Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

CONCEPTO 6285 DE 2008

(mayo 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

Señora

ANA DOLORES SARMIENTO GUTIÉRREZ

Calle 91 No. 13 A – 45

Ciudad

ASUNTO: Su comunicación del 2 de abril de 2008

Respetada señora:

Acuso recibo del oficio de la referencia, a través del cual se solicita respuesta a la consulta jurídica elevada por la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado del ISS Seccional Cundinamarca y D.C., relacionada con la reliquidación de la pensión de vejez compartida con el ISS Empleador.

Sobre el particular le informo que las peticiones que se encuentran relacionadas directamente con solicitudes pensionales deben resolverlas de fondo los Centros de Decisión de Pensiones por mandato del artículo 174 del Decreto 1403 de 19941, razón por la cual en lo sucesivo deberá dirigirse a la Jefatura del Departamento Atención al Pensionado del ISS Seccional Cundinamarca y D.C..

Es del caso aclarar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1403 de 1994, a esta Dirección Jurídica le compete, entre otras funciones, la conceptualización y asesoría jurídica para efecto de la unificación de criterios jurídicos de carácter general y abstracto en el Instituto de Seguros Sociales a nivel nacional y seccional2 y no la resolución de casos particulares que como se enunció, compete exclusivamente a los Centros de Decisión de Pensiones.

En cuanto se refiere al tema consultado, a través de los oficios DJN-US 20244 de 6 de diciembre de 2005 y DJN-US 5638 del 8 de mayo de 2006 esta Dirección señaló claramente que el pago de la reserva actuarial de ninguna manera modifica la fecha de la causación de la pensión, veamos:

“(…) como primera medida se observa que el estatus de pensionado surge como consecuencia del cumplimiento de los requisitos esenciales y concurrentes de edad, semanas cotizadas o tiempo de servicios señalado por la ley para gozar de una prestación de vejez, y en tal sentido, resulta claro afirmar que con la acreditación del cumplimiento de estos requisitos, se adquiere el derecho pensional, es decir, se causa la prestación económica”.

“Ahora bien, nótese que el artículo 17 del Decreto 1474 de 1997 únicamente condiciona la exigibilidad de la pensión al pago del cálculo actuarial o el título pensional para efecto del cómputo de semanas de que trata el parágrafo 1o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, pero no así su causación la cual se sujeta necesariamente al cumplimiento de los requisitos mínimos de edad, semanas cotizadas o tiempo de servicios, razón por la cual es dable afirmar que el reconocimiento de una pensión de vejez mediada al pago del cálculo actuarial, se deberá efectuar a partir de la fecha de causación y no a la fecha del pago del título pensional correspondiente”.

“En ese mismo sentido se pronunció el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en concepto de 15 de octubre de 2003, al señalar que “cuando el empleador traslada a satisfacción de la administradora de pensiones, con base en el cálculo actuarial, la suma representada en un título o bono pensional, el requisito del tiempo de cotización se cumple cuando el trabajador efectivamente haya cumplido el tiempo de servicio con la empresa y no cuando el empleador paga el título pensional (...)” y por tal razón, la fecha de causación será la del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas y no la del pago del importe del cálculo actuarial”.

-Destacado del texto-

“(…)”

Ahora bien, en cuanto atañe a la respuesta de la consulta elevada por la Jefatura de Atención al Pensionado del ISS Seccional Cundinamarca y D.C., es necesario aclarar que los interrogantes formulados distan totalmente del tema consultado en el oficio de la referencia pues mientras en éste se solicita concepto sobre la modificación de la fecha de causación de una pensión cuando se paga el valor de la reserva actuarial, la consulta de la dependencia del ISS se relaciona con los efectos del pago de la mora respecto de una reliquidación pensional, mecanismos dispositivos para la convalidación de tiempos cuyos efectos jurídicos son diametralmente distintos.

En esa medida y como en el oficio del rubro se interroga sobre la respuesta dada al oficio 031243 emitido por la Jefatura de Atención al Pensionado del ISS Seccional Cundinamarca y D.C. -relacionado como anexo-, a título informativo me permito transcribir lo dicho al respecto por esta Dirección en el oficio DJN-US 3872 del 3 de abril de 2008:

“Sobre el particular considera esta Dirección que para el interrogante formulado es aplicable el criterio esgrimido en el concepto DJN-US 11596 del 1o de agosto de 2005, en el sentido de indicar que la reliquidación de la pensión debe concederse a partir del día siguiente a la fecha del pago de la mora, en tanto los aportes se constituyen como el soporte material necesario para la configuración del derecho pensional, veamos:

“(…) para efectos de la mora en el pago de aportes, deberá aplicarse íntegramente el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988 y el artículo 87 del Decreto 303 de 1989, ambas disposiciones por reenvío del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, y en tal sentido, durante el período de mora, el Instituto de Seguros Sociales queda relevado de otorgar las prestaciones económico- asistenciales correspondiéndole al empleador el reconocimiento y pago de las mismas en la forma y cuantía en que el Instituto las hubiere otorgado, así mismo, aquellas prestaciones causadas durante la mora del empleador en el pago de aportes son de cargo del empleador sin derecho a reembolso por el pago extemporáneo”.

“En este orden de ideas, para efecto de establecer la fecha de causación del derecho a percibir la pensión, deben identificarse las siguientes circunstancias”:

1. “Si un empleador se encuentra en mora con los aportes y con el pago de los mismos se completen requisitos para acceder a la pensión de vejez, la fecha de adquisición del derecho y causación de la prestación, será la del día siguiente a la fecha del pago de la mora. Lo anterior por cuanto los aportes al Sistema constituyen una condición material necesaria para el reconocimiento y pago de la prestación económica correspondiente”.

“(…)”

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con la previsión y efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta en este caso no compromete la responsabilidad de este Instituto ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

Con copia:

- Dr. Cipriano Escandón. Jefe departamento de Atención al Pensionado ISS – Seccional Cundinamarca y D.C.

Ramg/odpm

7 de Abril de 2008

03595

NOTAS AL FINAL:

1. V. Art. 174 Decreto 1403 de 1994. “Las unidades de Atención al cumplirán las siguientes funciones”: “a. Garantizar calidad, oportunidad y eficiencia en el reconocimiento de pensiones, indemnizaciones o auxilios y novedades de nómina de pensionados”. (...) “c. Atender e informar a los afiliados que tengan el derecho al reconocimiento de prestaciones económicas” (...) e. Coordinar y procesar el flujo de la información para garantizar integridad y eficiencia en el procesamiento de novedades de nóminas de pensionados y auxilios funerarios (...)”.

2. V. Artículo 14 del Decreto 1403 de 1994. Artículo 4o Literal b) de la Resolución 4579 de 1995 de la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales: “Conceptuar sobre el análisis interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral que administra el Instituto”.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.