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DECRETO 89 DE 1984

(enero 18)

Diario Oficial No. 36475 de 3 de febrero de 1984

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989>

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que Le confiere la Ley 19 de 1983,

DECRETA:

TITULO I.

DISPOSICIONES PRELIMINARES.

ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Las Fuerzas Militares son, las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones patrias. Están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

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ARTÍCULO 2o. AMBITO DEL ESTATUTO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Por medio de este Estatuto se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus prestaciones sociales.

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ARTÍCULO 3o. DETERMINACIÓN DE LA PLANTA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> La planta de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de las mismas.

El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de enero, y cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre vigente.

En casos especiales, el Gobierno podrá modificar. la planta fijada para el año respectivo.

TITULO II.

DE LA JERARQUIA, CLASIFICACION, ESCALAFON, INGRESO, FORMACIÓN Y ASCENSO.

CAPITULO I.

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ARTÍCULO 4o. JEFE DE LAS FUERZAS MILITARES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> El Presidente de la República es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Militares.

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ARTÍCULO 5o. JERARQUÍA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario y justicia penal militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Estatuto, comprende los siguientes grados en escala descendente:

I. OFICIALES

EJERCITO:

a) Oficiales Generales:

General

Mayor General

Brigadier General

b) Oficiales Superiores:

Coronel

Teniente Coronel

Mayor

c) Oficiales Subalternos:

Capitán

Teniente

Subteniente

ARMADA:

a) Oficiales de Insignia:

Almirante

Vicealmirante

Contralmirante

b) Oficiales Superiores:

Capitán de Navío

Capitán de Fragata

Capitán de Corbeta

c) Oficiales Subalternos:

Teniente de Navío

Teniente de Fragata

Teniente de Corbeta

FUERZA AEREA:

a) Oficiales Generales:

General

Mayor General

Brigadier General

b)Oficiales Superiores:

Coronel

Teniente Coronel

Mayor

e) Oficiales Subalternos:

Capitán

Teniente

Subteniente

II. SUBOFICIALES

EJERCITO:

Sargento Mayor

Sargento Primero

Sargento Viceprimero

Sargento Segundo

Cabo Primero

Cabo Segundo

ARMADA:

Suboficial Jefe Técnico

Suboficial Jefe

Suboficial Primero

Suboficial Segundo

Suboficial Tercero

Marinero

FUERZA AEREA

Suboficial Técnico Jefe

Suboficial Técnico Subjefe

Suboficial Técnico Primero

Suboficial Técnico Segundo

Suboficial Técnico Tercero

Suboficial Técnico Cuarto

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ARTÍCULO 6o. IGUALDAD JERÁRQUICA DE OFICIALES Y SUBOFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> La jerarquía de los Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina será igual a la de los Oficiales del Ejército.

La jerarquía de los Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina y de los Cuerpos de Infantería de Aviación, Logístico y Administrativo de la Fuerza Aérea será igual a la de los Suboficiales del Ejército.

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ARTÍCULO 7o. EQUIVALENCIA DE GRADOS PARA PRESTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Para efectos de prestaciones sociales, los grados de General y Teniente General conferidos por el Gobierno con anterioridad al año de 1953, corresponden al de General previsto en la ley 126 de 1959, siendo entendido que esta disposición no da a los beneficiarios derecho a reclamar ninguna suma por concepto de la diferencia entre las asignaciones por éllos recibidas hasta el primero (l°) de febrero de 1968, fecha de vigencia del Decreto 188 del mismo año.

CAPITULO II.

DE LA CLASIFICACION Y ESCALAFON.

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ARTÍCULO 8o. CLASIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Según sus funciones los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifican así:

I_ OFICIALES.

EJERCITO:

a) Oficiales de las Armas

b) Oficiales del Cuerpo Logístico

e) Oficiales del Cuerpo Administrativo

ARMADA:

a) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo

b) Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina

a) Oficiales del Cuerpo Logístico

d) Oficiales del Cuerpo Administrativo

FUERZA AÉREA.

a) Oficiales de Vuelo

b) Oficiales de Infantería de Aviación

e) Oficiales del Cuerpo Logístico

d) Oficiales del Cuerpo Administrativo

II. SUBOFICIALES.

EJERCITO:

a) Suboficiales de las Armas

b) Suboficiales del Cuerpo Logístico

e) Suboficiales del Cuerpo Administrativo

ARMADA:

a) Suboficiales del Cuerpo de Mar

b) Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina

c) Suboficiales del Cuerpo Logístico

d) Suboficiales del Cuerpo Administrativo

FUERZA AEREA:

a) Suboficiales Técnicos

b) Suboficiales de Infantería de Aviación.

e) Suboficiales del Cuerpo Logístico

d) Suboficiales del Cuerpo Administrativo

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ARTÍCULO 9o. FACULTAD PARA CLASIFICAR OFICIALES Y SUBOFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> El Gobierno clasificará a los Oficiales de las Fuerzas Militares de acuerdo con las disposiciones del presente Capítulo. Los Comandantes de Fuerza procederán en la misma forma respecto del personal de Suboficiales de la respectiva Fuerza.

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ARTÍCULO 10. OFICIALES DE LAS ARMAS EN EL EJÉRCITO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Son Oficiales de las Armas en el Ejército todos aquéllos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los elementos de combate y apoyo de combate del Ejército en todos los escalones de la jerarquía militar.

Se consideran elementos de combate y de apoyo de combate en el Ejército, los que operan dentro de las modalidades y características de la Infantería, la Caballería, la Artillería, los Ingenieros y la Aviación.

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ARTÍCULO 11. OFICIALES EJECUTIVOS Y DE INFANTERÍA DE MARINA EN LA ARMADA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> En la Armada. Son oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada todos aquéllos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de las operaciones navales, con las restricciones contempladas en el artículo 53 de este Estatuto. Son especialidades del Cuerpo Ejecutivo: Superficie, Submarinos, Ingeniería Naval y Aviación Naval.

Son oficiales del cuerpo de Infantería de Marina todos aquéllos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate de la Infantería de Marina en las operaciones propias de dicho cuerpo.

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ARTÍCULO 12. OFICIALES DE VUELO EN LA FUERZA AÉREA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Son Oficiales de Vuelo en la Fuerza Aérea los Pilotos y los Especialistas.

Son Oficiales Pilotos todos aquéllos formados, entrenados y capacitados con la finalidad de ejercer el mando y la conducción de las Unidades Aéreas.

Son Oficiales Especialistas todos aquéllos formados, entrenados y capacitados para cumplir funciones complementarias de vuelo y accesorias en el mando y conducción de las Unidades Aéreas,

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ARTÍCULO 13. OFICIALES DEL CUERPO LOGÍSTICO EN LAS FUERZAS MILITARES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Son Oficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares todos aquéllos egresados de Cursos Regulares de las Escuelas de Formación de Oficiales, entrenados y capacitados para desempeñar funciones técnicas y ejercer el mando y la conducción de los elementos de apoyo de servicios para el combate del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Se consideran elementos de apoyo de servicios para el combate de las Fuerzas Militares, los que operan dentro de las modalidades y características adecuadas para satisfacer las necesidades logísticas de las mismas.

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ARTÍCULO 14. OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Son Oficiales del Cuerpo Administrativo en las Fuerzas Militares los Profesionales con titulo de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea con el propósito de ejercer su profesión en las Fuerzas Militares, o los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido el referido título, soliciten servir en el Cuerpo Administrativo.

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ARTÍCULO 15. SUBOFICIALES DE LAS ARMAS DEL EJÉRCITO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Son Suboficiales de las Armas del Ejército todos aquéllos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate del Ejército.

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ARTÍCULO 16. SUBOFICIALES DEL CUERPO DE MAR Y DE INFANTERÍA DE MARINA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Son Suboficiales del Cuerpo de Mar todos aquéllos formados, capacitados y entrenados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en el ejercicio del mando, operación y mantenimiento de las Unidades e instalaciones de la Fuerza.

Son Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina todos aquéllos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate de la Infantería de Marina en operaciones propias de dicho cuerpo.

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ARTÍCULO 17. SUBOFICIALES TÉCNICOS DE LA FUERZA AÉREA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Son Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea todos aquéllos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en la ejecución de las operaciones aéreas y cumplir funciones complementarias o de mantenimiento, tanto en tierra como a bordó de las aeronaves militares.

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ARTÍCULO 18. SUBOFICIALES DEL CUERPO LOGÍSTICO DE LAS FUERZAS MILITARES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Son Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares, todos aquéllos egresados de las Escuelas de Formación de Suboficiales, o de cursos regulares que desarrollen las Fuerzas, entrenados y capacitados para actuar con los Oficiales en el mando y la conducción de los elementos logísticos y de apoyo de servicios para el combate del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

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ARTÍCULO 19. SUBOFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Son Suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, los Técnicos Profesionales o Tecnólogos Especializados que ostenten el título correspondiente conforme a las normas de educación vigentes en todo tiempo, escalafonados en el Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea, con el propósito de ejercer su especialidad en las Fuerzas Militares, o los Suboficiales de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido los referidos títulos soliciten servir en el Cuerpo Administrativo.

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ARTÍCULO 20. ARMAS Y ESPECIALIDADES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> De acuerdo con las necesidades de las fuerzas, el Gobierno determinará las armas y especialidades dentro de la respectiva clasificación general.

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ARTÍCULO 21. ESCALAFÓN MILITAR. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Es la lista de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo clasificados por arma, cuerpo, especialidad y colocados en orden de grado y antigüedad, indicando los demás datos que faciliten su identificación militar.

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ARTÍCULO 22. DIVISIÓN DEL ESCALAFÓN. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> El escalafón militar está dividido en escalafón regular y escalafón complementario.

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ARTÍCULO 23. ESCALAFÓN REGULAR. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Es el conformado por los Oficiales y Suboficiales egresados de las Escuelas de Formación o de las Unidades autorizadas para adelantar cursos, mientras permanezcan en servicio activo.

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ARTÍCULO 24. ESCALAFÓN COMPLEMENTARIO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Es el conformado por aquéllos Oficiales y Suboficiales que, habiendo cumplido los requisitos de tiempo mínimo y excelente conducta, demuestren buenas condiciones profesionales en su grado para continuar en servicio activo, pero no fueren ascendidos por carencia de las demás condiciones legales o por razón de las políticas generales sobre administración de personal.

PAR.9GRAFO. El Gobierno Nacional, reglamentará los requisitos para el ingreso al Escalafón Complementario.

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ARTÍCULO 25. LÍMITE DE PERMANENCIA EN EL ESCALAFÓN COMPLEMENTARIO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> El Oficial o Suboficial inscrito en el Escalafón Complementario no podrá sobrepasar los treinta y cinco (35) años de servicio efectivo en las Fuerzas Militares.

Su permanencia en este escalafón no podrá ser inferior a dos (2) años para pasar al retiro a solicitud propia.

PARAGRAFO. Lo anterior no obsta para que el Oficial o Suboficial inscrito en el Escalafón Complementario pueda ser retirado del servicio activo en cualquier época, por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del Gobierno, por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar, por incapacidad profesional, por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada o por conducta deficiente.

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ARTÍCULO 26. CAMBIO DE ESCALAFÓN. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales del Escalafón Regular, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de este decreto, sean inscritos en el Escalafón Complementario, no podrán volver a pertenecer a aquel ni ascender al grado inmediatamente superior. Su actividad profesional está encauzada a servir, principalmente, en dependencias de los Estados Mayores, Planas Mayores y cargos administrativos.

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ARTÍCULO 27. CAMBIO DE ARMA, CUERPO, ESPECIALIDAD O FUERZA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o de los Comandantes de Fuerza, los Oficiales basta el grado de Capitán o Teniente de Navío, y los Suboficiales hasta el grado de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo, inclusive, podrán cambiar a solicitud propia, de Arma, Cuerpo o Especialidad dentro de la respectiva Fuerza, así como pasar de una Fuerza a otra. Las limitaciones jerárquicas del presente artículo no se tendrán en cuenta cuando se trate de escalafonamientos o cambio de tipo colectivo impuestos por necesidades orgánicas de las Fuerzas Militares.

Los cambios que afecten a Oficiales serán dispuestos por decreto; los de Suboficiales, por Orden Administrativa del Comando General de las Fuerzas Militares cuando se trate de cambio de Fuerza, y por Orden Administrativa del respectivo Comando de Fuerza cuando sea cambio de Arma, Cuerpo o Especialidad.

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ARTÍCULO 28. CAMBIOS POR INCAPACIDAD FÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá disponerse por el Gobierno o por los Comandos de Fuerza, para Oficiales y Suboficiales, respectivamente, el cambio de Arma, Cuerpo o Especialidad, de aquéllos Oficiales y Suboficiales que, previo concepto de la Sanidad Militar, presenten lesiones adquiridas en el servicio y por causa o razón del mismo, que los incapaciten o invaliden en su respectiva Arma, Cuerpo o Especialidad.

CAPITULO III.

DEL INGRESO, FORMACIÓN Y ASCENSO DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES.

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ARTÍCULO 29. INGRESO Y ASCENSO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> El ingreso y ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno, y el de los Suboficiales por los Comandos de las respectivas Fuerzas, de acuerdo con las normas del presente Estatuto.

PARAGRAFO. Para ingresar a las Fuerzas Militares como Oficial o Suboficial, es condición ser soltero y colombiano por nacimiento.

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ARTÍCULO 30. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán ingresar a las Fuerzas Militares como Oficiales del Cuerpo Administrativo los profesionales con título de formación universita, casados, varones o mujeres, con el lleno de los demás requisitos a que se refiere el artículo 35 del presente Estatuto.

PARAGRAFO. Podrán ingresar a las Fuerzas Militares como Suboficiales del Cuerpo Administrativo los varones o mujeres casados, que acrediten títulos de Técnico Profesional o Tecnólogo Especializado que a juicio de los Comanda de Fuerza se requieran para el servicio de las mismas, previo el lleno de los requisitos a que se refiere el Artículo 37 de este decreto.

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ARTÍCULO 31. REQUISITOS COMUNES PARA ASCENSO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones morales, intelectuales y físicas, como requisitos comunes a todos los Oficiales y Suboficiales y, además, cumplir las condiciones especificas que este Estatuto determina.

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ARTÍCULO 32. INGRESO AL ESCALAFÓN. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Salvo las excepciones que contempla el presente estatuto en los artículos 35 y 37, los Oficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Subteniente en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina y en la Fuerza Aérea, y como Teniente de Corbeta en la Armada. Los Suboficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Cabos Segundos en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina, en los Cuerpos de Infantería de Aviación, Logístico y Administrativo de la Fuerza Aérea, como Marinero en la Armada y como Suboficial Técnico Cuarto en la Fuerza Aérea.

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ARTÍCULO 33. OBTENCIÓN DE GRADOS. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Para obtener el grado de Subteniente en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina y en la Fuerza Aérea, y Teniente de Corbeta en la Armada, salvo en el Cuerpo Administrativo, son requisitos indispensables haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las Escuelas de Formación de Oficiales y ser propuestos por el Director o Comandante de la respectiva Escuela.

Para obtener el grado de Cabo Segundo en el Ejército, en los Cuerpos de Infantería de Marina, Infantería de Aviación, Logístico y Administrativo en la Fuerza Aérea, de Marinero en la Armada, y de Suboficial Técnico Cuarto en la Fuerza Aérea, se requiere aprobar los correspondientes cursos en las Escuelas de Formación de Suboficiales o en las Unidades autorizadas para adelantarlos, y ser propuestos al efecto, por el Comandante de la respectiva Escuela o Unidad.

PARÁGRAFO. 1o. Exceptúanse los Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales que sean enviados por el Gobierno en comisión, a adelantar estudios en Institutos Militares del exterior para obtener el primer grado en la carrera de Oficial o Suboficial, grado que les será reconocido para su ingreso al respectivo escalafón.

PARAGRAFO 2o. Los colombianos por nacimiento que hubieren servido en otras Fuerzas Militares o adelantado estudios en escuelas militares de países amigos o con los cuales se tuviere tratados o convenios de instrucción militar y hubieren obtenido en ellos grados militares podrán ingresar a las Fuerzas Militares Colombianas, previo el llenó de los requisitos que para tal efecto establezca el Gobierno.

PARAGRAFO 3o. Podrán ingresar al curso de Formación de Oficiales o Suboficiales en las respectivas Escuelas, los nacionales de otros países que sean aceptados por el Gobierno Nacional, a quienes se les conferirá el título de Oficial o Suboficial Honorario, previa aprobación del correspondiente curso.

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ARTÍCULO 34. PROCEDENCIA DE OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales del Cuerpo Administrativo procederán de Oficiales en actividad hasta el grado de Capitán o Teniente de Navío, de Suboficiales hasta el grado de Sargento Viceprimero, que ostenten el título de formación universitaria, siempre que así lo soliciten y que la especialidad adquirida sea utilizable en las Fuerzas Militares a juicio del Comando General de las mismas, y de los profesionales civiles al ser vicio del Ramo de Defensa, que soliciten su escalafonamiento como Oficiales.

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ARTÍCULO 35. ESCALAFONAMIENTO DE PROFESIONALES EN EL CUERPO ADMINISTRATIVO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los profesionales con titulo de formación universitaria, que soliciten incorporarse como Oficiales del Cuerpo Administrativo y sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar, con una duración no menor de seis (6) meses, al término del cual serán escalafonados en el grado de Teniente o Teniente de Fragata, previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y demás requisitos que establezca el Gobierno Nacional..

PARAGRAFO 1o. Los médicos egresados de la Escuela Militar de Medicina podrán escalafonarse sin cumplir con el requisito del curso de orientación militar de que trata el presente artículo.

PARAGRAFO 2o. Los títulos profesionales expedidos por Facultades extranjeras serán aceptados para todos los efectos de este Estatuto, siempre que sean reconocidos por la Entidad Estatal a la cual se haya conferido esta función.

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ARTÍCULO 36. PROCEDENCIA DE SUBOFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Suboficiales del cuerpo Administrativo procederán de Suboficiales en actividad hasta el grado de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo, que acrediten los títulos de Técnico Profesional o Tecnólogo Especializado, siempre que así lo soliciten y que la especialidad adquirida sea utilizable en la respectiva Fuerza, a juicio del Comando de la misma y de civiles al servicio del Ramo de Defensa que soliciten su escalafonamiento como Suboficiales.

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ARTÍCULO 37. ESCALAFONAMIENTO DE TÉCNICOS EN EL CUERPO ADMINISTRATIVO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los civiles con título de Técnicos Profesional o Tecnólogo Especializado que soliciten su incorporación como Suboficiales del Cuerpo Administrativo y sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar y llenar los demás requisitos que establezca el respectivo Comando de Fuerza. Aprobado el curso y satisfechos los demás requisitos, podrán escalafonarse con el grado de Cabo Primero en el Ejército y la Fuerza Aérea o Suboficial Tercero en la Armada.

PARAGRAFO. El escalafonamiento de las personas a que se refiere este artículo requerirá en todos los casos de la aprobación del Comando de la Fuerza respectiva.

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ARTÍCULO 38. ASPIRANTES A OFICIALES O SUBOFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los aspirantes a ingresar como oficiales o Suboficiales del Cuerpo Administrativo, serán incorporados mediante disposición del respectivo Comandante de Fuerza y tendrán la calidad de Alumnos, durante su permanencia en las Escuelas de Formación o en las Unidades autorizadas para realizar cursos de Suboficiales y devengarán una bonificación mensual igual al sueldo básico correspondiente a un Especialista Cuarto o a un Adjunto Segundo, según se trate de aspirantes a Oficiales o Suboficiales.

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ARTÍCULO 39. SELECCIÓN DE SUBOFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Comandantes de Fuerza podrán seleccionar dentro del personal de Suboficiales a quienes por sus condiciones militares, experiencia y conocimiento puedan ser preparados como Oficiales en la respectivas Escuelas de Formación, a las cuales pasarán en comisión del servicio por el tiempo de duración de los correspondientes cursos.

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ARTÍCULO 40. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los ascensos se confieren a los Oficiales Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de Planta respectivo y con sujeción a las precedencias resultantes de la Clasificación, en la forma establecida en el Reglamento de Calificación y Clasificación de las Fuerzas Militares.

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ARTÍCULO 41. FECHAS DE ASCENSOS. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los ascensos de los Oficiales se producirán solamente en los meses de Junio y Diciembre; Los de los Suboficial en los meses de marzo y septiembre de cada año. El primer grado de la jerarquía respectiva podrá conferirse en cualquier tiempo.

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ARTÍCULO 42. TIEMPOS MÍNIMOS DE SERVICIOS EN CADA GRADO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicios en cada grado como requisito para ascender al inmediatamente superior.

I. OFICIALES.

Subteniente o Teniente de Corbeta                                       3 años

Teniente o Teniente de Fraga                                           4 años

Capitán o Teniente de Navío                                            5 años

Mayor o Capitán de Corbeta                                            5 años

Teniente Coronel o Capitán de Fragata                                 5 años

Coronel o Capitán de Navío                                            5 años

Brigadier General o Contralmirante                                      4 años

Mayor General o Vicealmirante                                         4 años

II. SUBOFICIALES.

Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto     3 años

Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero                              4 años

Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo                    5 años

Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero         5 años

Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe                5 años

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ARTÍCULO 43. TIEMPOS MININOS DE MANDO DE TROPAS EN EL EJÉRCITO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Para el ascenso de los Oficiales de las Armas del Ejército se exige como requisito acreditar en cada grado los siguientes tiempos mínimos de mando de tropas:

a) Subteniente: Un año y medio (1 1/2 ) como Comandante de Pelotón, Sección o Unidad Técnica o Especial equivalente

b) Teniente: Dos (2) años como Comandante de Pelotón, Sección o Unidad Técnica o Especial equivalente, o como Ejecutivo de Unidad Fundamental.

c) Capitán: Dos (2) años como Comandante de Unidad Fundamental o de Unidad Especial, o como Segundo Comandante de Unidad Técnica o Especial.

d) Mayor: Un (1) año como Comandante de Unidad Técnica o Especial, o como Segundo Comandante de Unidad Táctica, o de Escuela de Capacitación Militar o de Unidad Técnica tipo Batallón, o de Fuerza de Tarea Táctica.

e) Teniente Coronel: Un (1) año como Comandante de Unidad Táctica 0 Especial o de Fuerza de Tarea Táctica, o de Escuela, o como Segundo Comandante de Fuerza de Tarea Operativa o de Comando Operativo.

f) Coronel: Un (1) año como Comandante o Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de Unidad Operativa o como Comandante de Fuerza de Tarea Operativa, o de Comando Operativo, o como Subdirector de la Escuela Militar de Cadetes o Segundo Comandante de Comando Unificado o Comandante de Comando Específico.

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ARTÍCULO 44. COMANDO DE OFICIALES DEL CUERPO LOGÍSTICO EN EL EJÉRCITO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Para el ascenso de los Oficiales del Cuero Logístico en el Ejército, se requiere acreditar el desempeño de los siguientes cargos, por los tiempos mínimos que en cada caso se anota:

a) Subteniente y Teniente: Un año y medio (1 ½) como Comandante de Pelotón o Sección de Unidades de Apoyo de Servicios para el Combate, o en Unidades Tácticas e Institutos de Formación de Capacitación Militar.

b) Capitán: Dos (2) años como Comandante de Unidad Fundamental de Apoyo de Servicios para el Combate o de Instituto de Formación o Militar, o como Segundo Comandante de Unidad Técnica o Especial.

c) Mayor: Un (1) año como Segundo Comandante de Unidad de Apoyo de Servicios para el Combate tipo Batallón, o Escuela de Capacitación Militar, o como Comandante de Unidad Técnica o Especial.

d) Teniente Coronel: Un (1) año como Comandante de Unidad de apoyo de Servicios para el Combate tipo Batallón, o Escuela de Capacitación Militar

e) Coronel: Un (1) año como miembro de Estado mayor del Ejercito o del Estado Mayor Conjunto, o como Comandante de Unidad Especial, o como Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de Brigada Logística, o como Subintendente del Ejército, o como Gerente del Fondo Rotatorio, o como Jefe ce Servicio Técnico, o Como titular de cargos técnicos o administrativos que correspondan a su jerarquía.

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ARTÍCULO 45. UNIDADES TÉCNICAS Y ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Las Unidades Técnicas y Especiales, serán determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional.

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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