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CAPÍTULO TERCERO.

PRÁCTICAS INSEGURAS Y NO AUTORIZADAS DE LAS ENTIDADES RELACIONADAS EN LOS NUMERALES 1 Y 3 DEL PARÁGRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY 964 DE 2005.

<Capítulo adicionado por la Circular 24 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

Se consideran prácticas no autorizadas e inseguras las siguientes:

a) La utilización de esquemas de negocio, mecanismos o figuras legales a través de las cuales las sociedades comisionistas encargan o facultan a terceros la ejecución de operaciones de intermediación cuando ello implique la pérdida de la autonomía y discrecionalidad que debe caracterizar la toma de decisiones profesionales.

b) La utilización por parte de las sociedades comisionistas, de cualquier mecanismo o figura que permita a una persona vinculada o no a estas, asumir parcial o totalmente los riesgos financieros a los que se exponen en desarrollo de las operaciones por cuenta propia y con recursos propios.

Las mencionadas sociedades comisionistas deberán gestionar y asumir directamente todos los riesgos inherentes a las operaciones por cuenta propia y con recursos propios y, por lo tanto, las utilidades o pérdidas que de dichas operaciones se deriven no podrán corresponder a personas distintas de las propias sociedades comisionistas, debiéndose por consiguiente reconocer, reflejar y revelar en sus sistemas de información una vez sucedan.

Lo anterior no exime a las personas vinculadas a las sociedades comisionistas de la responsabilidad derivada del incumplimiento de la normatividad vigente o de los manuales, procedimientos y políticas internas que para el efecto establezcan dichas sociedades.

La utilización por parte de las sociedades comisionistas de esquemas de remuneración variable de conformidad con los resultados de las operaciones por cuenta propia o con recursos propios, no constituirá por si misma práctica no autorizada o insegura.

c) Que la representación legal de los intermediarios de valores para el desarrollo de las operaciones de intermediación sea ejercida por una persona jurídica.

d) Aquellas que tengan por objeto ofrecer o garantizar una rentabilidad específica sobre la inversión que va a realizar el cliente para el desarrollo de las actividades de administración de portafolios de terceros y de contratos de comisión. Tampoco se podrá ofrecer una rentabilidad fija o mínima en la administración de carteras colectivas, salvo que la normatividad expresamente lo autorice.

e) Ejercer las funciones correspondientes a los cargos de representante legal, miembro de junta directiva y revisor fiscal sin haber sido posesionado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

f) La utilización de activos de los clientes para realizar o garantizar operaciones de otros clientes o de la entidad vigilada por esta Superintendencia, salvo en los casos autorizados por la normatividad y con el consentimiento expreso y escrito del cliente.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO CUARTO.

CONTENIDO DE LOS COMPROBANTES DE LIQUIDACIÓN.

<Capítulo adicionado por la Circular 24 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

Sin perjuicio de lo dispuesto en los reglamentos de los sistemas de negociación de renta variable, las administradoras de sistemas de negociación de valores, deberán realizar las adecuaciones necesarias para que los comprobantes de las operaciones que por su intermedio se celebren, contengan además de las condiciones mínimas que permitan identificar la operación celebrada, las siguientes:

1. Tasa efectiva de registro de los valores transados;

2. Tasa neta efectiva comprador o tasa neta efectiva de cesión, según sea el caso;

3. Valor de la comisión expresada en pesos y como diferencia en puntos porcentuales entre la tasa efectiva de registro de los valores transados y la tasa neta efectiva comprador o tasa neta efectiva de cesión, según sea el caso;

4. Comisión total generada por la transacción expresada como diferencia en puntos porcentuales entre la tasa neta efectiva comprador y la tasa neta efectiva de cesión, y

5. Modalidad correspondiente a la operación celebrada.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO QUINTO.

OPERACIONES DE DEMOCRATIZACIÓN REALIZADAS A TRAVÉS DE BOLSA.

<Capítulo adicionado por la Circular 24 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

Las compraventas que se realicen en las bolsas de valores en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 60 de la Constitución Política, la Ley 226 de 1995, y demás normas que lo sustituyan, adicionen o reformen o en virtud de operaciones de democratización que para los efectos de la presente circular expresamente califique en tal sentido la Superintendencia Financiera de Colombia, se someterán al régimen especial que para el efecto consagren los reglamentos de la bolsa, de acuerdo con el cual la oferta podrá sujetarse a las siguientes reglas:

a) Que las condiciones de adquisición sean fijas y uniformes para todos los inversionistas.

b) Que el número de acciones o bonos convertibles que puede adquirir cada inversionista se encuentre limitado.

c) Que en el caso en que el número de títulos demandados exceda el total de títulos ofrecidos, se prevea un mecanismo de prorrateo.

d) Que cuando se trate de la enajenación de acciones por parte de entidades públicas la oferta se condicione a que los aceptantes reúnan determinadas calidades, siempre que las mismas tengan por objeto democratizar la sociedad o desarrollar dicha democratización, o tenga por propósito permitir la participación de las organizaciones solidarias y de trabajadores, todo ello de acuerdo con la ley.

Igualmente, cuando se trate de operaciones que se realicen en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 226 de 1995 y demás normas que la sustituyan, adicionen o reformen, la oferta se sujetará a que los compradores reúnan las calidades a que se refieren dichas disposiciones.

CAPÍTULO SEXTO.

PÓLIZAS DE SEGUROS.

<Capítulo adicionado por la Circular 24 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Pólizas de seguros.

Para obtener y conservar la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores las firmas comisionistas de bolsa deberán constituir pólizas de seguros que incorporen las coberturas mínimas que establezcan las bolsas de valores, así como otorgar las demás garantías que dichas instituciones determinen,  sin perjuicio de las pólizas adicionales que cada firma comisionista deba tomar para el cubrimiento de sus propios riesgos.

Las bolsas de valores informarán a la Superintendencia Financiera de Colombia y al mercado sus políticas en relación con pólizas de seguros y garantías adicionales, así como sobre su cumplimiento y el alcance de la protección que en cada caso dichas pólizas y garantías proporcionen a cada comisionista.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO SÉPTIMO.

LISTADO DE VALORES EXTRANJEROS EN LOS SISTEMAS DE COTIZACIÓN DE VALORES DEL EXTRANJERO.

<Capítulo VII adicionado al Título X por la Circular 41 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Reconocimiento de Valores Extranjeros

Para efectos de lo dispuesto en el literal c) del artículo 2.15.6.1.5 del Decreto 2555 de 2010, se consideran bolsas de valores o sistemas de negociación de valores internacionalmente reconocidos a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia aquellos incluidos en la instrucción segunda de la Circular Externa 010 de 2009, así como aquellos incluidos en la instrucción segunda de la Circular Externa 26 de 2010, o en las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

2. Registro de Valores Extranjeros Listados en los Sistemas de Cotización de Valores del Extranjero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.15.6.1.11 del Decreto 2555 de 2010 las sociedades administradoras de sistemas de cotización de valores del extranjero deben llevar un registro consolidado de los valores extranjeros listados y de su negociación. Dicho registro deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

· Nombre, domicilio y datos de contacto del emisor.

· Página Web del emisor a través de la cual se divulgue la información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa del respectivo emisor, incluyendo aquella que se considere relevante en el país o en el mercado de valores de origen, o en el mercado de cotización principal, según se trate, sin perjuicio de la obligación consagrada en el numeral 2 del artículo 2.15.6.1.7 del Decreto 2555 de 2010.

· Clase de valor y derechos que otorga.

· Bolsas de valores o sistemas de negociación de valores internacionales en los que se negocie el valor.

· Patrocinador que solicitó el listado del valor en el sistema.

· Fecha de vencimiento del valor, cuando esto resulte aplicable.

· El depósito de valores, el custodio o el agente especializado internacional encargado de la custodia o administración de los valores en el exterior.

· Nemotécnico del valor.

· Código ANNA del valor.

Las sociedades administradoras de sistemas de cotización de valores del extranjero deberán mantener y conservar toda la información relativa a las operaciones, órdenes, posturas y los mensajes o avisos que realicen, en los términos y con sujeción al contenido mínimo señalado en los artículos 2.10.5.2.12 y 2.15.1.5.3 del Decreto 2555 de 2010, según se trate de valores de renta variable o de renta fija, respectivamente.

3. Notificación y divulgación de suspensiones y cancelaciones del listado de valores extranjeros en los sistemas de cotización de valores del extranjero

Según lo establecido en el artículo 2.15.6.1.16 del Decreto 2555 de 2010 las sociedades administradoras de sistemas de cotización de valores del extranjero, así como el patrocinador que solicite el listado de dichos valores deben notificar y divulgar a los inversionistas autorizados y al mercado en general, la decisión de suspensión de la negociación o de la cancelación del listado de valores extranjeros en los sistemas de cotización de valores del extranjero. Dicha notificación y divulgación deberá realizarse de manera inmediata, en los siguientes términos:

· La notificación y divulgación deberá realizarse en la página web del patrocinador, y a través de los medios de información al mercado establecidos por la sociedad administradora del sistema de cotización de valores del extranjero.

· En la notificación y divulgación se deberá indicar de manera detallada la razón particular que motivó la suspensión o la cancelación, según sea el caso.

· Tratándose de suspensión se indicará el tiempo por el cual la medida estará vigente.

· Para el caso de valores de renta variable cuyo listado o cancelación del registro en la bolsa de valores o sistema de negociación de valores del país de origen o de cotización principal se materialice a través de una Oferta Pública de Adquisición, en la notificación y divulgación se deberá indicar los derechos de los inversionistas y las condiciones para que los inversionistas puedan participar en ésta.

· Tratándose de la cancelación del listado, la notificación y divulgación deberá contener la advertencia que, según el parágrafo 1 del artículo 2.15.6.1.9 del Decreto 2555 de 2010 los depósitos centralizados de valores locales podrán mantener la custodia del valor respectivo, siempre que los inversionistas estén legalmente autorizados para mantener la inversión directamente en los mercados internacionales.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO OCTAVO.

LISTADO DE VALORES EXTRANJEROS EN LOS SISTEMAS DE COTIZACIÓN DE VALORES DEL EXTRANJERO MEDIANTE ACUERDOS O CONVENIOS DE INTEGRACIÓN DE BOLSAS DE VALORES.

<Capítulo adicionado por la Circular 1 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

Las operaciones que se celebren con valores extranjeros que estén listados en Sistemas de Cotización de Valores del Extranjero en virtud de los convenios o acuerdos de integración de mercados con una o más bolsas extranjeras, se consideran, para las sociedades comisionistas de bolsa de valores colombianas, una actividad de intermediación de valores en los términos previstos en el numeral 2 del artículo 7.1.1.1.1. y el numeral 3 del artículo 7.1.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010. A este respecto, a continuación se mencionan los contenidos mínimos que deben tener los acuerdos o convenios de integración que celebren las bolsas de valores, los depósitos de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de valores locales y sus contrapartes del extranjero.

1. Contenidos mínimos de los acuerdos o convenios de integración que celebren las bolsas de valores locales y las bolsas de valores del exterior.

Los acuerdos o convenios de integración que celebren las bolsas de valores locales y las bolsas de valores del exterior para efectos del listado y negociación de valores en sistemas locales de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II, Título 6, Libro 15, Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, deberán contener, como mínimo, lo siguiente:

1.1. El objeto del convenio.

1.2. Los términos y definiciones propias a cada bolsa de valores y las comunes a éstas.

1.3. Las condiciones económicas del convenio.

1.3.1 Determinación y distribución de costos y gastos.

1.3.2 Determinación y distribución de ingresos.

1.3.3 Régimen de tarifas aplicables al acceso al mercado integrado y al enrutamiento de órdenes, así como a la venta o comercialización de información de éste.

1.4. Los valores que pueden ser negociados en el marco del acuerdo así como el tipo de operaciones que se podrán realizar con base en éste.

1.5. La moneda en la que se realizarán las operaciones.

1.6. Los mecanismos para evitar la realización de operaciones no autorizadas en el marco de los acuerdos de integración.

1.7. Horarios de negociación de los respectivos mercados y reglas de operación en días festivos.

1.8. Los derechos y obligaciones de las bolsas de valores que suscriban el acuerdo. En particular se deben contemplar las siguientes obligaciones a cargo de las bolsas de valores locales.

1.8.1 Tramitar las autorizaciones y reglamentos necesarios para el desarrollo de las actividades propias de los acuerdos de integración.

1.8.2 Establecer los mecanismos para que los inversionistas del mercado colombiano puedan conocer la información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa, de los emisores listados en mercados foráneos, incluyendo aquella que se considera información relevante en el país o en el mercado de valores de origen, en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 2.15.6.1.7 del Decreto 2555 de 2010.

1.8.3 Establecer los mecanismos para capacitar a las sociedades comisionistas de bolsa de valores locales y difundir la información relacionada con las reglas de negociación de los mercados extranjeros que forman parte de los acuerdos de integración, así como de los cambios en dichos sistemas.

1.8.4 Informar a las demás bolsas que sean parte de los acuerdos de integración sobre las propuestas de cambios que se presenten en las reglas de negociación del mercado local, en los procedimientos, en la plataforma tecnológica usada, así como de cualquier normatividad que tenga efectos en el mercado integrado.

1.8.5 Expedir las reglas de funcionamiento del mercado resultante de los acuerdos de integración de bolsas.

1.8.6 Informar al público en general, tanto localmente como en el extranjero sobre las reglas de funcionamiento del mercado resultante de los acuerdos de integración.

1.8.7 Crear un procedimiento para el ingreso, validación y rechazo de órdenes provenientes del extranjero, cuando éste sea necesario.

1.8.8 Publicar la información de las operaciones realizadas sobre valores del mercado local.

1.8.9 Crear un sistema de control de límites que le permita a los intermediarios locales controlar el riesgo de contraparte respecto de los intermediarios extranjeros con los cuales tenga convenio.

1.8.10 Mantener a disposición de las autoridades competentes la información relacionada con las operaciones que se celebren en el mercado resultante de los acuerdos de integración. Dicha información debe permitir identificar las sociedades comisionistas a través de las cuales se impartieron las órdenes correspondientes, tanto la extranjera como la local, el registro de la orden en el libro de negociación de la bolsa, indicando fecha y hora de ingreso, la especie sobre la cual se impartieron las órdenes, la cantidad, y los demás datos que permitan la adecuada y completa identificación y trazabilidad, tanto de las órdenes como de las operaciones.

1.8.11 Cumplir las disposiciones sobre prevención y control de lavado de activos y financiación del terrorismo, según el régimen legal de cada país.

1.9. Los mecanismos para el intercambio de la información entre las bolsas cuando ésta sea solicitada por las autoridades.

1.10. El mecanismo de resolución de las controversias generadas por la ejecución del convenio.

1.11. Una cláusula general de responsabilidad, en la que se establezca que cada bolsa de valores responde por sus actuaciones ante las autoridades competentes, así como por los hechos de personas vinculadas. En todo caso las bolsas de valores locales no responderán por las obligaciones a cargo de las bolsas de valores del exterior.

1.12. Los mecanismos para garantizar la continuidad de las operaciones en el mercado resultante de los acuerdos de integración, así como la obligación de establecer un plan de contingencia que le permita asegurar el cumplimiento de los servicios prestados.

1.13. El establecimiento de la infraestructura necesaria (plataforma tecnológica, procesos, sistemas de seguridad) para operar el mercado resultante de los acuerdos de integración.

1.14. Los mecanismos y procedimientos periódicos de pruebas de funcionamiento tecnológico y operativo del sistema de enrutamiento intermediado, las cuales deben tener una periodicidad determinada.

1.15. Los mecanismos y canales oficiales de comunicación entre las partes, así como los comités que se creen para coordinar el desarrollo y funcionamiento del mercado resultante de los acuerdos de integración.

1.16. Establecer mecanismos de divulgación de información cuando se presenten medidas disciplinarias, administrativas o judiciales que conlleven la suspensión o cese de actividades de sociedades comisionistas locales que sean parte del mercado resultante de los acuerdos de integración.

1.17. Las instrucciones sobre la confidencialidad, custodia y propiedad de la información.

1.18. Las instrucciones sobre los acuerdos de niveles de servicios que se presten entre las partes, considerando al menos:

i) Horarios para la atención de incidentes, y

ii) Tiempos para resolver incidentes presentados.

1.19. La vigencia del convenio.

1.20. Las condiciones y régimen de terminación del convenio, cuando ésta ocurra:

1.20.1 Por acuerdo de las partes.

1.20.2 Por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes.

1.20.3 De manera unilateral por una o varias de las partes.

1.21. La legislación que regirá el convenio o acuerdo.

2. Contenidos mínimos de los acuerdos o convenios de integración que celebren los depósitos de valores locales y los depósitos de valores del exterior.

Los acuerdos o convenios de integración que celebren los depósitos de valores locales y los depósitos de valores del exterior para efectos de la compensación y liquidación de las operaciones realizadas en sistemas locales de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II, Título 6, Libro 15, Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, deberán contener, como mínimo, lo siguiente:

2.1. El objeto del acuerdo.

2.2. Los términos y definiciones propias a cada depósito y las comunes a éstos.

2.3. Las condiciones económicas del convenio.

2.3.1. Determinación y distribución de costos y gastos.

2.3.2. Determinación y distribución de ingresos.

2.4. Las condiciones del servicio recíproco entre las partes.

2.5. Horarios establecidos para la compensación y liquidación de operaciones sobre valores realizadas en el mercado resultante de los acuerdos de integración.

2.6. Descripción de la infraestructura necesaria (plataforma tecnológica, procesos, sistemas de seguridad) para realizar la compensación y liquidación de las operaciones sobre valores que se realicen en el mercado resultante de los acuerdos de integración.

2.7. Los mecanismos y procedimientos periódicos de pruebas de funcionamiento tecnológico y operativo del sistema, los cuales deben tener una periodicidad determinada.

2.8. La obligación de contar con procedimientos o mecanismos sobre los siguientes aspectos:

2.8.1. Creación, administración, clausura y normatividad aplicable de las cuentas que se abrirán para el desarrollo del servicio recíproco entre las partes.

2.8.2. Compensación y liquidación de valores.

2.8.3. Registros contables.

2.8.4. Registros espejo, cuando sean procedentes.

2.8.5. Recepción y entrega de valores.

2.8.6. Movimientos y registros respecto de la titularidad de los valores anotados en la cuenta global a nombre de un depósito centralizado de valores extranjero.

2.8.7. Generación de reportes de información de los beneficiarios finales de los valores, cuando sea aplicable.

2.8.8. Certificación de la titularidad y demás derechos respecto de los valores de cada país.

2.8.9. Registro de las afectaciones, gravámenes y medidas cautelares, según proceda, así como los cambios de titularidad y traslados de valores.

2.8.10. La manera de hacer efectivos los derechos de los inversionistas.

2.8.11. Bloqueo y desbloqueo de valores.

2.8.12. Eventos corporativos y ejercicio de derechos políticos y económicos de los titulares finales  frente a los emisores de cada país.

2.8.13. Suministro de información y atención de requerimientos por parte de los organismos de supervisión y demás autoridades administrativas y judiciales competentes y reconocidas en cada país.

2.8.14. Contenido y periodicidad del suministro de la información necesaria para que los depósitos centralizados de valores extranjeros puedan cumplir con el objeto, funciones y obligaciones objeto de la realización de dichos convenios.

2.9. La moneda en la que se realizará la compensación y liquidación de las operaciones.

2.10. Las obligaciones sobre los siguientes elementos:

2.10.1. El cumplimiento de las normas aplicables.

2.10.2. El cumplimiento de las instrucciones impartidas por los depósitos, sus depositantes, directos e indirectos, en cada una de las etapas correspondientes.

2.10.3. La obligación de mantener permanentemente conciliadas las cuentas de los inversionistas locales y los saldos de la cuenta sin participación pro indiviso del depósito local en el depósito extranjero.

2.10.4. El cumplimiento de las disposiciones sobre prevención y control de lavado de activos y financiación del terrorismo, según el régimen legal de cada Estado.

2.10.5. Informar oportunamente de los proyectos de modificación de los reglamentos internos, en los procedimientos, la plataforma tecnológica usada, así como de los cambios de legislación interna y de cualquier otro hecho que resulte de importancia para el funcionamiento del mercado integrado.

2.10.6. El deber de informar de manera inmediata sobre la ejecución de órdenes judiciales o administrativas respecto de valores negociados en el mercado integrado, así como su procedimiento.

2.10.7. La obligación de mantener disponible la información individualizada de los inversionistas extranjeros para todos los efectos legales, frente a las autoridades y los emisores.

2.11. Establecer un plan de contingencia y continuidad del negocio, que le permita asegurar el cumplimiento de los servicios prestados.

2.12. Mecanismos y canales oficiales de comunicación entre las partes.

2.13. La manera de proceder y las responsabilidades de las partes ante el incumplimiento de las obligaciones acordadas entre éstas.

2.14. Los comités que se creen para coordinar el desarrollo y funcionamiento de los depósitos centralizados de valores en el mercado integrado.

2.15. El mecanismo de resolución de las controversias derivadas de la ejecución del convenio.

2.16. Una cláusula general de responsabilidad, en la que se establezca que cada depósito de valores responde por sus actuaciones ante las autoridades competentes, así como por los hechos de personas vinculadas.

2.17. Las instrucciones sobre la confidencialidad, custodia y propiedad de la información.

2.18. La vigencia del convenio.

2.19. Las condiciones y régimen de terminación del convenio, cuando ésta ocurra:

2.19.1. Por acuerdo de las partes.

2.19.2. Por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes.

2.19.3. De manera unilateral por una o varias de las partes.

2.20. La legislación que regirá el convenio o acuerdo.

3. Contenidos mínimos de los acuerdos de enrutamiento intermediado que celebren las sociedades comisionistas de bolsas de valores locales y los agentes equivalentes en el exterior.

Los acuerdos de enrutamiento intermediado que celebren las sociedades comisionistas de bolsas de valores locales y los agentes equivalentes del exterior para efectos de la negociación de valores listados en sistemas locales de cotización de valores del extranjero, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II, Título 6, Libro 15, Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, deberán contener, como mínimo, lo siguiente:

3.1. El objeto del convenio.

3.2. Los términos y definiciones propias a cada intermediario y las comunes a éstos.

3.3. Las condiciones económicas del convenio.

3.4. Los tipos de operaciones que se podrán realizar de acuerdo con los reglamentos de las bolsas de valores aplicables al mercado integrado.

3.5. La obligación para cada una de las partes de cumplir con la legislación local e implementar los controles suficientes para evitar la realización de operaciones no autorizadas en el mercado integrado.

3.6. Los derechos, obligaciones y facultades de las sociedades comisionistas de bolsa cuando participan en el mercado resultante de los acuerdos de integración.

3.7. La constancia de haber realizado estudios de riesgo de contraparte y de capacidad operativa de la sociedad homóloga extranjera, como elemento de análisis para decidir la viabilidad de la celebración del acuerdo con las sociedades comisionistas de bolsa.

3.8. La obligación de los intermediarios de garantizar que sus funcionarios conozcan la operatividad del mercado resultante de los acuerdos de integración, y las normas de negociación, compensación y liquidación aplicables a las operaciones realizadas en éste.

3.9. La obligación de cumplir las instrucciones impartidas por las bolsas de valores y por los depósitos de valores.

3.10. La obligación de contar con los procedimientos, acuerdos de servicio, canales o sistemas de suministro de información necesarios para el cumplimiento de los deberes de las sociedades comisionistas de bolsa de valores locales y/o de las sociedades homólogas extranjeras para con sus respectivos clientes y autoridades competentes.

3.11. Las condiciones y criterios bajo los cuales la sociedad comisionista de bolsa de valores local tendrá facultades para suspender el acceso de la sociedad homóloga para ingresar órdenes, en virtud de posibles circunstancias de riesgo o ante la alerta de potenciales conductas en el mercado de valores local.

3.12. La obligación para cada una de las partes de contar con mecanismos técnicos, operativos y administrativos para enrutar órdenes de conformidad con los protocolos de comunicaciones y las políticas establecidas por los proveedores de infraestructura y las autoridades competentes.

3.13. La obligación de cumplir las disposiciones sobre prevención y control de lavado de activos y financiación del terrorismo, según el régimen legal de cada país.

3.14. La forma cómo se adoptarán y establecerán los límites operativos, de control y gestión de riesgos respecto de las órdenes, operaciones y actuaciones de las sociedades homólogas extranjeras, y la obligación de revisarlos periódicamente.

3.15. La obligación a cargo de la sociedad comisionista de bolsa extranjera de incluir en los contratos que suscriban con sus clientes la declaración de sometimiento a las normas que regulan la negociación de valores en Colombia.

3.16. Preveer en el plan de contingencia y continuidad del negocio de cada sociedad, lo correspondiente para atender el negocio objeto del convenio, inclusive en el evento de medidas administrativas de intervención.

3.17. Una cláusula de responsabilidad, en la que se precise que la sociedad comisionista de bolsa local es responsable del cumplimiento de las operaciones ordenadas por la sociedad comisionista extranjera, y en ningún caso podrá alegar falta de provisión de fondos por parte de ésta o de sus clientes. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad propia de la sociedad comisionista extranjera frente a la sociedad comisionista local.

3.18. Los mecanismos para asegurar la provisión de fondos y disponibilidad de valores para el cumplimiento de la liquidación de las operaciones, así como la descripción de las garantías que fueran aplicables, de ser el caso.

3.19. Procedimientos y mecanismos para proceder a la modificación de los acuerdos, así como el proceso de divulgación a otros interesados.

3.20. Mecanismos y canales oficiales de comunicación entre las partes.

3.21. El suministro de información y atención de requerimientos por parte de organismos de supervisión y demás autoridades administrativas y judiciales competentes y reconocidas en cada país.

3.22. Las instrucciones sobre la confidencialidad, custodia y propiedad de la información.

3.23. La vigencia del convenio.

3.24. El mecanismo de resolución de las controversias derivadas de la ejecución del convenio.

3.25. Las condiciones y régimen de terminación del convenio, cuando ésta ocurra:

3.25.1. Por acuerdo de las partes.

3.25.2. Por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes.

3.25.3. De manera unilateral por una o varias de las partes.

3.26. La legislación que regirá el convenio o acuerdo.

4. Valores representativos de participaciones en carteras colectivas.

Las carteras colectivas a que se refiere el parágrafo del artículo 2.15.6.2.1 del Decreto 2555 de 2010 deberán tener un portafolio invertido en acciones en un porcentaje superior al 90%, lo cual deberá ser consistente con  la política de inversiones de la respectiva cartera.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO NOVENO.

<Capítulo adicionado por la Circular 5 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6.11.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 4804 de 2010, se entenderán por jurisdicciones aceptables las que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

1. Aquellos países en los cuales una entidad vigilada por esta Superintendencia tenga una inversión directa debidamente autorizada.

2. Aquellos países cuyos organismos de supervisión hayan suscrito memorandos de entendimiento para intercambio de información con esta Superintendencia.

3. Aquellos países que la Superintendencia Financiera de Colombia reconozca como tal dentro del trámite de autorización de la oferta pública.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO DÉCIMO.

<Capítulo adicionado por la Circular 22 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

Ejercicio de Derechos Sociales por Parte de Inversionistas Extranjeros en Valores Locales (Colombianos), Inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE, que estén anotados en cuenta sin desagregación a nivel de beneficiario final.

1. Definiciones. Sin perjuicio de las definiciones ofrecidas en la regulación cambiaria y tributaria, y para los propósitos de la presente Circular, se entenderá por:

1.1 Anotación en cuenta: Es el registro electrónico de valores administrado por un depósito de valores local (Colombiano), al cual hace referencia el artículo 12 de la Ley 964 del 2005 y los artículos 2.14.1.1.2 y siguientes, y 2.15.6.2.5 del Decreto 2555 de 2010 y/o las demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

1.2 Cuenta sin desagregación a nivel de beneficiario final: Es la cuenta en el depósito centralizado de valores local colombiano, cuyo titular es el depósito de valores extranjero o custodio global con el cual aquél haya suscrito un contrato de interconexión, en la que no se identifican los beneficiarios o inversionistas finales.

1.3 Cuentas al detalle: Corresponde a la administración desagregada de la posición de los valores locales por parte del depósito de valores extranjero o custodio global, en su sistema de registro, con información detallada a nivel de beneficiario o inversionista final. Esta cuenta reflejo, es conciliable con las posiciones de valores registradas en la cuenta sin desagregación a nivel de beneficiario final que el depósito de valores extranjero en calidad de depositante directo, tiene en el sistema de registro electrónico administrado por el depósito local.

1.4 Custodio Global: Es el custodio que proporciona a sus clientes servicios de custodia para valores que son negociados y liquidados no sólo en el país donde el custodio está ubicado sino también en muchos otros países.

1.5 Depositantes: Son las personas naturales o jurídicas a nombre de las cuales se reciben, anotan o registran, de manera directa o indirecta, valores en el depósito de valores local o extranjero.

1.6 Depositantes directos: Son las entidades, que de acuerdo con el reglamento de operaciones y normatividad del país del depósito de valores local pueden acceder directamente a los servicios del depósito de valores y que han suscrito contrato de depósito de valores o de emisión, bien sea a nombre y por cuenta propia y/o en nombre y por cuenta de terceros.

1.7 Depositantes indirectos o beneficiarios finales: Son todas las personas jurídicas y naturales que no pueden acceder directamente a los servicios de los depósitos de valores locales, pero que en virtud de una relación contractual encomiendan a un depositante directo en los términos de las normas vigentes, la administración de recursos, valores y fondos, ante el depósito de valores local colombiano.

1.8 Depósito centralizado de valores local: Es la sociedad constituida en Colombia cuya actividad está regida por las leyes nacionales colombianas, y que se encuentra autorizada para la administración de la anotación en cuenta de valores locales, entre otros.

1.9 Depósito de valores extranjero: Es la Entidad cuya constitución y actividad está regida por las leyes de un país extranjero y que tiene cuenta de depósito y administración en calidad de depositante directo en el depósito centralizado de valores local colombiano, sin desagregación a nivel de beneficiario final.

1.10 Emisor local: Cualquier persona jurídica, privada o pública, que sea residente en Colombia y cuya constitución, actividad y emisión de valores se encuentre inscrita en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y por tanto, regulada por las leyes colombianas.

1.11 Inversionista extranjero: Es toda persona natural o jurídica no residente en Colombia que adquiera valores locales, anotados en la cuenta sin desagregación a nivel de beneficiario final que el depósito de valores extranjero en calidad de depositante directo, tiene abierto en el depósito de valores local.

1.12 Representante: Es la persona natural o jurídica que actúa como apoderada del inversionista extranjero, a través de la designación que para el efecto realiza el depósito centralizado de valores local para ejercer algunos o todos los derechos del inversionista extranjero en su nombre en asamblea de accionistas de los emisores locales.

1.13 Valores locales: Las acciones o bonos convertibles en acciones emitidos por un emisor local (Colombiano), bajo la regulación colombiana.

2. Ejercicio de derechos sociales incorporados en valores locales por parte de inversionistas extranjeros. Los inversionistas extranjeros podrán participar en las asambleas de accionistas que se realicen en territorio colombiano, atendiendo los siguientes requisitos:

2.1 Convocatorias de asamblea. Conforme al artículo 2.14.4.1.7 del Decreto 2555 del 2010, los depósitos centralizados de valores locales deberán garantizar el ejercicio de los derechos sociales relativos a los valores locales de inversionistas extranjeros. En tal sentido, sin perjuicio de que el inversionista pueda consultar la información de manera directa en la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia en el icono “Información Relevante”, el depósito centralizado de valores local informará a través de correo electrónico dirigido al representante legal del depósito de valores extranjero, por lo menos lo siguiente:

2.1.1. Nombre de la sociedad,

2.1.2. Título que indique el tipo de asamblea que se llevará a cabo,

2.1.3. Fecha,

2.1.4. Hora,

2.1.5. Ciudad,

2.1.6. Dirección del sitio específico donde se celebrará la reunión, indicando si es del caso, el nombre del salón correspondiente,

2.1.7. Orden del día,

2.1.8. Información necesaria para la toma de decisiones,

2.1.9 Los formatos para expresar la intención de voto de los inversionistas extranjeros,

2.1.10 Los formatos para otorgar poder para representación en Colombia de los inversionistas extranjeros, de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 184 y 185 del Código de Comercio, y

2.1.11 El procedimiento para la realización y participación en la asamblea no presencial siempre que este mecanismo se encuentre contemplado y permitido en los estatutos del emisor, y siempre que el medio técnico empleado para llevar a cabo la comunicación a distancia permita probar las deliberaciones realizadas y las decisiones tomadas, mediante los mecanismos adoptados.

2.2 Certificado de legitimación de propiedad de inversionistas extranjeros sobre valores locales. La propiedad de los inversionistas extranjeros sobre los valores locales anotados en cuentas sin desagregación a nivel de beneficiario final en el depósito de valores local, se probará de modo necesario y suficiente mediante certificado expedido por el depósito de valores extranjero conforme a los asientos del registro electrónico que aparezca en las respectivas cuentas al detalle. En estos términos los emisores locales tendrán en cuenta los certificados de legitimación de propiedad de inversionistas extranjeros sobre valores locales para la actualización del libro de accionistas con base en el cual se lleve a cabo la correspondiente asamblea.

Este certificado será válido para ejercer los derechos sociales relativos al valor local del inversionista extranjero anotado en cuenta sin desagregación a nivel de beneficiario final en el depósito de valores local, en los términos de los artículos 2.14.4.1.1; 2.14.4.1.2; 2.14.4.1.3 y 2.14.4.1.6 del Decreto 2555 del 2010 y/o las demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

Estos certificados podrán ser expedidos por el depósito de valores extranjero en una de dos modalidades:

2.2.1. Certificados colectivos: Documento que contiene la lista de inversionistas extranjeros que están legitimados por el depósito extranjero como propietarios de valores locales y por tanto para ejercer los derechos correspondientes ante el emisor local.

2.2.2 Certificados individuales: Documento que identifica particularmente a un inversionista extranjero como propietario de valores locales y lo legitima ante el emisor local para ejercer los derechos correspondientes.

Los certificados (colectivos o individuales) expedidos por el depósito de valores extranjero contendrán información por lo menos con corte de tres (3) días hábiles bursátiles anteriores a la fecha de celebración de la asamblea que tenga lugar en Colombia y únicamente las personas allí mencionadas serán las habilitadas para participar en la asamblea.

En todo caso el depósito centralizado de valores local deberá remitir al emisor local a más tardar el día hábil anterior a la fecha en la que se celebrará la asamblea, la información relacionada con los inversionistas extranjeros cuya certificación de legitimación de propiedad fue expedida por los depósitos de valores extranjeros.

2.3. Participación y votación.

2.3.1. Modalidades. La participación de los inversionistas extranjeros en las asambleas de los emisores locales podrá llevarse a cabo por alguna de las siguientes modalidades, las cuales son excluyentes:

2.3.1.1 Participación directa. El inversionista extranjero que quiera hacerse presente en la asamblea realizada en Colombia, deberá presentar antes de la celebración de la misma, el certificado de legitimación de propiedad sobre valores locales colombianos, expedido por el depósito de valores extranjero en el cual tenga abierta cuenta de depositante indirecto.

2.3.1.2 Participación indirecta y representación. El depósito extranjero, como depositante directo ante el depósito de valores local, recibirá y canalizará a través de los mecanismos que determine, las intenciones de voto de los inversionistas extranjeros para que sean ejercidos en la asamblea de accionistas del emisor local en territorio colombiano, a través del representante o apoderado designado por el depósito de valores local. Para tal efecto el depósito extranjero podrá expedir un certificado colectivo.

El depósito de valores local procurará que el apoderado designado para representar a los inversionistas extranjeros cuente con la idoneidad necesaria y garantizará que el poder que a él se otorgue por parte del depósito de valores extranjero, sea válido conforme a la normatividad colombiana sobre representación de terceros.

2.3.2 Obligaciones del emisor y del depósito de valores local para garantizar la participación indirecta de los inversionistas extranjeros por representación. El emisor local deberá suministrar al depósito centralizado de valores local la información de que trata el artículo 2.1. de la presente Circular, y de manera simultánea la publicación que realice de la convocatoria a asamblea de accionistas, a través del Sistema de Información del Mercado de Valores SIMEV, administrado por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con el literal b) numeral 1º del artículo 5.2.4.1.5 del Decreto 2555 de 2010.

El depósito de valores local, a partir de la información remitida por el emisor local y considerando la fecha en la cual se llevará a cabo la respectiva asamblea, diseñará un cronograma para la obtención y canalización de las intenciones de voto de los inversionistas extranjeros, a través del depósito extranjero. Dicho cronograma deberá prever al menos las siguientes fechas:

2.3.2.1 Fecha de remisión del formato y del instructivo que el depósito de valores local hará llegar al depósito de valores extranjero, en su calidad de depositante directo, para que recolecte las intenciones de voto de los inversionistas extranjeros.

2.3.2.2 Término y fecha límite para que el depósito de valores extranjero remita los formatos diligenciados por los inversionistas extranjeros y una tabulación consolidada de las intenciones de voto, en una tabla de Excel o en el formato que el depósito de valores local disponga para el efecto.

2.3.2.3 Fecha límite para que el depósito de valores local consolide la información de las intenciones de voto recibidas de los inversionistas extranjeros y se la transmita al emisor local y al representante de los inversionistas extranjeros.

2.3.3 Votación en asamblea de inversionistas (accionistas) de valores locales. El depósito de valores local deberá exigir que los depósitos de valores extranjeros con cuenta sin desagregación a nivel de beneficiario final de depositantes directos en depósito local envíen, con corte de las 24 horas del día anterior de la asamblea (ordinaria o extraordinaria), la información al detalle de inversionistas extranjeros (depositantes indirectos del depósito de valores extranjero) al depósito de valores local para que se haga la votación.

2.4. Información a los inversionistas extranjeros. El representante o apoderado designado por el depósito de valores local, una vez celebrada la asamblea de accionistas del emisor local, deberá remitir al depósito de valores local por correo electrónico la siguiente información:

2.4.1 Los votos emitidos en cada punto sometido a decisión, es decir, los votos a favor, en contra o en blanco respecto a cada una de las propuestas.

2.4.2 Las decisiones aprobadas y rechazadas por la mayoría establecida legal o estatutariamente.

2.4.3 Las designaciones de cargos efectuadas.

2.4.4 Si en la respectiva sesión se ha sometido a consideración de los accionistas un proyecto de fusión, escisión, transformación de la compañía o la cancelación de los títulos para su negociación en bolsa de valores, deberá relacionarse el nombre de las personas que votaron en contra de la determinación, para efectos de permitir el ejercicio del derecho de retiro por parte de los inversionistas.

2.4.5 La fecha hora y lugar de la clausura de la asamblea.

Al día hábil siguiente, el depósito de valores local remitirá por correo electrónico esta información al depósito de valores extranjero con el objeto de que este a su vez la haga conocer a los inversionistas extranjeros que han sido representados en la asamblea.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO.

INSTRUCCIONES PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DE FORMADORES DE LIQUIDEZ DEL MERCADO DE VALORES.

<Capítulo adicionado  por la Circular 25 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Condiciones y obligaciones aplicables a las sociedades comisionistas de bolsa de valores que realicen operaciones como formadores de liquidez

Cuando las sociedades comisionistas de bolsa de valores desarrollen la actividad como formadores de liquidez del mercado de valores, en adelante formadores de liquidez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.9.17.1.3 del Decreto 2555 de 2010, deberán atender las siguientes instrucciones:

1.1. Actuación como formador de liquidez con fondos propios

Cuando se empleen fondos propios del formador de liquidez podrá desarrollar dicha actividad de acuerdo con las siguientes modalidades:

1.1.1. Sin que exista un contrato con el emisor, en cuyo caso el formador de liquidez:

a. Deberá acogerse al programa para actuar como formador de liquidez establecidos por las bolsas de valores o por los sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia en los cuales se negocien los valores que serán objeto de las operaciones como formador de liquidez.

b. Podrá realizar operaciones por cuenta propia sobre los valores objeto del programa de formadores de liquidez.

c. No podrá recibir ningún tipo de incentivo de orden económico por parte del emisor del valor objeto del programa, sin perjuicio de los beneficios tarifarios o reputacionales que pueda pactar con las bolsas de valores o con los sistemas de negociación de valores, según corresponda.

d. En esta modalidad, le corresponderá a las bolsas de valores o a los sistemas de negociación de valores informar por escrito al emisor acerca de la inscripción de la sociedad comisionista de bolsa de valores como formador de liquidez del valor correspondiente.

1.1.2. En desarrollo de un contrato suscrito con el emisor, utilizando fondos o recursos propios del formador de liquidez  bajo un esquema de incentivos, el cual deberá contener como mínimo lo siguiente:

a. El objeto del contrato.

b. La identificación del valor o valores objeto de la actividad de formador de liquidez.

c. Definición clara, precisa y detallada de los derechos, las obligaciones y las responsabilidades del emisor y del formador de liquidez, así como los demás elementos o condiciones necesarios para su ejecución y las reglas aplicables a su terminación.

d. La estructura bajo la cual funcionará el esquema de incentivos por parte del emisor hacia el formador de liquidez, que en ningún caso estará condicionado o sujeto al logro de un resultado específico de precio o tasa de negociación del respectivo valor.

e. Las políticas, mecanismos y procedimientos necesarios para asegurar que las decisiones del formador de liquidez sean tomadas con total autonomía técnica y administrativa y con absoluta independencia del emisor.

f. La vigencia del contrato.

g. Las obligaciones especiales de suministro de información entre el formador de liquidez y el emisor.

Adicionalmente, bajo esta modalidad el formador de liquidez deberá cumplir con lo siguiente:  

a. Acogerse al programa para actuar como formador de liquidez establecido por las bolsas de valores o por los sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, en el cual se negocien los valores que serán objeto de las operaciones como formador de liquidez.

b. Suministrar copia del contrato y/o sus modificaciones a las bolsas de valores o a los sistemas de negociación de valores.

Así mismo, bajo esta modalidad el formador de liquidez podrá realizar operaciones por cuenta propia sobre los valores objeto del contrato.

1.2. Actuación como formador de liquidez con fondos provenientes del emisor

En aquellos eventos en los cuales, el formador de liquidez utilice fondos provenientes del emisor, además del contrato con el emisor y del contrato de fiducia mercantil establecidos en el artículo 2.9.17.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el formador de liquidez:

1.2.1. Deberá acogerse al programa para actuar como formador de liquidez establecido por las bolsas de valores o los sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia en el cual se negocien los valores que serán objeto de las operaciones como formador de liquidez.

1.2.2. No podrá realizar operaciones por cuenta propia sobre los valores objeto de negociación y para los cuales suscribió el contrato como formador de liquidez con el emisor.

1.2.3. Podrá pactar beneficios tarifarios o reputacionales con las bolsas de valores o con los sistemas de negociación de valores.

1.2.4. Deberá ejecutar el contrato de manera autónoma y con total independencia del administrador del patrimonio autónomo y del emisor.

1.3. Obligaciones del formador de liquidez

Además de las obligaciones generales establecidas en el artículo 2.9.17.1.6 del Decreto 2555 de 2010 y de las que le resulten aplicables en su condición de intermediario de valores, el formador de liquidez deberá:

1.3.1. Anunciar al público en general, a través de su página web y/o el empleo de cualquier otro medio de comunicación que permita difundir y mantener actualizada la información, su condición de formador de liquidez y los valores objeto de dicha actividad, así como el mecanismo a través del cual desarrolla las actuaciones y operaciones como formador de liquidez. Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones de información relevante que le asisten al emisor.

1.3.2. Cumplir con los criterios, reglas y parámetros aplicables al respectivo programa o contrato para actuar como formador de liquidez, sin que esto implique el logro o compromiso de un resultado específico de precio o tasa de negociación del respectivo valor.

1.3.3. Elaborar y presentar a su respectiva Junta Directiva u órgano de administración equivalente, un informe trimestral de la evolución y comportamiento de sus actividades como formador de liquidez y remitir copia de dicho informe a la Superintendencia Financiera de Colombia y al organismo de autorregulación del mercado de valores, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en la respectiva sesión de Junta Directiva.

1.3.4. Establecer políticas, procedimientos y controles para evitar que sus administradores y demás funcionarios, en cuanto participen de manera directa o indirecta en la realización de actividades propias como formador de liquidez, compren o vendan de manera directa o indirecta para sí o para aquellas personas con las que ostenten la calidad de un mismo beneficiario real, los valores objeto de la actividad de formadores de liquidez. Para estos efectos, se considera un mismo beneficiario real a las personas definidas en el artículo 6.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010.

1.3.5. La Auditoria Interna y el Contralor Normativo deberán realizar un seguimiento permanente, adecuado e independiente al cumplimiento de los requisitos, obligaciones, prohibiciones y demás responsabilidades que adquiera la sociedad comisionista de bolsa de valores como formador de liquidez. Los informes como resultado de estas auditorías deberán presentarse al menos trimestralmente a la Junta Directiva de la entidad y estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y el organismo de autorregulación del mercado de valores.  

1.3.6. Incorporar en sus sistemas de administración de riesgos las políticas, procedimientos y mecanismos a través de los cuales hará un adecuado seguimiento y control a las actuaciones y operaciones que realice como formador de liquidez, indicando expresamente las áreas o personas responsables definidas por la Junta Directiva para dichos efectos.

1.3.7. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia y al organismo de autorregulación del mercado de valores, su condición como formador de liquidez, así como los sistemas de negociación de valores o bolsas de valores en los cuales se va a desempeñar como tal, la fecha de inicio de la actividad y la fecha de retiro, suspensión o cancelación, en caso de ocurrir.

1.3.8. Adoptar políticas y procedimientos adecuados encaminados a prevenir y administrar los conflictos de interés respecto de sus clientes, los fondos de inversión que administran o gestionan y los propios de la sociedad comisionista de bolsa de valores.

1.4. Prohibiciones aplicables al formador de liquidez

Además de lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2.9.17.1.2 y en el artículo 2.9.17.1.7 del Decreto 2555 de 2010 y las demás propias de su actividad como intermediario de valores, le está prohibido al formador de liquidez:

1.4.1. Celebrar operaciones por cuenta propia sobre los valores del emisor respecto de los cuales haya suscrito un contrato para el desarrollo de actividades de formador de liquidez con recursos de dicho emisor.

1.4.2. Realizar operaciones que correspondan a su actuación como formador de liquidez en detrimento de los intereses de sus clientes y de los fondos de inversión colectiva que administre o gestione. Esto incluye aquellas operaciones que realice la sociedad comisionista de bolsa de valores producto de la finalización de su condición como formador de liquidez.

1.4.3. Comprometerse de manera directa o indirecta con el emisor o con cualquier tercero a obtener un determinado precio o tasa del valor a través de las operaciones que realice como formador de liquidez.

1.4.4. Tomar decisiones que puedan vulnerar la independencia de la sociedad comisionista de bolsa de valores respecto de los intereses del emisor.

1.4.5. Realizar operaciones dentro del esquema de formadores de liquidez en las cuales entre en conflicto el interés de la sociedad comisionista de bolsa de valores, la integridad y transparencia del mercado.

1.4.6. Desarrollar su actividad como formador de liquidez del valor para el cual participe como colocador en una oferta pública de valores.

La disposición en virtud de la cual se prohíbe al formador de liquidez la celebración de operaciones por cuenta propia con valores respecto de los cuales haya suscrito y tenga vigente un contrato como formador de liquidez con el emisor del respectivo valor, prevista en el numeral 2 del artículo 2.9.17.1.7 del Decreto 2555 de 2010, no será aplicable en los casos en los cuales el formador de liquidez desarrolle sus actividades en virtud de un contrato suscrito con el emisor, utilizando recursos propios.

1.5. Excepciones al cumplimiento de la actividad

Además de los eventos establecidos en el reglamento de las bolsas de valores y/o de los sistemas de negociación de valores, y de conformidad con lo señalado en el numeral 11 del artículo 2.9.17.1.9 del Decreto 2555 de 2010, los formadores de liquidez podrán eximirse temporalmente de sus obligaciones en los siguientes casos:

1.5.1. Cuando la Superintendencia Financiera de Colombia, las bolsas de valores, y/o los administradores de los sistemas de negociación de valores, adopten la decisión de suspender la negociación del valor.

1.5.2. Cuando el emisor se acoja a la Ley 1116 de 2006 o las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, escenario en el cual el formador de liquidez podrá suspender sus actividades como tal respecto de dicho valor, hasta que se defina la situación del emisor.

1.5.3. Cuando el emisor no permita al formador de liquidez ejecutar con autonomía e independencia las condiciones del programa, previo reporte de la situación debidamente justificada ante la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. Reglas generales aplicables a los emisores que suscriban contratos con formadores de liquidez

El emisor que suscriba un contrato con una sociedad comisionista de bolsa de valores para que ésta actúe como formador de liquidez de los valores emitidos, deberá cumplir, además de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el artículo 2.9.17.1.8 del Decreto 2555 de 2010, con las siguientes disposiciones:

2.1. Suscribir el contrato de fiducia mercantil establecido en el parágrafo del artículo 2.9.17.1.3 del Decreto 2555 de 2010, cuando se utilicen recursos del emisor, con el fin de transferir a un patrimonio autónomo los fondos que serán utilizados para el desarrollo del contrato con el formador de liquidez. Cuando la sociedad fiduciaria corresponda a una entidad vinculada al emisor o a la sociedad comisionista de bolsa de valores, dicha circunstancia junto con los mecanismos adoptados para administrar posibles conflictos de interés, deberán revelarse al mercado a través del mecanismo de información relevante, y/o a través de los medios de difusión establecidos en las bolsas de valores.

El concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal b) del numeral 2) del artículo 7.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya.

2.2. Enviar copia del contrato que suscriba con el formador de liquidez y del contrato con la sociedad fiduciaria, a las bolsas de valores o a los sistemas de negociación de valores donde se realizan las operaciones objeto del contrato.

2.3. Informar al Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), a los organismos de autorregulación del mercado de valores y a las bolsas de valores o a los sistemas de negociación de valores donde se realizan las operaciones objeto del contrato, cualquier evento o situación que genere la suspensión, cancelación o terminación del contrato con el formador de liquidez.

3. Requisitos y obligaciones de los sistemas de negociación de valores y las bolsas de valores

Las bolsas de valores o los sistemas de negociación de valores que establezcan un programa de formadores de liquidez de valores inscritos o negociados en sus sistemas, podrán autorizar a sus sociedades comisionistas de bolsa de valores miembros o afiliados, para que actúen simultáneamente como formadores de liquidez de uno o más valores, de acuerdo con las condiciones definidas en sus reglamentos. Igualmente, podrán establecer un límite o número máximo de formadores de liquidez por cada valor, de acuerdo con los criterios que definan en sus reglamentos.

Le corresponderá a las bolsas de valores o a los sistemas de negociación de valores hacer seguimiento al cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones aplicables a las sociedades comisionistas de bolsa de valores que actúen como formadores de liquidez en sus respectivos sistemas. Igualmente, será deber de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores informar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos de autorregulación del mercado de valores, cualquier incumplimiento relacionado con los deberes y prohibiciones aplicables a los formadores de liquidez.

Así mismo, las bolsas de valores o los sistemas de negociación de valores podrán suspender preventivamente las actividades del formador de liquidez de acuerdo con lo establecido en sus reglamentos, cuando se presente un comportamiento inusual del precio del valor sobre el cual ejerce la actividad de formador de liquidez. Lo anterior sin perjuicio de las medidas disciplinarias y correctivas que podrá imponer la Superintendencia Financiera de Colombia y el organismo de autorregulación del mercado de valores, respectivamente.

De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.9.17.1.2 del Decreto 2555 de 2010, cuando las actuaciones como formadores de liquidez se realicen sobre valores cuyo emisor sea una bolsa de valores o un administrador de un sistema de negociación de valores o una entidad vinculada a estos, las mismas requerirán autorización previa y particular de la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual deberá informarse de manera clara y precisa el esquema de beneficios o incentivos.

El concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal b) del numeral 2) del artículo 7.3.1.1.2 del presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya.

3.1. Contenido de los reglamentos de las bolsas de valores o sistemas de negociación de valores

Las bolsas de valores o los sistemas de negociación de valores que habiliten en sus sistemas la realización de operaciones que corresponden a la actividad de formadores de liquidez sobre valores inscritos en el RNVE o listados en sistemas de cotización de valores del extranjero autorizados, deberán incorporar en sus reglamentos como mínimo lo siguiente:

3.1.1. Condiciones y reglas generales de funcionamiento del respectivo programa, incluyendo las aplicables al retiro del programa y las consecuencias en caso de incumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos de autorregulación del mercado de valores.

3.1.2. Calidades generales y requisitos que deberán acreditar las sociedades comisionistas de bolsa que decidan participar en los programas de formadores de liquidez, los cuales deben incluir aspectos como la suficiencia de recursos financieros, la capacidad operativa, técnica y de recursos que les permitan cumplir con sus obligaciones como formador de liquidez.

3.1.3. Criterios aplicables de acceso y de retiro, los cuales deberán ser objetivos y públicos.

3.1.4. Mecanismos a través de los cuales divulgará al público en general la información sobre las sociedades comisionistas de bolsa de valores que realizan actividades como formador de liquidez, los valores objeto de las mismas, los montos y número de valores negociados, la fecha de inicio de la actividad, así como las fechas en las cuales su condición como formador de liquidez fue suspendida o cancelada. Esta información deberá ser reportada igualmente a la Superintendencia Financiera de Colombia y al organismo de autorregulación del mercado de valores.

4. Monitoreo y Supervisión

Las actividades que realicen las sociedades comisionistas de bolsa de valores como formadores de liquidez están sujetas a la supervisión permanente del organismo de autorregulación al cual pertenezca la respectiva entidad, con el fin de evitar e identificar posibles conductas o situaciones de incumplimiento de la normativa vigente ligadas a su condición de formadores de liquidez, sin perjuicio de las facultades y funciones que correspondan a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Notas de Vigencia

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NOTAS DE PIE DE PÁGINA.

1. Para mayor orientación sobre este tema se puede acudir a la guía de COSO Integrado (Committe Sponsoring Organization of the Treadway Commission Committee of Sponsoring Organizations of the Treadway Commission and Enterprise Risk Management – Integrated Framework).

2. Se entiende por aseguramiento el examen objetivo de evidencias con el propósito de proveer una evaluación independiente de los procesos de gestión de riesgos, control y gobierno de una organización. Por ejemplo trabajos financieros, de desempeño, de cumplimiento y de seguridad de sistemas. (Texto tomado del documento “Normas Internacionales para el ejercicio profesional de la Auditoría Interna” – Instituto de Auditores Internos de Colombia).

3. Se denomina Consultoría, a las actividades de asesoramiento y servicios relacionados, proporcionadas a los clientes, cuya naturaleza y alcance estén relacionados con los mismos y estén dirigidos a añadir valor y a mejorar los procesos de gobierno, gestión de riesgos y control, de una organización sin que el auditor interno asuma responsabilidades de gestión.

4. El Instituto de Auditores Internos “IIA”, a través del “Consejo de Normas de Auditoría Interna ” (IASB, por sus siglas en inglés), es la entidad ampliamente reconocida y autorizada técnicamente para emitir las normas para el ejercicio de la Auditoría Interna.

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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