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ARTÍCULO 164. DEPÓSITO DE CESANTÍAS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> La Dirección General de la Policía Nacional, a medida que las apropiaciones presupuestales lo permitan, podrá depositar en la Caja de Vivienda Militar los dineros que considere disponibles y que hayan sido destinados para el pago de cesantía de los Agentes. La Caja podrá utilizar esos dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a órdenes de la Policía Nacional, con liquidez inmediata, el porcentaje que el Ministro de Defensa Nacional determine.

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ARTÍCULO 165. CUOTAS PARTES PENSIONALES. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> A partir de la vigencia de este estatuto, la Nación con cargo al presupuesto de la Policía Nacional cubrirá las cuotas partes pensionales que deban pagarse a otras entidades por servicios a la Policía Nacional.

También se cubrirán con cargo al presupuesto de la Policía Nacional las cuotas partes pensionales por servicios en las extinguidas policías Departamentales y Municipales.

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ARTÍCULO 166. INAPLICABILIDAD DE LA LEY 4ª DE 1976. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 167. FIANZAS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes de la Policía Nacional que por razón de las funciones que le sean encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora.

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ARTÍCULO 168. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Para efectos de impuestos sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, solamente constituye renta gravable por concepto de haberes que perciban del Tesoro Público los Agentes de la Policía Nacional, el sueldo básico disminuido en el monto del aporte que deben hacer a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sin perjuicio de las demás exenciones y deducciones legales.

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ARTÍCULO 169. COPIA DECLARACIÓN DE RENTA. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 170. EXENCIÓN DE IMPUESTOS DE SUCESIÓN Y DONACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Quedan exentos de los impuestos de sucesión y donación los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensación e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este estatuto.

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ARTÍCULO 171. DISTINTIVOS DE BUENA CONDUCTA PARA AGENTES. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> A partir de la vigencia del presente Decreto, los distintivos de buena conducta, darán derecho a los Agentes en servicio activo a percibir una bonificación mensual equivalente al uno por ciento (1%) del respectivo sueldo básico por cada distintivo, sin que el total por este concepto pueda sobrepasar el cinco por ciento (5%).

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ARTÍCULO 172. USO DEL UNIFORME. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes en servicio activo y alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes de la Policía Nacional, usarán uniformes de conformidad con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 173. PROHIBICIÓN USO DEL UNIFORME EN ESTADO DE SEPARACIÓN O SUSPENSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> El Agente separado en forma absoluta de la Policía Nacional o suspendido, no podrá usar el uniforme, las condecoraciones y distintivos que se le hubieren conferido. Al ser separado en forma temporal perderá el mismo derecho durante el lapso de separación.

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ARTÍCULO 174. PROHIBICIÓN USO DEL UNIFORME FUERA DEL PAÍS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> El Agente de la Policía Nacional que viaje al exterior en vacaciones, licencia o asuntos particulares, no podrá utilizar el uniforme policial mientras permanezca en el territorio extranjero, a menos que cuente con la autorización expresa de la Dirección General de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 175. NOTIFICACIÓN DE DEMANDAS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> En las acciones que se ventilen ante las jurisdicciones ordinaria, laboral y contencioso administrativa, que interesen a la Policía Nacional, la admisión de las demandas deberá ser notificada personalmente al Director de la Policía Nacional, quien en dicho acto podrá constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los Agentes del Ministerio Público.

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ARTÍCULO 176. DEFENSA OFICIOSA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los abogados al servicio de la Policía Nacional, cuando así lo autorice el Director General, podrán representar judicialmente a los Agentes de la Institución, sindicados de delitos de competencia de la justicia ordinaria, siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actos relacionados con el servicio.

El Agente en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión que sea procesado o condenado por delitos culposos será recluido en unidades policiales; en ningún caso será detenido o recluido en cárceles comunes.

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ARTÍCULO 177. FUERO DISCIPLINARIO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> De conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política, los Agentes de la Policía Nacional sólo podrán ser privados de las categorías previstas en este estatuto, con arreglo a la ley penal y disciplinaria de la Policía.

El Ministerio Público en desarrollo de su atribución de supervigilancia, podrá disponer la destitución del cargo que desempeñen los Agentes de la Policía Nacional mediante providencia ejecutoriada, previa investigación disciplinaria.

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ARTÍCULO 178. PROHIBICIÓN DE ASIMILAR CARGOS ADMINISTRATIVOS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Para efectos oficiales, queda prohibido asimilar los sueldos de los cargos administrativos al de los Agentes de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 179. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2063 de 1984 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1989, con excepción de las vigencias específicas establecidas en este Decreto.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D E., a 11 de enero de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.

El Ministro de Defensa Nacional,

GENERAL MANUEL J. GUERRERO PAZ.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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