Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
ARTÍCULO 226. INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> El alumno de las Escuelas de Formación que sea dado de baja por disminución de su capacidad sicofísica adquirida en actos relacionados con el servicio, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una indemnización, de acuerdo con el reglamento respectivo, así:
a. Alférez, Guardiamarina o Pilotín, la que corresponda al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta.
b. Los demás alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, la que corresponda al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta
ARTÍCULO 227. PENSION INVALIDEZ DE LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:
a. Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales.
1. El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del setenta y cinco por ciento (75%) hasta el noventa y cuatro por ciento (94%).
2. El cien por ciento (100%) del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
b. Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales.
1. El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del setenta y cinco por ciento (75%) hasta el noventa y cuatro por ciento (94%).
2. El cien por ciento (100%) del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
ARTÍCULO 228. INDEMNIZACION POR MUERTE. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> A la muerte de un alumno de las Escuelas de Formación, en actividades relacionadas con su preparación militar o del servicio, sus beneficiarios, en el orden determinado en el artículo 231 del presente estatuto tendrán derecho a que por el Tesoro Público, se les pague una indemnización, así:
a. Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes, a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un Subteniente o Teniente de Corbeta.
b. Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.
PARAGRAFO. Si la muerte ocurriere por acción directa del enemigo, la indemnización se pagar doble.
ARTÍCULO 229. GASTOS DE INHUMACION DEL PERSONAL DE ALUMNOS. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los gastos de inhumación de los alumnos de los Institutos de Formación que fallezcan durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el Tesoro Público hasta en cuantía de cinco (5) salarios legales mensuales. Cuando el fallecimiento del alumno se produzca estando en comisión de estudios o del servicio en el exterior, el Tesoro Público cubrir los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagar los gastos respectivos.
ARTÍCULO 230. MESADA PENSIONAL DE NAVIDAD. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> A partir de la vigencia del presente Estatuto, los exalumnos de las Escuelas de Formación que se encuentren en goce de pensión, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una mesada adicional de Navidad igual a la que hayan devengado en 30 de noviembre del respectivo año. El pago de esta mesada debe efectuarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.
ARTÍCULO 231. BENEFICIARIOS. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los alumnos de las Escuelas de Formación, se pagarán a los padres de sangre o adoptivos del alumno en las proporciones de Ley.
DEL TRAMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES.<sic>
ARTÍCULO 232. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares o sus beneficiarios, ser tramitado oficiosamente por el Ministerio de Defensa o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según el caso. Cuando las Oficinas de Personal no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes, corresponde allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal, ser reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley.
ARTÍCULO 233. RESOLUCIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA. Las prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o por causa de retiro o sus beneficiarios en caso de fallecimiento, y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público, serán reconocidas mediante Resolución del Ministerio de Defensa Nacional, conforme a procedimientos y requisitos que el mismo establezca.
ARTÍCULO 234. RESOLUCIONES DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se hará conforme a la hoja de servicios adoptada por el Ministerio de Defensa y a los procedimientos y requisitos que establezca la citada Caja, mediante resolución del Director General, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.
ARTÍCULO 235. HOJA DE SERVICIOS. La Hoja de Servicios ser elaborada de acuerdo con Reglamentación del Ministerio de Defensa Nacional y expedida por el Jefe de Personal, con la aprobación del respectivo Comandante de Fuerza.
ARTÍCULO 236. LIQUIDACION DE TIEMPO DE SERVICIOS. El tiempo de servicios ser liquidado computando trescientos sesenta (360) días por año, treinta (30) días por mes, el residuo si lo hubiere por días de servicio aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral.
ARTÍCULO 237. CONTROVERSIA EN LA RECLAMACION. Si se presentare controversia judicial entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspender, hasta tanto no se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota.
ARTÍCULO 238. RECONOCIMIENTO DE DEUDAS LEGALMENTE DEDUCIBLES. <Artículo INEXEQUIBLE>
DISPOSICIONES VARIAS.<sic>
ARTÍCULO 239. COMISION DE ESTUDIOS. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> El Gobierno podrá destinar en comisión de estudios en institutos diferentes a los de las Fuerzas Militares a los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, preferencialmente a aquellos que habiendo adquirido incapacidades físicas para la vida militar sean aprovechables para continuar en servicio.
ARTÍCULO 240. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESTACION DE SERVICIOS. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión de estudios de complementación o especialización en el país o en el exterior, deberán prestar a la Institución su servicio por un tiempo mínimo igual al doble del lapso que hubieren permanecido en comisión. Cuando se trate de comisiones en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento médico o diplomáticas, la obligación ser igual a la establecida anteriormente.
PARAGRAFO. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los Oficiales y Suboficiales que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:
a. Que sean retirados del servicio activo por el Gobierno o por los Comandos de Fuerza en la forma prevista en el artículo 132 de este Decreto.
b. Que al término de la comisión presenten lesiones determinantes de su retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
c. Que se retiren a solicitud propia por razones especiales de orden institucional, aceptadas por el Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 241. POLIZA DE GARANTIA. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Para garantizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el Oficial o Suboficial constituir una póliza de garantía por conducto de Compañía de Seguros legalmente establecida en el país, hasta por el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que ocasione la comisión, en los casos que determine el Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 242. AFILIACION Y COTIZACION DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico, como cuota de afiliación, con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del respectivo sueldo básico.
ARTÍCULO 243. CUOTA MENSUAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES EN GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO Y SUS BENEFICIARIOS EN GOCE DE PENSION. Los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión, aportarán con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con una cuota mensual equivalente al cinco por ciento (5%) de la asignación de retiro o de la pensión respectivamente, de la cual el uno por ciento (1%) ser para el pago de los servicios médico-asistenciales de que trata el artículo 176 del presente Decreto.
ARTÍCULO 244. CONTRIBUCION AL FONDO ASISTENCIAL DE PENSIONADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con un cinco por ciento (5%) del valor de la pensión, con destino al Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 245. CONTRIBUCION CON AUMENTOS A LA CAJA DE RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contribuirán con destino a ésta con el monto del aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones equivalentes a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento.
ARTÍCULO 246. DESTINO DE LOS APORTES. Los aportes de que tratan los artículos 242,243 y 245 con excepción del uno por ciento (1%) previsto para el pago de servicios médico-asistenciales se destinarán para capitalización y obligaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva.
ARTÍCULO 247.FUERO DISCIPLINARIO. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> De conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser privados de los grados previstos en este Estatuto, con arreglo a la Ley Penal y Disciplinaria Militar.
El Ministerio Público en desarrollo de su atribución de supervigilancia, podrá disponer la destitución del cargo que desempeñen los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, mediante providencia ejecutoriada, previa investigación disciplinaria.
ARTÍCULO 248. DEFENSA OFICIOSA Y RECLUSION DE MILITARES. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los abogados al servicio del Ministerio de Defensa, cuando así lo autoricen el Ministro de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares y los Comandantes de Fuerza, y los Oficiales con título profesional de abogado, podrán representar judicialmente a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares sindicados por delitos de competencia de la Justicia Ordinaria, siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actos relacionados con el servicio.
El militar en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión que sea procesado o condenado por delitos culposos será recluido en Unidades Militares, y en ningún caso ser detenido o recluido en cárceles comunes.
ARTÍCULO 249. DEPOSITO DE CESANTIAS. El Ministerio de Defensa, a medida que las apropiaciones presupuestales lo permitan, podrá depositar en la Caja de Vivienda Militar los dineros que considere disponibles y que hayan sido destinados para el pago de cesantías. La Caja podrá utilizar estos dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias manteniendo a órdenes del Ministerio con liquidez inmediata, el porcentaje que el mismo Ministerio determine.
ARTÍCULO 250. DERECHOS HIJAS CELIBES. A partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas célibes del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o en goce de asignación de retiro o pensión, por las cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y a la prestación de servicios médico-asistenciales, continuarán disfrutando de tales beneficios mientras permanezcan en estado de celibato y dependan económicamente del Oficial o Suboficial. Igualmente, tendrán derecho a sustitución pensional, siempre y cuando acrediten los requisitos antes señalados.
ARTÍCULO 251. En consecuencia, las hijas del personal mencionado en el artículo anterior, que nazcan con posterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto y las del personal que no haya ingresado al servicio activo a la fecha de expedición del mismo, no gozarán de prerrogativa alguna por su condición de célibes, pero tendrán los mismos derechos establecidos para los demás hijos.
ARTÍCULO 252. DEFINICIONES. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Para los efectos de este Estatuto se entiende por:
Hija Célibe: La que nunca ha contraído matrimonio.
Estudiante: La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por períodos anuales o semestrales, durante todos los días académicos hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo.
Dependencia económica: Aquella situación en que la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que puede ofrecerle el Oficial o Suboficial del cual aparece como dependiente.
ARTÍCULO 253. IMPUESTOS SOBRE LA RENTA. Para efectos de impuesto sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, solamente constituye renta gravable por concepto de haberes que perciban del Tesoro Público los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, el sueldo básico respectivo disminuido en el monto del aporte que deben hacer a la Caja de Retiro, sin perjuicio de las demás exenciones y deducciones legales.
ARTÍCULO 254. EXENCION DE IMPUESTOS DE SUCESION Y DONACION. Quedan exentos de impuestos de sucesión y donación los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este Estatuto.
ARTÍCULO 255. EDECANES ESPECIALES. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, en cualquier grado, cuando sean nombrados edecanes especiales, tendrán derecho a percibir una partida especial de gastos de representación mientras desempeñen sus funciones como tales, partida que ser fijada por los respectivos Comandos de Fuerza.
Para los efectos de este artículo, son edecanes especiales los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo designados transitoriamente para acompañar y asistir a personalidades civiles o militares, nacionales o extranjeras, que requieran esta distinción.
ARTÍCULO 256. FIANZA. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que por razón de las funciones que les sean encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora, salvo en el caso de la póliza a que se refiere el artículo 241 de este Decreto.
ARTÍCULO 257. GRADOS HONORARIOS. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> El Gobierno podrá conferir grados militares con carácter exclusivamente honorario a ciudadanos colombianos, así como a Oficiales, Suboficiales, alumnos y personajes extranjeros que hayan prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
ARTÍCULO 258. INAPLICABILIDAD DE LA LEY 71 DE 1988. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Por estar sometidos al régimen prestacional consagrado en este Estatuto y en las normas legales que lo adicionen o reformen, la Ley 71 de 1988 no rige para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión militar, ni para los ex alumnos de las Escuelas de Formación en goce de pensión, ni para los beneficiarios de unos y otros.
ARTÍCULO 259. JINETAS DE BUENA CONDUCTA PARA SUBOFICIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, las Jinetas de Buena Conducta de que trata el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, darán derecho a los Suboficiales en servicio activo a percibir una bonificación mensual equivalente al uno por ciento (1%) del respectivo sueldo básico por cada jineta, sin que el total por este concepto pueda sobrepasar el cinco por ciento (5%).
ARTÍCULO 260. NOTIFICACION DE DEMANDAS. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 261. RELACION PRESTACIONES SOCIALES. Las dependencias del Ramo de Defensa Nacional que ejerzan las funciones de control y ejecución del presupuesto del mismo, darán en todo caso prelación a la efectividad del pago de las prestaciones que se reconozcan como consecuencia de la muerte del causante.
ARTÍCULO 262. RETENCION PRESTACIONES. El Ministerio de Defensa Nacional podrá retener las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, cuando éstos se hallen sindicados de delitos contra los bienes del Estado previstos en el Código Penal Militar, hasta cuando se produzca sentencia definitiva.
En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomará para cubrir el monto de los daños y perjuicios que se hayan causado al Estado.
ARTÍCULO 263. PROFESORADO MILITAR. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> La calidad de profesor militar se le otorgar a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sin perder su clasificación profesional militar, demuestren especial vocación e idoneidad para las labores docentes y se dediquen a ellas dentro de la Institución Militar.
El Gobierno determinar las categorías del profesorado militar y los requisitos que deben llenar las personas para ingresar a ellas, así como las remuneraciones e incentivos a que en cada caso tengan derecho.
ARTÍCULO 264. USO DE UNIFORMES. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los Oficiales y Suboficiales en servicio activo y alumnos de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares, usarán uniformes de conformidad con reglamentación que expida el Ministerio de Defensa.
Los Oficiales Generales y de Insignia en retiro podrán utilizar el uniforme militar en las fiestas patrias, actos del servicio especialmente convocados y en los actos sociales oficiales en que se exija traje de etiqueta. Para las mismas ocasiones, los Comandantes de Fuerza podrán permitir el uso de uniforme militar a los demás Oficiales y Suboficiales en uso de retiro que así lo soliciten.
PARAGRAFO 1o. El Ministerio de Defensa queda facultado para autorizar el uso del uniforme militar a los Oficiales y suboficiales en uso de retiro que desempeñen cargos en la Administración Publica, cuando tal uso se considere necesario o conveniente para el apropiado desempeño de dichos cargos.
PARAGRAFO 2o. El uso del uniforme obliga a la observancia de las normas reglamentarias sobre su porte y somete a quien lo utilice a las correspondientes acciones correctivas o disciplinarias. El militar retirado que vista el uniforme con la debida autorización, tiene derecho a los honores establecidos para su grado pero no podrá ejercer el mando dentro de la Institución Militar.
ARTÍCULO 265. PROHIBICION DEL USO DE UNIFORMES EN ESTADO DE SEPARACION. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> El Oficial o Suboficial separado de las Fuerzas Militares en forma absoluta, perder el derecho a usar el uniforme, las condecoraciones y distintivos que se le hubieren conferido. Al ser separado en forma temporal, se le suspenderá el mismo derecho durante el lapso de separación.
ARTÍCULO 266. PROHIBICION DEL USO DE UNIFORMES EN EL EXTERIOR. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que viajan al exterior en vacaciones, licencias o asuntos particulares, no podrán utilizar el uniforme militar mientras permanezcan en territorio extranjero, a menos que cuenten con autorización expresa del Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 267. PROHIBICION DEL USO DE GRADOS, DISTINTIVOS Y UNIFORMES. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los grados, distintivos y uniformes de las Fuerzas Militares no pueden ser empleados por ninguna otra persona o institución que no pertenezca a ellas. Cualquier instituto o entidad que desee uniformar su personal de modo similar, deberá solicitar la aprobación respectiva del Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 268. Los recursos de los fondos de que trata el presente Decreto, no serán consignados en la Tesorería General de la República.
ARTÍCULO 269. VALIDEZ PROFESIONAL DE GRADOS MILITARES. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los grados que el Gobierno Nacional otorgue a los Oficiales de las Fuerzas Militares, a partir del de Capitán o Teniente de Navío, se considerarán títulos profesionales para todos los efectos, y por tanto, habilitarán a quienes los posean para el desempeño de funciones públicas en cargos que de acuerdo con las correspondientes disposiciones orgánicas o estatutarias, exijan acreditar tal título.
ARTÍCULO 270. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto-ley 95 de 1989 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 8 junio de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Ministro de Defensa Nacional,
General, OSCAR BOTERO RESTREPO
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.