Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 84. PRESTACIONES EN CASO DE SEPARACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes separados en forma temporal o absoluta bajo la vigencia del presente estatuto, tendrán derecho, tanto ellos como sus beneficiarios, a las prestaciones sociales que se determinan en el Capítulo VI, Título V de este estatuto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 85. AUTORIDAD QUE DISPONE SEPARACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> La separación absoluta o temporal de que tratan los artículos anteriores, será dispuesta por el Director General de la Policía dentro de los treinta (30) días siguientes de la ejecutoria de la providencia que así lo decrete.

Ir al inicio

ARTÍCULO 86. DEDUCCIÓN DE TIEMPO POR CONDENA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o la ordinaria, no se considera como actividad para efectos de cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 109 de este estatuto.

Jurisprudencia Vigencia

CAPÍTULO IV.

DE LA REINCORPORACIÓN.

ARTÍCULO 87. REINCORPORACIÓN AL SERVICIO ACTIVO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Podrán reincorporarse por una sola vez a la Policía Nacional, los Agentes retirados por solicitud propia que cumplan los siguientes requisitos:

a) Aprobación de los exámenes sicofísicos conforme a los reglamentos;

b) Tener edad no mayor de treinta y cinco (35) años;

c) No registrar antecedentes penales ni de Policía;

d) Acreditar trayectoria profesional durante el tiempo de su servicio a la Institución calificada como buena;

e) No sobrepasar tres (3) años de retirado;

f) Certificado de conducta expedido por el Comandante de Policía donde haya residido durante su permanencia fuera de la Institución.

Ir al inicio

ARTÍCULO 88. OBLIGACIÓN DE LOS AGENTES REINCORPORADOS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional que fueren reincorporados, ingresarán con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder adquirir el derecho a la asignación de retiro si no la tuvieren o a modificar el porcentaje por el tiempo de servicio.

De esta obligación quedan exentos los Agentes que fueren retirados del servicio activo por disposición de la Dirección General, por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial, por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez adquirida después de su reincorporación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 89. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> La Dirección General de la Policía Nacional, podrá llamar en forma especial al servicio a los Agentes retirados en forma temporal, en cualquier tiempo para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades orgánicas de la Institución o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional.

Los Agentes que infringieren lo dispuesto en este artículo serán sancionados por resolución motivada de la Dirección General de la Policía con multa que oscile de uno (1) a diez (10) sueldos básicos correspondientes a la categoría que ostente al momento del llamamiento especial al servicio, descontable del sueldo de retiro o exigible por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

Estos Agentes podrán ser retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que efectuó el llamamiento aunque no hayan cumplido quince (15) años de servicio.

PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los Agentes a que se refiere este artículo en el momento de su llamamiento especial al servicio activo, están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. el llamamiento especial al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.

Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención será sancionada por el Gobierno con multas de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada Agente.

TÍTULO V.

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

CAPÍTULO I.

EN ACTIVIDAD.

ARTÍCULO 90. HABERES EN CASO DE ENFERMEDAD. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional que enfermen temporalmente en servicio activo disfrutarán durante su enfermedad de todos los haberes correspondientes a su condición.

Ir al inicio

ARTÍCULO 91. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tienen derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, cuando dependan económicamente de aquellos, en hospitales y clínicas de la Policía Nacional o por medio de contratos con personas naturales o jurídicas.

Cuando los servicios asistenciales se deban prestar fuera del país, se requiere concepto favorable de Sanidad de la Policía Nacional excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional establecerá las tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 92. LICENCIA POR MATERNIDAD O ABORTO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Las Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, en estado de embarazo, tienen derecho en la época del alumbramiento, a una licencia de ocho (8) semanas remuneradas con la totalidad de los haberes correspondientes a su categoría. Cuando en el curso del embarazo sufran aborto, la licencia remunerada será de cuatro (4) semanas.

La licencia remunerada por maternidad o por aborto debe concederse desde la fecha indicada por la Sanidad de la Policía Nacional, la que expedirá en todos los casos el certificado correspondiente.

Las licencias por maternidad y aborto no interrumpe el tiempo de servicio.

Ir al inicio

ARTÍCULO 93. DESCANSO REMUNERADO POR LACTANCIA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Las Agentes de la Policía Nacional, tienen derecho a un lapso de una (1) hora diaria para amamantar a su hijo durante los primeros seis (6) meses de edad, tiempo que puede ser ampliado previo concepto del médico respectivo. Este período no se descontará de la asignación mensual.

Ir al inicio

ARTÍCULO 94. VACACIONES. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional tienen derecho a treinta (30) días de vacaciones, incluyendo los días feriados, por cada año cumplido de servicio continuo.

PARÁGRAFO. Cuando el Agente se retire o sea retirado del servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas, por cada año de servicio cumplido y proporcionalmente por fracción de año siempre que ésta exceda de seis (6) meses, liquidadas con base en los últimas haberes devengados y a las correspondientes primas vacacionales liquidadas conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 64 de este estatuto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 95. ANTICIPO DE CESANTÍA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional podrán solicitar el reconocimiento y pago de anticipo de cesantías hasta por la totalidad del tiempo que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, pagadera de acuerdo con la disponibilidad presupuestal siempre y cuando se destine para compra, construcción o mejoramiento de vivienda o liberación de ésta.

PARÁGRAFO. Cuando el Agente de la Policía Nacional acredite tener vivienda y demuestre calamidad doméstica o extrema necesidad, podrá otorgársele anticipo de cesantía de acuerdo con reglamentación que expida el Ministro de Defensa Nacional.

Ir al inicio

ARTÍCULO 96. PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Al Agente de la Policía Nacional que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía y que sea mantenido en servicio en virtud de lo previsto en el artículo 78 de este Decreto, le será reconocida y pagada a indemnización que le corresponda, de acuerdo con los índices del estatuto de capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En consecuencia el Agente no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 97. PRESTACIONES SOCIALES EN SITUACIONES ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Las prestaciones de los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que se encuentren en cualquiera de las situaciones especiales a que se refieren los artículos 28 y 29 de este Decreto, serán las correspondientes a su categoría y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que devengarían si se encontraran en la ciudad de Bogotá.

CAPÍTULO II.

POR RETIRO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 98. BASES DE LIQUIDACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se los liquidarán las prestaciones sociales, sobre las siguientes partidas, así:

a) Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre:

--Sueldo básico.

--Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.

--Prima de antigüedad.

--Una doceava (1/12) parte de la prima de Navidad.

--Subsidio familiar;

b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre:

--Sueldo básico.

--Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.

--Prima de antigüedad.

--Doceava (1/12) de la prima de Navidad.

--Subsidio familiar, liquidado conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este estatuto sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 99. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 100. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 101. CESANTÍA E INDEMNIZACIÓN. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 102. ASIGNACIÓN DE RETIRO. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 103. RETIRO CON TREINTA AÑOS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional que se retiren con treinta (30) años o más de servicios prestados a la Policía Nacional tendrán derecho a que se les confiera el grado de Cabo Segundo de la Policía Nacional, sobre cuyo sueldo básico le serán liquidadas todas las prestaciones sociales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 104. TRES MESES DE ALTA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 28 de este Decreto, continuarán recibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su categoría. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 105. RETIRO EN ESTADO DE EMBARAZO. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 106. PRESTACIONES POR RETIRO O MUERTE EN SITUACIONES ESPECIALES. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 107. CÓMPUTO PARTIDA SUBSIDIO FAMILIAR. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 108. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 109. LIQUIDACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio, así:

a) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de la respectiva Escuela de Formación de Agentes, con un máximo de dos (2) años;

b) El tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional;

c) El tiempo como Suboficial en las Fuerzas Militares;

d) El tiempo de servicio como Auxiliar de Policía, Agente conductor o Auxiliar conductor;

e) El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policías departamentales o municipales, excepto para cesantías.

PARÁGRAFO 1o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimientos de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.

PARÁGRAFO 2o. Los Agentes de lo Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional servicios prestados en las extinguidas policías departamentales o municipales, quedan con la obligación de pagar a tal entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.

PARÁGRAFO 3o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 110. INEMBARGABILIDAD Y DESCUENTOS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere este Decreto, no son embargables judicialmente, salvo en los casos de juicios de alimentos, conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas.

Cuando se trate de obligaciones contraídas con el ramo de defensa, podrá ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 111. PRESCRIPCIÓN. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 112. FORMA DE PAGO DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 113. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES EN RETIRO. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 114. MESADA DE NAVIDAD PARA EL PERSONAL EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> A partir de la vigencia de este Decreto, los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, o sus beneficiarios tendrán derecho a recibir anualmente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o del Tesoro Público, según el caso, una mesada pensional de Navidad equivalente a la totalidad de la asignación o pensión mensual que disfruten en treinta (30) de noviembre del respectivo año. Esta mesada debe pagarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.

CAPÍTULO III.

POR INCAPACIDAD SICOFÍSICA.

ARTÍCULO 115. DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional que en el momento de su retiro del servicio activo presenten disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 96 de este Decreto, tendrá derecho:

a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes tomando como base las partidas señaladas en el literal a) del artículo 98 y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento;

b) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro;

c) Mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el literal b) del artículo 98 de este estatuto de acuerdo a lo siguiente:

--El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica.

--El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice de la lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).

-- El ciento por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad.

PARÁGRAFO 2o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble.

Ir al inicio

ARTÍCULO 116. INCAPACIDAD ABSOLUTA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o por gran invalidez tendrán derecho:

a) A recibir una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b) del artículo 98 de este estatuto, pagadera por el Tesoro Público;

b) A que se les pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión, determinada por la Sanidad de la Policía de acuerdo con el reglamento respectivo;

c) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan.

PARÁGRAFO. Si la incapacidad absoluta permanente o gran invalidez fueren adquiridas como consecuencia de hechos ocurridos en actos del servicio y por causas y razón del mismo, la indemnización prevista en el artículo 96 de este estatuto se aumentará en la mitad.

Ir al inicio

ARTÍCULO 117. INCAPACIDAD ABSOLUTA EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Si la incapacidad absoluta o gran invalidez de que trata el artículo anterior fueren consecuencia de heridas en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, el Agente tendrá derecho a:

a) Al ascenso al grado de Cabo Segundo sobre cuyo sueldo básico serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones;

b) A que se les pague por el Tesoro Público por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo aumentada en otro tanto;

c) A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b) del artículo 98 de este Decreto;

d) A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla "D" del Decreto 1836 de 1979 o de las disposiciones que le adicionen o reformen;

e) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan;

f) A importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación y recuperación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 118. INCAPACIDAD ADQUIRIDA COMO CONSECUENCIA DE VIOLACIÓN DE NORMAS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional que adquieran incapacidades al realizar actos que impliquen violación de la ley, reglamentos u órdenes, no tendrán derecho al ascenso al grado de Cabo Segundo ni al pago de indemnización alguna.

CAPÍTULO IV.

POR MUERTE EN ACTIVIDAD.

ARTÍCULO 119. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a) A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 del presente estatuto;

b) Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante;

c) Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante.

Ir al inicio

ARTÍCULO 120. MUERTE EN ACTOS DE SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este Decreto;

b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante;

c) Si el Agente hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.

Ir al inicio

ARTÍCULO 121. MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio, además sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este Decreto;

b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante;

c) Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente;

d) Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, su cónyuge e hijos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto. Esta prestación se pagará la mitad al cónyuge y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley.

PARÁGRAFO. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Agente se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 122. INFORME ADMINISTRATIVO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> En los casos de muerte previstos en los artículos 119, 120 y 121 de este Decreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se sucedieron los hechos serán calificadas por: los Directores de dependencias de la Dirección General de la Policía o de las Escuelas de Formación, Comandantes de Departamento y Jefes de Organismos Especiales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 123. MUERTE CON DOCE AÑOS DE SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Cuando el Agente falleciere por accidente en misión del servicio o por causas inherentes al mismo, con doce (12) años o más del servicio pero con menos de quince (15), la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se liquidarán como si el Agente hubiere cumplido quince (15) años de servicio.

Ir al inicio

ARTÍCULO 124. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES A FAMILIARES DEL FALLECIDO. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 125. SUSTITUCIÓN PENSIONAL. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.