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ARTÍCULO 252. INAPLICABILIDAD DE LA LEY 4ª DE 1976. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Por estar sometidos al régimen prestacional consagrado en este Estatuto y en las normas legales que lo adicionen o reformen, la Ley 4ª de 1976 no rige para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión militar, ni para los exalumnos de las Escuelas de Formación en goce de pensión, ni para los beneficiarios de unos y otros.

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ARTÍCULO 253. JINETAS DE BUENA CONDUCTA PARA SUBOFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> A partir de la vigencia del presente Decreto, las Jinetas de Buena Conducta de que trata el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, darán derecho a los Suboficiales en Servicio activo a percibir una bonificación mensual equivalente al uno por ciento (1%) del respectivo sueldo básico por cada jineta, sin que el total por este concepto pueda sobrepasar el cinco por ciento (5%).

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ARTÍCULO 254. NOTIFICACION DE DEMANDAS. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> En las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones ordinaria, laboral y contencioso-administrativa, que interesen al Ministerio de Defensa, la admisión de las mismas deberá ser notificada personalmente al Secretario General del Ministerio de Defensa, quien en dicho acto podrá constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los Agentes del Ministerio Público.

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ARTÍCULO 255. PRELACION DE PRESTACIONES SOCIALES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Las dependencias del Ramo de Defensa Nacional que ejerzan las funciones de control y ejecución del presupuesto del mismo, darán en todo caso prelación a la efectividad del pago de las prestaciones que se reconozcan como consecuencia de la muerte del causante.

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ARTÍCULO 256. RETENCION PRESTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> El Ministerio de Defensa Nacional podrá retener las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, cuando éstos se hallen sindicados de delitos contra los bienes del Estado previstos en el Código de Justicia Penal Militar, hasta cuando se produzca sentencia definitiva.

En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomará para cubrir el monto de los daños y perjuicios que se hayan causado al Estado.

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ARTÍCULO 257. PROFESORADO MILITAR. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> La calidad de profesor militar se le otorgará a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sin perder su clasificación profesional militar, demuestren especial vocación e idoneidad para las labores docentes y se dediquen a ellas dentro de la Institución Militar. El Gobierno determinará las categorías del profesorado militar y los requisitos que deban llenar las personas para ingresar a ellas, así como las remuneraciones e incentivos a que en cada caso tengan derecho.

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ARTÍCULO 258. USO DE UNIFORMES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales en servicio activo y alumnos de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares, usarán uniformes de conformidad con reglamentación que expida el Ministerio de Defensa. Los Oficiales Generales y de Insignia en retiro podrán utilizar el uniforme militar en las fiestas patrias, actos del servicio especialmente convocados y en los actos sociales oficiales en que se exija traje de etiqueta. Para las mismas ocasiones, los Comandantes de Fuerza podrán permitir el uso de uniforme militar a los demás Oficiales y Suboficiales en uso de retiro que así lo soliciten.

PARÁGRAFO 1 El Ministro de Defensa queda facultado para autorizar el uso del uniforme militar a los Oficiales y Suboficiales en uso de retiro que desempeñen cargos en la Administración Pública, cuando tal uso se considere necesario o conveniente para el apropiado desempeño de dichos cargos.

PARÁGRAFO 2 El uso del uniforme obliga a la observancia de las normas reglamentarias sobre su porte y somete a quien lo utilice a las correspondientes acciones correctivas o disciplinarias. El militar retirado que vista el uniforme con la debida autorización, tiene derecho a los honores establecidos para su grado pero no podrá ejercer el mando dentro de la Institución Militar.

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ARTÍCULO 259. PROHIBICION DEL USO DE UNIFORMES EN ESTADO DE SEPARACION. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> El Oficial o Suboficial separado de las Fuerzas Militares en forma absoluta, perderá el derecho a usar el uniforme, las condecoraciones y distintivos que se le hubieren conferido. Al ser separado en forma temporal, se le suspenderá el mismo derecho durante el lapso de separación.

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ARTÍCULO 260. PROHIBICION DEL USO DE UNIFORMES EN EL EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que viajen al exterior en vacaciones, licencias o asuntos particulares, no podrán utilizar el uniforme militar mientras permanezcan en territorio extranjero, a menos que cuenten con autorización expresa del Ministerio de Defensa.

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ARTÍCULO 261. PROHIBICION DEL USO DE GRADOS, DISTINTIVOS Y UNIFORMES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los grados, distintivos y uniformes de las Fuerzas Militares no pueden ser empleados por ninguna otra institución o persona que no pertenezca a ella. Cualquier instituto o entidad que desee uniformar su personal de modo similar, deberá solicitar la aprobación respectiva del Ministerio de Defensa.

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ARTÍCULO 262. VALIDEZ PROFESIONAL DE GRADOS MILITARES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los grados que el Gobierno Nacional otorgue a los Oficiales de las Fuerzas Militares, a partir del de Capitán o Teniente de Navío, se considerarán títulos profesionales para todos los efectos, y por tanto, habilitarán a quienes los posean para el desempeño de funciones publicas en cargos que de acuerdo con las correspondientes disposiciones orgánicas o estatutarias exijan acreditar tal título.

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ARTÍCULO 263. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el decreto-ley 89 de 1984 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales con fecha 1 de enero de 1989, con excepción de las vigencias específicas establecidas en este decreto.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 11 de enero de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

El Ministro de Defensa Nacional,

GENERAL MANUEL J. GUERRERO PAZ.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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