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DECRETO 95 DE 1989
(enero 11)
Diario Oficial No. 38.651 de 11 de enero de 1989
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990>
Por el cual se reforma el estatuto de carrera de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 05 de 1988,
DECRETA:
DISPOSICIONES PRELIMINARES.
ARTÍCULO 1. DEFINICION. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Las Fuerzas Militares son las organizaciones Sinstruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones patrias. Están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
ARTÍCULO 2. AMBITO DEL ESTATUTO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Por medio de este Estatuto se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus prestaciones sociales.
ARTÍCULO 3. DETERMINACION DE LA PLANTA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> La planta de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de las mismas.
El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de enero y cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre vigente.
En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.
DE LA JERARQUIA, CLASIFICACION, ESCALAFON, INGRESO, FORMACION Y ASCENSO.
DE LA JERARQUIA.
ARTÍCULO 4. JEFE DE LAS FUERZAS MILITARES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> El Presidente de la República es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 5. JERARQUIA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> La Jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario y justicia penal militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Estatuto, comprende los siguientes grados en escala descendente:
I. Oficiales
EJERCITO
a) Oficiales Generales
General
Mayor General
Brigadier General
b) Oficiales Superiores
Coronel
Teniente Coronel
Mayor
c) Oficiales Subalternos
Capitán
Teniente
Subteniente
ARMADA
a) Oficiales de Insignia
Almirante
Vicealmirante
Contralmirante
b) Oficiales Superiores
Capitán de Navío
Capitán de Fragata.
Capitán de Corbeta
c) Oficiales Subalternos
Teniente de Navío
Teniente de Fragata
Teniente de Corbeta
FUERZA AEREA
a) Oficiales Generales
General
Mayor General
Brigadier General
b) Oficiales Superiores
Coronel
Teniente Coronel
Mayor
c) Oficiales Subalternos
Capitán
Teniente
Subteniente
II Suboficiales
EJERCITO
Sargento Mayor
Sargento Primero
Sargento Viceprimero
Sargento Segundo
Cabo Primero
Cabo Segundo
ARMADA
Suboficial Jefe Técnico
Suboficial Jefe
Suboficial Primero
Suboficial Segundo
Suboficial Tercero
Marinero
FUERZA AEREA
Suboficial Técnico Jefe
Suboficial Técnico Subjefe
Suboficial Técnico Primero
Suboficial Técnico Segundo
Suboficial Técnico Tercero
Suboficial Técnico Cuarto
ARTÍCULO 6. IGUALDAD JERARQUICA DE OFICIALES Y SUBOFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> La jerarquía de los Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina será igual a la de los Oficiales del Ejército.
La jerarquía de los Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina y de los Cuerpos de Infantería de Aviación, Logístico y Administrativo de la Fuerza Aérea será igual a la de los Suboficiales del Ejército.
ARTÍCULO 7. EQUIVALENCIA DE GRADOS PARA PRESTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Para efectos de prestaciones sociales, los grados de General y Teniente General conferidos por el Gobierno con anterioridad al año de 1953, corresponden al de General previsto en la Ley 126 de 1959, siendo entendido que esta disposición no da a los beneficiarios derecho a reclamar ninguna suma por concepto de la diferencia entre las asignaciones por ellos recibidas hasta el primero (1) de febrero de 1968, fecha de vigencia del Decreto 188 del mismo año.
DE LA CLASIFICACION Y ESCALAFON.
ARTÍCULO 8. CLASIFICACION. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Según sus funciones los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifican así:
I. Oficiales
EJERCITO
a) Oficiales de las Armas
b) Oficiales del Cuerpo Logístico
c) Oficiales del Cuerpo Administrativo
ARMADA
a) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo
b) Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina
c) Oficiales del Cuerpo Logístico
d) Oficiales del Cuerpo Administrativo
FUERZA AEREA
a) Oficiales de Vuelo
b) Oficiales de Infantería de Aviación
c) Oficiales del Cuerpo Logístico
d) Oficiales del Cuerpo Administrativo
II. Suboficiales
EJERCITO
a) Suboficiales de las Armas
b) Suboficiales del Cuerpo Logístico
c) Suboficiales del Cuerpo Administrativo
ARMADA
a) Suboficiales del Cuerpo de Mar
b) Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina
c) Suboficiales del Cuerpo Logístico
d) Suboficiales del Cuerpo Administrativo
FUERZA AEREA
a) Suboficiales Técnicos
b) Suboficiales de Infantería de Aviación
c) Suboficiales del Cuerpo Logístico
d) Suboficiales del Cuerpo Administrativo
ARTÍCULO 9. FACULTAD PARA CLASIFICAR OFICIALES Y SUBOFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> El Gobierno clasificará a los Oficiales de las Fuerzas Militares de acuerdo con las disposiciones del presente Capítulo. Los Comandantes de Fuerza procederán en la misma forma respecto del personal de Suboficiales de la respectiva Fuerza.
ARTÍCULO 10. OFICIALES DE LAS ARMAS EN EL EJERCITO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Son Oficiales de las Armas en el Ejército todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los elementos de combate y apoyo de combate del Ejército en todos los escalones de la jerarquía militar.
Se consideran elementos de combate y de apoyo de combate en el Ejercito, los que operan dentro de las modalidades y características de la Infantería, la Caballera, la Artillería, los Ingenieros, la Aviación y el Cuerpo de Inteligencia.
ARTÍCULO 11. OFICIALES EJECUTIVOS Y DE INFANTERIA DE MARINA EN LA ARMADA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Son Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de las operaciones navales, con las restricciones contempladas en el artículo 55 de este Estatuto. Son especialidades del Cuerpo Ejecutivo: Superficie, Submarinos, Ingeniería Naval y Aviación Naval, la cual tendrá Oficiales Pilotos y Especialistas de Mantenimiento.
Son Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, todos aquellos formados entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate de la Infantería de Marina en las operaciones propias de dicho cuerpo: Son especialidades, del Cuerpo de Infantería de Marina, Fusileros, Ingenieros y Artilleros.
ARTÍCULO 12. OFICIALES DE VUELO EN LA FUERZA AEREA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Son Oficiales de Vuelo en la Fuerza Aérea los Piloto; y los Especialistas.
Son Oficiales Pilotos todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad de ejercer el mando y la conducción de las Unidades Aéreas.
Son Oficiales Especialistas todos aquellos formados, entrenados y capacitados para cumplir funciones complementarias de vuelo y accesorias en el mando y conducción de las Unidades Aéreas.
ARTÍCULO 13. OFICIALES DE INFANTERIA DE AVIACION. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Son Oficiales de Infantería de Aviación de la Fuerza Aérea, todos aquellos formados entrenados y capacitados para ejercer el mando y la conducción de Unidades Terrestres de Combate, apoyo para el combate y demás relacionados con la defensa de las Bases Aéreas.
ARTÍCULO 14. OFICIALES DEL CUERPO LOGISTICO EN LAS FUERZAS MILITARES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Son Oficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares todos aquellos egresados de Cursos Regulares de las Escuelas de Formación de Oficiales, entrenados y capacitados para desempeñar funciones técnicas y ejercer el mando y la conducción de los elementos de apoyo de servicios para el combate del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Se consideran elementos de apoyo de servicios para el combate de las Fuerzas Militares, los que operan dentro de las modalidades y características adecuadas para satisfacer las necesidades logísticas de las mismas.
ARTÍCULO 15. OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Son Oficiales del Cuerpo Administrativo en las Fuerzas Militares los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en el Ejercito, la Armada y la Fuerza Aérea con el propósito de ejercer su profesión en las Fuerzas Militares, o los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido el referido título, soliciten servir en el Cuerpo Administrativo.
ARTÍCULO 16. SUBOFICIALES DE LAS ARMAS DEL EJERCITO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Son Suboficiales de las Armas del Ejército todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en el mando y la conducción de los elementos de combate y apoyo de combate del Ejército.
ARTÍCULO 17. SUBOFICIALES DEL CUERPO DE MAR Y DE INFANTERIA DE MARINA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Son Suboficiales del Cuerpo de Mar todos aquellos formados, capacitados y entrenados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en el ejercicio del mando operación y mantenimiento de las Unidades e instalaciones de la Fuerza.
Son Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate de la Infantería de Marina en operaciones propias de dicho Cuerpo.
ARTÍCULO 18. SUBOFICIALES TECNICOS DE LA FUERZA AEREA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Son Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en la ejecución de las operaciones aéreas y cumplir funciones complementarias o de mantenimiento, tanto en tierra como a bordo de las aeronaves militares.
ARTÍCULO 19. SUBOFICIALES DE INFANTERIA DE AVIACION. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Son Suboficiales de Infantería de Aviación de la Fuerza Aérea, todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales en el mando y la conducción de las Unidades de Infantería de Aviación y la defensa de las Bases Aéreas.
ARTÍCULO 20. SUBOFICIALES DEL CUERPO LOGISTICO DE LAS FUERZAS MILITARES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Son Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares, todos aquellos egresados de las Escuelas de Formación de Suboficiales, o de cursos regulares que desarrollen las Fuerzas, entrenados y capacitados para actuar con los Oficiales en el mando y la conducción de los elementos logísticos y de apoyo de servicios para el combate del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
ARTÍCULO 21. SUBOFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Son Suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, todos aquellos que acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, que tengan aplicación dentro de la Institución Militar, o los Suboficiales de las Fuerzas Militares, que acrediten especialidades y soliciten servir en el Cuerpo Administrativo. El Gobierno reglamentará las condiciones de ingreso y demás requisitos para pertenecer al referido Cuerpo.
ARTÍCULO 22. ARMAS Y ESPECIALIDADES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> De acuerdo con las necesidades de las Fuerzas, el Gobierno determinará las Armas y Especialidades dentro de la respectiva clasificación general.
ARTÍCULO 23. ESCALAFON MILITAR. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Es la lista de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo clasificados por arma cuerpo, especialidad y colocados en orden de grado y antigüedad, indicando los demás datos que faciliten su identificación militar.
ARTÍCULO 24. DIVISION DEL ESCALAFON. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> El escalafón militar está dividido en Escalafón Regular y Escalafón Complementario.
ARTÍCULO 25. ESCALAFON REGULAR. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Es el conformado por los Oficiales y Suboficiales egresados de las Escuelas de Formación o de las Unidades autorizadas para adelantar cursos, mientras permanezcan en servicio activo.
ARTÍCULO 26. ESCALAFON COMPLEMENTARIO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Es el conformado por aquellos Oficiales y Suboficiales que, habiendo reunido los requisitos de tiempo mínimo y excelente conducta, demuestren buenas condiciones profesionales en su grado para continuar en servicio activo, pero no fueren ascendidos por carencia de las demás condiciones legales o por razón de las políticas generales sobre administración de personal.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos para el ingreso al Escalafón Complementario.
ARTÍCULO 27. LIMITE DE PERMANENCIA EN EL ESCALAFON COMPLEMENTARIO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> El Oficial o Suboficial inscrito en el Escalafón Complementario no podrá pertenecer por más de cinco (5) años a éste.
PARÁGRAFO 1 Lo anterior no obsta para que el Oficial o Suboficial inscrito en el Escalafón Complementario pueda ser retirado del servicio activo en cualquier época, por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del Gobierno, por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar, por incapacidad profesional, por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días, sin causa justificada o por conducta deficiente.
PARÁGRAFO 2. Para el reconocimiento y pago de Prestaciones Sociales con base en el sueldo básico devengado y partidas computables, el personal inscrito en el Escalafón Complementario deberá acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años de servicio en el mismo, salvo los casos de disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar, incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez y muerte.
ARTÍCULO 28. CAMBIO DE ESCALAFON. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales del Escalafón Regular, que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de este Decreto, sean inscritos en el Escalafón Complementario, no podrán volver a pertenecer a aquél ni ascender al grado inmediatamente superior. Su actividad profesional está encausada a servir, principalmente, en dependencias de los Estados Mayores, Planas Mayores y cargos administrativos.
ARTÍCULO 29. CAMBIO DE ARMA, CUERPO, ESPECIALIDAD O FUERZA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o de los Comandos de Fuerza, los Oficiales hasta el grado de Mayor o Capitán de Corbeta y los Suboficiales hasta el grado de Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico, Subjefe inclusive, podrán cambiar a solicitud propia de Arma, Cuerpo o Especialidad dentro de la respectiva Fuerza, así como pasar de una Fuerza a otra. Las limitaciones del presente artículo no se tendrán en cuenta cuando se trate de cambios impuestos por necesidades orgánicas de las Fuerzas Militares o del servicio.
Los cambios que afecten a Oficiales serán dispuestos por Resolución Ministerial; de Suboficiales por Orden Administrativa del Comando General de las Fuerzas Militares cuando se trate de cambio de Fuerza y por Orden Administrativa del respectivo Comando de Fuerza cuando sea cambio de Arma, Cuerpo o Especialidad.
ARTÍCULO 30. CAMBIOS POR INCAPACIDAD FISICA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior podrá disponerse por el Ministerio de Defensa Nacional o por los Comandos de Fuerza respectivamente, el cambio de Arma. Cuerpo o Especialidad, de aquellos Oficiales y Suboficiales que previo concepto de la Sanidad Militar, presenten lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, que los incapaciten.
PARÁGRAFO. Cuando las lesiones sean producidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, el Ministerio de Defensa podrá destinar en comisión de estudios al lesionado para que adquiera conocimientos que lo habiliten en el desempeño de cargos requeridos por la Institución.
DEL INGRESO, FORMACION Y ASCENSO DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES.
ARTÍCULO 31. INGRESO Y ASCENSO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> El ingreso y ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno, y el de los Suboficiales por los Comandos de las respectivas Fuerzas, de acuerdo con las normas del presente Estatuto.
PARÁGRAFO. Para ingresar a las Fuerzas Militares como Oficial o Suboficial es condición ser soltero y colombiano por nacimiento.
ARTÍCULO 32. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán ingresar a las Fuerzas Militares como Oficiales del Cuerpo Administrativo los profesionales con título de formación universitaria casados, varones o mujeres, con el lleno de los demás requisitos a que se refiere el artículo 37 del presente Estatuto.
PARÁGRAFO. Podrán ingresar a las Fuerzas Militares como Suboficiales del Cuerpo Administrativo los varones o mujeres casados que acrediten títulos de Técnico Profesional o Tecnólogo Especializado que a juicio de los Comandantes de Fuerza se requieran para el servicio de las mismas, previo el lleno de los requisitos a que se refiere el artículo 39 de este Decreto.
ARTÍCULO 33. REQUISITOS COMUNES PARA ASCENSO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones morales intelectuales y sicofísicas, como requisitos comunes a todos los Oficiales y Suboficiales y, además, cumplir las condiciones específicas que este Estatuto determina.
ARTÍCULO 34. INGRESO AL ESCALAFON. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Salvo las excepciones que contempla el presente Estatuto en los artículos 37 y 39, los Oficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Subteniente en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina y en la Fuerza Aérea y como Teniente de Corbeta en la Armada. Los Suboficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Cabos Segundos en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina, en los Cuerpos de Infantería de Aviación, Logístico y Administrativo de la Fuerza A‚rea, como Marinero en la Armada y como Suboficial Técnico Cuarto en la Fuerza Aérea.
ARTÍCULO 35. OBTENCION DE GRADOS. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Para obtener el grado de Subteniente en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina y en la Fuerza Aérea y Teniente de Corbeta en la Armada, salvo en el Cuerpo Administrativo, son requisitos indispensables haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las Escuelas de Formación de Oficiales y ser propuestos por el Director o Comandante de la respectiva Escuela.
Para obtener el grado de Cabo Segundo en el Ejército o su equivalente en las otras Fuerzas, se requiere aprobar los correspondientes cursos en las Escuelas de Formación de Suboficiales o en las Unidades autorizadas para adelantarlos, y ser propuesto para el efecto por el Comandante de la respectiva Escuela o Unidad.
PARÁGRAFO 1. Exceptúanse los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales, que sean enviados por el Gobierno en comisión a adelantar estudios en Institutos Militares del exterior para obtener el primer grado en la carrera de Oficial o Suboficial, grado que les será reconocido para su ingreso al respectivo escalafón.
PARÁGRAFO 2. Podrán ingresar al curso de formación de Oficiales o Suboficiales en las respectivas Escuelas, los nacionales de otros países que sean aceptados por el Gobierno Nacional, a quienes se les conferirá el título de Oficial o Suboficial honorario, previa aprobación del correspondiente curso.
ARTÍCULO 36. PROCEDENCIA DE LOS OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales del Cuerpo Administrativo procederán de Oficiales en actividad hasta el grado de Mayor o Capitán de Corbeta, de Suboficiales y Civiles, que acrediten el título de formación universitaria, siempre que así lo soliciten y de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas Militares, previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 37. ESCALAFONAMIENTO DE PROFESIONALES EN EL CUERPO ADMINISTRATIVO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Profesionales con título de formación universitaria que soliciten incorporarse como Oficiales del Cuerpo Administrativo y que sean aceptados deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar, al término del cual serán escalafonados en el grado de Teniente o Teniente de Fragata previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y demás requisitos que establezca el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 1. Los médicos egresados de la Escuela Militar de Medicina, podrán escalafonarse sin cumplir con el requisito del curso de orientación militar de que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO 2. Los títulos profesionales expedidos por Facultades Extranjeras serán aceptados para todos los efectos de este Estatuto siempre que sean reconocidos por la entidad estatal a la cual se haya conferido esta función.
ARTÍCULO 38. PROCEDENCIA DE SUBOFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Suboficiales del Cuerpo Administrativo procederán de Suboficiales en actividad hasta el grado de Sargento Primero o su equivalente y de civiles que acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares siempre que así lo soliciten y de acuerdo a las necesidades de las respectivas Fuerzas.
ARTÍCULO 39. ESCALAFONAMIENTO DE TECNICOS EN EL CUERPO ADMINISTRATIVO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los civiles que acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, que soliciten su incorporación como Suboficiales del Cuerpo Administrativo y sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar y llenar los demás requisitos que establezca el respectivo Comando de Fuerza. Aprobado el curso y satisfechos los demás requisitos podrán escalafonarse con el grado de Cabo Segundo en el Ejército y la Fuerza Aérea o Marinero en la Armada.
ARTÍCULO 40. ASPIRANTES A OFICIALES O SUBOFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los aspirantes a ingresar como Oficiales o Suboficiales del Cuerpo Administrativo, serán incorporados mediante disposición del respectivo Comandante de Fuerza y tendrán la calidad de alumnos, durante su permanencia en las Escuelas de Formación o en las Unidades autorizadas para realizar cursos de Suboficiales y devengarán una bonificación mensual igual al sueldo básico correspondiente a un Especialista Cuarto o a un Adjunto Segundo, según se trate de aspirantes a Oficiales o Suboficiales.
ARTÍCULO 41. SELECCION DE SUBOFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Comandantes de Fuerza podrán seleccionar dentro del personal de Suboficiales a quienes por sus condiciones militares, experiencia y conocimientos puedan ser preparados como Oficiales en las respectivas Escuelas de Formación, a las cuales pasarán en comisión del servicio por el tiempo de duración de los correspondientes cursos.
ARTÍCULO 42. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los ascensos se confieren a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al Decreto de Planta respectivo y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 43. FECHAS DE ASCENSOS. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los ascensos de los Oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre; los de los Suboficiales en los meses de marzo y septiembre de cada año. El primer grado de la jerarquía respectiva podrá conferirse en cualquier tiempo.
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