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CONCEPTO 4153 DE 2008

(abril 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D. C.

Doctora

MÓNICA MARCELA CÁRDENAS ALVAREZ

Secretaria Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué

Palacio de Justicia Of. 705

Ibagué - Tolima

ASUNTO: Oficio 0276 – Aplicación aportes extemporáneos efectuados por Trabajadores Independientes en los regímenes contributivo y subsidiado en Pensión.

Respetada Doctora:

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado de ese despacho, en el cual se solicit  a concepto  con  relación al siguiente tema:  “Si   los   aportes   en pensión efectuados extemporáneamente por los  trabajadores independientes en  el Régimen Contributivo y en el Régimen Subsidiado, al no ser tenidos en cuenta en el mes de su cancelación, tienen aplicación a cotizaciones futuras o no”.

Sobre el particular le informo que esta Dirección a través del oficio DJN-US 15611 del 5 de diciembre de 2007, precisó la forma como deben aplicarse los aportes extemporáneos al Sistema Pensional efectuados por los trabajadores independientes, veamos:

“El inciso final del artículo 28 del Decreto 692 de 1994 en concordancia con el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, establece que por el incumplimiento en el pago de cotizaciones al sistema pensional por cuenta de los trabajadores independientes, no se genera interés de mora, toda vez que la cotización correspondiente se efectúa por mes anticipado y no por mes vencido como en el caso de los empleadores”.1

“A su turno, el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999 en sus apartes pertinentes prevé:

“DECLARACION ANUAL DE INGRESO BASE DE COTIZACION EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los trabajadores independientes deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la entidad administradora de pensiones, de manera anticipada, el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente”.

“Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingreso Base de Cotización dentro de los plazos previstos en el presente decreto, se presumirá que el Ingreso Base de Cotización para el período será el declarado en el año inmediatamente anterior, aumentado en un porcentaje igual al reajuste del salario mínimo mensual legal vigente. En todo caso, dicho Ingreso Base de Cotización no será inferior a la base mínima legal que corresponda”.

“Entre tanto, el artículo 34 del mismo Decreto señala el lugar y plazo de presentación de la Declaración del IBC para calcular aportes a los Sistemas de salud y pensiones en los siguientes términos: “Los trabajadores independientes deberán presentar su declaración anual del Ingreso Base de Cotización de aportes a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones, en los sitios fijados por la respectiva entidad administradora, en el mes de enero de cada año, a más tardar en las fechas señaladas para los pequeños aportantes en el artículo 242 y según el último dígito de su documento de identidad.“

“Y el inciso primero del artículo 35 del mismo Decreto 1406, dispone lo siguiente: “Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente (...)”.

“Según el marco jurídico puesto de presente, el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones por los trabajadores independientes se efectúa por mes anticipado, implicando con ello que en los casos en que los aportes sean pagados extemporáneamente, los mismos solo se tendrán en cuenta para ciclos futuros y no de manera retroactiva”.

“En ese mismo sentido se pronunció la Dirección Jurídica Nacional en los conceptos DJN-US 15419 del 20 de septiembre de 2004 y DJN-US 21541 de 27 de Diciembre de 2005, oficios en los cuales, para la consulta bajo examen, se concluyó lo siguiente: “(...) En armonía con lo expuesto, no es posible que los trabajadores independientes realicen el pago de aportes al Sistema de Pensiones en forma retroactiva ya que el no pago de un período no genera deuda, de tal suerte que el período que paguen en forma oportuna se les tiene en cuenta y el que no, se abona al mes en que se pague o se les tiene en cuenta para períodos posteriores, pero de ninguna manera se aceptan pagos por períodos retroactivos, y los únicos intereses de mora que se acepta a los independientes es por el período que cancelan dentro del mes objeto de pago, pero con posterioridad a la fecha límite (...)”. (Subraya y negrilla nuestra)

“Sea del caso destacar lo dicho por la H. Corte Suprema de Justicia que en sentencia Rad. 26728 del 5 de <sic, es Dicembre> septiembre de 2006, se refirió a la validez de los aportes extemporáneos efectuados por los Trabajadores Independientes al Sistema Pensional, los cuales si bien no tienen efectos retroactivos, deben imputarse al período correspondiente o para el ciclo posterior, siguiendo el mismo criterio esgrimido por esta Dirección, veamos: “Importa a la Corte destacar que precisamente el artículo 21 del Decreto 1818 de 1996, que invoca la censura, pero que también fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, reiterada lo antes señalado en el sentido de que las cotizaciones efectuadas por los trabajadores independientes, fuera de hacerse mensualmente, debían cumplirse anticipadamente, de suerte que en suma, tanto antes como ahora, ninguna consignación podrá surtir efectos retroactivos, de donde se infiere que a la entidad administradora corresponde, en consecuencia, imputar los pagos a mensualidades futuras en los términos y oportunidades de que trata hoy el Decreto 1406 de 1999”. –Destacado nuestro-

El anterior criterio se aplica a los trabajadores independientes con capacidad de pago afiliados como cotizantes al Sistema Pensional, así como también a aquellos trabajadores independientes que cotizan a través del Fondo de Solidaridad Pensional, por cuanto, de conformidad con el inciso tercero del literal c) del artículo 16 del Decreto 1406 de 1999, en concordancia con el artículo 53 Ibídem, para efecto del sistema de liquidación de aportes, los grupos de población subsidiados dentro del Régimen General de Pensiones se asimilan a trabajadores independientes.

En este punto, la Superintendencia Financiera de Colombia3 dijo lo siguiente: “(…) Los beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, para efectos del “sistema de liquidación de aportes” se asimilan a trabajadores independientes, por lo cual los aportes realizados se contabilizan por períodos anticipados y, en caso de realizar las cotizaciones por fuera de los plazos señalados, éstos se contabilizarán para futuros períodos (…)”.

En los anteriores términos espero haber absuelto su inquietud, con el alcance y previsión del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta en estos casos no compromete la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

RAMG/odpm

Rad. 02217 - 3239

Aportes Independientes

27/II/08

NOTAS AL FINAL:

1. V. Conceptos DJN-US 15419 del 20 de septiembre de 2004 y DJN-US 21541 de 27 de diciembre de 2005: “(...) sólo se les causará interés moratorio si no cancelan su aporte en la fecha exacta fijada por la Ley para el efecto, pero tal interés sólo se cobra por los días de mora dentro del período correspondiente, de tal suerte que si no pagan un período, el mismo no se les tiene en cuenta para su historia laboral por no generarles deuda.

2. Esta disposición debe entenderse modificada por el artículo 4o del Decreto 1670 de 2007

3. V. Concepto 2005013640-001 del 18 de enero de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia y oficios DJN-US 6479 del 22 de mayo de 2006 y DJN-US 13405 del 20 de septiembre de 2006,

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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