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ARTÍCULO 126. TRES MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> A la muerte de un Agente de la Policía Nacional, en servicio activo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecido en el presente estatuto, continuarán percibiendo durante tres (3) meses de la entidad que le venía pagando los haberes de actividad.

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ARTÍCULO 127. GASTOS DE INHUMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los gastos de inhumación de los Agentes de la Policía Nacional que fallezcan en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público a quien los haya hecho, mediante la presentación de la copia del registro civil de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, sin que su cuantía sea inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual ni superior a diez (10) veces este mismo salario.

PARÁGRAFO. Cuando el Agente de la Policía Nacional, falleciere en el exterior en servicio activo, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si a juicio de éste hubiere lugar a transporte para la inhumación en el país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.

Así mismo la Policía Nacional pagará los pasajes de regreso del cónyuge e hijos del Agente fallecido, como también la prima de instalación de que trata el artículo 38 del presente estatuto.

CAPÍTULO V.

POR MUERTE EN RETIRO.

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ARTÍCULO 128. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 129. EXTINCIÓN DE PENSIONES. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 130. ORDEN DE BENEFICIARIOS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial:

a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley;

b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos;

c) A falta de hijos las prestaciones corresponden al cónyuge;

d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así:

--Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.

--Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.

--Si el causante es hijo adoptivo simple, la prestación se dividirá proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre.

--Si el causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales entre los padres.

--Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos en igual proporción.

--Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad del Agente.

--Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.

--A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional.

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CAPÍTULO VI.

POR SEPARACIÓN.

ARTÍCULO 131. SEPARACIÓN ABSOLUTA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> El Agente de la Policía Nacional que sea separado del servicio en forma absoluta durante la vigencia del presente Decreto, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio, pero no tendrá derecho a ser dado de alta en tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

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ARTÍCULO 132. SEPARACIÓN TEMPORAL. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> El tiempo que el Agente de la Policía permanezca separado en forma temporal no podrá considerarse como de servicio activo para ninguno de los efectos de este Decreto.

Durante dicho tiempo, los Agentes separados no tendrán derecho a sueldo, primas ni prestaciones sociales pagaderos por la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 133. MUERTE DEL SEPARADO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> En caso de muerte de un Agente de la Policía Nacional que se halle separado temporalmente del servicio, sus beneficiarios en el orden regulado en este estatuto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Agentes que fallezcan en actividad.

CAPÍTULO VII.

DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.

ARTÍCULO 134. DESAPARECIDOS. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 135. PRISIONEROS. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 136. SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESAPARICIÓN. <Artículo INEXEQUIBLE>

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TÍTULO VI.

DE LAS RESERVAS.

ARTÍCULO 137. RESERVA DE AGENTES. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los Agentes retirados temporalmente del servicio activo de la Policía, mientras no hayan cumplido sesenta (60) años y reúnan las condiciones de aptitud sicofísica requeridas, se consideran reservas de las Fuerzas Militares.

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ARTÍCULO 138. RESERVISTAS DE HONOR. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, considéranse Reservistas de Honor los Agentes de la Policía Nacional, heridos en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad sicofísica, o a quienes, se les haya otorgado la orden Militar de San Mateo, o alguna de las siguientes condecoraciones por acciones distinguidas de valor o heroísmo: La Orden de Boyacá, la Estrella de la Policía, La Cruz al Mérito Policial, Servicios Distinguidos "Distintivo al Valor", los cuales gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes.

TÍTULO VII.

DEL TRÁMITE DE PRESTACIONES SOCIALES.

ARTÍCULO 139. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 140. RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL Y DOCUMENTACIÓN. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 141. RESOLUCIONES DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 142. EXPEDIENTES. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 143. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 144. LIQUIDACIÓN TIEMPO DE SERVICIO. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 145. CONTROVERSIA EN LA RECLAMACIÓN. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 146. RECONOCIMIENTO DE DEUDAS LEGALMENTE DEDUCIBLES. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 147. TRÁMITE DE EXPEDIENTES. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTÍCULO 148. SUSPENSIÓN DE TERMINOS. <Artículo INEXEQUIBLE>

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TÍTULO VIII.

NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN.

CAPÍTULO UNICO.

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ARTÍCULO 149. BONIFICACIÓN MENSUAL. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes tendrán derecho al pago de una bonificación mensual, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

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ARTÍCULO 150. PARTIDA DE ALIMENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes, tendrán derecho a una partida de alimentación, que será fijada por resolución ministerial, la cual ingresará al presupuesto de la respectiva Escuela.

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ARTÍCULO 151. PRIMA DE NAVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes, tendrán derecho a una prima de Navidad equivalente al valor de la bonificación mensual pagadera en el mes de diciembre de cada año.

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ARTÍCULO 152. PASAJES Y BONIFICACIÓN POR COMISIÓN DENTRO DEL PAÍS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes, que sean destinados en comisión dentro del país tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación diaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

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ARTÍCULO 153. PASAJES Y BONIFICACIÓN POR COMISIÓN FUERA DEL PAÍS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes que sean destinados en comisión fuera del país, tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación en dólares de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

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ARTÍCULO 154. ASIGNACIONES EN COMISIONES COLECTIVAS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> En las comisiones colectivas de cualquier genero, la Dirección General de la Policía Nacional fijará la partida global para los gastos de viaje, lo mismo que los correspondientes viáticos y gastos de representación si fuere el caso; si la comisión colectiva se realizare fuera del país, estas partidas serán fijadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

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ARTÍCULO 155. TRANSPORTE POR RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica, tendrán derecho al pago de transporte a su lugar de origen.

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ARTÍCULO 156. INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica, adquirida en actos relacionados con su formación o del servicio, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una indemnización correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un Cabo Segundo de acuerdo con el reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 157. PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes de la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una y pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:

a) El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Cabo Segundo cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%);

b) El ciento por ciento (100%) del suelo básico de un Cabo Segundo, cuando el índice de la lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

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ARTÍCULO 158. INDEMNIZACIÓN POR MUERTE. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> A la muerte de un alumno de que tratan los artículos anteriores en actividades relacionadas con su preparación profesional o del servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo 161 de este estatuto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una indemnización igual a doce (12) meses de sueldo básico de un Cabo Segundo.

PARÁGRAFO. Si la muerte ocurriere en actos meritorios del servicio o por acción directa del enemigo, la indemnización se pagará doble.

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ARTÍCULO 159. GASTOS DE INHUMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Los gastos de inhumación de los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes que fallecieren durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el Tesoro Público hasta en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

Cuando el fallecimiento del alumno se produzca estando en comisión de estudios o del servicio en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.

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ARTÍCULO 160. MESADA PENSIONAL DE NAVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> A partir de la vigencia del presente estatuto, los exalumnos en goce de pensión o sus beneficiarios, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una mesada de Navidad igual a la pensión que hayan devengado en treinta (30) de noviembre del respectivo año, la que debe pagarse en la primera quincena del mes de diciembre.

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ARTÍCULO 161. BENEFICIARIOS. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los alumnos se pagarán a los padres de sangre o adoptivos del alumno en las proporciones de ley.

TÍTULO IX.

DISPOSICIONES VARIAS.

CAPÍTULO UNICO.

ARTÍCULO 162. PRELACIÓN PRESTACIONES SOCIALES. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Las dependencias de la Policía Nacional que ejerzan las funciones de control de presupuesto de la misma, darán en todo caso prelación a la efectividad del pago de las prestaciones sociales que se reconozcan como consecuencia de la muerte del causante, especialmente cuando ésta es consecuencia de actos del servicio, debiendo quedar incluidas en la vigencia fiscal con disponibilidad más próxima.

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ARTÍCULO 163. RETENCIÓN DE LAS PRESTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> La Dirección General de la Policía Nacional, podrá retener a solicitud de autoridad competente las prestaciones sociales de los Agentes de la Policía Nacional cuando éstos se hallen sindicados de delitos contra los bienes del Estado previstos en el Código Penal o Código de Justicia Penal Militar hasta cuando se produzca sentencia definitiva.

En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomará para cubrir el monto de los daños y perjuicios que se hayan causado al Estado.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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