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2019-07-01 A 2019-07-15
Corte Constitucional, S. T- 170 de 2017 - ¿El Tribunal Superior vulneró los derechos fundamentales del accionante con su decisión de revocar una sentencia que en primera instancia le reconocía al actor la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, alegando la prescripción del derecho a la misma? La Sala en el caso del señor X implicará en razón de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de todos los derechos a la seguridad social, el precedente de la Corte Suprema de Justicia en su especialidad laboral, en lo relativo a la prescripción del derecho a la indemnización sustitutiva de pensión. De esta manera se dará aplicación y se reiterará el precedente jurisprudencial que ha sido fijado insistentemente en la materia por las diferencias Salas de Revisión de esta Corte, que consagra como fue ampliamente explicado la imprescriptibilidad de este derecho, pues por tratarse de una prestación subsidiaria o sustitutiva de un derecho pensional, ostenta por extensión la naturaleza de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad. Es decir, su reclamación puede efectuarse en cualquier tiempo, sujetándose solamente a normas de prescripción, una vez ha sido reconocida por la autoridad respectiva. Se trata del precedente más favorable comparándolo entre ambas jurisdicciones. De esta manera se implicará el precedente de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, para darle aplicación al precedente constitucional dispuesto por las salas de revisión de esta corporación. Por consiguiente, la Sala en virtud del principio constitucional de la favorabilidad del trabajador aplicará la interpretación judicial más favorable al señor X, que no resulta ser otro que el de esta Corte, decretando así que en el caso del actor no ha ocurrido el fenómeno de la prescripción del derecho a la indemnización sustitutiva a pensión de sobrevivientes que solicita
Corte Constitucional, S. T- 300 de 2019 - ¿Las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el argumento de incumplir con el requisito de las 50 semanas de cotización, 22 en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, no se contaron los tiempos de servicio militar en la historia laboral ya que no se encontraban certificados por el Ministerio de Defensa y dichos tiempos no son computables pues no hubo aportes al sistema de seguridad social? La Sala reitera el precedente fijado en la Sentencia T-477-18 sobre "la posibilidad de computar las semanas cotizadas en el régimen pensional, y el tiempo prestado en el servicio militar, independientemente de (i) si las personas se encuentran o no en transición, (ii) sí están en regímenes especiales o los previstos por la Ley 100 de 1993, además, (iii) la sumatoria procede tanto para adquirir pensiones de sobrevivientes, vejez o invalidez, y (iv) debe ser el fondo o administradora de pensiones en la que se encuentre afiliada la persona al momento de la contingencia, la que defina el derecho sumando el tiempo en que se prestó servicio militar". En el caso concreto, al contabilizar los tiempos del señor X certificados por parte del Ministerio de Defensa entre el 12 de septiembre de 2013 al 13 de junio de 2015, y la empresa WR Decoraciones desde el 6 de octubre de 2015 hasta el 15 de mayo de 2016, la Sala verifica que el accionante cuenta con más de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral y por lo tanto, cumple con el requisito exigido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003
Corte Suprema de Justicia, S. CL 1376AL de 2019 - Interés jurídico y económico para recurrir. Respecto del referido presupuesto ha señalado que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose del demandante como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en el monto que representa la desmejora de sus intereses por la modificación efectuada por la sentencia de segunda instancia, o en la cuantía de las pretensiones que hubiesen sido negadas por el juez colegiado en el fallo que se pretende controvertir. Así mismo, ha sostenido esta Corporación que cuando se trata de acumulación de pretensiones de varios accionantes contra el mismo demandado, el interés para recurrir se calcula y establece individualmente, lo que se fundamenta en el hecho de que por tratarse de un litisconsorcio facultativo, cada promotor del litigio debe considerarse como un litigante independiente y separado, en la medida que los actos de cada uno de ellos no producen efectos en provecho ni en desmedro de los otros, motivo por el cual se ha señalado que la acumulación de pedimentos no puede producir el efecto de crear para las partes recursos que no cabrían, de haberse adelantado el respectivo proceso de manera individual
Corte Suprema de Justicia, S. CL 1168SL de 2019 - La procedencia del retroactivo pensional en la pensión de vejez del RAIS debe definirse en función de las particularidades de cada caso. Es cierto que la reliquidación de la mesada pensional, por la emisión del bono complementario, hubiera podido proyectarse desde atrás, a partir de la fecha inicial de reconocimiento, pues no existe algún precepto que lo impidiera. En ello yerra la censura al defender una regla cerrada conforme a la cual los reajustes de las pensiones en el RAIS siempre deben operar hacia futuro. Sin embargo, dicha variable hubiera forzado una fórmula diferente de proyección del capital que habría afectado, sin duda, el valor de la mesada pensional, en perjuicio del demandante, pues se hubiera tenido que asumir una expectativa de vida diferente y un lapso de aseguramiento mayor. Por lo mismo, también resultaba viable, como lo hizo finalmente la demandada, proyectar el nuevo capital hacia el futuro y, a partir de allí, encontrar un nuevo monto de la pensión, teniendo en cuenta todo el dinero de la cuenta de ahorro individual y la respectiva expectativa de vida. Con ello, a pesar de la falta de pago de un retroactivo, respetan los derechos del afiliado y, sobre todo, se reconoce, asume e invierte en su integridad el bono pensional complementario y la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual. Lo importante, en sentir de la Corte, es que en la ejecución de las anteriores variables no se vea afectado el saldo de la cuenta de ahorro individual y que se respete la voluntad del afiliado, pues, como ya se dijo, una u otra forma de proyección del capital, desde la fecha de reconocimiento inicial o hacia el futuro, tiene repercusiones necesarias en el monto de la mesada pensional
Corte Suprema de Justicia, S. CC 1900SC de 2019 - Procedencia del recurso de revisión cuando el titulo ejecutivo tiene origen en una sentencia condenatoria. En efecto, de acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda de revisión, es indiscutible que la recurrente pretende por vía de esta súplica extraordinaria retomar la discusión sobre sobre la eficacia del título ejecutivo, alegando que la mentado documental debió aportarse por la parte demandante para determinar la exigibilidad de la obligación. Lo anterior, desconoce que el debate en relación con la existencia de los elementos esenciales del título ejecutivo forma parte de la cadena litigiosa de las instancias, al ser susceptible de reproche a través de las correspondientes excepciones de mérito, y ajeno por completo al recurso de revisión, pues en este el centro de la discusión es demostrar si fue posible o no allegar al juicio ejecutivo un documento que de haberse incorporado hubiera cambiado el resultado de la decisión, y si la no incorporación obedeció a alguno de los supuestos contenidos en la norma en cita, lo que no se dio y, consecuentemente, torna infundado el reparo planteado frente a la decisión de segunda instancia. Aunado a lo anterior, sea del caso anotar que el título ejecutivo que dio origen al juicio civil en que se profirió la decisión impugnada es una sentencia de condena pronunciada por una autoridad judicial (Tribunal Superior), y cualquier discusión sobre su eficacia y alcance debió plantearse, en los precisos términos y oportunidades que prescribe el ordenamiento, ante los jueces de la ejecución
RESOLUCION 31 de 2019 CGR - (Reglamentaria) Por la cual se modifica el artículo segundo de la Resolución Orgánica número 029 del 19 de junio de 2019 y se dictan otras disposiciones
RESOLUCION 30 de 2019 CGR - (Reglamentaria) Por la cual se reglamentan los requerimientos de la Contraloría General de la República para el acceso a los sistemas de información o bases de datos