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DECRETO 2063 DE 1984

(agosto 24)

Diario Oficial No. 36.781 de 2 de noviembre de 1984

"Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional"

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1983.

DECRETA:

TITULO I.

DISPOSICIONES PRELIMINARES.

ARTÍCULO 1o. AMBITO DEL ESTATUTO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Por medio de este estatuto se regula la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales.

PARAGRAFO. El presente estatuto no rige para el personal del cuerpo auxiliar de la Policía, el cual está sometido al régimen de la Ley 2o de 1977 y demás normas que la reglamenten, adicionen o reformen.

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ARTÍCULO 2o. DETERMINACIÓN DE LA PLANTA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> La planta de Agentes de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional con base en las necesidades de la Institución.

El Gobierno fijará la planta que debe regir para el año siguiente, antes del 30 de marzo de cada año y cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre vigente.

En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.

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ARTÍCULO 3o. CATEGORÍAS DE AGENTES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> El personal de Agentes de la Policía Nacional, para efectos del presente estatuto, se clasifica en dos (2) categorías según su antigüedad y experiencia profesionales, las cuales se denominan de la siguiente forma:

Cuerpo profesional.

Cuerpo profesional especial.

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ARTÍCULO 4o. CUERPO PROFESIONAL. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Son Agentes del Cuerpo Profesional los que habiendo cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la respectiva escuela de formación, sean nombrados como tales por el Director General de la Policía.

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ARTÍCULO 5o. CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Son Agentes del Cuerpo Profesional Especial los que después de cumplir veinte (20) o más años de servicio continuo y previo el lleno de los requisitos establecidos en este estatuto, sean aceptados para ingresar a este Cuerpo.

TITULO II.

DEL INGRESO Y FORMACION.

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ARTÍCULO 6o. CONDICIONES GENERALES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Para ingresar a la Policía Nacional como Agente, es condición indispensable ser colombiano de nacimiento y acreditar calidades morales, intelectuales y físicas como requisitos comunes y además cumplir con las exigencias específicas que este estatuto determina.

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ARTÍCULO 7o. REQUISITOS PARA INGRESAR AL CURSO DE FORMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Para ingresar al curso de formación de Agentes, se exigen los siguientes requisitos:

No ser menor de dieciocho (18) años de edad ni mayor de treinta y cinco (35).

Haber cursado y aprobado segundo año de bachillerato como mínimo.

No registrar antecedentes penales ni de policía.

No haber participado activamente en política ni haber pertenecido a directorios políticos.

Aprobar los exámenes sicofísicos e intelectuales.

Acreditar que sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad no han sufrido anomalías que puedan transmitirse por herencia y que no hayan sido condenados a pena privativa de la libertad.

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ARTÍCULO 8o. INGRESO AL CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Para ser nombrado como Agente Profesional Especial, el Agente Profesional deberá reunir los siguientes requisitos:

Tener veinte (20) o más años de servicio continuo en la Policía Nacional.

No haber sido sancionado disciplinariamente en los últimos tres (3) años.

Acreditar aptitud sicofísica.

Aprobar los exámenes de competencia.

Los demás requisitos que establezca la Dirección General de la Policía Nacional.

Ser nombrado por Resolución de la Dirección de la Policía.

PARAGRAFO. A partir de la vigencia del presente Decreto, sólo podrán ingresar al cuerpo profesional especial, quienes reúnan las condiciones determinadas en este artículo.

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ARTÍCULO 9o. NOMBRAMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Para ser nombrado Agente de la Policía Nacional es indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la respectiva Escuela de Formación y ser propuesto para tal cargo por el Director del Instituto.

PARAGRAFO. El personal del Cuerpo Auxiliar de Policía que haya prestado servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y obtenido su tarjeta de reservista con nota de buena conducta, podrá ser nombrado como Agente Profesional, por el Director General de la Policía Nacional, siempre y cuando reúna los demás requisitos que se exigen en este estatuto.

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ARTÍCULO 10. PERÍODO DE PRUEBA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> A partir de la aprobación del curso respectivo, los Agentes ingresarán a la Policía Nacional en período de prueba, por el término de un (1) año, durante el cual serán evaluados y calificados para apreciar la eficiencia, adaptación y condiciones para el ejercicio del cargo, de acuerdo con reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.

Los Agentes que superen el período de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la Institución, quedarán automáticamente en propiedad en la respectiva categoría.

Al término del período de prueba, o durante el, los Agentes podrán ser retirados de la Institución, por disposición de la Dirección General de la Policía, sin sujeción al tiempo mínimo de servicio que para retiro por esta causal se establece en este Decreto.

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ARTÍCULO 11. DEL INGRESO A LA ESCUELA DE SUBOFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que hayan servido a la institución un mínimo de tres (3) años, podrán ingresar a la Escuela de Formación de Suboficiales, previo el lleno de los requisitos que se establezcan en la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO. El personal de Agentes a que se refiere el presente artículo pasará en comisión de estudios durante el tiempo del curso.

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ARTÍCULO 12. OBLIGACIÓN DE SERVICIO Y CAUCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes ascendidos a Suboficiales tendrán la obligación de servir en el nuevo escalafón por un tiempo mínimo de dos (2) años.

Cuando se retiren a solicitud propia, antes de dicho término, pagarán a la Policía Nacional, una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su sueldo básico por cada mes o fracción que dejen de servir.

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ARTÍCULO 13. ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> El Director General de la Policía Nacional dispondrá los nombramientos, destinaciones, traslados, comisiones, licencias, suspensiones, separaciones y retiros de los Agentes de la Institución, de acuerdo con las normas de este estatuto y dentro de la planta fijada por el Gobierno, salvo las excepciones contempladas en el artículo 18 del presente Decreto.

TITULO III.

DESTINACIONES, TRASLADOS, LICENCIAS, COMISIONES, PASAJES Y VIATICOS.

CAPITULO I.

DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.

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ARTÍCULO 14. DESTINACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a dependencia policial o unidad a un Agente cuando egresa de la respectiva Escuela de Formación.

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ARTÍCULO 15. TRASLADO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de Unidad o dependencia policial a otra, a un Agente con el fin de desempeñar un cargo o prestar un servicio.

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ARTÍCULO 16. COMISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Es el acto de autoridad competente por el cual se designa con carácter transitorio a un Agente a dependencia policial, militar, oficial, semioficial o privada para cumplir determinadas misiones.

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ARTÍCULO 17. CLASIFICACIÓN DE LAS COMISIONES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Las Comisiones de los Agentes de la Policía Nacional pueden ser individuales o colectivas de acuerdo con la misión por cumplir y se clasifican así:

Comisiones transitorias: Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días.

Comisiones permanentes: Las que excedan de noventa (90) días.

Comisiones dentro del país que pueden ser:

En el ramo de la Defensa

En otras Unidades.

Comisiones en el exterior que pueden ser:

Diplomáticos

De estudios

Administrativas

De tratamiento médico  

Son Comisiones Especiales las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo.

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ARTÍCULO 18. FORMA DE DISPONER LAS DESTINACIONES, TRASLADOS Y COMISIONES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Las destinaciones, traslados y comisiones de los Agentes de la Policía Nacional, se dispondrán así:

Por decreto del Gobierno, comisiones al exterior superiores a noventa (90) días.

Por Resolución del Ministerio de Defensa, comisiones al exterior menores de noventa (90) días.

Por Resolución de la Dirección General, comisiones permanentes o transitorias mayores de treinta (30) días dentro del país y destinaciones y traslados.

Por artículo de la Orden del Día de las Direcciones y Departamentos de Policía, comisiones de Agentes hasta por treinta (30) días.

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ARTÍCULO 19. PRÓRROGA DE COMISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Cuando por necesidades del servicio sea procedente prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en este estatuto, ésta será autorizada por quien tenga la facultad de conferir la comisión por todo el tiempo resultante de la suma de la comisión inicial y la prórroga o prórrogas.

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ARTÍCULO 20. COMISIÓN DE ESTUDIOS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> La Dirección General podrá destinar en comisión de estudios en institutos diferentes a los de la Policía Nacional a los Agentes en servicio activo, preferencialmente aquellos que habiendo adquirido incapacidad física para la actividad policial sean aprovechables para continuar en servicio.

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ARTÍCULO 21. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes que sean destinados en el país, en comisión de estudios en institutos diferentes a los de la Policía Nacional, están obligados a prestar sus servicios a la institución por un tiempo mínimo equivalente al doble del que hubieren permanecido en comisión.

Cuando se trate de comisión de estudios o de cualquier otra comisión en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento médico o diplomáticas, la obligación a que se refiere el presente artículo será por un tiempo mínimo equivalente al doble de la duración de la respectiva comisión.

Los Agentes que después de cumplida la comisión sean retirados del servicio activo; excepto por solicitud propia quedarán exonerados de la obligación establecida en este artículo.

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ARTÍCULO 22. CAUCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> En caso de incumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el Agente pagará a la Policía Nacional, hasta el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que haya ocasionado la comisión en proporción al tiempo dejado de servir.

La Dirección General de la Policía establecerá la caución que considere conveniente para garantizar dicha obligación antes que el Agente inicie el desempeño de la comisión.

El valor a descontar podrá deducirse de las prestaciones sociales, sin que en ningún caso se afecte más del cincuenta por ciento (50%) de las mismas.

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ARTÍCULO 23. LICENCIA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Es la ausencia transitoria en el desempeño del cargo a solicitud propia y sin derecho a sueldo.

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ARTÍCULO 24. AUTORIZACIÓN LICENCIA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> El Director General de la Policía Nacional, podrá conceder licencia con justa causa y sin derecho a sueldo, a los Agentes de la Policía Nacional que así lo soliciten hasta por sesenta (60) días en el año.

Estas licencias podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más y en este caso, el tiempo de la prórroga no se computará para los efectos de la actividad policial ni para el cómputo de prestaciones sociales.

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ARTÍCULO 25. LICENCIA ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> El Director General de la Policía Nacional podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales al Agente cuyo cónyuge sea destinado en comisión al exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no se computará para efectos de actividad policial.

CAPITULO II.

PASAJES Y VIATICOS.

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ARTÍCULO 26. PASAJES POR DESTINACIÓN Y TRASLADO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o destinados dentro de las guarniciones del país o destinados en comisión permanente o transitoria al exterior, tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos. En las comisiones permanentes, tendrán derecho, si fueren casados o viudos, a pasajes para sus cónyuges e hijos legítimos menores de veintiún (21) años que les dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.

PARAGRAFO. Cuando el Agente por razón del servicio o circunstancia del traslado, no pueda llevar la familia a la nueva repartición o guarnición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá también derecho a los pasajes correspondientes para el cónyuge e hijos legítimos menores de veintiún (21) años que le dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.

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ARTÍCULO 27. PASAJES Y VIÁTICOS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales fuera de su sede y dentro del país, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, el pago de viáticos de conformidad con las normas vigentes.

PARAGRAFO 1o. Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones o para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país, en las que entidad distinta a la Policía Nacional sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de viáticos igual o menor a la estipulada en este artículo y podrá determinar si hay o no derecho a ellos y a su equivalencia en dólares si fuere el caso. Asimismo, está facultado para ordenar los gastos de representación que considere conveniente para estas comisiones.

PARAGRAFO 2o. Las comisiones asignadas para efectos de tratamiento médico o de estudio, no darán derecho al pago de viáticos.

Los Agentes asignados en comisión a la Administración Pública o a otras entidades del país, no tendrán derecho a pasajes y viáticos, cubiertos por el presupuesto de la Policía Nacional.

PARAGRAFO 3o. Cuando la comisión deba cumplirse en el exterior los viáticos se pagarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El Gobierno podrá decretar, además, ciertos gastos de representación cuando así lo considere necesario.

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ARTÍCULO 28. PASAJES PARA FAMILIARES DE LOS AGENTES POR COMISIÓN INFERIOR A NOVENTA (90) DÍAS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Cuando se trate de comisiones individuales inferiores a noventa (90) días será potestativo del Director General de la Policía Nacional, autorizar pasajes para el cónyuge e hijos legítimos menores de veintiún (21) años que dependan económicamente del Agente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.

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ARTÍCULO 29. PASAJES Y VIÁTICOS POR COMISIONES COLECTIVAS TRANSITORIAS DENTRO DEL PAÍS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> En las comisiones colectivas transitorias de cualquier género dentro del país, la Dirección General de la Policía Nacional, suministrará los pasajes, viáticos y gastos de representación que sean del caso.

PARAGRAFO. En ningún caso las comisiones colectivas transitorias darán derecho a pasajes para los familiares ni a prima de instalación o alojamiento.

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ARTÍCULO 30. PASAJES Y VIÁTICOS POR COMISIÓN FUERA DEL PAÍS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales o colectivas de cualquier género, fuera del país, tendrán derecho a los correspondientes pasajes y gastos de viaje. Asimismo, cuando la comisión sea inferior a noventa (90) días, al pago de viáticos en la cuantía que determinan las normas vigentes. Quedan a salvo los derechos específicamente consagrados en el artículo 35 de este Decreto.

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ARTÍCULO 31. ALUMNOS EXTRANJEROS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los alumnos que sean destinados por otros Gobiernos, en comisión de estudios a las Escuelas de Formación y Capacitación de Agentes, tendrán derecho a pasajes y viáticos en igualdad de condiciones a los alumnos colombianos,  

TITULO IV.

DE LAS ASIGNACIONES Y PRIMAS.

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ARTÍCULO 32. ASIGNACIONES MENSUALES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Las asignaciones mensuales de los Agentes de la Policía Nacional serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.

PARAGRAFO. Salvo los casos previstos en el artículo 33 de este estatuto o en otras normas legales específicas, ningún Agente de la Policía Nacional podrá recibir, por razón del desempeño de sus funciones, sueldos, primas, bonificaciones o cualquier otra clase de remuneración de entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal.

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ARTÍCULO 33. REMUNERACIONES ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a este o en otras dependencias oficiales, cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a su categoría de Agente. Las primas y subsidios que le correspondan como tales, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico serán de cargo de la Policía Nacional.

PARAGRAFO 1o. A los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio Público, se les liquidarán y pagarán sus haberes en la siguiente forma:

Las primas que les corresponden como miembro activo de la Policía Nacional, y

El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes al cargo que desempeñen.

PARAGRAFO 2o. Las entidades pagadoras de la Policía Nacional que cubran las primas y subsidios descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Institución, liquidados sobre el sueldo básico mensual del Agente.

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ARTÍCULO 34. AHORRO OBLIGATORIO CAJA DE VIVIENDA MILITAR. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán con el siete por ciento (7%) del sueldo básico mensual, como ahorro obligatorio, con destino a la Caja de Vivienda Militar para efectos de solución de vivienda. Igualmente contribuirán los retirados con derecho a asignación de retiro o pensión que lo soliciten.

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ARTÍCULO 35. HABERES MENSUALES FUERA DEL PAÍS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

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ARTÍCULO 36. AFILIACIÓN Y COTIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del respectivo sueldo básico.

PARAGRAFO. Los Agentes en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión contribuirán a la misma Caja con una cuota mensual equivalente al cinco por ciento (5%) de la asignación de retiro o de la pensión, respectivamente.

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ARTÍCULO 37. CONTRIBUCIÓN CON AUMENTOS A LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios, contribuirán con destino a ésta, con el monto del aumento de sus haberes; asignaciones o pensiones equivalentes a los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se cause dicho aumento.

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ARTÍCULO 38. DESTINO DE LOS APORTES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los aportes de que tratan los artículos 36 y 37, se destinarán para capitalización y obligaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva.

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ARTÍCULO 39. CONTRIBUCIÓN AL FONDO ESPECIAL DE SANIDAD. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes o sus beneficiarios, en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión, con destino al Fondo Especial de Sanidad.

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ARTÍCULO 40. PRIMA DE ACTIVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplidos.

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ARTÍCULO 41. SUBSIDIO FAMILIAR. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:

Casados o viudos con hijos legítimo, el treinta por ciento (30%).

Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto el diecisiete por ciento (17%).

PARAGRAFO. El límite establecido en el literal b, de este artículo no afecta a los Agentes que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969 estuvieren disfrutando o tuvieren derecho a disfrutar de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%) ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.

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ARTÍCULO 42. EXTINCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> El subsidio familiar se extingue por muerte del conyugue si no hubiere hijos legítimos a cargo.

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ARTÍCULO 43. DISMINUCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Disminuye por razón de los hijos, así:

Por muerte

Por matrimonio

Por independencia económica

Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años.

PARAGRAFO 1o. Se exceptúan de lo contemplado en el literal d, las hijas célibes, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años y los hijos inválidos absolutos, cuando éstos dependan económicamente del Agente.

PARAGRAFO 2o. Para los efectos de este estatuto, se entiende por:

Hija célibe. La que nunca ha contraído matrimonio.

Estudiante. La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por períodos anuales o semestrales, durante todos los días académicamente hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos, con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo.

Dependencia económica. Aquella situación en que la persona no puede atender por si misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que puede ofrecerle el Agente del cual aparece como dependiente.

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ARTÍCULO 44. DESCUENTO SUBSIDIO FAMILIAR. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> La extinción o disminución del subsidio familiar rige a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina y los interesados, están en la obligación de dar aviso dentro de los noventa (90) días siguientes. Si no lo hicieren, la Dirección General de la Policía Nacional ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en exceso.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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