Inicio / NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / NOVEDADES
| 2019-08-16 A 2019-08-31 | |||
| DECRETOS | |||
| DECRETO 1420 de 2019 - Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio adecuado de sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, y sociedades comisionistas de bolsa | |||
| SENTENCIAS | |||
| CONSEJO DE ESTADO | |||
| CE SII E 852 de 2019 - Bonificación por servicios prestados en la Rama Judicial En lo que atañe al porcentaje de la bonificación por servicios prestados que debe incluirse en el IBL pensional de los exservidores de la Rama Judicial, cabe anotar que esta constituye un factor salarial que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial, motivo por el cual para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión del interesado debe hacerse en una doceava parte, y no sobre el 100%, como lo depreca la demandante, por lo que, se insiste, este se recibe de manera anual, de acuerdo con el precedente jurisprudencial de esta Corporación. IBL en el régimen de transición: en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el IBL que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, a la demandante se le debió haber liquidado su pensión de jubilación con base en el 75% del promedio de (i) lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor o (iii) lo cotizado durante los últimos 10 años, según le sea más favorable | |||
| CE SI E 1650AC de 2019 - Cuando se habla de la indexación de la primera mesada pensional, lo que se pretende garantizar es que desde la fecha en que se tiene derecho a disfrutar de dicha prestación, que no es otro que el día en que la persona adquiere el estatus de pensionado, se le reconozca una mesada que mantenga su capacidad adquisitiva respecto a los factores salariales que se tuvieron en cuenta para su liquidación, aunque éstos se hayan visto afectados por fenómenos inflacionarios. La línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional en relaciona a la indexación de la primera mesada pensional, hace referencia aquellos casos en los cuales existen diferencias significativas de tiempo (superiores a un año), entre el momento en que los ciudadanos cumplieron los requisitos legalmente establecidos para obtener la pensión (tiempo de servicio y edad), y el momento en que efectivamente se reconoció esta, de manera tal que la cuantía de los factores salariales tenidos en cuenta para calcular dicha prestación, corresponden a la época en la que se presentó el servicio, cuantía que por coincidir con el momento en que se profiera la resolución que reconoce la primera mesada pensional está devaluada (por el paso del tiempo y los fenómenos inflacionarios), de manera tal que debe actualizarse al instante en que se otorga la pensión | |||
| CORTE CONSTITUCIONAL | |||
| Corte Constitucional, S. T- 360 de 2019 - Derecho a la sustitución pensional y la sustitución de la asignación de retiro para hijos del causante. En lo que se refiere específicamente a los hijos del causante, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece quienes serán acreedores de esta figura, sobre el particular, ha precisado la Corte que en tratándose de los hijos en condición de invalidez el reconocimiento de la sustitución pensional implica el cumplimiento de unos requisitos derivados de la ley tales como: (i) la relación filial; (ii) la situación de discapacidad y que la misma hubiese generado pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; y (iii) la dependencia económica del hijo en situación de discapacidad con el causante de la prestación. Lo anterior, aunado a dos aspectos a tomar en consideración: (i) el carácter imprescriptible e irrenunciable que la Corte le ha reconocido a los derechos pensionales, lo que implica que los mismos puedan reclamarse en cualquier momento y que, a pesar del tiempo transcurrido, la ausencia en su goce efectivo supone una violación del derecho a la seguridad social que permanece en tiempo y (ii) al hecho de que, en el marco del régimen especial de las Fuerzas Militares, no se evidencia la existencia de requisito alguno que imponga la imperiosa necesidad de adelantar un trámite de interdicción judicial para reclamar el derecho pensional que en esta oportunidad se invoca. Suponiendo esto, una exigencia desproporcionada e ilegítima, máxime cuando se trata de un sujeto en condición de discapacidad | |||
| Corte Constitucional, S. T- 352 de 2019 - La exigencia de requisitos extralegales para el reconocimiento y pago de prestaciones de la seguridad social, constituye una actuación contraria a la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. En un Estado Social de Derecho, caracterizado por la seguridad jurídica y por la imparcialidad en la toma de decisiones, las entidades encargadas de reconocer prestaciones económicas en el sistema general de seguridad social, específicamente en este caso, la Policía Nacional, no pueden exigir a los beneficiarios del sistema, que pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades o requisitos no previstos en la ley, puesto que el derecho mismo, nace en el momento en que la persona reúne los requisitos dispuestos por la legislación para ser beneficiaria y no cuando la autoridad disponga su reconocimiento, tras someter a la persona a un trámite dilatorio, innecesario y contrario al principio de juridicidad. Por lo tanto, al momento de imponer exigencias no previstas en la ley, la autoridad pensional vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo, en su componente de legalidad, pues, impone trabas no sólo extralegales, sino que, según el caso, pueden resultar contrarias a la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, en particular, al derecho a la seguridad social | |||
| CORTE SUPREMA DE JUSTICIA | |||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 3275SL de 2019 - Para el reconocimiento de la pensión de invalidez, no solo se debe tener en cuenta la fecha de estructuración, sino también la condición de especial protección. En casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos. Se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley. Además la Corte recordó que es validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario | |||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 3179SL 2019 - Deber de las AFP de brindar a los usuarios información objetiva, comparada y transparente sobre las características de ambos regímenes pensionales, En lo que atañe al argumento de que el desconocimiento de la inconveniencia del traslado de régimen pensional, configura tan solo un error de derecho que no vicia el consentimiento y que, por tanto, no habría lugar a la ineficacia del mismo, estima esta Sala que tal aseveración carece por completo de acierto, pues con esto el recurrente desconoce el deber de las administradoras de brindar a los usuarios información objetiva, comparada y transparente sobre las características de ambos regímenes pensionales, a fin de lograr que el usuario conozca plenamente la condiciones pensionales que acarrea el RPM y el RAIS, obligación impuesta a las administradoras desde su creación. Lo anterior, es jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en consideración a la doble calidad de las administradoras de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social. Por ello, el cumplimiento del mencionado deber es más riguroso que el que podría exigirse a otros entes financieros, pues de su ejercicio dependen intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte y su desconocimiento deriva en la ineficacia del acto de traslado | |||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 2256SL de 2019 - En el régimen de ahorro individual con solidaridad las regulaciones comerciales son incompatibles con el sistema pensional. Es que si bien el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es gestionado por entidades cuya regulación está sujeta al Estatuto Financiero, no puede perderse de vista, que desarrollan su función dentro de la seguridad social, a la cual la Constitución Política le dio la connotación de servicio público, por lo que deben sustraerse de su aplicación, las regulaciones comerciales incompatibles con el sistema pensional. En consecuencia, como el fin perseguido por el sistema es garantizar la debida atención de las contingencias a las que están expuestos los afiliados y beneficiarios, debe advertirse, que en el presente asunto, como a la señora XXX, quien ostenta la condición de beneficiaria de la seguridad social, no se le pagó efectivamente las prestaciones económicas a que tiene derecho, derivadas del Sistema General de Pensiones, tal obligación aún está a cargo de la entidad de seguridad social, independientemente de que los dineros que se consignaron para tal fin a Bancolombia, hubieren sido objeto de defraudación por parte de terceros; aquella es una circunstancia inoponible a la actora, en razón además, del derecho irrenunciable a la seguridad social del que es titular (art. 48 CN), por lo que la discusión planteada por la recurrente en torno a la responsabilidad de la entidad bancaria en el contrato de apertura de cuenta bancaria celebrado con aquella, resulta irrelevante, constituyéndose ello en una controversia ajena a lo pretendido en este proceso | |||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 1534SL de 2019 - Garantía de pensión mínima en el RAIS. Dicha garantía hace parte de la estructura del RAIS y valida la conformación del sistema de seguridad social, que en los términos del artículo 48 de la Constitución Política tiene como piedra angular los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, los que sumados a los de unidad, integralidad y participación fueron incorporados en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993. El análisis sistemático que se realiza en precedencia, permite a la Sala hacer un llamado de atención a las AFP, a fin de que no coloquen trabas innecesarias en el reconocimiento de las pensiones de vejez de sus afiliados, pues si ellos arriban a los 57 años si son mujeres, o 62 si son hombres y cuentan con más de 1.150 semanas cotizadas o de tiempo de servicios, pero no reúnen el capital mínimo necesario para el financiamiento de su pensión mínima de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, deben ser pensionados provisionalmente con cargo a los dineros que posean en su cuenta de ahorro individual, luego de lo cual, se constituye en un imperativo legal, que tales administradoras deben realizar las gestiones pertinentes para lograr la garantía de la pensión mínima contemplada por el aludido artículo 65 ibídem; ya que, se itera, si la administradora no cumple diligentemente tal obligación legal, como ya se explicó, debe asumir el pago de la pensión mínima de vejez con cargo a sus propios recursos, como lo señalan las normas trascritas en precedencia | |||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 1562SL de 2019 - El hecho de que el retroactivo de la pensión de invalidez cobije periodos que fueron cubiertos por subsidios de incapacidad temporal conduce, a lo sumo, a la imposibilidad de disfrutar ambas prestaciones al tiempo. Al respecto, se insiste en que el citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el estado de invalidez, es decir, desde cuando la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50% (artículo 39 de la Ley 100 de 1993). De lo que se deriva que el legislador en el citado precepto no estableció ni explícita ni tácitamente, condición alguna, diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración. Por tanto, ese estado de invalidez igual o superior al 50%, previamente determinado por el organismo médico competente, no puede entenderse disminuido o extinguido por el hecho de que el afiliado hubiese percibido pagos por concepto de incapacidades temporales, pues estos pagos no redundan en la disminución de la invalidez, cuyo amparo es el objetivo principal del derecho pensional. De modo que, como bien lo dedujo el Tribunal, de cara a la incompatibilidad establecida en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, cuando, como en el presente asunto, el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional | |||