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ARTÍCULO 46. -TIEMPO DE EMBARCO O DE MANDO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Para el ascenso de los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada, se exige como requisito especial un tiempo mínimo de embarco en cada grado así:

a) Teniente de Corbeta 1 año

b) Teniente de Fragata 1 año

c) Teniente de Navío 1 año

d) Capitán de Corbeta 1 año

e) Capitán de Fragata 1 año

PARAGRAFO 1o. Se exceptúan del requisito de tiempo de embarco los Capitanes de fragata en la especialidad de Ingeniería Naval.

PARAGRAFO 2o. Cuando por circunstancias especiales, los Oficiales de la Aviación Naval no puedan cumplir el tiempo de embarco o mando previsto en este artículo, deberán acreditar un mínimo de 250 horas de vuelo en cada grado, hasta el de Capitán de Corbeta inclusive.

PARAGRAFO 3o. Los Oficiales del Cuerpo cíe Infantería de Marina, para ascender al grado inmediatamente superior, deberán acreditar un tiempo mínimo de mando de tropa en una Unidad de su especialidad o sus equivalentes en el Ejército, en cada grado y hasta el de Teniente Coronel inclusive, igual al establecido para los Oficiales de las Armas de dicha fuerza.

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ARTÍCULO 47. MANDO DE OFICIALES DEL CUERPO LOGÍSTICO EN LA ARMADA NACIONAL. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Para el ascenso de los Oficiales del Cuerpo Logístico en la Armada Nacional, se requiere acreditar el desempeño de los siguientes cargos, por los tiempos mínimos que en cada caso se anota;

a) Teniente de Corbeta: Un (1) año como Jefe de Grupo de Unidad Administrativa o Logística de Base Naval, o de Escuela de Formación de Oficiales o Suboficiales.

b) Teniente de Fragata: Un (1) año como Jefe de Sección de Unidad Administrativa o Logística de Base Naval o Fluvial, o de Escuela de Formación de Oficiales o Suboficiales.

c) Teniente de Navio: dos (2) años como Jefe de Unidad Administrativa o Logística de Base Naval o Fluvial o de Escuela de Formación de Oficiales o Suboficiales, o como Jefe de Sección de Unidad Administrativa o Logística del Cuartel General de la Armada Nacional, o como Jefe de Sección em um Instituto Descentralizado; o un (1) año como Jefe de Sección de Unidades Administrativas o de Asesoría em la Secretaría General del Ministério de Defensa o Comando General de las Fuerzas Miltares.

d) Capitán de Corbeta: um (1) año como Jefe Departamento N4 del Estado Mayor de Fuerza Naval, o como Jefe de Sección del Departamento M4 del Estado Mayor de la Armada Nacional, o como Jefe de División del Instituto Descentralizado, o como Jefe de División de Unidad Administrativa o Logística del Cuartel General de la Armada Nacional, o como Gerente de Regional de Instituto Descentralizado.

e) Capitán de Fragata: Dos (2) años com Jefe de Dirección de Unidad Administrativa o Logística del Cuartel General de la Armada Nacional; o um (1) año como Gerente o Director de Instituto Descentralizado, o como Jefe de Unidad Asesora, Administrativa o Logística de la Secretaría General del Ministerio de Defensa o Comando General de las Fuerzas Militares, o como Decano de la Facultad de Administración Marítima de la Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla".

f) Capitán de Navio: um (1) año como Comandante de Base Naval o Fluvial, o como Jefe Departamento M4 del Estado Mayor de la Armada Nacional, o como miembro del Estado Mayor Conjunto, o como Director de uma de las Direcciones del Estado Mayor Especial del Comando de la Armada Nacional.

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ARTÍCULO 48. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales de la Armada de los Cuerpos Ejecutivo, Infantería de Marina y Logístico en los Grados de Capitán de navío o Coronel, para ascender al grado inmediatamente superior, deberán servir en dichos grados un tiempo mínimo de un (1) año en cualquiera de los siguientes cargos, o encargos que dentro de la organización de la Institución correspondan a Oficiales de mayor graduación.

CUERPO EJECUTIVO.

- Comandante de Fuerza Naval o Fluvial.

- Comandante de Base Naval.

- Comandante de Base de Entrenamiento Naval.

- Comandante Comando Específico.

- Jefe de Estado Mayor de Fuerza Naval.

- Subdirector Escuela Naval de Cadetes.

- Comandante de Fuerza de Tarea Operativa.

- Comandante de División, Flotilla o Escuadrón.

- Comandante Escuadrón Aeronaval.

- Comandante de Unidad Mayor.

- Director Técnico.

- Jefe de Astillero Naval.

- Director del Centro de Investigaciones Hidrográficas y Oceanográficas

CUERPO DE INFANTERIA DE MARINA.

- Segundo Comandante o Jefe de Estado Mayor del Cuerpo de Infantería de Marina.

- Comandante de Unidad Operativa o Comando Operativo.

- Segundo Comandante o Jefe de Estado Mayor de Unidad o Comando Operativo.

- Comandante de Fuerza de Tarea Operativa.

Los Oficiales de Infantería de Marina también cumplirán con este requisito, cuando desempeñen cualquiera de los cargos previstos para los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo.

CUERPO LOGISTICO.

-Comandante Base Naval.

-Comandante Base Entrenamiento Naval.

-Subdirector Escuela Naval de Cadetes.

-Director hospital Naval.

-Director General del Fondo Rotatorio de la Armada.

-Director Técnico.

-Miembro del Estado Mayor Naval o del Estado Mayor Conjunto.

PARAGRAFO. Para ascender a Contralmirante los Capitanes de Navío del Cuerpo Ejecutivo en las especialidades de Superficie, Submarinos y Aviación Naval es requisito que hayan sido Comandantes de Buques de Mar, desde Capitán de Fragata en adelante, por un lapso mínimo de un (1). año..

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ARTÍCULO 49. TIEMPO DE MANDO Y HORAS DE VUELO EN LA FUERZA AÉREA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Para el ascenso de los oficiales de vuelo de la Fuerza Aérea se exige un mínimo de horas de vuelo o tiempo de mando en cada grado así:

a) Subteniente: Un (1) año como Comandante de Elemento o 300 horas de vuelo como tripulante.

b)Teniente: dos (2) años como Comandante de Elemento o 300 horas de vuelo como piloto o Especialista según su clasificación.

c) Capitán: dos (2) años como Comandante de Escuadrilla o 375 horas de vuelo como piloto o Especialista, según su clasificación.

d) Mayor: Un (1) año como Comandante de Escuadrilla, de Escuadrón o de Grupo y 300 horas de vuelo como Piloto o Especialista según su clasificación.

e)Teniente Coronel: Un (1) año como Comandante de Escuadrón o Grupo, Segundo Comandante de Comando Aéreo, o de Escuela de Formación o Capacitación, o de Fuerza de Tarea Operativa, o Director de Jefaturas del Cuartel General, o Ayudante General del Comando de la Fuerza Aérea, o Jefe del Departamento Fuerza Aérea de la Escuela Superior de Guerra, y 250 horas de vuelo como Piloto o Especialista, según su clasificación.

f) Coronel: Un año (1) como Jefe de Jefatura, o Director de las Jefaturas, o Jefe de Departamento Fuerza Aérea de la Escuela Superior de Guerra o Ayudante General del Comando de la Fuerza Aérea o Director de Escuelas de Formación o Instituto de Capacitación, o de Fuerza de Tarea Operativa, o Subdirector de la Escuela Militar de Aviación, o Segundo Comandante de Comando Aéreo, y 200 horas de vuelo como piloto o Especialista, según su clasificación.

PARAGRAFO 1o. Las horas de vuelo que se exigen en el presente artículo para cada grado no se podrán adicionar, en ningún porcentaje, al tiempo de mando ni viceversa para complementar el requisito de mando o vuelo.

PARAGRAFO 2o. Para el cómputo de tiempo mínimo de mando en Unidades Aéreas se tomarán en cuenta los tiempos servidos por los Oficiales de Vuelo en SATENA, en los cargos y equivalencias siguientes:

Gerente: Equivalente a Comandante de Comando Aéreo.

Subgerente. Equivalente a Segundo Comandante de Comando Aéreo.

Jefe de División: Equivalente a Comandante de Grupo.

Jefe de Sección: Equivalente a Comandante de Escuadrón.

Jefe de Grupo: Equivalente Comandante de Escuadrilla.

PARAGRAFO 3o. Para el cómputo de las horas de vuelo se tendrán en cuenta, además de las voladas en aeronaves militares, las que los Oficiales de Vuelo completen en aeronaves de otras entidades gubernamentales a las cuales sean destinados en comisión de servicio.

PARAGRAFO 4o. Los Oficiales de Infantería de Aviación de la Fuerza Aérea, hasta el grado de Coronel, inclusive, para ascender al grado inmediatamente superior, deberán prestar en Unidades Terrestres de las Fuerza que correspondan a su jerarquía, un tiempo mínimo de servicio igual al establecido, en este artículo, para los oficiales de Vuelo.

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ARTÍCULO 50. MANDO DE OFICIALES DEL CUERPO LOGÍSTICO EN LA FUERZA AÉREA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Para el ascenso de los Oficiales del Cuerpo Logístico en la Fuerza Aérea, se requiere acreditar el desemprñ0 de los siguientes cargos, por los tiempos mínimos que en cada caso se anota:

a) Subteniente: Un (1) año como Comandante de Elemento o de Escuadrilla Logística.

b) Teniente: Dos (2) años como Comandante de elemento o de Escuadrilla Logística.

c) Capitán: Dos (2) años como Comandante Escuadrilla o de Escuadrón Logístico; o como miembro de Estado Mayor de Escuela de Formación o de Capacitación o de Unidad Operativa Logística.

d) Mayor: Un (1) año como Comandante de Escuadrilla o de Escuadrón Logístico; o como miembro de Estado Mayor de Escuela de Formación o de Capacitación o de Unidad Operativa o Logística; o como Jefe de Sección en las Direcciones del cuartel Generan de la Fuerza Aérea; o como titular de cargos técnicos que correspondan a su jerarquía en los Institutos Descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.

e) Teniente Coronel: Un (1) alío como Comandante de Grupo Logístico o como Jefe de las Direcciones del Cuartel General de 1a Fuerza Aérea; o como titular de cargos técnicos que correspondan a su jerarquía en los Institutos Descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.

f) Coronel: Un (1) año como Comandante o Segundo Comandante de Comando Aéreo Logístico; o como Jefe de las Direcciones del Cuartel General de la Fuerza Aérea; o como miembro del Estado Mayor de le Fuerza Aérea o del Estado Mayor Conjunto; o como Gerente de Instituto Descentralizado adscrito o vinculado al Ministerio de Defensa Nacional.

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ARTÍCULO 51. FACULTAD PARA DETERMINAR CARGOS Y TIEMPOS MÍNIMOS. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> El Gobierno determinará los cargos y los tiempos mínimos de permanencia en ellos, como requisito para ascenso al grado inmediatamente superior de los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares.

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ARTÍCULO 52. OTRAS FORMAS DE CUMPLIR CON LOS TIEMPOS MÍNIMOS DE MANDO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Salvo el tiempo de embarco de los Oficiales Navales del Cuerpo Ejecutivo, a los Oficiales de las Fuerzas Militares se les abonará como tiempo de mando para su ascenso al grado inmediatamente superior el de su permanencia en una cualesquiera de las siguientes situaciones:

a) Cuando desempeñen cargos de mando orgánicamente asignados a Oficiales de mayor graduación, siempre que tales cargos estén dentro de los contemplados en este Estatuto para el cumplimiento de ese requisito.

b) Cuando desempeñen Jefaturas Civiles y Militares durante turbación del Orden Público.

c) Cuando los Ofíciales del Cuerpo Logístico ejerzan eventualmente el mando de Unidades de Combate o de Apoyo de Combate que correspondan a su jerarquía.

PARÁGRAFO. A los Oficiales de las Fuerzas Militares destinados en comisión de estudios en Universidades nacionales o extranjeras, mientras cumplan en debida forma con sus deberes académicos, podrá abonárseles por cada año de permanencia en la Universidad hasta un veinte por ciento (20%) del tiempo mínimo de mando, embarco y horas de vuelo exigido para su grado, sin que la sarna de los abonos pueda en ningún caso exceder del sesenta por ciento (60%) de dicho tiempo dentro de cada grado.

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ARTÍCULO 53. RESTRICCIÓN PARA EL EJERCICIO DE ALGUNOS CARGOS DE MANDO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto e Inspector General de las Fuerzas Militares, así como los que más adelante se enumeran dentro de cada Fuerza, sólo podrán ser desempeñados por Oficiales de las Armas del Ejército, por Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada en las Especialidades de Superficie, Submarinos y Aviación Naval y por Oficiales Pilotos de la Fuerza Aérea.

a) Ejército: Comandante del Ejército, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza, Inspector General del Ejército, Comandante de Unidad Operativa y Comandante de Unidad Táctica de Combate o de Apoyo de Combate.

b) Armada: Comandante de la Armada, Jefe de Operaciones Navales y Segundo Comandante de la Fuerza, Jefe del Estado Mayor Naval, Comandante de Fuerza Naval y Comandante de Unidad a Flote.

c)Fuerza Aérea: Comandante de la Fuerza Aérea, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Aéreo, Inspector General de la Fuerza Aérea, Jefe de Operaciones Aéreas, Comandante de Comando Operativo y Comandante de Grupo Operativo.

PARAGRAFO. No obstante lo establecido en el presente artículo, los Oficiales de la Armada del Cuerpo de Infantería de Marina podrán desempeñarse como Comandantes de Fuerza Naval cuando éstas sólo tengan dentro de su Organización Unidades Fluviales.

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ARTÍCULO 54. CURSOS DE CAPACITACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Para ascender a los grados de Teniente de Fragata, Capitán o Teniente de Navío y Mayor a Capitán de Corbeta, se requiere adelantar y aprobar los correspondientes cursos de capacitación, de acuerdo con Reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. Los Oficiales de las Armas del Ejército; los del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y los de Vuelo y de infantería de Aviación de la Fuerza Aérea, para ingresar a estos cursos, deberán desarrollar y aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate.

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ARTÍCULO 55. CURSO DE ESTADO MAYOR. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, se requiere adelantar y aprobar un curso que se denominará "Curso de Estado Mayor", el cual se a cabo en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con Reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. Para ingresar al curso de que trata este artículo, los aspirantes seleccionados por los Comandos de Fuerza deberán someterse a pruebas de admisión, de acuerdo con Reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 56. CURSO DE INFORMACIÓN MILITAR. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales del Cuerpo Administrativo, para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, previa selección de los Comandos de Fuerza, deberán adelantar y aprobar un "Curso de Información Militar", en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con Reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Este curso en ningún caso será válido para la obtención del Título de Oficial de Estado Mayor.

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ARTÍCULO 57. CURSOS DE OFICIALES Y SUBOFICIALES EXTRANJEROS. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> A los Oficiales y Suboficiales extranjeros que realicen y aprueben cualquiera de los cursos que desarrollen las Fuerzas Militares, podrá otorgárseles el correspondiente título, diploma o distintivo de acuerdo con los respectivos convenios existentes con sus países de origen.

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ARTÍCULO 58. ASCENSO A CORONEL O CAPITÁN DE NAVÍO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, el Gobierno escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que éste Estatuto determina.

PARAGRAFO. Los Tenientes Coroneles y Capitanes de Fragata que no fueren diplomados como oficiales de Estado Mayor, para ascender a Coronel o Capitán de Navío deberán presentar, sustentar y aprobar una tesis cuyo tema será impuesto por el Comando General de las Fuerzas Militares.

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ARTÍCULO 59. ASCENSO A BRIGADIER GENERAL O CONTRALMIRANTE. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Para ascender al grado de Brigadier General o Contralmirante, el Gobierno escogerá libremente entre los Coroneles o Capitanes de Navío que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Estatuto determina, que posean el Titulo de Oficial de Estado Mayor y, además, que hayan adelantado y aprobado el "Curso de Altos Estudios Militares" en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con Reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 60. ASCENSOS DE GENERALES Y OFICIALES DE INSIGNIA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Para ascender a los grados de Mayor General o Vicealmirante y General o Almirante, el Gobierno escogerá libremente entre los Brigadieres Generales o Contralmirantes y los Mayores Generales o Vicealmirantes que reúnan las condiciones generales y especificas que este Estatuto determina.

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ARTÍCULO 61. SISTEMA DE CALIFICACIÓN EN LOS CURSOS. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> En todos los cursos que trata el presente Estatuto, con excepción del de "Altos Estudios Militares", el sistema de calificación será numérico, según Reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 62. REQUISITOS MÍNIMOS PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Suboficiales de las Fuerzas Militares pueden ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:

a) Acreditar buena disciplina y comportamiento durante el tiempo de servicio en el grado.

b) Capacidad profesional, acreditada con las calificaciones anuales reglamentarias y las relativas a los cursos y exámenes para ascenso establecidos por los respectivos Comandos de Fuerza.

c) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado.

d) Tiempo mínimo de servicio en tropas, o de embarco, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO. Para ascender al grado de Sargento Segundo de las Armas en el Ejército, de Infantería de Marina en la Armada y de Infantería de Aviación en la Fuerza Aérea, el Suboficial deberá aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate.

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ARTÍCULO 63. ESTUDIOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los estudios que requiere la carrera militar de acuerdo con este Estatuto, se efectuarán invariablemente en los Institutos Colombianos de Formación Profesional Militar. El Gobierno podrá destinar Oficiales y Suboficiales en comisión de estudios en el exterior de acuerdo con las necesidades de cada fuerza para incrementar su preparación.

PARAGRAFO. Los cursos de combate que los Oficiales, Suboficiales y Alumnos de las Escuelas de Formación realicen en el exterior, serán válidos para acreditar la especialidad de combate.

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ARTÍCULO 64. EXÁMENES DE HABILITACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que en cursos o exámenes de capacitación para ascenso perdieren uno o dos materias, tendrán derecho a habilitar por una sola vez la materia o las materias perdidas cuya nota será definitiva para la aprobación o pérdida del curso.

PARAGRAFO. El derecho que se consagra en este Artículo no regirá para el curso de Estado Mayor.

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ARTÍCULO 65. APROBACIÓN DE GRADOS. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los grados de Oficiales Generales y Oficiales de Insignia que confiera el Gobierno, se someterán a la aprobación del Senado de la República. Obtenida dicha aprobación, los ascensos producirán todos sus efectos desde la fecha señalada en el decreto que los otorgó.

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ARTÍCULO 66. CERTIFICACIÓN DE GRADOS. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Para la certificación de todo grado militar en la jerarquía de Oficiales, el Ministerio de Defensa expedirá el respectivo diploma.

Los Comandos de Fuerza procederán en la misma forma respecto a los Suboficiales.

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ARTÍCULO 67. ANTIGüEDAD. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> La antigüedad de los Oficiales y Suboficiales se contará en cada grado a partir de la fecha que señale la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición ascienda a varios Oficiales o Suboficiales a igual grado, con la misma fecha y dentro de la misma lista de clasificación, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior y así sucesivamente, hasta llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente.

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ARTÍCULO 68. PRELACIÓN EN ASCENSOS POR CLASIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Las listas de clasificación de que trata el Reglamento de Calificación y Clasificación del personal de las Fuerzas Militares determinan el orden de prelación en los ascensos, el cual será objeto de Reglamentación por parte del Gobierno.

TITULO III.

DE LAS ASIGNACIONES, SUBSIDIOS, PRIMAS, TRASLADOS, COMISIONES, PASAJES, VIATICOS Y LICENCIAS.

CAPITULO I.

DE LAS ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y PRIMAS.

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ARTÍCULO 69. ASIGNACIONES MENSUALES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Las asignaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán las determinadas por las disposiciones legales vigentes.

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ARTÍCULO 70. HABERES COMISIONES EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

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ARTÍCULO 71. ASIGNACIONES MENSUALES Y PRIMAS PARA OFICIALES Y SUBOFICIALES ESCALAFÓN COMPLEMENTARIO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales inscritos en el Escalafón Complementario mientras permanezcan en servicio activo, devengarán la asignación básica, primas, subsidios y viáticos correspondientes al grado inmediatamente superior, con excepción de los gastos de representación previstos para los Oficiales Generales y de insignia.

PARAGRAFO. El personal a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá ascender fiscalmente.

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ARTÍCULO 72. ANTICIPO DE HABERES POR COMISIÓN AL EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean destinados en comisión al exterior por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un mes de sus haberes. Cuando la comisión sea por un lapso inferior a treinta (30) días, el anticipo se hará por los haberes correspondientes al tiempo de la comisión más los viáticos cuando hubiere lugar a ellos.

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ARTÍCULO 73. REMUNERACIONES ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado. Las primas y subsidios que les correspondan como militares, con excepción de la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo de que trata el artículo 93 de este decreto, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo del Ministerio de Defensa.

PARAGRAFO 1o. A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se les liquidarán y pagarán sus haberes, en la siguiente forma:

a) Las primas que como militares les corresponda, a excepción de la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo de que trata el artículo 93.

b)El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores, iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes a los cargos que desempeñan.

PARAGRAFO 2o. Las entidades pagadoras del Ministerio de Defensa que cubran las primas y subsidios, descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, liquidados sobre el sueldo mensual básico correspondiente al grado del Oficial o Suboficial.

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ARTÍCULO 74. SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a un subsidio mensual de alimentación en la cuantía que determinen las disposiciones legales vigentes.

PARAGRAFO. El subsidio de alimentación de que trata el presente artículo es incompatible con la partida de alimentación consagrada en el artículo 81 del presente Estatuto.

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ARTÍCULO 75. SUBSIDIO FAMILIAR. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico así:

a) Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%).

b) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%,) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto el diecisiete por ciento (17%).

PARAGRAFO. El límite establecido en el literal b) de este artículo no afecta a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de Octubre de tales 1969, estuvieren disfrutando o tuviesen el derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.

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ARTÍCULO 76. EXTINCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> El subsidio familiar se extingue por muerte del cónyuge si no hubiere hijos legítimos a cargo.

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ARTÍCULO 77. DISMINUCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Disminuye por razón de los hijos así:

a) Por muerte

b) Por matrimonio

e) Por independencia económica

d) Por haber llegado a la edad de 21 años.

PARAGRAFO. Se exceptúan de lo contemplado en el literal d) las hijas célibes, los estudiantes hasta la edad de 24 años, y los hijos inválidos absolutos cuando éstos dependan económicamente del Oficial o Suboficial.

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ARTÍCULO 78. DESCUENTO SUBSIDIO FAMILIAR. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> La extinción o disminución del subsidio familiar rige a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina y los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes. Si no lo hicieren, el Ministerio de Defensa ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en exceso.

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ARTÍCULO 79. PROHIBICIÓN PAGO DOBLE SUBSIDIO FAMILIAR. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de doble subsidio familiar. Cuando el cónyuge del Oficial o Suboficial preste sus servicios en el Ministerio de Defensa, el subsidio familiar se reconocerá al cónyuge que perciba mayor asignación básica, si esta fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio al Ministerio de Defensa.

PARAGRAFO. El Oficial o Suboficial cuyo cónyuge preste servicio en otra entidad oficial, para tener derecho al subsidio familiar pagado por el Ministerio de Defensa, deberá acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación en la entidad en donde trabaja, mediante certificación expedida por ésta última.

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ARTÍCULO 80. PRIMA DÉ ACTIVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.

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ARTÍCULO 81. PARTIDA DE ALIMENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en áreas donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, o en otras específicamente determinadas por el Ministerio de Defensa, tendrán derecho apercibir una partida de alimentación igual a la que corresponda al personal de soldados.

PARAGRAFO. También tendrán derecho a la partida de alimentación a que se refiere el presente artículo, los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional mientras se encuentren navegando en operaciones de patrullaje o similares. El Ministerio de Defensa reglamentará el reconocimiento partida.

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ARTÍCULO 82. PRIMA DE ALOJAMIENTO EN EL EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, que desempeñen comisiones permanentes en el exterior, tendrán Derecho mientras cumpla la comisión, siempre y cuando lleven a su familia a residir a la nueva sede, a gozar de una prima mensual de alojamiento igual al siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidado en dólares a razón de un dólar por cada peso.

Los Oficiales y Suboficiales solteros y los casados o viudos que no lleven la familia a la respectiva sede, cuando desempeñen comisiones diplomáticas o administrativas permanentes en el exterior, tendrán derecho a una prima de alojamiento equivalente al cinco por ciento (5% ) del sueldo básico correspondiente a su grado, que se pagará en dólares a razón de un dólar por cada peso.

PARAGRAFO. Cuando se suministre vivienda fiscal en el país donde se cumpla la comisión, el monto de la prima se pagará a la entidad de vivienda fiscal correspondiente.

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ARTÍCULO 83. PRIMA DE ANTIGüEDAD. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, a partir de la fecha que cumplan quince (15) y diez (10) años de servicio, respectivamente, tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico así:

- Oficiales: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%,); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.

- Suboficiales: A los diez (10) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los diez (10) el uno por ciento (1%) más.

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ARTÍCULO 84. PRIMA DE BUCERÍA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional que hayan obtenido patente que los acredité como buzos, tendrán derecho a una prima de bucería por hora o fracción mayor de cuarenta y cinco (45) minutos de buceo en actos del servicio, la cual se liquidará sobre el sueldo básico mensual, así:

a) Buzo maestro                 6%

b) Buzo de Primera Clase          5%

c) Buzo de Segunda Clase         4%

El total de la prima de bucería no podrá sobrepasar el sueldo básico del Oficial o Suboficial.

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ARTÍCULO 85. PRIMA DE CALOR. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional que presten sus servicios en las dependencias del Departamento de Ingeniería de Unidades a Flote, así como en el ramo de cocina del Departamento de administración de las mismas Unidades, tendrán derecho a una prima de calor del diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado. Esta prima es incompatible con la prima de submarinista de que trata el artículo 98 de este Estatuto.

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ARTÍCULO 86. PRIMA DE COMANDOS. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares a quienes se les otorgue el título de comando especial terrestre en el Ejército, comando anfibio o de selva en la Armada y comando especial aéreo en la Fuerza Aérea, y se desempeñen dentro de elles, tendrán derecho a una prima equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.

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ARTÍCULO 87. PRIMA DE ESPECIALISTA. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que adquieran una especialidad técnica mediante un curso cuya duración mínima sea de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción, tendrán derecho a una prima de especialista equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad.

Los Suboficiales en los grados de Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico y Suboficial Técnico Jefe, por el solo hecho de obtener estos grados, tendrán derecho a la prima de especialista.

PARAGRAFO. A los Suboficiales de las Fuerzas Militares que con anterioridad a la vigencia del presente estatuto se les haya reconocido esa prima se les continuará pagando en la forma que les fue decretada, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad.

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ARTÍCULO 88. PRIMA DE ESTADO MAYOR. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo con titulo de "Oficial de Estado Mayor", tendrán derecho a una prima mensual de Estado Mayor correspondiente al veinte por ciento (200%) del sueldo básico.

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ARTÍCULO 89. PRIMA DE GASTOS DE REPRESENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales Generales y los Oficiales de Insignia. de la Armada, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de gastos de representación, correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico.

PARAGRAFO. También tienen derecho a los gastos de representación de que trata este artículo, los Oficiales que no siendo Generales o de Insignia desempeñen los cargos de Director de la Escuela Superior de Guerra, Director de Escuela de Formación de Oficiales, Comandante de División, Comandante de Brigada, Comandante de Fuerza Naval, Comandante de Comando Aéreo y Comandante de Unidad Táctica o su equivalente. El personal a que se refiere este parágrafo no tendrá derecho al cómputo de los gastos de representación en la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales.

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ARTÍCULO 90. PRIMA DE INSTALACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que sean trasladados o destinados en comisión permanente dentro del país y tengan por ello que cambiar de guarnición o lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos legítimos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a un mes de los haberes correspondientes a su grado.

Cuando el traslado o comisión permanente sean al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará en dólares, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.

Esta prima se reconocerá cuando el Oficial o Suboficial lleve a su familia a la nueva guarnición o sitio donde haya sido trasladado. En casos especiales, cuando las exigencias del servicio impidan el traslado de la familia a la nueva guarnición, se reconocerá dicha prima aun cuando el Oficial o Suboficial no efectúe el traslado de aquella.

PARAGRAFO 1o. Los Oficiales o Suboficiales solteros tendrán derecho a una prima de instalación equivalente a un sueldo básico correspondiente a su grado. Si el traslado o comisión permanente fuere al exterior, o del exterior al país, la prima se pagará de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

PARAGRAFO 2o. Cuando la prima que se deba pagar en dólares por traslado del exterior al país no sea situada oportunamente, el Oficial o Suboficial tendrá derecho al pago de ella en pesos colombianos, al tipo de, cambio oficial vigente para la fecha de su llegada al país.

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ARTÍCULO 91. PRIMA DE INSTRUCTOR DE PILOTAJE. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales de vuelo de la Fuerza Aérea que desempeñen sus funciones como instructores de pilotaje para los alumnos de la Escuela Militar de Aviación, tendrán derecho a una prima de instructor del diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.

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ARTÍCULO 92. PRIMA DE NAVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas militares en servicio activo, tendrán derecho a percibir anualmente del Tesoro Público una prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año, de acuerdo con su grado o cargo.

PARAGRAFO 1o. Cuando los oficiales o Suboficiales no hubieren servido el año completo, tendrán derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una doceava (1/12) parte, por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los últimos haberes devengados.

PARAGRAFO 2o. Cuando el Oficial o Suboficial se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de navidad será pagada de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

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ARTÍCULO 93. PRIMA PARA OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. <Decreto derogado por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989> A partir de la vigencia del presente decreto, los Oficiales del Cuerpo las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado.

PARAGRAFO 1o. El reconocimiento de esta prima se hará por resolución del Ministerio de Defensa.

PARAGRAFO 2o. Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en el Ministerio Público.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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