Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Siguiente

DECRETO 609 DE 1977

(marzo 15)

Diario Oficial No. 34.763 de 13 de abril de 1977

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984>

Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades extraordinarias que le confiere la Ley 60 de 1976,

DECRETA:

TITULO PRIMERO.

DISPOSICIONES PRELIMINARES.

ARTÍCULO 1o. AMBITO DEL ESTATUTO. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Por medio de este estatuto se regula la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales.

PARÁGRAFO.  El presente estatuto no rige el personal auxiliar de la Policía Nacional, el cual está sometido al régimen de la Ley 2ª de 1977 y demás normas que la reglamenten, adicionen o reformen.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o.  DETERMINACIÓN DE LA PLANTA DE AGENTES. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> La planta de Agentes de la Policía Nacional será fijada anualmente por el Gobierno; cuando no lo hiciere continuará rigiendo la que se encuentre vigente.

PARÁGRAFO.  En casos especiales el Gobierno podrá modificar la Planta fijada para el respectivo año.

TITULO SEGUNDO.

INGRESOS Y FORMACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o.  CONDICIONES GENERALES. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Para ingresar a la Policía Nacional como Agente es condición indispensable ser Colombiano de nacimiento y acreditar calidades morales, intelectuales y físicas como requisitos comunes, debiéndose cumplir además las exigencias específicas que este estatuto determina.

Ir al inicio

ARTICULO 4o.  REQUISITOS PARA EL INGRESO AL CURSO DE FORMACIÓN. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984>

Para ingresar al Curso de Formación de Agentes en las Escuelas Regionales de la Policía se exigen los siguientes requisitos:

a) No ser menor de 18 años de edad ni mayor de 25.

b) Haber cursado y aprobado quinto año de primaria.

c) No registrar antecedentes penales ni de Policía.

d) No haber participado activamente en política ni haber pertenecido a directorios políticos.

e) Aprobar los exámenes sicofísicos e intelectuales.

f)  Acreditar que sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad no ha sufrido anomalías síquicas que puedan transmitirse por herencia y que no han sido condenados a pena privativa de la libertad.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5o.  NOMBRAMIENTO. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Para ser nombrado Agente de la Policía Nacional, es indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la respectiva Escuela de Formación y ser propuesto para tal cargo por el Director del Instituto.

PARÁGRAFO. Se entiende que cumplen con este requisito los Agentes Auxiliares que han prestado el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y han obtenido su tarjeta de reservista con nota de buena conducta, quienes podrán ser nombrados por el Director General como tales siempre y cuando reúnan los demás requisitos que se exigen en este estatuto para ingresar a la Escuela de Formación, conforme a la planta anual fijada por el Gobierno y previa autorización del Ministro de Defensa.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6o. ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> El Director General de la Policía Nacional dispondrá los nombramientos, traslados, suspensiones y separaciones de los Agentes de la Institución, de acuerdo con las normas del presente estatuto y dentro de la planta fijada por el Gobierno.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7o. DEL INGRESO A LA ESCUELA DE SUBOFICIALES. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que hayan cursado y aprobado segundo año de bachillerato y hayan servido a la institución un mínimo de tres (3) años, podrán ingresar a la Escuela de Formación de Suboficiales y ser ascendidos al grado de Cabo 2o. previo el lleno de los requisitos que se establezcan en la reglamentación que expide el Gobierno.

Ir al inicio

ARTICULO 8o. DEL INGRESO A LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que opten título de bachiller clásico y hayan servido a la Institución un mínimo de tres (3) años podrán ingresar a la Escuela de Formación de Oficiales ´´ General Santander ´´ y ser ascendidos al grado de Subteniente previo el lleno de los requisitos que se establezcan en la reglamentación correspondiente.

PARÁGRAFO. El Personal de Agentes a que se refieren los dos artículos anteriores pasará en comisión de estudios durante el tiempo de duración de los cursos respectivos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 9o. CAMBIO DE ESCALAFÓN. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que hayan adelantado estudios universitarios al término y aprobación de éstos previa solicitud y concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional, podrán pasar al escalafón de Oficiales del respectivo servicio en el grado de Subteniente. Si hubieren optado su título profesional, podrán hacerlo en el grado de Teniente de los servicios, previa aprobación de incurso de capacitación, con una duración minima de tres (3) meses, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.

Los Oficiales de que trata este artículo, que no obtengan su título en un período máximo de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su escalafonamiento, serán retirados del servicio por incapacidad profesional.

TITULO TERCERO.

DE LAS ASIGNACIONES, PRIMAS, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.

CAPITULO I.

DE LAS ASIGNACIONES Y PRIMAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10. ASIGNACIONES MENSUALES. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Las asignaciones del personal de Agentes de la Policía Nacional, serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.

Ir al inicio

ARTÍCULO 11. PRIMA DE ACTIVIDAD. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a una prima de actividad que será del 30% del sueldo básico y se aumentará en un 5% por cada cinco (5) años de servicio cumplidos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 12. SUBSIDIO FAMILIAR. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al Subsidio Familiar, que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:

a) Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%); b) por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que sobrepase por este concepto el diecisiete por ciento (17%).

PARÁGRAFO 1o. no obstante lo dispuesto en el literal b) del presente Artículo, el reconocimiento del Subsidio Familiar por razón de los hijos, no afectará a los Agentes cuyo porcentaje a 31 de octubre de 1969 sea superior al aquí establecido, fecha en la cual quedo congelado.

Es entendido que el Subsidio Familiar se encrementará a partir del segundo hijo en un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás que nazcan con anterioridad a la fecha antes indicada.

PARÁGRAFO 2o. para tener derecho al Subsidio Familiar de que trata este artículo, es indispensable que el interesado compruebe que sostiene el hogar o que sus hijos le dependen económicamente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 13. DESAPARICIÓN Y DISMINUCIÓN SUBSIDIO FAMILIAR. SANCIONES. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> El Subsidio Familiar de que tratan los artículos 12 y 55 literal b) este estatuto desaparece o disminuye por los siguientes hechos:

1o. Desaparece por muerte del cónyuge, si no hubiere hijos legítimos.

2o. Disminuye por razón de los hijos así:

a) Por muerte

b) Por emancipación

c) Por matrimonio

d) Por profesión religiosa

e) Por independencia económica

f) Por haber llegado a la edad de 21 años.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúa de lo contemplado en el literal f) a los estudiantes hasta la edad de 24 años, a las hijas célibes y a los hijos inválidos absolutos, cuando éstos dependan económicamente del Agente.

PARÁGRAFO 2o. Lo desaparición o la disminución del Subsidio Familiar, rige a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina. Los interesados están en la obligación  de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes. Si no lo hicieren, la Dirección General de la Policía ordenará el descuento de una suma igual al doble de la que hubiere recibido en exeso.

Ir al inicio

ARTÍCULO 14. INCOMPATIBILIDAD DOBLE SUBSIDIO FAMILIAR. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> En ningún caso habrá doble reconocimiento de Subsidio Familiar. Cuando los dos cónyuges presten servicio en el ramo de Defensa Nacional, se reconocerá el Subsidio Familiar a favor de quien reciba mayor asignación básica. Si el sueldo básico fuere igual, recibirá el Subsidio el esposo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 15. PRIMA DE NAVIDAD. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a percibir anualmente del Tesoro Público una prima de Navidad equivalente a la totalidad de los haberes de actividad que haya devengado el Agente en el mes de noviembre de cada año.

PARÁGRAFO. Cuando el Agente se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en ele exterior, la prima de Navidad será del veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico devengado en dólares, a razón de un dólar por cada peso, y la diferencia será pagada en pesos colombianos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 16. PRIMA DE ANTIGüEDAD. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional a partir de la fecha en que cumpla diez (10) años de servicio, tendrá derecho a una Prima Mensual de Antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico, así:

A los diez (10) años de diez por ciento (10%)

Por cada año que exceda de los diez, el uno por ciento (1%) de más.

Ir al inicio

ARTÍCULO 17. PRIMA DE ALIMENTACIÓN. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional que presten sus servicios en áreas en donde se desarrollen operaciones especiales para establecer el orden público o en cobertura de fronteras tendrán derecho a una partida de alimentación igual a la establecida para este caso de las Fuerzas Militares.

Ir al inicio

ARTÍCULO 18. PRIMA DE ORDEN PÚBLICO. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional que presten servicios en zonas donde se desarrollen operaciones especiales para establecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual que se denominará de Orden Público, correspondiente al veinte (20%) por ciento del sueldo básico. El Gobierno determinará los lugares y circunstancias en que deba pagarse esta prima.

Ir al inicio

ARTÍCULO 19. PRIMA DE CLIMA. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía que presten sus servicios en climas rigurosos o malsanos, tendrán derecho a recibir mensualmente una prima que se denominará ´´ prima de clima ´´ equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará los lugares en que deba reconocerse.

Ir al inicio

ARTÍCULO 20. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PRIMAS DE CLIMA Y DE ORDEN PÚBLICO. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> La concurrencia de causales para recibir las Percibir las Primas de clima y Orden Público son excluyentes y dan derecho a la acumulación de éstas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 21. AUXILIO DE TRANSPORTE. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional tendrán derecho a un auxilio de transporte. En la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno. La Dirección General de la Policía Nacional señalará el personal que se haga acreedor a este beneficio.

PARÁGRAFO No tendrán derecho a pago por este concepto los Agentes a quienes se les suministre el transporte y no utilicen.

Ir al inicio

ARTÍCULO 22. RECOMPENSA QUINCENAL. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los agentes de la Policía Nacional en servicio activo que completen períodos quincenales continuos de servicios y observen buena conducta, calificada por los Comandantes del Departamento de Policía, Directores de la Escuela, y la Subdirección General para los demás casos, según concepto que se formen del estudio de la correspondiente hoja de vida, tendrán derecho a una recompensa quincenal de cada cinco (5) años de servicio, equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en el último mes en que se cumpla el quinquenio.

PARÁGRAFO 1o. Esta recompensa no será computable para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.

PARÁGRAFO 2o. La Dirección General mediante resolución reglamentará la forma de calificarse la conducta para el reconocimiento de las recompensas quinquenales.

PARÁGRAFO 3o. Los Agentes que actualmente se encuentren en servicio activo, que hubieren devengado bajo la vigencia de disposiciones anteriores dos (2) quinquenios, tendrán derecho a un tercer (3er.) quinquenio, tomando para efectos de cómputo de tiempo, el 1o. de julio de 1970 y así sucesivamente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 23. PAGO DE COMISIONES AL EXTERIOR. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean destinados en comisión al exterior tendrán derecho al pago de sus haberes en la siguiente forma:

a) Comisiones de estudio, de adquisiciones, tratamiento médico, administrativas y otros especiales, el cuarenta por ciento (40%), del sueldo básico, en dólares a razón de un dólar por cada peso.

b) El personal de los institutos de formación y preparación de Agentes de la Policía Nacional, en comisión colectiva al exterior por concepto de visitas operacionales o de cortesía, tendrán derecho a percibir el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico en dólares, en razón de un dólar por cada peso, cuando su permanencia en el exterior sea de treinta (30) días o menos, a partir de este término el quince por ciento (15%) de su sueldo básico en dólares, al cambio de un peso por dólar.

c) El personal de los institutos de formación y preparación de Agentes de la Policía Nacional que cumplan comisiones ocasionales en el exterior, por invitación de Gobiernos extranjeros para visitar instalaciones de policía, tendrán derecho a percibir hasta el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico en dólares, porcentaje que será fijado para cada caso por el Ministerio de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO 1o. Las respectivas diferencias de los porcentajes del sueldo básico así como las primas y partidas de asignación mensual se pagarán en pesos colombianos.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno en casos especiales y en cualquier caso de comisión, podrá fijar una partida mensual en dólares teniendo en cuenta la totalidad de la comisión o el costo de vida del país donde sea destinado el Agente de la Policía Nacional.

Ir al inicio

ARTÍCULO 24. PRIMA DE INSTALACIÓN, PASAJES POR TRASLADO. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados de un Departamento a otro o al exterior, tendrán derechos además de los respectivos pasajes para ellos y si fueren casados o viudos, para su esposa e hijos legítimos, a una prima de gastos de instalación equivalente a un sueldo básico mensual, al cual será reconocida cuando lleven su familia a la nueva guarnición.

Cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará en dólares sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico a razón de un dólar por cada peso.

Esta prima no se reconocerá cuando el traslado se efectúe a solicitud del Agente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 25. DOTACIÓN ANUAL DE VESTUARIO. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a la dotación anual de vestuario en la forma en que determine el Gobierno.

Ir al inicio

ARTÍCULO 26. REMUNERACIONES ESPECIALES. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en dependencias oficiales, devengarán el sueldo correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior al de Agentes.

Las primas y subsidios que les corresponda, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se liquidarán y pagarán sobre le sueldo básico del Agente y serán de cargo de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 1o. las prestaciones sociales de los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo a que se refiere el presente artículo, serán las que le correspondan de acuerdo con el cargo de Agentes  y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes como si se encontrarán de guarnición en la ciudad de Bogotá.

PARÁGRAFO 2o. las entidades pagadoras  de la Policía que cubran las primas y subsidios descontarán la suma correspondiente a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, liquidados sobre el sueldo básico mensual correspondiente al de Agente.

CAPITULO II.

DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 27. DESTINACIONES. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Es el acto de la autoridad competente por el cual se asigna a una unidad o dependencia de Policía a un agente.

Traslados. Es el acto de autoridad policial competente, por el cual se asigna a una unidad o de dependencia policial a un Agente, con el fin de que preste servicios en ella, u ocupe un cargo o empleo dentro de la organización.

Comisiones. Es el acto de autoridad policial competente por el cual se asigna a un Agente a una unidad o repartición de policía o civil con carácter transitorio para el desempeño de funciones dentro de ellas.

Licencias. Es el acto de autoridad policial competente efectuado a solicitud de parte, por el cual el Agente de la Policía suspende transitoriamente sus funciones dentro de la organización a que pertenece en las condiciones señaladas en este estatuto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 28. CLASIFICACIÓN DE LAS COMISIONES. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Las comisiones de los Agentes de la Policía Nacional, pueden ser individuales, o colectivas de acuerdo con la misión por cumplir y se clasificarán así:

a) Comisiones transitorias

b) Comisiones permanentes

Estas pueden ser:

1. Dentro del país

2. En el exterior.

Las comisiones dentro del país pueden ser:

a) En el ramo de Defensa

b) En otras dependencias.

Las comisiones en el exterior pueden ser:

a) De estudios

b) Administrativas

c) De tratamiento médico.

PARÁGRAFO 1o. son comisiones transitorias las que tienen duración hasta de noventa (90) días y permanentes las que excedan de este término.

PARÁGRAFO 2o. son comisiones especiales todas las que no estén numeradas en la clasificación del presente artículo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 29. FORMA DE DISPONER DESTINACIONES, TRASLADOS Y COMISIONES. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Las destinaciones, traslados y comisiones del personal de Agentes de la Policía Nacional se dispondrán:

a) Por decreto, para comisiones al exterior menores de noventa (90) días.

b) Por resolución ministerial, para comisiones al exterior menores de noventa (90) días.

c) Por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional en los demás casos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 30. PRÓRROGA DE COMISIÓN. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Cuando por necesidades del servicio sea necesario prorrogar una comisión por tiempo que exceda lo límites señalados en el artículo 28, dicha prórroga solo podrá ser autorizada por la autoridad competente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 31. VIÁTICOS EN COMISIONES COLECTIVAS. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> En las comisiones colectivas de cualquier género, el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía según el caso, fijará la partida global para gastos de viaje, ló mismo que la partida para viáticos si fuere el caso.

PARÁGRAFO. En ningún caso las comisiones colectivas darán derecho a pasajes para los familiares ni a prima de instalación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 32. VIÁTICOS Y PASAJES. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales de servicio, fuera de su guarnición sede y dentro del país, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Asimismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días al pago de viáticos equivalente a un día de sueldo básico por cada día de comisión.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones, o para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país, en, las que la entidad distinta al Ministerio de Defensa sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de viáticos, igual o menor a la estipulada en este artículo y podrá determinar si hay o no derecho a ellos y a su equivalencia en dólares, si fuere el caso. Asimismo, está facultado para ordenar los gastos de representación que considere conveniente para estas comisiones.

PARÁGRAFO 2o. Las comisiones asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones según las misiones dadas a la respectiva fuerza, o para efectos de tratamiento médico o de estudio, no darán derecho a viáticos de ningún género. Las comisiones en la administración pública u otras entidades del país no serán cubiertas por el presupuesto del ramo de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO 3o. Cuando la comisión deba cumplirse en el exterior, lo viáticos serán iguales al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico, por cada día de comisión, pagaderos en dólares, a razón de un dólar por cada paso pero sin sobrepasar los límites de los Decretos 3306 de 1963 y 637 de 1974 y normas que los modifiquen o reformen. El Gobierno podrá decretar, además, ciertos gastos de representación cuando lo considere necesario. En ningún caso estos reconocimientos podrán sobrepasar los topes máximos fijados por el Gobierno.

Ir al inicio

ARTÍCULO 33. PASAJES PARA FAMILIARES POR COMISIÓN MENOR DE NOVENTA DÍAS. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Cuando se trate de comisiones especiales al exterior menores de noventa (90) días, será potestativo del Ministerio de Defensa Nacional, autorizar pasajes para la esposa e hijos del Agente. En las comisiones dentro del país, esta facultad corresponderá al Director General de la Policía.

Ir al inicio

ARTÍCULO 34. LICENCIAS SIN DERECHO AL SUELDO. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> El Director General de la Policía Nacional, podrá conceder licencia con justa causa, sin derecho a sueldo, a los Agentes de la Policía Nacional que si así lo solicitaren hasta por sesenta (60) días en el año.

Estas licencias podrán prorrogarse hasta por treinta (30) días más y en este caso el tiempo total de la licencia no se computará para los efectos de la actividad policial ni para el cómputo de prestaciones sociales.

TITULO CUARTO.

DE LA SUSPENSIÓN, RETIRO Y SEPARACIÓN.

CAPITULO I.

Ir al inicio

ARTÍCULO 35. SUSPENSIÓN. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Cuando por autoridad competente se solicita la suspensión en el ejercicio de sus funciones y atribuciones de un Agente de la Policía, esta se dispondrá por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional.

CAPITULO II.

DEL RETIRO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 36. RETIRO. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Retiro de la Policía Nacional es la situación en que por disposición de la Dirección General los Agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad.

Ir al inicio

ARTÍCULO 37. CAUSALES DE RETIRO. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> El retiro del servicio activo para el personal de Agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales así:

a) Retiro temporal:

1. Por solicitud propia.

2. Por disposición del Director General de la Policía Nacional.

3. Por incapacidad relativa y permanente.

4. Por no haber aprobado el curso en la Escuela de Formación.

5. Por conducta deficiente.

b) Retiro absoluto:

1. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

2. Por mala conducta comprobada.

3. Por haber cumplido la edad de sesenta (60) años.

Ir al inicio

ARTÍCULO 38. RETIRO POR DISPOSICIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional podrán ser retirados por disposición del Director General, después de haber cumplido quince (15) años de servicio a la institución como tales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 39. RETIRO A SOLICITUD PROPIA. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá a juicio del Director General de la institución.

Ir al inicio

ARTÍCULO 40. RETIRO POR INCAPACIDAD SICOFÍSICA. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes que reúnan las condiciones sicofísicas determinadas en el reglamento respectivo, serán retirados del servicio.

No obstante lo dispuesto en este artículo, el Director General de la Policía, mediante resolución podrá mantener en servicio activo a aquellos Agentes que por sus condiciones y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en determinadas actividades de los servicios, siempre que acrediten doce (12) o más años de servicio a la institución.

Ir al inicio

ARTÍCULO 41. RETIRO POR CONDUCTA DEFICIENTE. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional serán retirados del servicio activo por conducta deficiente, cuando deben de asistir al servicio por más de diez (10) días, consecutivos, sin causa justificada. Sin prejuicio de la acción penal correspondiente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 42. RETIRO POR INCAPACIDAD ABSOLUTA. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional serán retirados en forma absoluta del servicio, cuando le sobrevinieren incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, de acuerdo con el concepto que permita la Sanidad de Policía, con base en el reglamento  correspondiente, por mala conducta comprobada o cuando hubiere cumplido sesenta (60) años de edad, en que cesa toda la obligación policial.

PARÁGRAFO. En caso de que la incapacidad absoluta y permanente consista en demencia del Agente, para el pago de la pensión y demás prestaciones sociales, además de los requisitos anteriores, se exigirá copia de la providencia que declare la interdicción del Agente, que será originada en juicio promovido por el Ministerio Público.

Las asignaciones periódicas mientras se produce la providencia referida, se pagarán en el orden establecido en este estatuto para los beneficiarios o en la forma que determinen las autoridades jurisdiccionales.

Ir al inicio

Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.