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CONCEPTO 14741 DE 2006

(octubre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

PARA: Doctora ANA DEL SOCORRO GIRAL JUNCA

Gerente (E) Seccional Cundinamarca y D.C.

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.

ASUNTO: Oficio No. 062-2.05 No. 2300 - Pensiones Agentes del Ministerio Público – afiliada ARAMINTA ESTHER RIVEROS TURRIAGO C.C. 41.612.273

En atención al oficio de la referencia emanado de la Gerencia a su cargo, a través del cual se pone de presente la situación de la afiliada de la referencia, me permito precisar lo siguiente:

Sea lo primero anotar que una vez revisados la actuación y el análisis al sub examine efectuados por el Grupo de Apelaciones de esa Gerencia, encuentra esta Unidad que la Resolución No. 000515 de 25 de mayo de 2005 a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la afiliada de la referencia, fue proferida por fuera del marco legal dispuesto en el inciso final del artículo 99 del Decreto 1421 de 1993 que excluye de la aplicación del Decreto 546 de 1971 en materia prestacional a los funcionarios de las personerías distritales.

Debe advertirse que el tema sobre el cual fue decidida la pensión de la afiliada de la referencia fue abordado a plenitud en el concepto DJN-US 11789 de 3 de agosto de 2005, en el cual se concluyó lo siguiente: “(…) Ahora bien, en cuanto corresponde al régimen pensional, es oportuno anotar que el Decreto Ley 546 de 1971 es aplicable a funcionarios y empleados del Ministerio Público beneficiarios de la transición, norma que es congruente con el artículo 280 Superior que equipara el régimen salarial y prestacional de dichos servidores al de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo, empero, se advierte que dicha normativa por expresa disposición legal no es aplicable a los funcionarios de la Personería Distrital que por delegación actúen como Agentes del Ministerio Público, dado que estos servidores, según lo enunciado en líneas precedentes, no tienen la remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados, jueces y fiscales ante los cuales ejerzan las funciones delegadas”.

“En mérito de lo expuesto, forzoso es concluir que el Decreto – Ley 546 de 1971 que regula el régimen pensional para funcionarios del Ministerio Público, no es aplicable a servidores de la Personería Distrital por expresa disposición legal”. (Subraya y negrilla nuestra)

Teniendo en cuenta que la pensión fue concedida de manera irregular, y habida consideración que no fue posible obtener la anuencia de la asegurada para revocar el acto administrativo que reconoció la situación particular y concreta, será necesario que esa Gerencia Seccional a través de la Dirección Jurídica Seccional depreque la acción de nulidad con restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 000515 de 25 de mayo de 2005 en los términos del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 15 del Decreto Ley 2304 de 1989(1) concordante con el numeral 2o del artículo 136 ejusdem(2), no siendo predicable término de caducidad por tratarse de un acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas -y con la posibilidad de recaudar las sumas pagadas si se logra probar en el plenario la mala fe del afiliado-, de acuerdo a la delegación conferida por la Presidencia del I.S.S según el artículo DécimoCuarto de la Resolución 1835 de 3 de mayo de 1995, el artículo DécimoTercero de la Resolución 0631 de 18 de marzo de 2003 emanadas de la Presidencia del I.S.S., y como ha sido señalado por esta Dirección a través de los conceptos DJN-US 9100 de 21 de junio de 2005, 10298 de 11 de julio de 2005, 17499 del 25 de octubre de 2005 y 20246 de 8 de diciembre de 2005 entre otros.

Por lo tanto, con el propósito de iniciar las acciones legales tendientes a demandar el acto administrativo que reconoció la prestación económica y siendo palmaria la irregularidad cometida por la Seccional, me permito devolver el oficio de la referencia junto con los antecedentes para los fines legales pertinentes.

Cordialmente

ELIANA MARGARITA ROYS GARZÓN
Directora Jurídica Nacional (E)

Anexo lo enunciado en 261 folios.

Revisó: Ruth aleyda Mina García. Jefa Unidad de Seguros

Proyectó: Omar David Pineda Montenegro

Rad 14542

Procedencia Revocatoria Directa - Nulidad con restablecimiento del derecho.

NOTAS AL FINAL:

1. CCA. “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente”. (Negrilla por fuera del texto).

2. CCA. Caducidad de las acciones. Art. 136. Mod. Dec. 2304 de 1989, art. 23. Mod. Ley 446 de 1998, art. 44. “(...) 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena Fe”. (Negrilla por fuera del texto).

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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