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ARTÍCULO 44. TIEMPOS MINIMOS DE SERVICIOS EN CADA GRADO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicios en cada grado como requisito para ascender al grado inmediatamente superior.

I. Oficiales

Subteniente o Teniente de Corbeta3 años
Teniente o Teniente de Fragata4 años
Capitán o Teniente de Navío5 años
Mayor o Capitán de Corbeta5 años
Teniente Coronel o Capitán de Fragata5 años
Coronel o Capitán de Navío5 años
Brigadier General o Contralmirante4 anos
Mayor General o Vicealmirante4 años

II. Suboficiales.

Cabo Segundo, Marinero o Suboficial técnico Cuarto3 años
Cabo Primero. Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero4 años
Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 5 años
Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero.5 años
Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe5 años
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ARTÍCULO 45. REQUISITOS MINIMOS PARA ASCENSO DE OFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:

a) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Estatuto;

b) Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentario.

c) Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo a Reglamento vigente;

d) Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente y Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto;

e) Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

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ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA EJERCER COMANDO EN EL EJERCITO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Para ejercer cualquier cargo de Comando de Unidad en los diferentes niveles hasta Unidad Operativa, es requisito indispensable haber ocupado el cargo de mando inmediatamente Inferior por un tiempo mínimo de un año.

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ARTÍCULO 47. REQUISITOS PARA EJERCER COMANDO EN LA ARMADA NACIONAL. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Para ejercer los cargos de Comandante de Fuerza Naval, de Flotilla de Mar, de Unidad a Flote, de Grupo Aeronaval y hasta nivel Unidad Operativa en Infantería de Marina, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Para Comandante de Fuerza Naval:

Comandante de Unidad Mayor de Combate o Comandante de Flotilla de Mar por un tiempo mínimo de un (1) año.

b) Para Comandante de Flotilla de Mar:

Comandante de buque de mar por un tiempo mínimo de un (1) año;

c) Para Comandante de Unidad a Flote:

Cumplir con los requisitos de calificación que determine la Armada Nacional;

d) Para Comandante de Grupo de Aeronaval:

Ser piloto naval calificado;

e) Para Comandante en la Infantería de Marina:

Ejercer el cargo de Comando inmediatamente Inferior por un tiempo mínimo de un (1) año.

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ARTÍCULO 48. REQUISITOS PARA EJERCER COMANDO EN LA FUERZA AEREA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Es requisito indispensable para ejercer el cargo de Comandante de Unidades Aéreas en los diferentes niveles hasta Comando Aéreo haber ocupado el Comando inmediatamente inferior por un tiempo mínimo de un (1) año.

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ARTÍCULO 49. TIEMPO MINIMO DE COMANDO DE TROPAS EN EL EJERCITO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Para el ascenso de Oficiales del Ejército hasta el grado de Capitán es requisito acreditar en cada grado los siguientes tiempos mínimos de comando de tropas o desempeño de cargos:

1 Oficiales de las Armas.

a) Subteniente: Dos (2) años como Comandante de Pelotón, Sección o Unidad Técnica o Especial equivalente;

b) Teniente: Dos (2) años como Comandante de Pelotón, Sección o Unidad Técnica o Especial equivalente, o como Ejecutivo de Unidad Fundamental.

c) Capitán: Dos (2) años como Comandante de Unidad Fundamental o de Unidad Especial o como Segundo Comandante de Unidad Técnica o Especial.

2. Oficiales del Cuerpo Logístico.

a) Subteniente y Teniente: Dos (2) años como Comandante de Pelotón o Sección en Unidades de Apoyo de Servicios para el combate o en Unidades Tácticas e Institutos de Formación de Capacitación Militar;

b) Capitán: Dos (2) años como Comandante de Unidad Fundamental de Apoyo de Servicios para el combate o de Instituto de Formación o Capacitación Militar o como Segundo Comandante de Unidad Técnica o Especial o como Jefe de Sección de Unidad Administrativa o Logística del Cuartel General del Ejército o un (1) año como Jefe de Sección en la Secretaría General del Ministerio de Defensa o Comando General de las Fuerzas Militares.

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ARTÍCULO 50. UNIDADES TECNICAS Y ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Las Unidades Técnicas y Especiales serán determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional.

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ARTÍCULO 51. TIEMPO DE EMBARCO O DE MANDO EN LA ARMADA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Para el ascenso de los Oficiales de la Armada Nacional hasta el grado de Teniente de Navío se exige como requisito especial un tiempo mínimo de embarco o desempeño de cargos en cada grado así:

1. Oficiales Cuerpo Ejecutivo.

a) Teniente de Corbeta un (1) año de embarco;

b) Teniente de Fragata y Teniente de Navío: Dos (2) años de embarco en el lapso de los dos grados, siendo obligatorio uno de ellos en el grado de Teniente de Navío.

2. Oficiales del Cuerpo Logístico.

a) Teniente de Corbeta: Un (1) año como Jefe de Grupo de Unidad Administrativa o Logística de Base Naval o de Escuela de Formación de Oficiales y Suboficiales.

b) Teniente de Fragata: Un (1) año como Jefe de Sección Administrativa o Logística de Base Naval o fluvial, o de Escuela de Formación de Oficiales y Suboficiales;

c) Teniente de Navío: Dos (2) años como Jefe de Unidad Administrativa o Logística de Base Naval o Fluvial o de Escuela de Formación de Oficiales o Suboficiales o como Jefe de Sección de Unidad Administrativa o Logística del Cuartel General de la Armada Nacional, o un (1) año como Jefe de Sección en la Secretaría General del Ministerio de Defensa o Comando General de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO 1. Cuando por circunstancias especiales los Oficiales Pilotos de la Aviación Naval no puedan cumplir el tiempo de embarco o mando previsto en este artículo, deberán acreditar un mínimo de 250 horas de vuelo en cada grado. Para los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo Ingenieros y los especialistas de mantenimiento en iguales circunstancias se les computará su permanencia en Unidades de Mantenimiento Aeronáutico.

PARÁGRAFO 2. Los Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina hasta el grado de Capitán, inclusive, para ascender al grado inmediatamente superior, deberán acreditar un tiempo mínimo de mando de tropa en una Unidad de su especialidad o sus equivalentes en el Ejército en cada grado, igual al establecido para los Oficiales de las Armas de dicha Fuerza.

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ARTÍCULO 52. TIEMPO DE MANDO Y HORAS DE VUELO EN LA FUERZA AEREA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Para el ascenso de los Oficiales de la Fuerza Aérea es requisito acreditar un mínimo de horas de vuelo y tiempo de mando o desempeño de cargos en cada grado así:

1. Oficiales de vuelo:

a) Subteniente: Un (1) año como Comandante de Elemento y trescientas (300) horas de vuelo como tripulante;

b) Teniente: Dos (2) años como Comandante de Elemento y trescientas (300) horas como Piloto o Navegante según su clasificación.

c) Capitán: Dos (2) años como Comandante de Escuadrilla y 350 horas de vuelo como Piloto o Navegante, según su clasificación.

2. Oficiales del cuerpo Logístico:

a) Subteniente: Un (1) año como Comandante de Elemento o de Escuadrilla Logística.

b) Teniente: Dos (2) años como Comandante de Elemento o Escuadrilla Logística:

c) Capitán: Dos (2) años como Comandante de Escuadrilla o de Escuadrón Logístico: o como miembro de Estado Mayor de Escuela de Formación o de Capacitación o de Unidad Operativa Logística o como Jefe de Sección de Unidad Administrativa o Logística del Cuartel General de la Escuela Aérea o un (1) año como Jefe de Sección en la Secretaría General del Ministerio de Defensa o Comando General de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO 1. Para el cómputo de tiempo mínimo de mando en Unidades Aéreas se tomará el tiempo servido por los Oficiales de Vuelo en Satena, así:

Jefe de Grupo: Equivalente a Comandante de Escuadrilla.

PARÁGRAFO 2. Para el cómputo de las horas de vuelo se tendrán en cuenta, además de las horas voladas en aeronaves militares, las que los Oficiales de vuelo completen en aeronaves de otras entidades gubernamentales a las cuales sean destinados en comisión del servicio.

PARÁGRAFO 3. Los Oficiales de Infantería de Aviación de la Fuerza Aérea, hasta el grado de Capitán inclusive, para ascender al grado inmediatamente superior deberán prestar en Unidades Terrestres de la Fuerza, que correspondan a su jerarquía, un tiempo mínimo de servicio igual al establecido en este artículo para los Oficiales de Vuelo.

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ARTÍCULO 53. FACULTAD PARA DETERMINAR CARGOS Y TIEMPO MINIMOS. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> El Gobierno determinará los cargos y los tiempos mínimos de permanencia en ellos como requisito para ascenso al grado inmediatamente superior, de los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares.

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ARTÍCULO 54. OTRAS FORMAS DE CUMPLIR CON LOS TIEMPOS MINIMOS DE MANDO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Salvo el tiempo de embarco de los Oficiales Navales del Cuerpo Ejecutivo, a los Oficiales de las Fuerzas Militares se les abonará como tiempo de mando para su ascenso al grado inmediatamente superior, el de su permanencia en una cualesquiera de las siguientes situaciones:

a) Cuando desempeñen cargos de mando orgánicamente asignados a Oficiales de mayor graduación, siempre que tales cargos estén dentro de los contemplados en este Estatuto para el cumplimiento de ese requisito;

b) Cuando desempeñen Jefaturas Civiles y Militares durante turbación del orden público;

c) Cuando los Oficiales del Cuerpo Logístico ejerzan eventualmente el mando de Unidades de Combate o de Apoyo de Combate que correspondan a su jerarquía.

PARÁGRAFO. A los Oficiales de las Fuerzas Militares destinados en comisión de estudios en Universidades nacionales o extranjeras, mientras cumplan en debida forma con sus deberes académicos, podrá abonárseles por cada año de permanencia en la universidad hasta un veinte por ciento (20%) del tiempo mínimo de mando, embarco y horas de vuelo exigido para su grado, sin que la suma de los abonos pueda en ningún caso exceder del sesenta por ciento (60%) del dicho tiempo dentro de cada grado.

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ARTÍCULO 55. RESTRICCIONES PARA EL EJERCICIO DE ALGUNOS CARGOS DE MANDO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto e Inspector General de las Fuerzas Militares, así como los que más adelante se enumeran dentro de cada Fuerza, sólo podrán ser desempeñados por Oficiales de las Armas del Ejército, por Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada, en las especialidades de Superficie. Submarinos y Aviación Naval y por Oficiales Pilotos de la Fuerza Aérea:

a) Ejército.

Comandante del Ejército, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza, Inspector General del Ejército, Comandante de Unidad Operativa y Comandante de Unidad Táctica de Combate o de Apoyo de Combate.

b) Armada.

Comandante de la Armada, Jefe de Operaciones Navales y Segundo Comandante de la Fuerza, Jefe de Estado Mayor Naval, Comandante de Fuerza Naval y Comandante de Unidad a Flote.

c) Fuerza Aérea.

Comandante de la Fuerza Aérea, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Aéreo, Inspector General de la Fuerza Aérea, Jefe de Operaciones Aéreas, Comandante Comando Operativo y Comandante Grupo Operativo.

PARÁGRAFO. No obstante lo establecido en el presente artículo, los Oficiales de la Armada del Cuerpo de Infantería de Marina podrán desempeñarse como Comandantes de Fuerza Naval, cuando sólo tengan dentro de su organización Unidades Fluviales.

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ARTÍCULO 56. CURSOS DE CAPACITACION. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Para ascender a los grados de Teniente de Fragata, Capitán o Teniente de Navío y Mayor o Capitán de Corbeta, se requiere adelantar y aprobar los correspondientes cursos de capacitación, de acuerdo con Reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. Los Oficiales de las armas del Ejército, los del Cuerpo de Infantería de Marina, de la Armada y los de Vuelo y de Infantería de Aviación de la Fuerza Aérea, para ingresar a estos cursos, deberán desarrollar y aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate.

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ARTÍCULO 57. CURSO DE ESTADO MAYOR. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, se requiere adelantar y aprobar un curso que se denominará "Curso de Estado Mayor" el cual se llevara a cabo en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. Para ingresar al curso de que trata este artículo, los aspirantes seleccionados por los Comandos de Fuerza deberán someterse a pruebas de admisión, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 58. CURSO DE INFORMACION MILITAR. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales del Cuerpo Administrativo, para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, previa selección de los Comandos de Fuerza, deberán adelantar y aprobar un "Curso de Información Militar" en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Este curso en ningún caso será válido para la obtención del Título de Oficial de Estado Mayor.

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ARTÍCULO 59. CURSOS DE OFICIALES Y SUBOFICIALES EXTRANJEROS. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> A los Oficiales y Suboficiales extranjeros que realicen y aprueben cualquiera de los cursos que desarrollen las Fuerzas Militares, podrá otorgárseles el correspondiente título, diploma o distintivo de acuerdo con los respectivos convenios existentes con sus países de origen.

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ARTÍCULO 60. ASCENSO A CORONEL O CAPITAN DE NAVIO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, el Gobierno escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Estatuto determina.

PARÁGRAFO. Los Tenientes Coroneles y Capitanes de Fragata que no fueren diplomados como Oficiales de Estado Mayor, para ascender a Coronel o Capitán de Navío deberán presentar, sustentar y aprobar una tesis cuyo tema será impuesto por el Comando General de las Fuerzas Militares.

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ARTÍCULO 61. ASCENSO A BRIGADIER GENERAL O CONTRALMIRANTE. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Para ascender al grado de Brigadier General o Contralmirante, el Gobierno escogerá libremente entre los Coroneles o Capitanes de Navío que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Estatuto determina, que posean el título de Oficial de Estado Mayor y además, que hayan adelantado y aprobado el "Curso de Altos Estudios Militares" en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 62. ASCENSO DE GENERALES Y OFICIALES DE INSIGNIA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Para ascender a los grados de Mayor General o Vicealmirante y General o Almirante, el Gobierno escogerá libremente entre los Brigadieres Generales o Contralmirantes y los Mayores Generales o Vicealmirantes que reúnan las condiciones generales y especificas que este Estatuto determina.

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ARTÍCULO 63. SISTEMA DE CALIFICACION EN LOS CURSOS. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> En todos los cursos de que trata el presente Estatuto, el sistema de calificación será numérico, con excepción de los cursos de Altos Estudios Militares, Curso de Estado Mayor y Curso de Información Militar cuyo sistema de calificación será conceptual.

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ARTÍCULO 64. REQUISITOS MINIMOS PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Suboficiales de las Fuerzas Militares pueden ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:

a) Acreditar buena disciplina y comportamiento durante el tiempo de servicio en el grado;

b) Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias y las calificaciones de los cursos y exámenes para ascenso establecidos por los respectivos Comandos de Fuerza.

c) Tener el tiempo mínimo efectivo establecido para cada grado;

d) Tiempo mínimo de servicio en tropas, o de embarco, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 1. Para ascender al grado de Sargento Mayor o su equivalente, el respectivo Comando de Fuerza escogerá libremente entre los Sargentos Primeros, Suboficiales Jefes y Suboficiales Técnicos Subjefes que reúnan las condiciones generales y especificas establecidas en el presente Decreto.

PARÁGRAFO 2. Para ascender al grado de Sargento Viceprimero de las Armas en el Ejército, de Infantería de Marina en la Armada y de Infantería de Aviación en la Fuerza Aérea, el Suboficial deberá aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de Combate.

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ARTÍCULO 65. ESTUDIOS DE FORMACION PROFESIONAL. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los estudios que requiere la carrera militar de acuerdo con este Estatuto se efectuarán invariablemente en los Institutos Colombianos de Formación Profesional Militar. El Gobierno podrá destinar Oficiales y Suboficiales en comisión de estudios en el exterior de acuerdo con las necesidades de cada Fuerza para incrementar su preparación.

PARÁGRAFO. Los cursos de combate que los Oficiales, Suboficiales y Alumnos de las Escuelas de Formación realicen en el exterior serán válidos para acreditar la especialidad de combate.

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ARTÍCULO 66. EXAMENES DE HABILITACION. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que en cursos o exámenes de capacitación para ascenso perdieren una o dos materias, tendrán derecho a habilitar por una sola vez la materia o las materias perdidas cuya nota será definitiva para la aprobación o pérdida del curso.

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ARTÍCULO 67. APROBACION DE GRADOS. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los grados de Oficiales Generales y Oficiales de Insignia que confiera el Gobierno, se someterán a la aprobación del Senado de la República. Obtenida dicha aprobación, los ascensos producirán todos sus efectos desde la fecha señalada en el decreto que los otorgo.

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ARTÍCULO 68. CERTIFICACION DE GRADOS. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Para la certificación de todo grado militar en la jerarquía de Oficiales, el Ministerio de Defensa expedirá el respectivo diploma.

Los Comandos de Fuerza procederán en la misma forma respecto a los Suboficiales.

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ARTÍCULO 69. ANTIGÜEDAD. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> La antigüedad de los Oficiales y Suboficiales se contará en cada grado a partir de la fecha que señale la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición ascienda a varios Oficiales o Suboficiales a igual grado, con la misma fecha y dentro de la misma lista de clasificación, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior, y así sucesivamente, hasta llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente.

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ARTÍCULO 70. PRELACION EN ASCENSOS POR CLASIFICACION. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Las listas de clasificación de que trata el Reglamento de Evaluación y Clasificación del Personal de las Fuerzas Militares determinan el orden de prelación en los ascensos, el cual será objeto de reglamentación por parte del Gobierno.

TÍTULO III.

DE LAS ASIGNACIONES, SUBSIDIOS, PRIMAS, TRASLADOS. COMISIONES,  PASAJES, VIATICOS Y LICENCIAS.

CAPÍTULO I.

DE LAS ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y PRIMAS.

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ARTÍCULO 71. ASIGNACIONES MENSUALES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Las asignaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán las determinadas por las disposiciones legales vigentes.

PARÁGRAFO. Los Oficiales Generales, de Insignia, los Coroneles y Capitanes de Navío percibirán por todo concepto, una asignación mensual conforme a las cuantías y porcentajes que fije el Gobierno, sobre la materia.

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ARTÍCULO 72. HABERES COMISIONES EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

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ARTÍCULO 73. ASIGNACIONES MENSUALES Y PRIMAS PARA OFICIALES Y SUBOFICIALES DEL ESCALAFON COMPLEMENTARIO. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales inscritos en el Escalafón Complementario mientras permanezcan en servicio activo, devengarán la asignación básica, primas, subsidios y viáticos correspondientes al grado inmediatamente superior.

PARÁGRAFO. El personal a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá ascender fiscalmente.

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ARTÍCULO 74. ANTICIPO DE HABERES POR COMISION EN EL EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean destinados en comisión al exterior por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un (1) mes de sus haberes. Cuando la comisión sea por un lapso inferior a treinta (30) días, el anticipo se hará por los haberes correspondientes al tiempo de la comisión más los viáticos cuando hubiere lugar a ellos.

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ARTÍCULO 75. REMUNERACIONES ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a este o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado. Las primas y subsidios que les correspondan como militares, con excepción de la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo de que trata el artículo 94 de este Decreto, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo del Ministerio de Defensa.

PARÁGRAFO 1. A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se les liquidarán y pagarán sus haberes, en la siguiente forma:

a) Las primas que como militares les corresponda, a excepción de la Prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo de que trata el artículo 94.

b) El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes a los cargos que desempeñan.

PARÁGRAFO 2. Las entidades pagadoras del Ministerio de Defensa que cubran las primas y subsidios, descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, liquidada sobre el sueldo básico correspondiente al grado del Oficial o Suboficial.

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ARTÍCULO 76. SUBSIDIO DE ALIMENTACION. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a un subsidio mensual de alimentación en la cuantía que determinen las disposiciones vigentes.

PARÁGRAFO. El subsidio de alimentación de que trata el presente artículo es incompatible con la partida de alimentación consagrada en el artículo 83 del presente estatuto.

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ARTÍCULO 77. SUBSIDIO FAMILIAR. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:

a) Casados, el treinta por ciento (30%) más los porcentajes a que tenga derecho de acuerdo con el literal c) de este artículo.

b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio, por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%) más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo, y,

c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto el diecisiete por ciento (17% ).

PARÁGRAFO. El límite establecido en el literal c) de este artículo no afecta a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen el derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%) ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.

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ARTÍCULO 78. DISMINUCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Disminuye por razón de los hijos así:

a) Por muerte;

b) Por matrimonio;

c) Por independencia económica;

d) Por haber llegado a la edad de 21 años.

PARÁGRAFO 1. Se exceptúan de lo contemplado en el literal d) cuando se compruebe que dependen económicamente del Oficial o Suboficial: las hijas célibes, los estudiantes hasta la edad de 24 años y los hijos inválidos, absolutos.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos de este Estatuto se entiende por:

Hija célibe: La que nunca ha contraído matrimonio.

Estudiante: La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por períodos anuales o semestrales, durante todos los días académicos hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo.

Dependencia económica: Aquella situación en que la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que puede ofrecerle el Oficial o Suboficial del cual aparece como dependiente.

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ARTÍCULO 79. EXTINCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> El subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos:

a) Por muerte del cónyuge;

b) Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos:

1. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio.

2. Por sentencia judicial de divorcio, válida en Colombia.

3. Por separación judicial de cuerpos.

PARÁGRAFO. Se ordenará la extinción cuando se presente alguno de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo, por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar.

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ARTÍCULO 80. DESCUENTO SUBSIDIO FAMILIAR. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> La extinción del subsidio familiar tendrá efecto desde que se presente el hecho, en caso de muerte o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo respectivo en los demás eventos, la disminución regirá a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina. En uno y otro caso, los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes, si no lo hicieren, el Ministerio de Defensa ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en exceso.

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ARTÍCULO 81. PROHIBICION PAGO DOBLE SUBSIDIO FAMILIAR. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de doble subsidio familiar. Cuando el cónyuge del Oficial o Suboficial preste sus servicios en el Ministerio de Defensa el subsidio familiar se reconocerá al cónyuge que perciba mayor asignación básica, si ésta fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio al Ministerio de Defensa.

PARÁGRAFO. El Oficial o Suboficial cuyo cónyuge preste servicio en otra entidad oficial, para tener derecho al subsidio familiar pagado por el Ministerio de Defensa, deberá acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación en la entidad en donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.

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ARTÍCULO 82. PRIMA DE ACTIVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.

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ARTÍCULO 83. PARTIDA DE ALIMENTACION. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en áreas donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, o en otras específicamente determinadas por el Ministerio de Defensa, tendrán derecho a percibir una partida de alimentación igual a la que corresponda al personal de soldados.

PARÁGRAFO. También tendrá derecho a la partida de alimentación a que se refiere el presente artículo, los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional mientras se encuentren navegando en operaciones de patrullaje o similares.

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ARTÍCULO 84. PRIMA DE ALOJAMIENTO EN EL EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos que desempeñen comisiones permanentes en el exterior, tendrán derecho mientras cumplan la comisión, siempre y cuando lleven a su familia a residir a la nueva sede, a gozar de una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidado en dólares a razón de un dólar por cada peso.

Los Oficiales y Suboficiales solteros y los casados o viudos que no lleven su familia a la respectiva sede cuando desempeñen comisiones permanentes en el exterior, tendrán derecho a una prima de alojamiento hasta del cinco por ciento (5%) del sueldo básico correspondiente a su grado, que se pagará en dólares a razón de un dólar por cada peso.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa Nacional determinará el porcentaje de esta prima, mediante acto administrativo, del cual enviará copia al Ministerio de Hacienda.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 85. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) y diez (10) años de servicio respectivamente, tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico, así:

-Oficiales: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.

-Suboficiales: A los diez (10) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los diez (10) el uno por ciento (1%) más.

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ARTÍCULO 86. PRIMA DE BUCERIA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional que hayan obtenido patente que los acredite como buzos, tendrán derecho a una prima de bucería por hora o fracción mayor de cuarenta y cinco (45) minutos de buceo en actos del servicio, la cual se liquidará sobre el sueldo básico mensual así:

a) Buzo maestro 6%;

b) Buzo de primera Clase: 5%

c) Buzo de Segunda Clase: 4%.

El total de la prima de bucería no podrá sobrepasar el sueldo básico del Oficial o Suboficial.

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ARTÍCULO 87. PRIMA DE CALOR. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional que presten sus servicios en las dependencias del Departamento de Ingeniería de Unidades a Flote, así como en el ramo de cocina del Departamento de Administración de las mismas Unidades, tendrán derecho a una prima de calor del diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado. Esta prima es incompatible con la prima de submarinista de que trata el artículo 99 de este estatuto.

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ARTÍCULO 88. PRIMA DE COMANDOS. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares a quienes se les otorgue el título de Comando Especial Terrestre en el Ejercito, Comando Anfibio o de Selva en la Armada y Comando Especial Aéreo en la Fuerza Aérea y se desempeñen dentro de ellos, tendrán derecho a una prima equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.

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ARTÍCULO 89. PRIMA DE ESPECIALISTA. <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que adquieran una especialidad técnica mediante un curso cuya duración mínima sea de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción, tendrán derecho a una prima de especialista, equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad.

Los Suboficiales en los grados de Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico y Suboficial Técnico Jefe, por el sólo hecho de obtener estos grados, tendrán derecho a la prima de especialista.

PARÁGRAFO. A los Suboficiales de las Fuerzas Militares que con anterioridad a la vigencia del presente estatuto se les haya reconocido esta prima, se les continuará pagando en la forma que les fue decretada, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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