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| SENTENCIA T-370 de 2018 - ¿Reunían las accionantes las condiciones para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes conforme al régimen general de seguridad social en pensiones, a la luz del principio de favorabilidad? La Sala subrayó que la finalidad de los regímenes exceptuados es dispensar una protección específica que atienda las particularidades de la labor que desempeñan ciertos sectores de trabajadores. En tal sentido, el juez está llamado a valorar que del tratamiento diferenciado no se deriven cargas más gravosas en comparación con las condiciones que se exigen en el régimen general, por lo cual en el análisis de los casos sometidos a su consideración debe incorporar el principio de favorabilidad para privilegiar la norma aplicable al caso que más convenga al solicitante. En uno de los casos confirma la tutela que negó el reconocimiento del derecho, en el otro caso determinó que la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora XX, en razón a que se le negó la pensión de sobrevivientes reclamada con apoyo en las normas del régimen exceptuado del Magisterio -que es más exigente que el régimen general de seguridad social? , desconociendo la jurisprudencia decantada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional conforme a la cual el principio de favorabilidad permite valorar las solicitudes a la luz de los requisitos más benéficos de la Ley 100 de 1993. En vista de que bajo el amparo del régimen general la señora XX cumple los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por su fallecida hija, la Sala determinó que hay lugar a conceder el amparo de los derechos invocados y a ordenar a la accionada que profiera una nueva decisión en la que acceda al reconocimiento y pago de la prestación, de acuerdo con el precedente sobre el carácter vinculante del principio constitucional de favorabilidad | |
| SENTENCIA T-368 de 2018 - ¿La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de una persona, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios y con todos los factores salariales, lo cual considera el peticionario, es una regla distinta a la señalada por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso? La providencia acusada se basó en normas que ya la Corte, en sentencias de unificación reiteradas además en sede de revisión, había indicado que no podían ser parámetros jurídicos para identificar el Ingreso Base de Liquidación de quien fuera beneficiario del régimen de transición. Esto es, aplicar de manera integral la Ley 33 de 1985 y ordenar a la accionada reliquidar la pensión de la beneficiaria calculando el IBL con base en el promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios. El Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la decisión de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora XX, no aplicó lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 (ya proferidas al momento de emitirse la decisión acusada) en cuanto a que las normas para liquidar el IBL de aquellas personas que son beneficiarios del régimen de transición son los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 ya que el ingreso base de liquidación no es un factor incluido en los aspectos cobijados por el régimen de transición. Para esta Sala no son de recibo los argumentos esbozados por el Tribunal accionado, lo cuales se referían a que (i) era necesario interpretar la expresión "monto" de manera amplia pues "no tendría sentido que solo se pudiera recurrir al régimen anterior a la Ley 100 de 1993 sin tener en cuenta el IBL" pues la pensión está constituida por la aplicación del porcentaje a una base; y (ii) que es posible aplicar las normas de la Ley 100 "pero solo cuando éstas normas sean más favorables a las del régimen anterior", ya que desde la sentencia C-258 de 2013 se excluyó el IBL del régimen de transición de todos los regímenes especiales | |
| SENTENCIA T-360 de 2018 - ¿La autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales e incurrió en un defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente constitucional, especialmente, la Sentencia C-258 de 2013, al confirmar el fallo dictado por el Juzgado en el que se declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la UGPP había reajustado la pensión del señor XX al tope de 25 smlmv? En la sentencia demandada la Sala de Revisión considera que se incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por incurrir en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional alegados por la UGPP. Lo primero por cuanto se dejó de lado el marco jurídico contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1003, el Decreto 691 de 1994, la Ley 797 de 2003, y las Sentencias de Constitucionalidad que determinan su alcance normativo, como las Sentencias C-089 de 1997, C-155 de 1997, C-258 de 2013, las Sentencias de Unificación SU 230 de 2015 y 210 de 2017 y las Sentencias de Sala de Revisión, entre estas las T-892 de 2013 y T-320 de 2015. Lo segundo porque se constató el desconocimiento de la Sentencia C-258 de 2013, en la cual se determinó, en razón del derecho a la igualdad, los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia del Sistema de Seguridad Social, el criterio de Sostenibilidad Financiera, el fin de proteger a las personas de menores recursos económicos y del alcance del Sistema, que "(procedía), como efecto de la sentencia, se produzca un ajuste inmediato de todas las pensiones que se hayan venido pagando por encima de ese tope", es decir, 25 smlmv. Providencia reiterada en las ya mencionadas Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015 y SU-210 de 2017. Los efectos de este fallo fueron determinados a partir del 1º de julio de 2013 e implicaban el reajuste automático de la pensión del señor XX, es decir, se trataba de actos de cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013 | |
| SENTENCIA T-354 de 2018 - ¿Un fondo de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de una persona en situación de discapacidad, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por no cumplir el requisito de semanas cotizadas anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, sin tener en cuenta que posterior a dicha fecha la accionante cotizó al sistema? Pensión de invalidez. Se deben contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez. Esta Sala de Revisión concluye que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la señora XX ya que no tuvo en cuenta que padece una enfermedad crónica que le permitió trabajar por algunos periodos de tiempo y que cotizó al sistema después de la fecha de estructuración plasmada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, y le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada a pesar de que cumplía los requisitos para acceder a dicha prestación. En razón de lo anterior, se concederá el amparo, se revocarán las decisiones de instancia y se ordenará a Protección S.A. que reconozca y pague la pensión de invalidez a la actora a partir del 1 de noviembre de 2016 pagando el retroactivo a que haya lugar y la incluya en la nómina de pensionados. No obstante, la accionada podrá descontar del retroactivo la suma correspondiente a la devolución de saldos actualizada, en caso de que se le haya hecho algún pago a la señora | |
| SENTENCIA T-352 de 2018 - ¿Colpensiones vulnera los derechos fundamentales del actor por no reconocerle la pensión de vejez, bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de semanas cotizadas y no tener en cuenta el tiempo que aduce laboró en la empresa McKee Intercontinental S.A? La Corte establece que al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 el actor tenía 47 años y, en consecuencia, es beneficiario del régimen de transición, en ese orden, el régimen aplicable al accionante es el que antecedió a la Ley 100 de 1993, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, siempre que cumpla las exigencias del artículo 12. Según el literal b) artículo 12 del Decreto 758 de 1990 el actor debe haber cotizado un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo, al respecto debe tenerse en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la transición al determinar que el mismo no podía extenderse después del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos trabajadores de ese régimen que, además, tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al momento de entrar a regir el citado Acto Legislativo, a los cuales se les mantiene el sistema hasta el 2014. Pues bien, en este caso, según la prueba reseñada anteriormente, al 31 de julio de 2010, el accionante tenía 734 semanas cotizadas. Empero, a estas debe sumarse el tiempo que aparece certificado y que no fue pagado por McKee Intercontinental S.A., esto es, el período del 13 de noviembre de 1969 al 30 de septiembre de 1970, que equivale a 42,9 semanas, para un total de 776,9. Ello significa que al señor Correa Herrera se le mantiene el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. El accionante cotizó hasta el 31 de julio de 2012 cuando completó 1048 semanas, lo cual le permite acceder a la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto cotizó más de mil (1000) semanas en "cualquier tiempo" y, además, tenía 65 años de edad | |
| SENTENCIA T-351 de 2018 - ¿Un Fondo de pensiones ha vulnerado los derechos fundamentales de las menores YMSO, SPSO y MJSO, al reconocerles el 50% de una pensión de sobrevivientes, pero negar el pago a ALPC, en calidad de abuela materna de las niñas, quien tiene su custodia legal; bajo el argumento que la representación legal y administración de sus bienes está en cabeza del presunto compañero permanente y padre de las beneficiarias, pese a la afirmación de que éste no las entrega ni cumple con el deber legal de alimentos para con sus hijas? La Sala concluye que AFP PORVENIR SA no vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de las agenciadas YMSO, SPSO y MJSO, toda vez que el progenitor no ha sido privado de la patria potestad de sus hijas ni ha sido condenado por el delito de inasistencia alimentaria y que la entidad accionada no es competente para determinar la suspensión y redistribución de los porcentajes de beneficios pensionales en discusión y que la pérdida o suspensión de la patria potestad debe ser decretada mediante sentencia por la autoridad judicial competente. Consecuentemente, se justifica un trato diferencial en favor de la abuela ALPC -en su condición de titular de la custodia de sus nietas- y las niñas YMSO, SPSO y MJSO, a fin de reconocer la realidad de que las agenciadas se encuentran bajo su cuidado, residen con ella y que su padre no les aporta para su manutención, ni les ofrece amor ni cuidado. Así las cosas, en aplicación del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, pese a la existencia de medios de defensa idóneos y eficaces como es el proceso de privación y pérdida de la patria potestad, y ante el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable de las agenciadas, la Sala tomará medidas efectivas que permitan a la agente oficioso disponer de los recursos (mesadas pensionales) que corresponden a las beneficiarias, a fin de amparar los derechos fundamentales de las niñas YMSO, SPSO y MJSO | |
| SENTENCIA T-350 de 2018 - ¿Las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez argumentando que le informó que no tenía derecho a la pensión, pues la fecha de estructuración de la invalidez era anterior a la afiliación a esa entidad y en esa medida, no tenía 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración? Colfondos vulneró los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del actor, al abstenerse de contabilizar las semanas cotizadas al sistema con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Cuando la persona pudo aprovechar su capacidad laboral residual y cotizó al sistema general de pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración, el momento a partir del cual se evalúan los requisitos para acceder la prestación es la fecha en la que solicita la pensión de invalidez. es evidente que el trabajador tiene una pérdida de capacidad laboral mayor al 50% como consecuencia de una enfermedad catastrófica, crónica y degenerativa (la historia clínica y los dictámenes de pérdida de capacidad lo demuestran); luego de la fecha de estructuración, el afiliado conservó la capacidad laboral residual, que le permitió seguir cotizando y completar las 50 semanas exigidas por la normativa vigente; y no se evidencia el ánimo de defraudar al Sistema General de Seguridad Social. En consecuencia, es claro que el actor tiene derecho a la pensión de invalidez, y al negar su reconocimiento bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, sin tener en cuenta las semanas cotizadas posteriores a tal fecha, Colfondos S.A. vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital | |
| SENTENCIA T-346 de 2018 - ¿Colpensiones- vulnera los derechos fundamentales de una cuando no la incluye en nómina y no realiza el pago de las mesadas de una pensión que fue reconocida por sentencia judicial, hasta tanto se resuelva el recurso de casación promovido ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia? Derecho a la pensión de sobrevivientes. Pago transitorio mientras se resuelve recurso extraordinario de casación. La resolución del recurso de casación debe respetar el orden en que los procesos ingresan para fallo. No obstante, esta Sala no puede omitir que la demanda ordinaria laboral en la que la accionante demandó a Colpensiones para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por ser compañera su permanente, se presentó el 8 de abril de 2016 y que pese a que Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó el pago de la prestación, se interpuso el recurso de casación que se concedió en efecto suspensivo, lo que impide el cumplimiento provisional de la sentencia. En este caso, la accionante es una persona de la tercera edad, diagnosticada con varias patologías, analfabeta y que requiere el pago de la pensión de sobrevivientes pues no cuenta con ningún ingreso para cubrir sus necesidades básicas por lo que depende de su hija. En tal virtud, esta Sala ordenará el pago transitorio de la prestación que le fue reconocida en sede ordinaria laboral mientras se resuelve el recurso extraordinario de casación | |
| SENTENCIA T-340 de 2018 - ¿El DNP vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con el argumento de que no acreditó fehacientemente el requisito de dependencia económica hacia el causante quien era su hijo, además porque se señala que es la esposa? Pensión de sobreviviente de hijo fallecido. El literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que los padres tendrán derecho a la sustitución pensional, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, si dependían económicamente del causante, esa dependencia no siempre es total y absoluta, sino que puede ser parcial, toda vez que las condiciones mínimas de vida de una persona pueden ser satisfechas por medio del concurso de ingresos provenientes de diferentes, en el caso se constata que la dependencia económica es parcial pues la accionante recibe ayuda de otros hijos sin que esta pueda suplir la que otorgaba el occiso. No obstante la Sala considera que, en el presente caso, se encuentran acreditados la totalidad de los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para que una acreencia alimentaria asegurada con una prestación pensional permee su sustitución, a pesar de que el beneficiario de ésta sea un tercero sin relación alguna con el deudor alimentario. Pues en vida del occiso había reconocido cuota alimentaria a favor de quien era su cónyuge por lo que se dispone que la obligación alimentaria trascendió a su fallecimiento y que, en virtud del principio de solidaridad, persiste a través de la sustitución pensional reconocida a la madre del occiso | |
| SENTENCIA T-321 de 2018 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante una persona en condición de discapacidad, de avanzada edad, con un bajo nivel de escolaridad y precaria situación económica, a quien le fue negada la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba su padre, con el argumento de que no se presentó a reclamar su derecho dentro del mes siguiente a la publicación del edicto que emplazaba a los interesados en acceder a dicha prestación? esta Sala toma distancia de lo resuelto por Colpensiones en los mencionados actos administrativos que deniegan la sustitución pensional al señor XX, comoquiera que al encontrarse acreditado el vínculo paterno-filial con el fallecido, la condición de invalidez y la dependencia económica, el hecho de no haberse presentado durante el término del emplazamiento que tuvo lugar por la reclamación de su hermana, no desvirtúa en manera alguna la titularidad sustantiva del derecho pensional en cabeza del peticionario. Como se subrayó en precedencia, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad son inherentes al derecho a la sustitución pensional. Ello implica que no puede supeditarse el reconocimiento de la pensión de quien acredite los requisitos para recibirla a la formulación de la reclamación dentro de un plazo como el impuesto por Colpensiones en esta oportunidad. Partiendo de que el paso del tiempo no extingue el derecho pensional de la persona que satisface los requisitos legales, la Sala advierte que, en todo caso, en el asunto bajo estudio el accionante no dejó transcurrir un lapso extenso para solicitar a la accionada la sustitución de la pensión de su fallecido padre, si se tiene en cuenta que tan pronto fue notificado del dictamen de pérdida de capacidad laboral el 16 de mayo de 2017 documento cuya finalidad era precisamente la de acreditar el requisito de invalidez ante Colpensiones para acceder a la prestación, apenas dos semanas después, el 31 de los mismos mes y año, radicó su reclamación de reconocimiento pensional, de acuerdo con lo sostenido por la propia entidad | |
| SENTENCIA T-315 de 2018 - ¿Vulneró una Administradora de Fondos de Pensiones el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, al negarle el reconocimiento de semanas cotizadas para efectos de la devolución de saldos, argumentando que Colpensiones no respondió la solicitud respecto del derecho a la emisión y pago de un bono pensional? Derecho a la seguridad social. Vulneración por fondo al negar devolución de saldos. Es legítimo extraer como regla jurídica que las entidades que tienen a cargo el servicio público de seguridad social, ya sea en el régimen público o en el privado, no pueden legítimamente argüir problemas procedimentales o de trámites pendientes, razones formales o el incumplimiento de obligaciones que no le conciernen al usuario del sistema y pueden ser solventados por la autoridad pensional, para negar los reconocimientos a los que éste tiene derecho. Lo anterior implica que resulta contrario al derecho fundamental a la seguridad social el traslado al usuario de las consecuencias de las dificultades o trámites que pueden ser superadas o realizadas por la misma entidad, tales como, por ejemplo, las reclamaciones y recobros a otras entidades del sistema o a usuarios del mismo, como los patronos, puesto que el legislador las ha provisto de mecanismos y prerrogativas para hacerlos efectivos directamente. De tal manera que, por ejemplo, los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 señalan la sanción por mora y las acciones de cobro al empleador le corresponden a la entidad prestadora del servicio público de seguridad social. Así mismo, los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999 establecen los plazos para presentar los aportes, y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, consagra acciones para el cobro. Al dar aplicación a las reglas jurisprudenciales respecto de la efectividad del derecho a la seguridad social, constata la Sala de Revisión que la AFP Protección S.A., no puede excusarse o eximirse del pago de la obligación que tiene a su cargo, al ser la última entidad a la cual está afiliado el accionante, bajo el argumento de una acción de recobro que debe adelantar respecto de otra entidad del mismo sistema de seguridad social | |
| SENTENCIA T-314 de 2018 - ¿Vulneró la entidad accionada los derechos fundamentales del accionante al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional en la proporción que le corresponde y la prestación de los servicios de salud por invalidez por haber formado vínculo matrimonial teniendo en cuenta la grave y crónica situación de salud en que se encuentra, la dependencia económica de su fallecido padre; y que siempre recibió los servicios de salud por parte de la entidad accionada a título de persona dependiente del afiliado hasta el fallecimiento de este último? Derecho a la sustitución de asignación de retiro para hijo en situación de discapacidad. Si existió vulneración de los derechos fundamentales del accionante, susceptible de protección, debido a que cumple con los tres requisitos para acceder a la sustitución pensional o de asignación de retiro en el monto del 50% que correspondía a su padre, esto es: parentesco, invalidez y dependencia económica, además el hecho de que hubiera formado un vínculo familiar y tuviera una hija no excluía necesariamente la dependencia económica respecto de su difunto padre. el accionante venía disfrutando de los servicios de salud desde su nacimiento, los cuales le fueron suspendidos a la muerte de su padre, desconociéndosele así, la continuidad de dichos servicios, con base en los principios constitucionales de la buena fe y la confianza legítima. Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, se confirmó la condición del accionante de hijo en situación de discapacidad con dependencia económica, sujeto de protección especial, quien interpuso infructuosamente varias peticiones a la administración y que presenta un grave estado de salud y una difícil situación económica que lo hacen sujeto de especial protección, todo lo cual amerita la protección constitucional. Finalmente, se determinó que la exigencia del numeral 6º del artículo 6º del Acuerdo 48 de 2007 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, desconoce el Decreto Ley que reglamenta, al añadir un nuevo requisito para la procedencia de la calificación de la invalidez del accionante, por lo cual deviene inconstitucional. Todo lo cual hace procedente la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política | |
| SENTENCIA T-281 de 2018 - ¿La entidad demandada vulneró los derechos fundamentales del actor al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional del señor XX, de quien se alega ser su hijo de crianza, al considerar que no se acreditan los presupuestos legales para tal reconocimiento en tanto es sobrino político del causante y no su hijo natural? Derecho a la sustitución pensional para hijos de crianza en situación de discapacidad. No se debe distinguir la naturaleza de la relación familiar que se tenga entre hijo y padre, al momento de otorgar el reconocimiento y pago de una mesada pensional por medio de la figura de la sustitución, cuando se produce el fallecimiento del titular de la prestación; en consecuencia, a las entidades estatales o particulares encargados del reconocimiento de dicha prestación, les está prohibido realizar distinciones entre familias configuradas por vínculos de facto, pues ello se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales que los revisten como parte de un grupo familiar. En todo caso, se deberá analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para acceder a la sustitución pensional y constatar la configuración de los presupuestos que permitan evidenciar la existencia de la familia de crianza. Se puede concluir que X cumple con las características propias, previamente desarrolladas, para ser considerado como hijo de crianza de XX, con quien constituyó un vínculo que trascendió de la mera cooperación económica y se hizo verificable en términos emocionales y de afecto. Por tal motivo, es sujeto de derecho de todos los beneficios que en materia de seguridad social se desprenden de la muerte del señor Córdoba, al ostentar la calidad de hijo de crianza | |
| SENTENCIA T-275 de 2018 - ¿El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneraron el derecho al debido proceso de X, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por la actora contra Ecopetrol S.A. en el que solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por haber sido compañera permanente de XX, debido a la valoración que hicieron en sus sentencias de varios documentos mediante los cuales, supuestamente, se demostraba el cumplimiento del tiempo de servicio requerido para acceder a la prestación y la sustitución de empleadores entre Tropical Oil Company y Ecopetrol? Acción de tutela contra providencias judiciales. Improcedencia por cuanto no se configuró el defecto factico en proceso laboral que buscaba reconocimiento de pensión de sobrevivientes. En las providencias atacadas se analizaron los tiempos de servicios acreditados, exclusivamente, por Ecopetrol S.A. y no se tuvieron en cuenta los documentos relacionados con tiempos de servicio del causante con otras empresas del sector petrolero ya que no se acreditó la ocurrencia de una sustitución patronal o de empleadores. Así las cosas, la Sala encuentra que las providencias proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no incurrieron en un defecto fáctico dentro del proceso laboral en el que se le negó a la señora X el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, pues no se demostró la configuración de una sustitución patronal o de empleadores entre la Empresa Colombiana de Petróleos y Tropical Oil Company y, en consecuencia, no se probó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación | |
| SENTENCIA T-273 de 2018 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de una persona en situación de discapacidad al negar el reconocimiento de la sustitución pensional como hija en situación de invalidez y dependiente económicamente del causante al considerar que su condición de discapacidad produjo, a partir de lo dispuesto en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, con posterioridad al fallecimiento de su padre? Derecho a la sustitución pensional de hijo en situación de discapacidad. Es preciso destacar que el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que uno de los beneficiarios son los hijos en situación de invalidez, si dependían económicamente del causante, es decir, que no tienen ingresos adicionales y mientras subsista tal condición. Tal como se explicó con anterioridad en esta sentencia, de dicho artículo se desprenden tres requisitos: (i) la relación filial; (ii) la situación de discapacidad y que la misma hubiese generado pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50 por ciento ; y (iii) la dependencia económica del hijo en situación de invalidez con el causante de la prestación.Cumple todos los requisitos, en cuanto a que el dictamen de pérdida de capacidad laboral es posterior al fallecimiento del causante en la historia clínica aportada se evidencia que la representada desde el año 1990 fue diagnosticada con hebefrenia , circunstancia que concuerda con el hecho de que no ha podido laborar debido a esa enfermedad, como se corrobora con las distintas declaraciones juramentadas que se adjuntaron al proceso. De ahí que, las pruebas allegadas permiten constatar que la incapacidad para trabajar de XX es preexistente al deceso del causante | |
| SENTENCIA T-268 de 2018 - ¿Vulneraron las entidades accionadas los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la igualdad y la vida en condiciones dignas de una persona que se encuentra en condición de discapacidad, al condicionar el desembolso de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a la presentación de una sentencia de interdicción judicial y a la designación de un curador encargado de administrar su patrimonio? Derecho a la reliquidación de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. El condicionamiento impuesto por Colpensiones constituye - una carga desproporcionada, pues no cuenta con una justificación objetiva y atenta contra el derecho a la igualdad del tutelante. En efecto, resulta discriminatorio que las personas diagnosticadas con alguna situación de discapacidad mental deban ser declaradas interdictas y someterse a la curaduría de un tercero, como condición necesaria para hacer efectivo el pago de una prestación social pensional que no está en discusión, pues ello constituye una diferencia de trato irrazonable. Desconocer que existen otras posibilidades legales para conjurar la protección de esta población, en aras de evitar el desembolso de los recursos que resultan indispensables para garantizar su mínimo vital y su vida en condiciones dignas, agrava su estado de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta | |
| SENTENCIA T-265 de 2018 - ¿Se vulneran los derechos fundamentales del accionante a quien no se le ha reconocido la pensión de invalidez a que tiene derecho al estar calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 54.65 por ciento, debido a la controversia administrativa que plantearon la Administradora de Riesgos Laborales y Colpensiones en relación con el origen de la invalidez? Derecho a la pensión de invalidez. Las divergencias entre la ARL y el Fondo de Pensiones, respecto al reconocimiento de la pensión a un beneficiario que cumple los requisitos para acceder a la misma, no pueden ser empleadas para dilatar el pago oportuno de la prestación. Lo que debe suceder es que, presentada la reclamación y con el cumplimiento de los requisitos, se resuelva entre las probables entidades responsables cual es la obligada, sin que las diferencias surgidas entre ellos puedan ser trasladadas a la parte débil de la situación. La Sala reitera la jurisprudencia constitucional en el sentido de que "mientras no se pronuncie la jurisdicción laboral, las decisiones de las juntas de calificación de invalidez deben ser obedecidas" | |
| SENTENCIA T-261 de 2018 - ¿Una entidad que administra fondos públicos vulnera los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia de una persona a la que judicialmente le fue reconocida la pensión gracia de jubilación, cuando se abstiene de tramitar las decisiones que ordenan su pago efectivo, porque en su criterio se configura un abuso de derecho? En la presente oportunidad, la reclamación se efectúa sobre una prestación económica adicional. La pensión gracia constituye, de esta manera, un ingreso complementario a favor de la accionante que, ordenado judicialmente, le permite gozar de un doble emolumento a cargo de la Nación. Lo anterior, contrario a otros beneficios pensionales que tienen por objeto proteger a la población de las contingencias derivadas de la edad, la enfermedad y la situación familiar. Por ello, la Sala estima que, en el presente caso, no bastaba con que la accionante señalara su condición de sujeto de especial protección para declarar la procedencia de la acción de tutela, como si se tratara de su pensión de invalidez, sino que era necesario acreditar que, aún con otra prestación económica a su favor, carecía de los medios económicos suficientes que le impedían, indiscutiblemente, esperar la emisión de una nueva decisión | |
| SENTENCIA T-258 de 2018 - ¿Vulneró COLPENSIONES los derechos fundamentales de un padre trabajador a cargo de un hijo con discapacidad severa, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, aduciendo que el accionante no cumplió con el tiempo mínimo de cotización, pese a que el actor manifestó haber laborado durante un periodo en el que no se realizaron los aportes correspondientes por parte de uno de sus empleadores? Pensión de vejez y mora en el pago de aportes por parte del empleador. Las conductas de las entidades accionadas resultaron en la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del actor, en razón a que existieron periodos en los que la empresa empleadora omitió su responsabilidad de realizar los pagos correspondientes al Sistema General de Pensiones. Dichos derechos fueron transgredidos, en un primer momento, por el empleador que no realizó las cotizaciones pertinentes al Sistema General de Pensiones a su nombre, y en un segundo lugar, por la Administradora de Pensiones, al no hacer uso de sus facultades de investigación para verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes en la Historia Laboral del accionante. Esta Sala encontró probada la existencia de por lo menos 12 años de vinculación laboral que no fueron relacionados por la empresa ante Colpensiones, los que representan la omisión de 537.3 semanas de cotización en el Sistema General de Pensiones, y que, aunados a las semanas reportadas ante Colpensiones, superan el mínimo requerido para acceder a la pensión de vejez | |
| SENTENCIA T-255 de 2018 - ¿Colpensiones vulnera los derechos fundamentales de una persona en condición de discapacidad, al negarle la pensión de sobrevivientes bajo el argumento que no tiene la calidad de beneficiaria por ser nieta del causante conforme lo establecido en la ley, aun existiendo precedente de la Corte Constitucional, el cual indica que los hijos de crianza pueden ser reconocidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del causante, siempre y cuando se demuestre el vínculo afectivo y la dependencia económica, bajo la figura de familia ampliada? Sustitución pensional: Nieta del causante reclama derecho. La Corte concluye que en el expediente no reposan los suficientes elementos de juicio para conceder o negar el amparo solicitado, toda vez que la demandante imposibilitó el recaudo probatorio requerido para identificar la existencia o no del vínculo afectivo y la dependencia económica entre el abuelo y la nieta. No obstante, consideró conveniente que el juez ante quien se llevó a cabo el proceso de interdicción que concluyó con la designación de la actora como curadora de su hija, ejecute un control sobre el cumplimiento de las obligaciones a las que se comprometió, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la misma y, en el caso de probarse negligencia, destituirla del cargo. Se ordena así mismo al ICBF realizar visitas periódicas a la joven, con el fin de velar por su integridad | |
| SENTENCIA T-239 de 2018 - Situación de acoso laboral y sexual contra mujeres en la institución educativa. Límites al despido sin justa causa de docente que denunció actos de violencia de género y acoso laboral en institución universitaria. El despido de la accionante resulta ilegítimo, pues tuvo como fundamento la censura de un discurso protegido y, por ello, afecta el derecho a la libertad de expresión, el principio de igualdad y el derecho a no ser discriminado. Aun cuando tal actuación se fundamenta en una justificación objetiva y razonable, la aplicación del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo de conformidad con la autonomía contractual, no persigue una finalidad constitucionalmente reconocida. Por el contrario, lesiona el derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de un discurso que, además, tiene una protección acentuada, la defensa de los derechos de las mujeres. La supresión de un discurso que promovía la defensa de los derechos de las mujeres a estar libres de violencia constituye un motivo discriminatorio. Así, el límite a la autonomía universitaria, dentro de la cual se encuentra la libertad contractual no admite los despidos por causas discriminatorias, ni siquiera en el marco de la modalidad sin justa causa. Exhorta al Ministerio de Educación Nacional para que establezca lineamientos para las instituciones de educación superior en relación con: (i) los deberes y obligaciones de las universidades, instituciones técnicas y tecnológicas en relación con los casos de acoso laboral o de violencia sexual y de género que suceden al interior de las mismas; y (ii) las normas y estándares que regulan la atención de casos de posible discriminación en razón de sexo o género en contra de estudiantes y docentes en los centros de educación superior | |
| SENTENCIA T-234 de 2018 - ¿Vulnera Colpensiones los derechos fundamentales del actor al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez argumentando que no acredita la cantidad de semanas de cotización necesarias para el efecto, por cuanto no es posible tener en cuenta semanas cotizadas pero pagadas extemporáneamente a partir de un cálculo actuarial? Pensión de invalidez y omisión en el pago de cotizaciones al sistema de pensiones por parte del empleador. Al verificar los requisitos para la pensión de invalidez de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, que es la aplicable de acuerdo con la fecha en que se estructuró la invalidez, estos son: (i) presentar una pérdida de capacidad laboral igual o mayor del 50% por enfermedad o accidente; y (ii) haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, cumple con los requisitos habida cuenta que se acreditó una pérdida de capacidad laboral mayor al 50% y más de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la pérdida de capacidad laboral | |
| SENTENCIA T-230 de 2018 - ¿Vulnera Colpensiones los derechos fundamentales de los accionantes, al negarles el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en que no cumplen con el requisito de las 1.000 semanas de cotización establecido en el Acuerdo 049 de 1990? Allanamiento a la mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales. No es dable a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, dejar de contabilizar periodos en mora para efectos de verificar el cumplimiento de sus prerrogativas legales, máxime si se trata del reconocimiento de una pensión de vejez de quienes son beneficiarios del régimen pensional previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 adoptado por el Decreto 758 de 1990 | |
| SENTENCIA T-226 de 2018 - ¿La entidad demandada vulneró los derechos de la accionante al negarse a reconocer la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite porque la entidad Aces S.A. Liquidada debía expedir una certificación laboral de empleador con destino a la expedición de un bono pensional? Derecho a la emisión del bono pensional. El hecho de no poder obtener la certificación laboral no fue por causas imputables a la tutelante pues hizo la solicitud e incluso acudió a instancias judiciales, esto se debe a que entidad Aces S.A. se encuentra liquidada, su matrícula mercantil cancelada y no está dotada de personería jurídica, para el momento en que exigió la certificación la relación laboral de aquella empresa con el causante finalizó más de veinte años antes de que el señor X falleciera y para esa fecha la empresa liquidada no debía conservar los libros de contabilidad, de actas, de registro de aportes. En ese sentido, la Sala considera que, dadas las particularidades del caso concreto, es necesario apelar a la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar la exigencia de la certificación laboral del empleador contenida en el artículo 23 del Decreto 1748 de 1995, pues la ausencia de dicho documento -cuya expedición estaría a cargo de Aces S.A. Liquidada- en los términos en que lo exige aquella norma, no puede convertirse en un impedimento para poder liquidar y emitir el bono pensional a partir del monto de la cuota parte que se estimó y recaudó con base en la información laboral disponible | |
| SENTENCIA T-225 de 2018 - ¿Existió por parte de Colpensiones alguna conducta negligente en el trámite de reconocimiento al derecho a la pensión de vejez del accionante que constituya una excepción a la regla general prevista para ser acreedor del disfrute a dicha prestación, y en efecto ocasione una variación de la fecha a partir de la cual deben reconocerse las mesadas retroactivas del accionante? Derecho al retroactivo pensional. Procedencia excepcional. En el presente caso, se evidencia que el actuar negligente de Colpensiones en reconocer la prestación a la que el accionante tenía derecho desde el año 2008, al contar con más de 1.080.62 semanas cotizadas aproximadamente, según lo reportado en la corrección de la historia laboral entregada por Colpensiones el 04 de marzo de 2015, obligó al actor a esperar 7 años para acceder a un derecho que le asistía desde el momento mismo en el que elevó la solicitud, esto es el 09 de junio de 2008. En este orden de ideas, Colpensiones no solamente fue negligente por la tardanza en resolver la petición inicial y los recursos administrativos interpuestos por el accionante con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, sino que además lo fue, al no haber realizado el meticuloso estudio que si desplegó previamente a la expedición de la resolución en la cual concluyó que a la fecha el accionante registraba 1.341 semanas cotizadas | |
| SENTENCIA T-222 de 2018 - ¿COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del accionante al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el argumento de que no cumplió con el tiempo de cotización exigido en el Decreto 758 de 1990 porque no lo hizo de manera exclusiva ante el ISS? Pensión de vejez: obligación de las AFP de adelantar gestiones para el cobro de aportes no pagados por empleador. La Sala concluyó que COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante al negarle el reconocimiento de su pensión de vejez con base en el requisito de cotización exclusiva al ISS, el cual no está previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y sobre el que se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional en múltiples oportunidades para descartar su aplicación. Así mismo, se advirtió que las entidades administradoras de pensiones cuentan con diversas herramientas para adelantar los cobros de los aportes, razón por la que la falta de pago, por parte del empleador, no constituye motivo suficiente para negar el reconocimiento de la pensión de vejez | |
| SENTENCIA T-221 de 2018 - ¿Las autoridades demandadas incurrieron en un defecto fáctico al dar por probada sin estarlo la convivencia simultánea de X, XX, y XXX con XXXX en los cinco años anteriores a su muerte? Sustitución pensional. Puede afirmarse que, en algunos aspectos, la valoración probatoria realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué es precaria porque simplemente se basa en afirmaciones generales sin sustento fáctico, y errónea porque da a los medios de convicción la capacidad de corroborar hechos que no aparecen en el proceso, las declaraciones que se tuvieron en cuenta como decisivas solo prueban que existió convivencia no que está se dio durante los últimos cinco años antes de la muerte del causante | |
| SENTENCIA T-220 de 2018 - ¿La E.P.S. accionada puede calificar la pérdida de capacidad laboral del accionante con el fin de acceder a la prestación humanitaria periódica a favor de las víctimas del conflicto armado? Falta de aptitud legal de las EPS para realizar calificación de pérdida de capacidad laboral. La Corte considera que previo a la expedición del Decreto 600 de 2017 había un vacío normativo en relación con la identificación de la entidad responsable de realizar la valoración requerida para acceder a la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia, por lo que era necesario aplicar las normas generales del sistema de seguridad social en materia pensional, según las cuales le correspondía a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud (EPS). Por su parte, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, sólo actuaban frente a objeciones contra los dictámenes emitidos por las referidas entidades. En particular, respecto de las E.P.S. la Corte Constitucional advirtió que la obligación de calificar la pérdida de capacidad laboral a las víctimas del conflicto armado, no era solo para las del régimen contributivo, sino también para las del régimen subsidiado, en virtud del principio de igualdad . No obstante, con la expedición del Decreto 600 de 2017 se subsanó el vacío legal y, en consecuencia, no queda duda que la entidad llamada a realizar esta valoración es la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondiente al lugar del domicilio del actor | |
| SENTENCIA T-219 de 2018 - ¿Vulneran las entidades demandadas los derechos fundamentales del accionante al no haberse pronunciado respecto del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez? Personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional y su derecho a la pensión de invalidez. Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso cuando, en el marco de procedimiento de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, no se notifica en debida forma el dictamen a los interesados. Positiva Compañía de Seguros S.A. vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor XX, al no haber notificado en debida forma el dictamen de pérdida de capacidad laboral para permitir el trámite correspondiente a la reclamación y reconocimiento de la pensión de invalidez | |
| SENTENCIA T-203 de 2018 - ¿El Ministerio de Defensa vulneró de derechos fundamentales de los actores, como consecuencia de negarles el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada con ocasión del fallecimiento de su hijo mientras prestaba servicios como patrullero? Pensión de sobrevivientes. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Pese a que los accionantes son sujetos de especial protección constitucional, por su avanzada edad y aunque se encuentran ante una condición económica apremiante, la acción de tutela se torna improcedente ante la ausencia de diligencia de los accionantes para reclamar ante las autoridades competentes lo pretendido por vía de tutela, y considerando la falta de material probatorio que haga evidente el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación para ser beneficiarios de la prestación pensional reclamada | |
| SENTENCIA T-199 de 2018 - ¿Se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes por cuanto fueron suspendidos los efectos jurídicos de las resoluciones por medio de las cuales se indexó el valor de sus primeras mesadas pensionales, ya que dentro de un proceso penal se emitió, por parte de la Fiscalía del caso, resolución de acusación en contra de quien suscribió dichos actos administrativos? Derecho a la indexación de la primera mesada pensional. La Fiscalía puede a través de una resolución de acusación dentro de un proceso penal, ordenar la suspensión de los efectos de actos administrativos que reconocen prestaciones pensionales ordenar en casos que se rijan por el procedimiento penal consagrado en la Ley 600 de 2000, como este caso, como una medida necesaria para que los efectos que pudo causar la conducta punible calificada, cesen. No obstante, la misma Corte ha concluido que, a pesar de que exista una orden directa de la Fiscalía de suspender los efectos de actos administrativos por haberse calificado la conducta como delictiva por parte de quien suscribió dichas Resoluciones, la actuación debe ser evidentemente fraudulenta por parte del beneficiario para que la administración pueda revocar su propio acto sin obtener previamente su consentimiento | |
| SENTENCIA T-155 de 2018 - ¿La accionante tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, prevista en la Ley 100 de 1993, con ocasión del fallecimiento de su esposo ocurrido antes de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones? Derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Sobre el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, en ejercicio de la labor garante de la eficacia de los derechos fundamentales, la Corte aplicó retrospectivamente el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, al encontrar que el fallecimiento del afiliado no consolidó el derecho y, en la actualidad, el hecho que configuró la reclamación, continúa produciendo efectos jurídicos. De conformidad con los artículos artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y 49 de la ley 100 de 1993, la accionante cumple con los requisitos para acceder a esta prestación social, toda vez convivió con el causante hasta el día de su fallecimiento y dependía económicamente del mismo | |
| SENTENCIA T-125 de 2018 - ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante al negar el reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en que no se acreditó la vinculación laboral en el Municipio de Armero? Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de trabajadores que laboraron con anterioridad a la ley 100 de 1993. Analizados los requisitos establecidos en cada uno de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de jubilación, la Sala encontró que el accionante no acreditó el cumplimiento en ninguno de ellos. Sin embargo, concluyó que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante pues a pesar de constatar que este no acreditaba los requisitos para acceder a la prestación solicitada, omitieron evaluar la posibilidad de otorgarle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o por lo menos, informarle sobre esa opción para que decidiera lo que en su parecer era lo más conveniente | |
| SENTENCIA T-104 de 2018 - ¿Las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no valorar y emitir un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral cuya fecha de estructuración sea conforme a la realidad, con el fin de que al dar como resultado una fecha más actual, se le puedan contabilizar para efectos de la pensión de invalidez las semanas que cotizó posteriores a la fecha que arrojó el primer dictamen? Pensión de invalidez y fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral. En el presente caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali fundamentó su decisión en una norma que ya el juzgador de primera instancia había desechado por no ser la aplicable o pertinente y, aunque estaba vigente (de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa aplicada en este caso) al parecer no se adecuaba a la situación fáctica del actor ya que dicha autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos señalados en el literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 | |
| SENTENCIA T-99 de 2018 - ¿Incurre en defecto sustantivo, y por lo tanto, en vulneración de los derechos al debido proceso y seguridad social, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, al ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y no desde el momento en que se reunieron los requisitos legales para causar la pensión? Derecho a la pensión de Vejez. Fecha de causación y disfrute de la pensión. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira incurrió en defecto sustantivo al declarar el reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia dictada en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral y, de ese modo, aplicar parcialmente las reglas fijadas en los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990 sobre la causación y disfrute del derecho a la pensión de vejez | |
| SENTENCIA T-90 de 2018 - ¿Una entidad territorial a la cual estuvo vinculado un docente, quien también acumula cotizaciones a Colpensiones, conculca los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes definida en la Ley 71 de 1988 con fundamento en que no es beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993? Tiempos cotizados para el reconocimiento de pensión de vejez. La Secretaría de Educación de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del actor al no aplicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; no obstante, al realizar el análisis de fondo de la procedencia de la pensión de jubilación por aportes y de vejez, no transgredió ninguna garantía superior comoquiera que no cumplía con las semanas requeridas de conformidad con la Ley 812 de 2003 | |
| SENTENCIA T-88 de 2018 - ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente judicial, de los accionantes, al declarar probada la excepción de prescripción propuesta frente al incremento pensional del 14% de la mesada pensional por cónyuge o compañero permanente a cargo que respectivamente reclaman? Imprescriptibilidad del incremento pensional del 14% en relación con el cónyuge o compañero(a) permanente a cargo. Considera la Corte que las autoridades demandadas debieron aplicar la interpretación más favorable a la norma, teniendo en cuenta que las personas a cargo de los accionantes son sujetos de especial protección constitucional. Precisa, que una interpretación contraria vulnera de manera directa a la Constitución, así como la seguridad que debe regir el sistema de seguridad social en pensiones, la protección y asistencia especial a personas de la tercera edad para mantener las condiciones de vida digna y, el derecho irrenunciable a la seguridad social | |
| SENTENCIA T-87 de 2018 - ¿Vulnera la UGPP los derechos fundamentales de la accionante a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, al negarle la sustitución de la pensión que en vida disfrutó su compañero permanente, con fundamento en que el artículo 6° del Decreto 1160 de 1989, contemplaba como beneficiaria de esta prestación a la compañera permanente, únicamente ante la ausencia de cónyuge? Pensión de sobrevivientes para compañera permanente cuando estado civil del causante es casado. La finalidad de la sustitución pensional es proteger la familia del pensionado fallecido. En esa medida, a partir de la Constitución de 1991, el término de familia se extendió no solo aquellas conformadas por la unión matrimonial, sino también por la unión de hecho. En este sentido, tanto los cónyuges como los compañeros permanentes se encuentran habilitados y en condiciones de igualdad para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión que en vida percibía el pensionado | |
| SENTENCIA T-86 de 2018 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de los accionantes en tanto les negó la pensión de invalidez sin consideran que tienen derecho por cumplir con los requisitos para que se les aplique el artículo 6º del Decreto 758 de 1990 a través del principio de la condición más beneficiosa porque cotizaron más de 300 semanas al Sistema de Seguridad Social y su delicado estado de salud? Principio de la condición más beneficiosa en pensión de invalidez. Después de analizar los requisitos exigidos por la norma vigente para acceder a la pensión de invalidez, es decir, del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, esta Sala de Revisión concluye que ninguno de los dos peticionarios los cumple, ya que no cotizaron las semanas suficientes para satisfacerlos. Sin embargo, sí cumplen con las exigencias establecidas en la jurisprudencia para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que durante la vigencia de Decreto 758 de 1990 generaron una expectativa legítima de acogerse a él cuando cumplieron sus requisitos | |
| SENTENCIA T-82 de 2018 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante al no haber dado aplicación al Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, para efectos de analizar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la tutelante? Alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobreviviente. Luego de hacer un ejercicio de subsunción de las condiciones fácticas y normativas del caso en las reglas de unificación de la Sentencia SU-005 de 2018, relativas al principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes la Corte concluyó que se cumplen y con fundamento en este, ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante, dado que se trataba de una persona vulnerable, al haber superado el Test de Procedencia, y al acreditarse, en su caso, las exigencias dispuestas en el Acuerdo 049 de 1990 para dicho reconocimiento | |
| SENTENCIA T-76 de 2018 - ¿La entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso de las accionantes, al negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que percibía en vida el causante quien fue esposo y compañero permanente de las accionantes? Pensión de sobrevivientes para esposa y compañera permanente. Tanto la Ley 797 de 2003, como la jurisprudencia constitucional, han admitido que en aquellos casos en que respecto de un causante existe: (i) una cónyuge supérstite, con quien hubo separación de hecho, pero cuya sociedad conyugal nunca fue disuelta y (ii) una compañera permanente con quien convivió 5 o más años con anterioridad a su fallecimiento, la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional -según sea el caso-, debe reconocerse a aquellas en proporción al tiempo compartido con el causante (sin perjuicio de que existan otros beneficiarios con igual derecho, v. gr., hijos menores de edad, en condición de invalidez o mayores de edad que tengan la calidad de estudiantes) | |
| SENTENCIA T-53 de 2018 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante al no reconocerle la pensión de invalidez, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 860 de 2003, a pesar de satisfacer a cabalidad con los parámetros exigidos en una ley anterior? Aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la pensión de invalidez. el precedente de la Corte Constitucional, ha sido claro al establecer que cuando el cotizante ha logrado cumplir con los requisitos exigidos en un régimen pensional antes de que fuera derogado, tiene una expectativa legítima, la cual se logra proteger a través de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Le es aplicable el Decreto 3041 de 1966, reglamentado por el Decreto 232 de 1984, el cual estableció que para acceder a la pensión de invalidez era necesario acreditar: (i) una pérdida de capacidad laboral permanente, determinada según lo establecido en el artículo 62 del Decreto 433 de 1971, y (ii) haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo. Cumple con los requisitos del Decreto 232 de 1984 por lo cual se concede | |
| SENTENCIA T-47 de 2018 - ¿COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, ni con los requisitos para la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, a través del principio de la condición más beneficiosa? Aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la pensión de invalidez. Después de analizar los requisitos exigidos por la norma vigente para acceder a la pensión de invalidez, es decir, del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, esta Sala de Revisión concluye que la peticionaria no los cumple, ya que no cotizó las semanas suficientes para satisfacerlos. Sin embargo, esta sí cumple con las exigencias establecidas en la jurisprudencia para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que durante la vigencia de Decreto 758 de 1990 cotizó 566,44 semanas, por lo que forjó una expectativa legítima de acogerse a él cuando cumplió sus requisitos | |
| SENTENCIA T-44 de 2018 - ¿Se viola el derecho al debido proceso administrativo cuando una administradora de pensiones considera que los recursos contra un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, fueron presentados de manera extemporánea, debido a que si bien el documento contentivo de los mismos fue enviado dentro del plazo para su presentación, arribó a la administradora luego de vencido dicho término? Tramite de calificación de la pérdida de capacidad laboral para acceder a pensión de invalidez. La Corte considera que, en consonancia con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, la reclamación formulada por el peticionario fue presentada en término y que la entidad tenía la obligación de dar trámite a los recursos. Se concede el amparo invocado y se ordena a la entidad dar trámite al recurso de reposición interpuesto por el accionante y, de ser contrario a sus intereses, tramitar y remitir el recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar | |
| SENTENCIA T-34 de 2018 - ¿Las decisiones judiciales adoptadas al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho vulneran los derechos fundamentales de la UGPP porque en estos fallos se resolvió favorablemente una solicitud de reliquidación pensional y, en consecuencia, se ordenó el correspondiente pago con base en el IBL regulado en normas anteriores a la Ley 100 de 1993 y que establecían el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios? Acción de tutela contra providencias judiciales. Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no existir perjuicio irremediable. La Corte reitera que la acción de tutela resulta improcedente para revisar providencias judiciales que concedieron prestaciones personales, incluso si se alega irregularidades o abuso del derecho. Lo anterior, porque para la revisión de tales fallos existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo específico que permite a las Administradoras o Fondos de Pensiones controvertir tales decisiones. Precisa, que sólo de manera excepcional y cuando se presenta un abuso palmario del derecho se habilita tal procedencia. La Sala concluye que, la solicitud de amparo formulada resulta Improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la entidad tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y no se configura un abuso palmario del derecho, en los términos definidos en las Sentencias SU.427-16 y SU.631-17 | |
| SENTENCIA T-29 de 2018 - ¿Colpensiones vulneró lo derechos fundamentales del actor, como consecuencia de haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad argumentando que el accionante no cotizó el número mínimo de semanas que exige el Régimen de Prima Media, esto es, 1300 semanas y, que debía estar cotizando al Sistema General de Pensiones al momento de la solicitud del reconocimiento pensional? Pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad. La segunda razón no encuentra fundamento normativo alguno pues, como se señaló con anterioridad, los requisitos para acceder a esta pensión especial fueron específicamente definidos por el Legislador y precisados por la jurisprudencia constitucional. En el presente asunto, de manera contraria a la decisión de COLPENSIONES, se acreditan las tres condiciones de que trata el inciso segundo del parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2.003, para acceder a la pensión especial de vejez, de manera coherente con la jurisprudencia constitucional | |
| SENTENCIA T-24 de 2018 - ¿Las autoridades judiciales incurrieron o no en violación directa de la Constitución por indebida aplicación del principio de favorabilidad y-o en "defecto fáctico y sustantivo", en los términos de la accionante, al no acceder a la reliquidación de su pensión debido a que la misma fue concedida bajo los parámetros de la Ordenanza Nº 057 de 1966 expedida por la Asamblea Departamental del Tolima y declarada nula por el Consejo de Estado? Reliquidación pensional. Las autoridades judiciales accionadas no desconocieron el precedente judicial, sí incurrieron en violación directa de la Constitución debido a que ante la concurrencia de dos interpretaciones válidas eligieron la que más perjudicaba a la actora y que conducía a negar la reliquidación que ella solicitaba. Lo anterior, tal y como lo declaró la Sección Primera del Consejo de Estado al resolver la presente acción de tutela contra providencia judicial | |
| SENTENCIA T-22 de 2018 - ¿Se vulneraron los derechos al debido proceso, a la favorabilidad en materia laboral y a la igualdad del accionante al haber declarado prescrito el derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14 % de la mesada pensional por cónyuge a cargo? Imprescriptibilidad del incremento pensional del 14% en relación con el cónyuge o compañero (a) permanente a cargo. Una autoridad judicial o administrativa vulnera el derecho al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de un pensionado, por desconocer directamente la Constitución Política, al considerar que un derecho pensional como los incrementos por persona a cargo, se pierde por completo a los tres años de no ser reclamado, en lugar de considerar que se perdieron sólo las mesadas no reclamadas, como se sigue de la interpretación más favorable al trabajador (in dubio pro operario) | |
| SENTENCIA T-18 de 2018 - ¿Vulneran las autoridades accionadas los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de la UGPP, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la mencionada entidad contra la señora XX al aplicar en la liquidación del IBL una regla distinta a la señalada por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013 y SU-230 de 2015? Concluye la Sala que los despachos judiciales accionados desconocieron la posición consolidada de la Corte Constitucional vigente y en vigor, según la cual el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios del régimen de transición no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación anterior, en el caso concreto la Ley 33 de 1985, sino en lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 | |
| SENTENCIA T-8 de 2018 - ¿Debe pagar COLPENSIONES al accionante las incapacidades generadas luego de 180 días, inclusive si ya le efectuó el examen de Pérdida de Capacidad Laboral el cual tuvo como resultado un porcentaje del 43.24 por ciento por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 25 de enero de 2016? al no existir concepto favorable o desfavorable de rehabilitación por parte de la EPS Sanitas? Derecho al pago de incapacidad laboral generadas con posterioridad a la calificación de pérdida de capacidad laboral. Con relación a las entidades obligadas al pago de incapacidades se recuerda que: a). hasta el día 180 debe hacerlo la E.P.S. b). entre el día 181 al 540, lo debe asumir las Administradoras de Fondos de Pensiones y, c). desde el día 541 hasta cuando se recupere el afiliado o hasta que se le reconozca la pensión de invalidez, el pago por concepto de incapacidad le corresponde a la E.P.S | |