Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior

ARTICULO 44. INEMBARGABILIDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.8.9.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Son inembargables los recursos de los fondos de reparto del régimen solidario de prima media con prestación definida y sus reservas. Así mismo, los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad y sus respectivos rendimientos. No obstante, tratándose de cotizaciones voluntarias a fondos de pensiones y de sus rendimientos, sólo gozarán en materia de inembargabilidad de los mismos beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro UPAC.

Son igualmente inembargables todas las sumas destinadas al pago de los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como los demás conceptos mencionados en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTICULO 45. FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas, entidades de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos.

A partir del 1o. de enero de 1995 todas las obligaciones por concepto de pensiones reconocidas por Cajanal, serán pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional.

PARAGRAFO. La Caja Nacional de Previsión podrá convertirse en una Empresa Promotora de Salud, EPS, conforme a las disposiciones que regulan la materia y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud.

Hasta tanto el Consejo de Seguridad Social en Salud se integre y determine el monto de las cotizaciones, las cotizaciones de salud para Cajanal serán del 10%. En todo caso, dicha cotización deberá ser fijada por el consejo antes del 23 de diciembre de 1994.

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTICULO 46. INGRESO BASE DE LIQUIDACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Se entiende por ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, el  promedio de los salarios o rentas mensuales de los últimos 10 (diez) años de  cotizaciones o su equivalente en número de semanas sobre las cuales efectivamente se cotizó, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la certificación del DANE.

Para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, de quienes no hubieren alcanzado a cotizar diez (10) años, será el promedio de los salarios o rentas mensuales cotizados durante todo el período de cotización, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la certificación del DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado de acuerdo con el índice de precios al consumidor, calculado sobre el ingreso base de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en los incisos anteriores, el trabajador podrá optar por este último sistema, siempre y cuando haya cotizado mil doscientas cincuenta (1.250) semanas como mínimo.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo será aplicable en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para el caso de las pensiones de invalidez y sobrevivientes.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Concordante
Doctrina Concordante
Ir al inicio

ARTICULO 47. EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Será de libre disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión, el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, más el bono pensional, si a ello hubiere lugar, que exceda del capital requerido para que el afiliado convenga una pensión que cumpla con los siguientes requisitos:

a) Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al 70% del ingreso base de liquidación, y no podrá exceder de quince (15) veces la pensión mínima vigente en la fecha respectiva;

b) Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado sea mayor o igual al 110% de la pensión mínima legal vigente;

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTICULO 48. MODIFICACION DE CONVENCIONES COLECTIVAS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Aparte tachado NULO> Con el objeto de armonizar las convenciones o pactos colectivos de trabajo a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, los trabajadores y empleadores podrán ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el tribunal de arbitramento, si se llegare a convocar tendrá la facultad de dirimir las diferencias, aun cuando la denuncia sólo hubiere sido presentada por una de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de dicha Ley.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTICULO 49. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de marzo de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JOSE ELIAS MELO ACOSTA.

      

Ir al inicio

Anterior

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.