensión de vejez, pretende acreditar el cumplimiento de las 1000 semanas en cualquier tiempo o las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad. La condición para acceder al beneficio de la transición es estar afiliado a algún régimen pensional, lo que permite entonces la aplicación de los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de la norma, atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrara afiliado
SENTENCIA T-366 de 2016 - ¿Se vulneran los derechos fundamentales de una persona al negársele el derecho a la pensión de invalidez que pretende a pesar de que al momento de estructuración de su invalidez tenía únicamente 25 años, se le aplicaron los requisitos generales para el reconocimiento de la pensión de invalidez, y no aquellos dispuestos por el legislador para las personas "jóvenes"? , respecto del fondo de la controversia planteada, se verifica que el actor, si bien no cumple a cabalidad con el requisito que la accionada le exige satisfacer, esto es, el de 50 semanas de cotizaciones dentro de los 3 años anteriores a la fecha en que se estructuró su invalidez (en cuanto únicamente ostenta 46,57), resulta evidente que dadas sus condiciones particulares, no era ese requisito el que le era exigible para hacerse acreedor al derecho que reclama y que, por el contrario, únicamente debía acreditar la cotización de 26 semanas en el año anterior a ese momento. Se hace necesario entender que el actor puede ser concebido como una persona "joven" a quien, en virtud de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (de conformidad con la interpretación que sobre éste ha realizado esta Corporación), tan solo le son exigibles 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de su invalidez
SENTENCIA T-351 de 2016 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante una persona con cerca de 80 años de edad, cuando, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición, le negó la pensión de jubilación y en su lugar le reconoció la indemnización sustitutiva, sin que hubiera solicitado esta prestación?Considera la Corte que la conducta de la entidad resulta reprochable, no solo por su incongruencia, sino por la falta al deber de lealtad en los procesos judicial y administrativo en los que actúo como parte. A pesar de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, se advierte a Colpensiones que en adelante debe abstenerse de incurrir en prácticas procesales desleales, pues retrasan la consecución de los derechos pensionales y pueden comprometer seriamente los derechos fundamentales de sus afiliados
SENTENCIA T-334 de 2016 - ¿La accionante vulneró los derechos fundamentales de la accionada al dar por terminado el contrato laboral a término indefinido por el cual desempeñaba labores como empleada del servicio doméstico al parecer por encontrarse en estado de gravidez? La Corte concluyó que no se acreditó el estado de subordinación o indefensión necesario para que el amparo constitucional proceda contra un particular y, porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Precisa, que cuando no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, se cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo ante la jurisdicción ordinaria laboral, para solicitar la declaratoria de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las acreencias correspondientes
SENTENCIA T-318 de 2016 - ¿Como consecuencia de la negativa de Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada por el actor, bajo la consideración de que no cumple con el requisito relacionado con el número mínimo de semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, desconociendo que en toda su historia laboral cuenta con un alto número de aportes al sistema, se vulneran sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital? Deber de AFP de tener en cuenta semanas cotizadas con posterioridad a fecha de estructuración en casos de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas. En relación con estas situaciones excepcionales, la Corte ha señalado reiteradamente que las personas que padezcan de una de estas enfermedades, que hayan conservado una capacidad laboral residual después de ser diagnosticadas y que hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, y hasta el momento en que perdieron su fuerza de trabajo de manera permanente y definitiva
SENTENCIA T-308 de 2016 - ¿Porvenir S. A. vulnera los derechos fundamentales del accionnate, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada, argumentando que para la fecha de estructuración de la invalidez no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social y que no acreditó el mínimo de semanas de cotización exigidas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral? En primer lugar, los únicos requisitos exigibles para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez son los contemplados en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma que no contempla afiliación del solicitante al fondo de pensiones para la fecha en que se estructuró la invalidez
SENTENCIA T-304 de 2016 - ¿Vulnera la entidad accionada los derechos fundamentales del demandante al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, por incumplir el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez? la Corte Constitucional, ante la petición de una persona cuya estructuración de invalidez ocurrió después de que empezó a producir efectos la Ley 860 de 2003, ha analizado esta norma en contraste con la normatividad anterior a la que alguna vez la persona se acogió, y ha concluido que la norma vigente resulta regresiva. En consecuencia, ha decidido inaplicar la norma que rige al momento de la estructuración de invalidez y conceder pensiones cuando se reúnen los requisitos de una normatividad anterior
SENTENCIA T-190 de 2016 - ¿Una E.P.S vulneró los derechos del actor al negar el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad, con fundamento en que no se cotizó de manera ininterrumpida y completa al sistema de seguridad social en salud?Los requisitos consagrados en la Ley para que se reconozca el pago de la licencia de paternidad son que el padre aporte el registro civil de nacimiento dentro de los 30 días siguientes al nacimiento, y que hubiere cotizado durante todo el período o durante 7 meses de gestación, tal y como se exige en la licencia de maternidad. , tal y como lo ha interpretado la jurisprudencia de esta Corporación, la licencia de paternidad al gozar del mismo hecho generador que la licencia de maternidad, su liquidación participa de las mismas condiciones señaladas para aquélla, esto es, que en caso de que se hubiera dejado de cotizar hasta 10 semanas, se procederá al pago completo de la licencia o que si ha dejado de cotizar 11 o más semanas, solamente se reconocerá el pago de las semanas cotizadas en relación con la duración del período de gestación.En este orden de ideas, se tiene que el requisito de haber cotizado durante todo el período de gestación, no es un argumento suficiente para negar el pago de la licencia de paternidad, puesto que con dicha negativa se vulnera el derecho al mínimo vital del padre y del recién nacido, motivo por el cual, como la jurisprudencia de esta Corporación lo ha indicado, el pago de la licencia deberá hacerse de manera total cuando el padre hubiere dejado de cotizar hasta 2 meses
SENTENCIA T-187 de 2016 - ¿Vulnera la entidad demandada los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad y en condición de invalidez cuando le impide beneficiarse de la pensión de sobrevivientes de su madre fallecida, argumentado que su invalidez fue declarada a través de una sentencia de interdicción judicial por discapacidad mental absoluta y por la EPS? La Sala considera que la entidad pensional vulneró los derechos de la accionante cuando, en una primera respuesta, se abstuvo de adoptar un criterio más flexible a la hora de evaluar si el dictamen y la sentencia de interdicción judicial que ella había aportado en la reclamación administrativa era suficiente para ordenar el reconocimiento y el pago de la mencionada prestación social. la UGPP debió reconocer las dificultades que enfrentaba la actora para desplazarse y comparecer ante la EPS encargada de dictaminar su pérdida de capacidad laboral, toda vez que las serias afectaciones en su salud le hacían riesgoso salir de su casa. En ese sentido, debió haber valorado todo el acervo probatorio a efectos de establecer lo obvio: una mujer que padece de un trastorno esquizoafectivo desde hace veinte (20) años, que nunca ha estado en capacidad de trabajar y que ni siquiera está en condiciones de administrar sus propios bienes sin la ayuda de un curador, es una persona inválida
SENTENCIA T-173 de 2016 - ¿Se vulneran los derechos fundamentales de una persona al negársele el derecho a la pensión de vejez que pretende, porque su empleador dejo de realizar el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por unos periodos determinados, durante los cuales el trabajador, persona de 75 años de edad, sin recursos económicos y con diversos problemas de salud propios de su edad, no cesó en la prestación de sus servicios? en los eventos en los que (i) se ha materializado la omisión del empleador de realizar los pagos de los dineros de la seguridad social de sus trabajadores y (ii) la AFP no ha hecho uso de los diversos mecanismos que la Ley le ha otorgado para conseguir el pago efectivo de lo que le es adeudado, resulta desproporcionado trasladar las consecuencias de dichas omisiones al trabajador, quien, por esos hechos, no deberá verse afectado en manera alguna y a quien, por ese motivo, se deberá contabilizar la totalidad de semanas que efectivamente haya laborado, con independencia de si éstas han sido pagadas o se encuentran en mora
SENTENCIA T-153 de 2016 - ¿Un Fondo de Pensiones y Cesantías vulneró los derechos del accionante al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, argumentando que la fecha en que se fijó la estructuración de su pérdida de capacidad laboral era cercana al día de su nacimiento? La Sala con fundamento en los precedentes de esta Corte estima que una entidad administradora de pensiones vulnera derechos fundamentales de un afiliado que sufre una enfermedad congénita, cuando le niega el derecho a la pensión de invalidez con fundamento en un dictamen de pérdida de capacidad laboral que fijó como fecha de estructuración el día de su nacimiento o una fecha posterior cercana, desconociendo las semanas que la persona cotizó con posterioridad a su nacimiento. Si a esa persona le resultó factible realizar una labor compatible con su condición de discapacidad y satisfacer mínimamente sus condiciones de subsistencia, o por lo menos ser productiva, no puede desconocerse para efectos pensionales esa realidad
SENTENCIA T-128 de 2016 - ¿La UGPP vulneró los derechos fundamentales de la accionante, persona de la tercera edad, al no reconocerle el derecho a la sustitución pensional que reclama en condición de cónyuge del causante, aduciendo que se suscita controversia entre las beneficiarias, por existir un vínculo matrimonial previo y al parecer una unión marital de hecho vigente al momento de la muerte del pensionado?la controversia por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional también se puede presentar entre cónyuge y compañera (o) permanente del causante, o entre dos compañeras (os) permanentes. En tales casos, ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simultánea con el causante en sus últimos años de vida, para que la pensión de sobrevivientes o la respectiva sustitución pensional, pueda ser reconocida a los dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o, pueda ser reconocida a ambas (os) en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad
SENTENCIA T-74 de 2016 - ¿Un Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones vulneró los derechos fundamentales de un menor al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del mismo, señalando que es el nieto del causante y no su hijo de crianza?La Corte Constitucional reconoce que si bien no existe una sustitución total de la figura paterna-materna, la persona que asume como propias las obligaciones que corresponden a los padres de los menores de edad actúa según el principio de solidaridad, convirtiéndose en un co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad del menor. La protección constitucional de la familia se proyecta de igual forma a la familia ampliada. De esta manera, la expresión "hijos", contenida en el literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 debe entenderse en sentido amplio; es decir, incluye como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos naturales, adoptivos, de simple crianza y de crianza, por asunción solidaria de la paternidad
SENTENCIA T-42 de 2016 - ¿Pertenecen a los peticionarios los dineros correspondientes a los retroactivos de la reliquidación de sus pensiones legales y en consecuencia existe una vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al pago de la pensión de vejez, a la igualdad y a la vida digna, por parte de Acerías Paz del Río S.A. al retener estas sumas que le fueron consignadas por parte de Colpensiones y el Instituto de Seguros Sociales? En este caso la Sala entiende que los valores pagados por la compañía mientras la pensión legal no había sido reliquidada deben ser reembolsados a Acerías Paz del Río S.A. En efecto se trata de sumas que la empresa sufragó por disposición legal. A pesar de que estos valores debieron ser asumidos por la administradora de pensiones, los peticionarios vieron garantizado su derecho, por cuanto su antiguo empleador pagó oportunamente los valores que no cubría la pensión legal con antelación a su reliquidación. Aquí hay que hacer una precisión, la empresa sólo podría apropiarse de los valores efectivamente pagados durante los últimos cuatro años anteriores a la reliquidación pensional, tal como se reconoció en los retroactivos por parte del ISS-COLPENSIONES, debidamente actualizados con el IPC
SENTENCIA T-38 de 2016 - ¿La autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante por desconocimiento del precedente de esta Corporación, en consideración a su decisión de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, respecto del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo? se reitera jurisprudencia sobre el carácter imprescriptible del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo. Para la Corte, no se configura la causal por desconocimiento del precedente constitucional cuando no existe un precedente único, ni cuando la autoridad judicial resuelve un caso siguiendo una de las posiciones adoptadas por las Salas de Revisión de la Corporación que coincide con la jurisprudencia dictada por el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral
SENTENCIA T-29 de 2016 - ¿Vulneraron la E.P.S. y la entidad empleadora los derechos fundamentales de la accionante por prescindir de sus servicios en un momento que era crítico pues se encontraba a la espera de un diagnóstico médico, en el que se le detectó un tumor cerebral y, por suspender los servicios asistenciales y el suministro de medicamentos que requería, luego de la cirugía a la que debió someterse por la patología que le fue determinada? Primacía de la realidad sobre las formalidades. Estabilidad laboral reforzada en circunstancias de enfermedad del trabajador. Los trabajadores que se hallan en una situación de indefensión o debilidad manifiesta, ya sea por una discapacidad calificada como tal, ora por una mengua en su salud, están abrigados por la Constitución a través la figura de estabilidad laboral reforzada, como consecuencia del hecho objetivo que es la enfermedad. Ello descarta que la protección desparezca ante el desconocimiento del empleador respecto de la dolencia, pero además proscribe que el patrono conocedor de dicha condición extinga el vínculo laboral, sin mediar para el efecto el permiso concedido por la autoridad de trabajo correspondiente
SENTENCIA T-14 de 2016 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al haber omitido su afiliación para el riesgo de pensión ante el entonces Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones?Responsabilidad del empleador por el uso indebido del ius variandi, en material pensional, al desplazar al trabajador de una zona que contaba con cobertura del ISS a otra en que este, en su momento, no había empezado a regir y, por ende, no había deber de afiliación. El ejercicio desmedido e irracional que realice el empleador de dicha atribución que atente contra las garantías fundamentales de un trabajador, al punto de cercenarle la posibilidad de su disfrute efectivo, da lugar a que aquel cargue con la responsabilidad de asumir los compromisos que conlleven al condigno restablecimiento de esos derechos