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ARTÍCULO 43. REINCORPORACIÓN. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Podrán reincorporarse a la institución policiva los Agentes retirados que acrediten los siguientes requisitos:

a) Que hayan sido retirados de la institución a solicitud propia;

b) Que aprueben los exámenes sicofísicos de rigor;

c) Que presenten el diploma expedido en la Escuela de Formación de Agentes;

d) Presentación del certificado judicial;

e) Que sea objeto de primera reincorporación;

f) Que su conducta durante el tiempo de servicio a la institución haya sido buena;

g) Tener mínimo un (1) año fuera de la institución; y no sobre pasar los tres (3);

h) Certificación de conducta expedida por el Comandante de la Policía de la localidad donde haya residido durante el tiempo que permaneció fuera de la institución.

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ARTÍCULO 44. CONDICIONES PARA REINCORPORACIÓN. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional retirados en forma temporal que soliciten su reincorporación y fueren aceptados, ingresarán con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder adquirir el derecho a la asignación de retiro si no la tuvieren o modificar el porcentaje por el tiempo de servicio.

De esta obligación quedan exceptuados los Agentes que fueren retirados del servicio por voluntad de autoridad competente, por incapacidad relativa y permanente o por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez adquirida después de su reincorporación o haber sobrepasado el límite de edad señalado en este estatuto.

CAPITULO III.

DE LA SEPARACIÓN.

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ARTÍCULO 45. SEPARACIÓN. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Cuando el Agente de la Policía Nacional sea condenado a la pena principal de presidio o prisión por la Justicia Penal Militar o la ordinaria, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional, salvo el caso de condena por delito culposo.

El Agente de la Policía Nacional separado en forma absoluta, no podrá volver a pertenecer a la Policía Nacional.

Cuando el Agente de la Policía Nacional sea condenado por la Justicia Penal Militar o la ordinaria a la pena principal de arresto, será separado en forma temporal por el tiempo de la condena, lo mismo que cuando sea condenado a presidio o prisión por delitos culposos.

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ARTÍCULO 46. PRESTACIONES POR SEPARACIÓN. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes separados en forma temporal o absoluta bajo la vigencia del presente estatuto, tendrán derecho tanto ellos como sus beneficiarios a las prestaciones sociales que se determinan en le capitulo III, Titulo Quinto de este estatuto.

TITULO QUINTO.

DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD, POR RETIRO, POR SEPARACIÓN, POR INCAPACIDAD E INVALIDEZ, POR MUERTE, POR DESAPARICIÓN Y CAUTIVERIO.

CAPITULO I.

DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD.

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ARTÍCULO 47. ASIGNACIÓN POR ENFERMEDAD. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional que enfermen temporalmente en el servicio, disfrutarán durante su enfermedad, hasta por seis (6) meses, de todos los haberes correspondientes a su condición. Vencido este término deberá definirse la situación del Agente por los organismos médico-militares y policivos de que trata el reglamento de incapacidades, invalidez e indemnizaciones, entidades que podrán determinar por una sola vez la prórroga de la incapacidad por seis meses (6) más, a cuyo vencimiento deberá sobre el grado de actitud sicofísica. En caso de demencia no podrá exceder la incapacidad a los seis (6) meses y se definirá su situación médico – laboral.

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ARTÍCULO 48. ASISTENCIA MÉDICA. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de Policía Nacional en servicio activo, tiene derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus esposas e hijos legítimos no emancipados en hospitales  y clínicas de la Policía o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o juridicas. Cuando estos servicios se deban prestar en el exterior se requiere previa autorización de la Sanidad de la Policía, excepto en casos de extrema urgencia los cuales deben ser debidamente comprobados, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno al respecto.

PARÁGRAFO. El Gobierno establecerá tarifas variables mínimas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 49. LICENCIA POR EMBARAZO O ABORTO. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> El personal femenino de Agentes de la Policía Nacional, en servicio activo y en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de ocho (8) semanas en la época de parto, remuneradas con asignación que devengue al entrar a disfrutar del descanso.

PARÁGRAFO 1o. La licencia remunerada por embarazo o aborto debe concederse desde la fecha que indique la Sanidad respectiva para lo cual expedirá al certificado correspondiente.

PARÁGRAFO 2o. Las Agentes que en el curso de embarazo sufran aborto, tiene derecho a una licencia remunerada por el término de cuatro (4) semanas.

PARÁGRAFO 3o. Las licencias por embarazo o aborto no interrumpen el tiempo de servicio.

PARÁGRAFO 4o. Durante el embarazo y los tres (3) meses siguientes a la fecha de parto o aborto, las Agentes de la Policía Nacional que sean retiradas del servicio activo, tendrán derecho a que se les pague una indemnización, equivalente a los haberes correspondientes a sesenta (60) días fuera de las demás prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el estatuto, y además al pago de la licencia remunerada si el retiro impide el goce de dicha licencia.

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ARTÍCULO 50. ANTICIPO DE CESANTÍA. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984>

A los Agentes de la Policía Nacional, se les podrá otorgar el anticipo de cesantía por tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido para la adquisición de lote o vivienda o en la construcción, reparación o liberación de ésta. Lo anterior estará subordinado alas apropiaciones presupuestales.

El Gobierno Nacional reglamentará lo concerniente a los requisitos que se deben exigir.

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ARTÍCULO 51. VACACIONES. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional, tienen derecho a treinta (30) días de vacaciones, incluyendo días feriados, por cada año de servicio continuo.

PARÁGRAFO. Cuando el Agente se retire o sea retirado del servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones causadas tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas, liquidadas en base a los últimos haberes devengados y a las correspondientes primas vacacionales liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de este estatuto.

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ARTÍCULO 52. PRIMA DE VACACIONES. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo con la excepción consagrada, en el artículo 8o. del Decreto 193 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente ala cincuenta por ciento (50%) del respectivo sueldo básico por cada año de servicio al cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir de del 1o. de febrero de 1975 y solamente por un periodo dentro de cada año fiscal.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el Agente se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos, liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días de sueldo básico ingresará a un fondo especial del Ministerio de Defensa el cual será utilizado de acuerdo a reglamentación que expida el mismo Ministerio.

PARÁGRAFO 3o. La prima de vacaciones a que se refiere el presente artículo no se computará para efectos de liquidación de cesantías, sueldo de retiro, pensión, indemnización y demás prestaciones sociales.

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ARTÍCULO 53. INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD SICOFÍSICA. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Cuando la Dirección General de la Policía en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de este Decreto, determine que un Agente por incapacidad relativa y permanente continúe en servicio, se le reconocerá y pagará la indemnización que ele corresponda de acuerdo con los haberes que devenguen cuando se declare la lesión por la Sanidad de la Policía. En consecuencia el Agente no tendrá derecho a una nueva prestación por el mismo concepto.

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ARTÍCULO 54. ANTICIPO POR COMISIÓN AL EXTERIOR. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes que sean designados por comisión al exterior, por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un (1) mes de sus haberes mensuales.

Cuando la comisión sea por un lapso menor de treinta (30) días, el anticipo de haberes se hará por el tiempo de la comisión más los viáticos si fuere el caso.

CAPITULO II.

PRESTACIONES POR RETIRO.

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ARTÍCULO 55. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se le retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así:

a) Cesantía y demás prestaciones unitarias: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al y una doceava parte de la prima de navidad.

b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar para el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casados o viudos con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que el total sobre pase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a la doceava parte de la prima de navidad.

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ARTÍCULO 56. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> La partida de subsidio familiar  que se incluye para la liquidación de asignaciones de retiro o pensiones de que trata el literal b) del artículo anterior, disminuye, aumenta o desaparece en las condiciones previstas en este estatuto.

Para tener derecho a la partida de subsidio familiar conforme al literal b) del artículo anterior; es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar y que a sus hijos no comprendidos en las causales de disminución le dependerá económicamente para efectos de sostenimiento y educación de acuerdo con reglamentación que dicte el Gobierno.

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ARTÍCULO 57. CESANTÍA. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> A partir de la vigencia de este estatuto el Agente de la Policía Nacional que sea retirado, o se retire del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público se le pague por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes de los haberes correspondientes a su condición por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 55 y a las indemnizaciones que por incapacidad le pueden corresponder liquidadas igualmente conforme al artículo 55 de este Decreto.

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ARTÍCULO 58. ASIGNACIÓN DE RETIRO. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, por incapacidad sicofísica, por mala conducta comprobada, por haber cumplido la edad de sesenta (60) años, por conducta deficiente o por solicitud propia después de veinte (20) años, tendrá derecho a partir de la fecha en que termine los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de sueldos se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento ( 50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 55 de este estatuto por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los (15), sin que el total sobre pase el ochenta y cinco por ciento (85%).

PARÁGRAFO. El aumento de tiempo para el retiro voluntario de los Agentes de la Policía Nacional, solo regirá para quienes al entrar en vigencia el Decreto 3187 de 1968 no habían cumplido quince (15) años de servicio.

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ARTÍCULO 59. ALTA EN PAGADURÍA. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto con derecho a la asignación de retiro, indemnización o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación de expedientes de prestaciones sociales y recibirán durante este tiempo, los haberes de actividad, salvo lo dispuesto en el artículo 68.

Unicamente para efecto de prestaciones sociales el lapsote los tres (3) meses de calificación de servicios se considerará como de servicio activo.

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ARTÍCULO 60. LIQUIDACIÓN DE TRES (3) MESES DE ALTA EN EL EXTERIOR. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> A los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que se encuentren en el exterior sé les liquidará en caso de retiro, los tres (3) meses de alta y demás prestaciones sociales, en moneda colombiana sobre la base de los haberes que recibirán si se encontrase prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá.

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ARTÍCULO 61. EXÁMENES DE RETIRO. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados o separados de l servicio activo tiene la obligación de presentarse a la División de Sanidad de la Policía Nacional para los dictámenes correspondientes dentro de los sesenta (60) días siguientes a la publicación de la disposición; si no lo hicieren el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones correspondientes.

Si al practicarse los exámenes de aptitud sicofísica con posteridad al retiro del Agente, resulta aplazado o no apto se darán las prestaciones que a continuación se determinan previo dictamen motivado de la Sanidad de la Policía con base e n la ficha médica pero de hecho el policía queda retirado del servicio con la fecha que fije la disposición que cause la novedad:

a) El Agente con derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad determine que el tratamiento no tiene objeto de ser prolongado y se proceda a clasificar la incapacidad a que hubiera lugar.

b) Al Agente sin derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales y económicas si fuere el caso, durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad de la Policía determine que el tratamiento no tiene objeto de ser continuado y proceda a clasificar la incapacidad a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO. Las prestaciones económicas equivalentes a los haberes que se devengan en el momento de producirse el retiro y se pagarán por el tiempo de la incapacidad que fije la Jefatura de la Sanidad de la Policía, cuando por razón  de la lesión o enfermedad que se trata o ha de tratarse, el paciente esté incapacitado para el ejercicio de toda, labor remunerable.

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ARTÍCULO 62. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de este Decreto. Los Agentes o sus beneficiarios, no podrán acogerse alas normas que regulen ajustes prestaciones en otros sectores de la Administración Pública a menos que así lo disponga expresamente la ley.

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ARTÍCULO 63. LIQUIDACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIO. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Para efectos de asignación de retiro, pensión o jubilación, y demás prestaciones sociales, la Dirección General de la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio, así:

a) El tiempo de servicio militar prestado en la policía;

b) El tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación como Agente Alumno.

c) El tiempo de servicio como Auxiliar Conductor o Agente Conductor;

d) El tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional;

e) El tiempo de servicio como Suboficial o Soldado de las Fuerzas Militares;

f) El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policias departamentales o municipales, excepto para cesantía.

PARÁGRAFO 1o. Los Agentes de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro servicios prestados en las extinguidas policías departamentales o municipales, quedan en la obligación de pagar a esta entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.

PARÁGRAFO 2o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se liquidarán como año completo para el aumento del cómputo del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.

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ARTÍCULO 64. INEMBARGABILIDAD Y PRESCRIPCIÓN. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea la cuantía exceptuando los créditos provenientes de pensiones alimenticias y las obligaciones con el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y los organismos adscritos o vinculados al Ministerio.

El derecho de reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto y las asignaciones mensuales prescribe a los cuatro (4) años.

PARÁGRAFO. Se faculta al Director General de la Policía Nacional, para efectuar descuentos de sueldo y prestaciones sociales con destino a las entidades a las que hace referencia este artículo.

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ARTÍCULO 65. FORMA DE PAGO DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES.<Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Las asignaciones de retiro y pensiones policiales se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos.

Las asignaciones de retiro y pensiones policiales son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios civiles prestados a entidades de derecho público. Asimismo son incompatibles con las pensiones de invalidez, o retiro por vejez, pero el interesado puede optar por la más favorable.

Las asignaciones de retiro y pensiones policiales son compatibles con la s pensiones de jubilación provenientes de entidades de derecho público.

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ARTÍCULO 66. ASISTENCIA MÉDICA EN RETIRO. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, tendrá derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, para ellos, sus esposas e hijos legítimos no emancipados, en hospitales y clínicas de la Policía o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.

PARÁGRAFO. El Gobierno establecerá tarifas variables mínimas para la prestación de servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 67. DEL RETIRO CON TREINTA (30) O MÁS AÑOS DE SERVICIO. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> El personal de Agentes que se retire con treinta (30) años o más de servicios prestados a la Policía Nacional, tendrá derecho a que se le confiera el grado de Cabo 2o. de la Policía, sobre cuyos haberes serán liquidadas todas las prestaciones sociales.

CAPITULO III.

PRESTACIONES POR SEPARACIÓN.

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ARTÍCULO 68. PRESTACIONES POR SEPARACIÓN. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> El Agente de la Policía Nacional que a partir de la vigencia del presente estatuto sea separado del servicio en forma absoluta, como resultado de sentencia condenatoria, tendrá derecho a asignación d retiro o pensión de acuerdo con las condiciones previstas en este estatuto y demás prestaciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (30) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones.

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ARTÍCULO 69. SEPARACIÓN TEMPORAL. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> El tiempo en que el Agente de la Policía Nacional permanezca separado en forma temporal, no podrá considerarse como de servicio para ninguno de los efectos de este estatuto. Durante dicho tiempo el Agente separado no tendrá derecho a sueldo ni a prestaciones sociales

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ARTÍCULO 70. PRESTACIONES E CASO DE MUERTE. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> En caso de muerte de un Agente de la Policía que se halle separado temporalmente, sus beneficiarios en el orden regulacio en este estatuto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Agentes que fallezcan en servicio activo.

CAPITULO IV.

PRESTACIONES POR INCAPACIDAD SICOFÍSICA.

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ARTÍCULO 71. INDEMNIZACIÓN. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo por incapacidad relativa y permanente, tendrán derecho, además del auxilio de cesantía, a asignación de retiro y prestaciones que le correspondan, según su tiempo de servicio, a que el Tesoro Público les pague por una sola vez una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses tomando como base las partidas señaladas en el artículo 55 y según le índice de lesión que fije para el efecto el reglamento respectivo.

Si la incapacidad fuere adquirida como consecuencia de actos ocurridos en misión del servicio, la indemnización se aumentará a la mitad.

Si la incapacidad fuere adquirida por causa de heridas o accidentes en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia o encontrándose en operaciones de orden público, la indemnización a que se refiere este artículo se pagará el doble.

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ARTÍCULO 72. PRESTACIONES POR INCAPACIDAD ABSOLUTA. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes de la Policía Nacional que fueren retirados por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez, tendrán derecho:

a) A percibir una pensión mensual del cien por ciento (100%) pagadera por el Tesoro Público liquidada con base en las partidas señaladas en el artículo 55 de este estatuto.

b) A que se les pague por el Tesoro Público por una sola vez, la indemnización que fije para el efecto el Reglamento de Incapacidades, Invalideces e indemnizaciones para la Policía Nacional.

c) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que le corresponda.

PARÁGRAFO. Si la incapacidad por invalidez fuere adquirida como consecuencia de hechos ocurridos en misión del servicio, la indemnización se aumentará en la mitad.

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ARTÍCULO 73. PRESTACIONES POR INCAPACIDAD ADQUIRIDA EN ACTOS EXTRAORDINARIOS O MERITORIOS. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Si la incapacidad o invalidez de que trata el artículo anterior fuere adquirida por causa de heridas o accidentes en actos extraordinarios y meritorios del servicio de vigilancia o encontrándose en operaciones de orden público, los Agentes tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a) A que se les confiera el grado de Cabo 2o. de la Policía Nacional sobre cuyos haberes serán liquidadas todas las prestaciones sociales, teniendo como base las partidas señaladas en el artículo 55 de este Decreto.

b) A que se les pague por el Tesoro Público la indemnización que fija el Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para la Policía Nacional aumentada en otro tantó.

c) A percibir una pensión mensual del ciento por ciento (100%) pagadera por el Tesoro Público liquidada con base en las partidas señaladas en el artículo 55 de este estatuto.

d) Al auxilio de cesantía correspondiente.

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ARTÍCULO 74. INCAPACIDAD POR VIOLACIÓN A LA LEY O REGLAMENTOS. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los Agentes que adquieran incapacidades al realizar actos que impliquen violación a la ley, reglamentos y órdenes superiores, no tendrán derecho al ascenso al grado de Cabo 2o. ni al pago de indemnización alguna, al menos que se allegue el informativo correspondiente que los declare exentos de responsabilidad.

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ARTÍCULO 75. DESAPARECIMIENTO DE LA INCAPACIDAD. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> En caso de comprobarse el desaparecimiento de la incapacidad de un pensionado que no haya cumplido cincuenta (50) años de edad, la pensión será suspendida y el Agente reincorporado al servicio activo.

Si la incapacidad desapareciere y el Agente estuviere entre los cincuenta (50) y los sesenta (60) años de edad tendrá derecho a seguir percibiendo el cincuenta por ciento (50%) de la pensión.

Si la incapacidad desaparece teniendo el Agente sesenta (60) años, continuará percibiendo el valor total de la pensión.

CAPITULO V.

PRESTACIONES POR MUERTE.

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ARTÍCULO 76. ORDEN DE BENEFICIARIOS. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Las prestaciones sociales por causa de muerte de los Agentes de la Policía Nacional se pagarán según el siguiente orden preferencial:

a) La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, estos concurren teniéndose en cuenta que cada uno lleva la mitad de lo que le concierne a cada uno de los hijos legítimos. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los naturales.

b) Si no hubiere esposa ni hijos naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos.

c) A falta de hijos legítimos y naturales, la prestación corresponde a la esposa y a los padres legítimos o naturales del Agente, siempre que estos últimos carezcan de medios de subsistencia, caso contrario, la esposa lleva toda la prestación.

d) Si no hubiere esposa ni hijos legítimos, el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos o naturales y los hijos naturales del Agente. A falta de los padres legítimos o naturales del Agente llevan la prestación los hijos naturales y en efecto de éstos, los padres naturales, y

e) Los hermanos menores del Agente, previa comprobación de que le causante era su único sostén.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 77. TRES (3) MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> A la muerte de un Agente de la Policía en servicio activo o en goce de pensión o de asignación de retiro, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este Decreto, continuarán recibiendo durante tres (3) meses de la entidad que les venia pagando, los haberes de actividad o la asignación de retiro o pensión del causante.

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ARTÍCULO 78. GASTOS DE INHUMACIÓN. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Los gastos de inhumación de los Agentes de la Policía Nacional que fallecieren en servicio o en goce de pensión o asignación de retiro, serán cubiertos por el Tesoro Público en cuantía que determine el Gobierno. Asimismo cuando fuere el caso, se dispondrá el transporte de los despojos motales.

PARÁGRAFO. Cuando el Agente falleciere en el exterior encontrándose en comisión, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares en cuantía que determine el Ministerio de Defensa Nacional. Si a juicio de éste hubiere lugar al transporte o inhumación en el país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.

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ARTÍCULO 79. EXTINCIÓN DE PENSIONES. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en goce de asignación de retiro o pensión conforme a este estatuto, se extinguirán para la viuda, si contrae nuevas nupcias y para los hijos que se emancipen o lleguen a la mayor edad, exceptuando esto último a los que padezcan incapacidad absoluta o permanente o gran invalidez y dependan económicamente del Agente. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la cuota parte correspondiente.

La porción de la madre acrecerá con la de los hijos y la de estos con la de la madre. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.

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ARTÍCULO 80. DEFINICIÓN DE HIJA CÉLIBE. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> Para efectos del presente estatuto se entiende por hija célibe aquella que nunca ha contraído matrimonio.

SECCION PRIMERA.

PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD.

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ARTÍCULO 81. PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTOS EXTRAORDINARIOS O MERITORIOS DEL SERVICIO. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, causadas por heridas o accidentes en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia o encontrándose en operaciones de orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo 2o., cualquiera que fuere el tiempo de servicio. Además sus beneficiarios en el orden establecido en este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de asignación correspondiente al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 55 de este estatuto.

b) Al pago doble de la cesantía a que tuviere derecho el causante.

c) Si al Agente fallecido hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual en las condiciones de un Cabo 2o., la cual será liquidada en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el tiempo de servicio del causante.

Se comprobará la muerte o causa de los hechos señalados en este artículo por le resultado de la investigación ordenada al efecto por la autoridad competente.

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ARTÍCULO 82. PRESTACIÓN POR MUERTE EN MISIÓN DEL SERVICIO.  <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, causada por un accidente en misión del servicio, en circunstancias distintas de las enunciadas en el artículo anterior, sus beneficiarios en el orden preferencial establecido en este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 55 de este estatuto.

b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

c) Si al Agente hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público, se le pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante.

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ARTÍCULO 83. PRESTACIÓN POR MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> A partir de la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez compensación equivalente a los dos (2) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante tomando como base las partidas señaladas en le artículo 55 del presente estatuto.

b) Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.

c) Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante.

SECCION SEGUNDA.

PRESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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