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ARTÍCULO 132. SEPARACIÓN ABSOLUTA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> El Agente de la Policía Nacional que sea separado del servicio en forma absoluta durante la vigencia del presente decreto, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones.

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ARTÍCULO 133. SEPARACIÓN TEMPORAL. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> El tiempo que el Agente de la Policía permanezca separado en forma temporal, no podrá considerarse como de servicio activo para ninguno de los efectos de este decreto.

Durante dicho tiempo, los Agentes separados no tendrán derecho a sueldo, primas ni prestaciones sociales pagaderas por el Ramo de Defensa.

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ARTÍCULO 134. MUERTE DEL SEPARADO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> En caso de muerte de un Agente de la Policía Nacional que se halle separado temporalmente del servicio, sus beneficiarios en el orden regulado en este estatuto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Agentes que fallezcan en actividad.

CAPITULO VIII.

DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.

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ARTÍCULO 135. DESAPARECIDOS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Al Agente en servicio activo que desapareciere en misión del servicio o mantenimiento del orden público en naufragio de la embarcación en que navegaba, en accidente aéreo o en cualquier otra circunstancia, sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este capítulo, declaración que hará la Dirección General de la Policía Nacional, previa la investigación correspondiente y de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.

PARAGRAFO. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios, en el orden establecido en el presente estatuto continuarán percibiendo de la Pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Agente hasta por un término de dos (2) años, vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación de la hoja de servicios.

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ARTÍCULO 136. PRISIONEROS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Si el Agente hubiere sido hecho prisionero y esta situación resultare suficientemente comprobada mediante la respectiva investigación, los beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan.

Cuando los beneficiarios del Agente prisionero hayan recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de que trata este artículo, el veinticinco por ciento (25%) restante se pagará al Agente al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible. Si el Agente falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios en el orden preferencial que este estatuto establece, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones sociales correspondientes a su condición y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.

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ARTÍCULO 137. SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESAPARICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Si el Agente apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

TITULO VII.

NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION DE AGENTES.

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ARTÍCULO 138. BONIFICACIÓN MENSUAL.  <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

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ARTÍCULO 139. PARTIDA DE ALIMENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes, tendrán derecho a una partida de alimentación que será fijada por resolución ministerial, la cual ingresará al presupuesto de la respectiva Escuela.

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ARTÍCULO 140. PRIMA DE NAVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes, tendrán derecho a una prima de navidad equivalente al valor de la bonificación mensual, pagadera en el mes de diciembre de cada año.

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ARTÍCULO 141. PASAJES Y BONIFICACIÓN POR COMISIÓN DENTRO DEL PAÍS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes, que sean destinados en comisión dentro del país, tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación diaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

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ARTÍCULO 142. PASAJES Y BONIFICACIÓN POR COMISIÓN FUERA DEL PAÍS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes que sean destinados en comisión fuera del país, tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación en dólares, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

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ARTÍCULO 143. ASIGNACIONES EN COMISIONES COLECTIVAS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> En las comisiones colectivas de cualquier género, la Dirección General de la Policía Nacional fijará la partida global para los gastos de viaje, lo mismo que los correspondientes viáticos y gastos de representación, si fuere el caso; si la comisión colectiva se realizare fuera del país, estas partidas serán fijadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

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ARTÍCULO 144. TRANSPORTE POR RETIRO.  <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica, tendrán derecho al pago de transporte a su lugar de origen.

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ARTÍCULO 145. INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica, adquirida en actos relacionados con su formación o del servicio, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una indemnización correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un Cabo Segundo de acuerdo con el reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 146. PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes de la Policía nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio, y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:

El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Cabo Segundo, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).

El ciento por ciento (100%) del sueldo básico de un Cabo Segundo, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

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ARTÍCULO 147. INDEMNIZACIÓN POR MUERTE. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> A la muerte de un alumno de que tratan los artículos anteriores en actividades relacionadas con su preparación profesional o del servicio, sus beneficiarios en el orden determinado en el artículo 150 de este estatuto, tendrán derecho que por el Tesoro Público se les pague una indemnización igual a doce (12) meses del sueldo básico de un Cabo Segundo.

PARAGRAFO. Si la muerte ocurriere en actos meritorios del servicio, o en mantenimiento del orden público, la indemnización se pagará doble.

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ARTÍCULO 148. GASTOS DE INHUMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los gastos de inhumación de los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes que fallecieren durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el Tesoro Público en cuantía que determine el Gobierno.

Cuando el fallecimiento del alumno se produzca estando en comisión fuera del país, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares en cuantía que determine el Ministerio de Defensa Nacional.

Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.

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ARTÍCULO 149. MESADA PENSIONAL DE NAVIDAD.  <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>A partir de la vigencia del presente decreto, los exalumnos en goce de pensión o sus beneficiarios, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una mesada de navidad igual a la pensión que hayan devengado en treinta (30) de noviembre del respectivo año, la que debe pagarse en la primera quincena del mes de diciembre.

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ARTÍCULO 150. BENEFICIARIOS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los alumnos se pagarán a los padres de sangre o adoptivos del alumno en las proporciones de Ley.

TITULO VIII.

DEL TRAMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES.

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ARTÍCULO 151. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Agentes de la Policía Nacional o sus beneficiarios, será tramitado oficiosamente por la Dirección General o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, según el caso. Cuando las oficinas de personal no puedan producir de oficio las pruebas relacionadas en este titulo, corresponderá allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal, será reemplazada por la prueba supletoria de admita la ley.

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ARTÍCULO 152. RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL Y DOCUMENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Las prestaciones sociales del personal de Agentes de la Policía Nacional en actividad o por causa de retiro o a sus beneficiarios en caso de fallecimiento y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público, serán reconocidas mediante resolución de la Dirección General, con base en los siguientes documentos:

Hoja de servicios.

Certificado de haberes percibidos por el interesado durante el último mes, sobre los cuales debe hacerse la liquidación correspondiente.

Partidas de origen civil o eclesiástico, tomadas preferencialmente de la Hoja de Vida del Agente.

Cese policial del interesado.

Certificado de supervivencia de los interesados, cuando el caso lo requiera.

Certificado de aptitud sicofísica para retiro del interesado o constancias de su inasistencia a la práctica de exámenes médicos, expedido por la Sanidad de la Policía.

Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía, de la tarjeta de identidad o constancia de encontrarse en trámite, correspondiente al interesado o a los beneficiarios, según el caso.

Disposiciones que suspenden en el ejercicio de funciones y atribuciones y las que lo restablecen, cuando a ello hubiere lugar.

Las demás pruebas que sean necesarias para el reconocimiento de prestaciones.

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ARTÍCULO 153. RESOLUCIONES DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se hará con base en los documentos señalados en el artículo anterior, mediante resolución del Director General de la misma, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.

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ARTÍCULO 154. EXPEDIENTES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los documentos que se requieran para las reclamaciones de prestaciones sociales del personal de Agentes de la Policía Nacional, serán expedidos en papel común, pudiendo aceptarse los que produzcan equipos electrónicos o similares, siempre y cuando estos sean refrendados con firmas autorizadas. A los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres, aranceles u otra clase de impuestos por este concepto.

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ARTÍCULO 155. HOJA DE SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> La Hoja de servicios será expedida por el Jefe de la Sección de Archivo General y aprobada por el Secretario General de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 156. LIQUIDACIÓN TIEMPO DE SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> El tiempo de servicio será liquidado computando trescientos sesenta (360) días por año, treinta (30) días por mes, el residuo si lo hubiere por días de servicio aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral.

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ARTÍCULO 157. CONTROVERSIA EN LA RECLAMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Si se presentare controversia judicial entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá, hasta tanto se decida judicialmente a que persona corresponde el valor de esta cuota.

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ARTÍCULO 158. RECONOCIMIENTO DE DEUDAS LEGALMENTE DEDUCIBLES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Si el beneficiario de una prestación no se presentare a reclamarla dentro del año siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren deudas legalmente deducibles, el Director General de la Policía Nacional y el Director de la Caja de Sueldos de Retiro, según el caso, procederá a reconocerla previa solicitud escrita del acreedor.

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ARTÍCULO 159. TRÁMITE DE EXPEDIENTES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> La Sección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional conformará expedientes administrativos de prueba, para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Tesoro Público y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Los cuales surtirán el siguiente trámite:

Prestaciones a cargo del Tesoro Público: El expediente se enviará a la Secretaría General de la Dirección General de la Policía Nacional para su estudio y resolución.

Prestaciones a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. El expediente se enviará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para su estudio y resolución.

PARAGRAFO. Ejecutoriada la providencia administrativa, los expedientes se enviarán al archivo correspondiente.

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ARTÍCULO 160. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los aspectos relacionados con suspensión de términos por vacancia o necesidades de tipo colectivo en las dependencias de la Policía Nacional encargadas del trámite y reconocimiento de las prestaciones sociales consagradas en este decreto, serán reglamentadas por la Dirección General de la Policía Nacional.

TITULO IX.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 161. PRELACIÓN PRESTACIONES SOCIALES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Las dependencias de la Policía Nacional que ejerzan funciones de control y ejecución del presupuesto de la misma, darán en todo caso prelación a la efectividad del pago de las prestaciones sociales que se reconozcan como consecuencia de la muerte del causante.

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ARTÍCULO 162. RETENCIÓN DE PRESTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> La Dirección General de la Policía Nacional, podrá retener a solicitud de autoridad competente las prestaciones sociales de los Agentes de la Policía Nacional cuando éstos se hallen sindicados de delitos contra los bienes del Estado previstos en el Código Penal o Código de Justicia Penal Militar; hasta cuando se produzca sentencia definitiva.

En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomará para cubrir el monto de los daños y perjuicios que se hayan causado al Estado.

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ARTÍCULO 163. DEPÓSITO DE CESANTÍAS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> La Dirección General de la Policía Nacional a medida que las apropiaciones presupuestales lo permitan, podrá depositar en la Caja de Vivienda Militar los dineros que considere disponibles y que hayan sido destinados para el pago de cesantía de los Agentes. La Caja podrá utilizar esos dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a órdenes de la Policía Nacional, con liquidez inmediata, el porcentaje que el Ministro de Defensa Nacional determine.

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ARTÍCULO 164. CUOTAS PARTES PENSIONALES.  <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>A partir de la vigencia de este estatuto, la nación con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, cubrirá las cuotas partes pensionales que deban pagarse a otras entidades por servicios a la Policía Nacional.

También se cubrirán con cargo al Presupuesto de la Policía Nacional las cuotas partes pensionales por servicios en las extinguidas policías departamentales y municipales.

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ARTÍCULO 165. INAPLICABILIDAD DE LA LEY 4 DE 1976.  <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Por estar sometidos al régimen prestacional especial consagrado en este estatuto, la ley 4o. de 1976 no rige para los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión policial, ni para los exalumnos de las escuelas de Formación de Agentes en goce de pensión, ni para los beneficiarios de unos y otros.

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ARTÍCULO 166. FIANZAS.  <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>Los Agentes de la Policía Nacional que por razón de las funciones que les sean encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora.

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ARTÍCULO 167. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Para efectos de impuestos sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, solamente constituye renta gravable por concepto de haberes que perciban del Tesoro Público los Agentes de la Policía Nacional, el sueldo básico disminuido en el monto del aporte que deben hacer a la Caja de Sueldos de Retiro, sin perjuicio de las demás exenciones y deducciones legales.

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ARTÍCULO 168. DISTINTIVOS DE BUENA CONDUCTA PARA AGENTES.  <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>A partir de la vigencia del presente Decreto, los distintivos de buena conducta, darán derecho a los Agentes en servicio activo a percibir una bonificación mensual equivalente al uno por ciento (1%) del respectivo sueldo básico por cada distintivo, sin que el total por este concepto pueda sobrepasar el cinco por ciento (5%).

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ARTÍCULO 169. COPIA DECLARACIÓN DE RENTA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo presentarán anualmente, fotocopias autenticadas de su declaración de renta y patrimonio, ante la Jefatura de Personal de la unidad a cuyas órdenes se encuentren.

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ARTÍCULO 170. EXENCIÓN DE IMPUESTOS, SUCESIÓN Y DONACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Quedan exentos de los impuestos de sucesión y donación los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este estatuto.

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ARTÍCULO 171. USO DEL UNIFORME. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes en servicio activo y alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes de la Policía Nacional, usarán uniformes de conformidad con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía.

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ARTÍCULO 172.  PROHIBICIÓN USO DEL UNIFORME EN ESTADO DE SEPARACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> El Agente separado de la Policía Nacional en forma absoluta, perderá el derecho de usar el uniforme, las condecoraciones y los distintivos que se le hubieren conferido. Al ser separado en forma temporal, se le suspenderá el mismo derecho durante el lapso de separación.

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ARTÍCULO 173. PROHIBICIÓN USO DEL UNIFORME FUERA DEL PAÍS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> El Agente de la Policía Nacional que viaje al exterior en vacaciones, licencia o asuntos particulares, no podrá utilizar el uniforme policial mientras permanezca en territorio extranjero a menos que cuente con autorización expresa del Dirección General de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 174. NOTIFICACIÓN DE DEMANDAS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> En las acciones que se ventilen ante las jurisdicciones ordinarias, laboral y contencioso administrativa, que interesen a la Policía Nacional, la admisión de las demandas deberá ser notificada personalmente al Director General de la Policía Nacional, quien en dicho acto podrá constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

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ARTÍCULO 175. DEFENSA OFICIOSA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los abogados al servicio de la Policía Nacional, cuando así lo autorice el Director General de la Policía Nacional, podrán representar judicialmente a los Agentes de la Institución, sindicados de delitos de competencia de la justicia ordinaria, siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actos relacionados con el servicio.

 El Agente en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión que sea procesado o condenado por delitos culposos será recluido en unidades policiales; en ningún caso será detenido o recluido en cárceles comunes.

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ARTÍCULO 176. PROHIBICIÓN DE ASIMILAR CARGOS ADMINISTRATIVOS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Para efectos fiscales, queda prohibido asimilar los sueldos de los cargos administrativos al de los Agentes de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 177.  <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición y deroga el Decreto 609 del 15 de marzo de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias.

 Publicaciones y ejecútese

 Dado en Bogotá, D. E., a 24 de agosto de 1984

(Fdo.) BELISARIO BETANCUR CUARTAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ROBERTO JUNGUITO BONETT

El Ministro de Defensa Nacional,

General

GUSTAVO MATAMOROS D'COSTA.    

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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