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ARTICULO 88. El empleado del Ministerio que resulte responsable de mora en el despacho de estos negocios incurrirá en una multa hasta de treinta pesos ($30.00) por cada día de demora, la que impondrá el Ministerio a solicitud del interesado.
ARTICULO 89. El Gobierno, previo concepto de los organismos técnicos del Ministerio de Minas y Petróleos, señalará, por medio de resolución, para cada rama de la industria petrolera, los datos de carácter científico, técnico, económico y estadístico que a su juicio deban presentar las personas a que se refieren el Artículo 4o de la Ley 10 de 1961 y la época en que ha de cumplirse tal obligación.
La violación de la reserva que sobre estos datos está obligado a guardar el Gobierno, será sancionada con la destitución inmediata del responsable, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Queda así sustituido el Articulo 89 del Código de Petróleos en cuanto reglamentaba el Artículo 7o del mismo Código.
ARTICULO 90. Previa la solicitud escrita del interesado, el Ministerio de Minas y Petróleos podrá suministrar por escrito, o dará permiso para estudiar y obtener en sus respectivas oficinas, los datos existentes en ellas y que se refieran a trabajos adecuados en zonas o concesiones que hayan sido abandonadas o renunciadas, con la debida aceptación del Gobierno, por las personas o entidades ejecutantes de dichos trabajos, así como las documentaciones referentes a propuestas de concentraciones de petróleos que hubieren sido desistidas o abandonadas por los proponentes y en que el Ministerio hubiere aceptado el desistimiento o declarado el abandono.
Los datos e informes a que se refiere el inciso anterior serán exclusivamente los siguientes:
a) Las localizaciones de los pozos perforados en busca de petróleo, con sus coordenadas rectangulares, mojones de referencia y coordenadas geográficas;
b) Los registros gráficos eléctricos (Sistema Schlumberger u otro cualquiera);
c) Los cortes geológicos (logs) correspondientes a las respectivas perforaciones;
d) Los datos relativos a las coordenadas geográficas del vértice del polígono y los referentes al levantamiento topográfico de al zona, sin incluir las carteras de dicho levantamiento.
Los datos referentes al punto a) podrán darse por escrito y los informes mencionados en los puntos b) y c) sólo podrán mostrarse a los interesados, quienes por ningún motivo podrán llevarse fuera de las respectivas oficinas.
Los Datos, informes y estudios a que se refieren los ordinales a), b) y c) anteriores, sólo podrán autorizarse cuando hayan transcurrido por lo menos dos (2) años a partir de la fecha de la resolución por la cual se haya aceptado la renuncia, o declarado el abandono del contrato según el caso.
Los datos, informes y estudios de que trata el ordinal d) sólo podrán autorizarse cuando hayan transcurrido noventa (90) días a partir de la fecha de la resolución en que se haya aceptado el desistimiento o declarado el abandono de la propuesta.
En ningún caso quedan en los datos o informes de que trata este artículo, los siguientes documentos:
a) Mapas geológicos, regionales o locales;
b) Cortes geológicos transversales o longitudinales;
c) Memorias geológicas;
d) Mapas e informes geofísicos.
ARTICULO 91. Cuando en los casos de los Artículos 9o y 26 deban aplicarse disposiciones del Código de Minas, en favor de las empresas industriales del petróleo, tal aplicación se hará de acuerdo con lo previsto en el mismo Código de Minas, especialmente con las disposiciones pertinentes al Capítulo XXV Juicios Especiales.
ARTICULO 92. Las disposiciones contenidas en el artículo 4o de la Ley 13 de 1937 y en el Capítulo VIII del Decreto 805 de 1947 se aplican a la industria del petróleo, de conformidad con el Artículo 9o de este Código.
ARTICULO 93. <Artículo derogado por el artículo 10 de la Ley 1274 de 2009>
ARTICULO 94. <Artículo derogado por el artículo 10 de la Ley 1274 de 2009>
ARTICULO 95. <Artículo derogado por el artículo 10 de la Ley 1274 de 2009>
ARTICULO 96. En los terrenos que pertenezcan a al Nación, los explotadores de petróleos de propiedad nacional o de propiedad particular, tendrán el derecho de uso superficiario para el ejercicio de la servidumbre de los oleoductos en una zona de treinta (30) metros de ancho a cada lado de la línea principal y de los ramales y líneas de conexión, así como de las áreas necesarias para las dependencias o accesorios del oleoducto, como edificios, estaciones de bombeo, muelles, embarcaderos, etc.
Dicha zona podrá ser cruzada por caminos, ferrocarriles u otras vías de comunicación, públicas o privadas, y por oleoductos y tuberías de otras empresas, siempre que con ello no se perjudique o estorbe el regular funcionamiento del oleoducto y sus dependencias y accesorios y a riesgo de quienes usen tal zona. En el caso de daños producidos en el oleoducto, sus dependencias, o accesorios, la empresa tendrá derecho a ser plenamente indemnizada por quienes sean responsables de ello de acuerdo con las leyes.
ARTICULO 97. Corresponde al Ministerio de Minas y Petróleos conocer de las solicitudes que las compañías extranjeras eleven ante el Gobierno para dar cumplimiento al artículo 10.
ARTICULO 98. Cuando en los casos de diferencias de hecho o de carácter técnico entre el Gobierno y los interesados, fuere necesario dar aplicación a lo previsto en el artículo 11, la Rama Ejecutiva dictará una resolución en la cual se determinará la deferencia de que se trata, y se dispondrá que el asunto se resuelva por medio de peritos nombrados en la forma que dicho artículo señala.
ARTICULO 99. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que aparezca publicada en el Diario Oficial la resolución a que se refiere el artículo anterior, el interesado deberá designar el perito que le corresponde y comunicarle así al Ministerio de Minas y Petróleos.
ARTICULO 100. Los peritos principales deberán tomas posesión de su cargo ante el Ministerio de Minas y Petróleos o ante un comisionado suyo, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la resolución respectiva en el Diario Oficial.
ARTICULO 101. El explotador de petróleos de propiedad particular que no diere cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 98 y 99, dentro de los plazos que ellos señalan, será penado de acuerdo con la Ley, con multas sucesivas de cincuenta pesos ($50.00) a cinco mil pesos ($5.000.00) por CAD día de demora, las que serán impuestas administrativamente por el Ministerio de Minas y Petróleos a favor del Tesorero Nacional, de conformidad con el articulo 67 y teniendo en cuanta la importancia o gravedad del caso de que se trate.
ARTICULO 102. Si alguno de los dos (2) peritos no hubiere tomado posesión de su cargo dentro del plazo señalado en el artículo 100, la parte a quien corresponda deberá designar dentro del término de tres (3) días la persona que lo reemplace en el cargo. Si el perito que falta fuere el que le corresponde al industrial interesado, se entenderá que este se halla en mora, para cumplir el artículo 11, si diez (10) días después del vencimiento de este término no ha tomado posesión de su cargo la persona designada, y en ese caso se dará cumplimiento a lo dispuesto ene l artículo anterior sobre sanción penal.
ARTICULO 103. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su posesión, los peritos designará de común acuerdo al tercero debe intervenir para el fallo en caso de discordia.
El nombramiento de perito tercero será comunicado al Ministerio de Minas y Petróleos por los dos principales, tan pronto como lo lleven a cabo. Si no se pudiere acordar el nombramiento, cualquiera de ellos dará cuenta inmediata al Ministerio para que se proceda a la elección conforme se determina en la parte final del artículo 98.
El perito tercero nombrado por los dos primeros debe posesionarse de su cargo dentro de los seis (6) días que sigan a su nombramiento, y si no lo hiciere, o se excusare antes de vencido ese término, se llevará a cabo la elección de la persona que debe reemplazarlo procediendo como si los dos peritos primeros no hubieran podido llegar a un acuerdo para la designación del tercero.
Posesionando el perito tercero, se tramitará el asunto de acuerdo con las leyes que rijan para el juicio por arbitramento. El perito tercero concurrirá a todos los actos, audiencias, etc., con los dos principales, para formar conocimiento de causa en el asunto por si llega el caso de intervenir en el fallo en razón de discordia de los dos primeros.
ARTICULO 104. La sentencia pericial se notificará personalmente a los interesados dentro de los seis (6) días siguientes a la fecha en que se dicte; vencido ese término, esté o no hecha la notificación, se remitirá el expediente al Ministerio de Minas y Petróleos donde se archivará previa publicación de la sentencia ene l Diario Oficial. La publicación surtirá todos los efectos de la notificación personal si ésta no se hubiere hecho dentro del término señalado en este artículo.
ARTICULO 105. Cuando deba decidirse alguna diferencia por dictamen pericial, los honorarios de cada no de los dos peritos serán pagados por la parte que los nombra. Del precio medio del petróleo deberá deducirse el costo del transporte desde el puerto de embarque hasta el mercado regulador.
Los honorarios del perito tercero serán acordados y pagados por las dos partes interesadas.
ARTICULO 106. Las Partes interesadas consignarán en manos de los peritos la cantidad de dinero que se estime prudencial para los gastos de la actuación.
ARTICULO 107. Siempre que el Gobierno, de acuerdo con el artículo 39 exija en especie toda la regalía correspondiente a un período determinado, o parte de ella, se entiende desde luego que el interesado debe cumplir la obligación de almacenar el petróleo de acuerdo con el artículo 12.
Si el Gobierno necesita la entrega del petróleo al vencimiento del trimestre respectivo y debe recibirlo inmediatamente sin que el explotador tenga necesidad de mantenerlo, lo hará saber así al dicho explotador al menos con quince (15) días de anticipación.
ARTICULO 108. En el caso de que el petróleo deba ser almacenado podrá el explotador colocarlo en tanques o mantenerlo en yacimientos o dividirlo entre los tanques y los yacimientos, a elección suya, pero antes de vencerse el trimestre respectivo dará cuenta precisa al Ministerio de su determinación, expresando la cantidad de petróleo que se almacenará en los tanques y la cantidad que se conservará en el subsuelo a órdenes del Gobierno, de acuerdo con el Código.
ARTICULO 109. Aunque el explotador conserve el petróleo de la Nación en los yacimientos o almacenado en tanques del campo de producción, el Gobierno tendrá el derecho de exigir que ese petróleo se almacene en los tanques del puerto de embarque de la empresa respectiva, hasta por veinte (20) días.
Este almacenaje en la costa será gratuito para el petróleo de la Nación que el explotador haya resuelto mantener en el subsuelo. También serán gratuito para el petróleo almacenado len tanques del campo de producción, en cuanto el tiempo de almacenaje exigido por el Gobierno en el puerto, no sobrepase los treinta (30) días de almacenaje gratuito de que trata el artículo 12.
El derecho que tiene el Gobierno para exigir almacenaje en el puerto de embarque no implica prórroga del plazo máximo de cuatro (4) meses, señalado en el artículo precitado.
Durante el período de almacenaje el deudor del petróleo podrá mezclar y reemplazar el petróleo de regalía con el de su propiedad proveniente de la misma explotación y que tenga la misma calidad del primero.
ARTICULO 110. El explotador sólo quedará libre de la obligación de pagar la regalía cuando el Gobierno reciba efectivamente el petróleo crudo en especie, o cuando se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 12.
La obligación establecida para el explotador en la parte primera del inciso 3 del mismo articulo 12 se hará efectiva, sea que se haya asegurado el petróleo o sea que no lo asegure. En entendido que el aseguro que haga el explotador será siempre a su costa.
ARTICULO 111. La garantía de que trata el artículo 13 deberá consignarse en el Banco de la República antes de la celebración de los contratos sobre petróleo, y prestarse y estipularse en el texto de los mismos contratos.
ARTICULO 112. Los intereses de los documentos de crédito y de los bonos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero que el contratista dé en garantía serán cobrados por éste, a menos que el Gobierno le haya ordenado al Banco de la República la retención en el caso previsto en el inciso 4 del artículo 13.
ARTICULO 113. Si los documentos de crédito o los bonos dados en garantía fueren amortizados durante el término del depósito, el contratista estará obligado a cambiarlos por otros equivalente, haciendo la entrega de los nuevos antes de obtener la devolución de los amortizados, todo lo cual se hará previa resolución del Ministerio, la que se dictará en el término de tres (3) días, contados desde que el interesado presente su solicitud.
ARTICULO 114. En todos los casos de declaración de caducidad de contratos sobre exploración y explotación de petróleos de la Nación, y sobre construcción de oleoductos, habrá lugar a la retención de los interesados de los valores depositados como garantía que se devenguen a partir de la fecha de aquella declaración.
En el caso del inciso 5 del artículo 13 el contratista cumplirá la obligación de reponer el monto total del la garantía cuando haga su consignación dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que el Gobierno haya tomado administrativamente la suma correspondiente.
ARTICULO 115. En el caso de devolución de lotes de que trata el inciso 9 del artículo 22, el Ministerio, solicitud del concesionario, ordenará el reintegro de la parte proporcional de la caución prestada, ciñéndose a lo dispuesto en los artículos 13 y 114.
El Ministerio dictará su resolución dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la solicitud u el reintegro será inmediato, siempre que el contratista esté la paz y salvo con la Nación por razón de su contrato.
En caso de renuncia del contrato, se procederá para el reintegro de la caución como lo dispone en el artículo 167.
ARTICULO 116. Cuando una explotación de petróleos de propiedad nacional se halle localizada en terrenos pertenecientes a dos o más departamentos, intendencias, comisarías o municipios, el cincuenta por ciento (50%) y el cinco por ciento (5%) de que trata el artículo 14 se distribuirán proporcionalmente, según el caso, entre los varios departamentos, intendencias y comisarías o entre los varios municipios, teniendo en cuenta la cantidad de petróleo extraído del área que corresponde a cada una de tales entidades.
ARTICULO 117. A partir del segundo año inclusive, contado desde la fecha en que el departamento, intendencia o comisaría o el municipio hayan recibido el valor correspondiente a la primera anualidad de la participación que se consagra en el artículo 14, será necesario para el cobro de ella, que el departamento o el municipio interesado demuestren ante el Ministerio de Minas y Petróleos, que el dinero recibido por razón de la participación en la anualidad anterior ha sido destinado al fomento de la instrucción pública, de la agricultura y de las vías de comunicación.
ARTICULO 118. Cuando se desee obtener la exención del impuesto fluvial consagrada en el artículo 16, el interesado presentará su solicitud ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y allí se tramitará y despachará según las reglas que tiene establecidas o que establezca al respecto ese Despacho Ejecutivo.
Las exenciones de que trata el mismo artículo 16 se entienden establecidas en favor del petróleo captado en yacimientos de propiedad nacional y en los de propiedad particular.
Entre las exenciones de que trata el artículo 16 citado está comprendida la del impuesto de catastro o predial, pero únicamente en cuanto los inmuebles estén destinados al servicio de la industria del petróleo. En consecuencia, cuando un inmueble tenga varias destinaciones, para el avalúo catastral no se tomará en cuenta el valor que pueda provenir de sus aplicación a la nombrada industria del petróleo.
ARTICULO 119. La obligación que tiene el concesionario de exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional en virtud de lo ordenado por el artículo 18, sólo se hará efectiva desde la fecha en que el concesionario de principio a la explotación.
El Gobierno y el contratista, de común acuerdo, a solicitud de cualquiera de las dos partes, pueden cancelar en cualquier momento la beca o colocación de uno o varios de los alumnos escogidos para la enseñanza de que trata el artículo 18. Los puestos que queden vacantes por esa cancelación o por terminación del período de estudios de cada alumno serán provistos de acuerdo con al ley dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que se declare la vacante.
ARTICULO 120. En todo contrato que celebre el Gobierno, sobre exploración de petróleos de propiedad nacional, se insertará íntegramente el artículo 6o como condición expresa de la concesión.
EXPLORACION SUPERFICIAL
ARTICULO 121. Toda persona o entidad que quiera iniciar o adelantar exploraciones superficiales en busca de petróleo de propiedad nacional, deberá dar aviso al Ministerio de Minas y Petróleos, indicando la región que pretende explorar y el nombre del departamento, intendencia o comisaría en donde esté ubicada.
Ante las autoridades locales se pueden presentar los avisos de exploración y ellas están en la obligación de recibirlos y remitirlos al Ministerio de Minas y Petróleos.
ARTICULO 122. Podrán oponerse a la exploración superficial en busca del petróleo de propiedad nacional, alegando dominio particular sobre él, las personas que hubieren obtenido reconocimiento de su dominio por parte del Gobierno o de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los artículos 34 y 36; también las personas que tuvieren ante el Gobierno y ante la Corte Suprema de Justicia solicitudes pendientes de acuerdo con las mismas disposiciones.
Igualmente puede oponerse a dicha exploración toda persona que se crea dueña del subsuelo de los terrenos en donde aquélla se efectúe y para ello debe formular su oposición por escrito ante el Ministerio de Minas y Petróleos, o ante la gobernación, intendencia o comisaría en donde se encuentre ubicada la región que se pretende explorar, acompañando una prueba sumaria de su derecho. Pero esta oposición no tendrá efecto alguno, si dentro de los sesenta (60) días siguientes el opositor no procede a dar el aviso que ordena el artículo 35.
ARTICULO 123. De conformidad con el artículo 4o y para fines estadísticos, lo dispuestos en el artículo 121 es aplicable también a toda persona o entidad que pretenda iniciar o adelantar exploraciones superficiales en terrenos que repute de propiedad particular.
El Ministerio guardará absoluta reserva sobre dichos avisos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o.
ARTICULO 124. Los explotadores tendrán derecho al uso de la radiotelegrafía para los trabajos geofísicos.
CONTRATOS DE EXPLORACION Y EXPLOTACION
ARTICULO 125. Las propuestas para los contratos de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional deberán presentarse al Ministerio de Minas y Petróleos y constarán de un memorial que contenga la solicitud respectiva, y de un plano topográfico y geológico, acompañado de la memoria técnica correspondiente.
ARTICULO 126. El memorial de que trata el anterior artículo deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre, apellido, nacionalidad, vecindad o domicilio del proponente o proponentes;
b) Nombre del municipio o municipios y del departamento, intendencia o comisaría a que pertenezcan los terrenos que son objeto de la propuesta;
c) La extensión superficial que se solicita en contrato, convenientemente delimitada, y que deberá someterse a lo prescrito en el Artículo 22 y en los demás pertinentes del Código;
d) Si el terreno solicitado es baldío, o si aunque haya sido adjudicado, el subsuelo pertenece a la Nación, y el nombre actual del poseedor del terreno;
e) La capacidad financiera del proponente o proponentes, la que deberá acreditarse por los medios que a juicio del interesado sean más convenientes para establecerla.
f) El dato del tiempo gastado en la exploración, las fechas de comienzo y terminación de los estudios y nombres de los profesionales que los realizaron.
ARTICULO 127. Los planos y memoria descriptiva de que trata el artículo 125 anterior reunirán los siguientes requisitos:
Plano topográfico
a) Figurarán en él la indicación aproximada de la topografía general de la región con sus principales corrientes de agua, montañas o colinas de mayor importancia, los caminos y trochas existentes y los puntos más notables del territorio, tales como caseríos, funciones, etc. y todo dato que se estime necesario por el interesado para identificar la zona;
b) Contendrá, demarcado con línea continua, el perímetro cerrado del lote solicitado, con anotación, en cada alineamiento recto, de su respectiva medida métrica y de su rumbo o azimut referido al meridiano verdadero o astronómico. En caso de un lindero arcifinio, se anotarán la longitud y el rumbo verdadero de la recta que una los dos puntos extremos de él;
c) Como punto de partida para la alinderación del lote se fijará un punto arcifinio estable e inequívoco.
En caso de no ser posible esto, se relacionará, a rumbo y distancia alguno de los vértices o puntos del polígono a un punto arcifinio que reúna las condiciones enunciadas antes y que esté situado dentro o fuera del polígono, a menos de cinco (5) kilómetros de distancias, y en ambos casos dicho punto arcifinio se fijará mediante sus coordenadas geográficas. d) Se acompañará un esquema general de la región, en donde se muestre la situación del lote con respecto a puntos conocidos; e) Se dibujará en escala no menor de uno a cincuenta mil (1:50.000) y se presentará con la firma del ingeniero que lo haya elaborado;
f) Para la determinación de las coordenadas geográficas y del azimut verdadero o astronómico a que se refiere el presente artículo, se seguirán las normas establecidas sobre el particular por el Instituto Geográfico de Colombia. El Ministerio de Minas y Petróleos aceptará, previa autorización de dicho Instituto, las coordenadas determinadas por él.
Las normas de que trata este artículo serán contenidas en el Decreto 98 de 1948.
PARAGRAFO. Se acompañarán al plano un informe técnico en que se exponga la manera como se obtuvieron las coordenadas geográficas del punto de arcifinio elegido y la declinación magnética. Este informe tendrá por objeto demostrar al Ministerio de Minas y Petróleos que los datos son auténticos y que representan un trabajo hecho efectivamente sobre el terreno.
Plano geológico
Se dibujará sobre una copia del plano topográfico y contendrá la información correspondiente a un reconocimiento preliminar, para lo cual:
a) Se representarán en colores los grupos, las formaciones o los conjuntos de rocas en que sea posible agrupar las de la región. Estos grupos se formarán atendiendo a los caracteres petrográficos de las capas observadas, o a los fosilíferos, o bien a sus condiciones estratigráficas;
b) Se dibujará una columna estratificada, esquemática, en la cual se relacionarán los grupos de que se ha hablado antes a las grandes divisiones geológicas, basándose para ello, en cuanto sea posible, en los datos que arrojen los fósiles encontrados y, a falta de éstos, en las condiciones estratigráficas observadas;
c) Se indicará con los signos convencionales acostumbrados el rumbo y buzamiento de los estratos, las principales líneas estructurales (ejes anticlinales y sinclinales) definidas por la observación o movidamente supuestas, y todos aquellos accidentes (fallas, quebradas, etc.) que afecten notoriamente la estructura geológica; d) SE acompañará un perfil geológico que muestre las relaciones de las capas y dé idea de la estructura de la región; e) Se localizarán las manifestaciones de petróleo que se hayan encontrado.
La memoria explicativa contendrá una descripción general de la topografía y de la geología de la región y una apreciación de las condiciones geológicas de la zona en relación con sus posibilidades como campo petrolífero.
ARTICULO 128. Además de los documentos indicados en el artículo anterior, se adjuntarán a las propuestas de exploración y explotación de petróleo, las carteras del levantamiento geológico y topográfico del lote solicitado en concesión.
ARTICULO 129. Las propuestas deberán presentarse por el interesado o por su apoderado, entregándolas personalmente, en horas de despacho, al Secretario del Ministerio de Minas y Petróleos y el memorial y demás documentos de que consten se entregarán en dos ejemplares.
ARTICULO 130. En la Secretaría del Ministerio de Minas y Petróleos se llevará un libro de registro, debidamente foliado y autenticado en cada una de sus páginas con las firmas del Ministro y del Secretario, en el cual se anotarán por riguroso orden numérico y cronológico las propuestas, con especificación del día en que fueron presentadas, los nombres de los proponentes, los linderos y la ubicación del área solicitada y una relación completa de los documentos que forman la propuesta, con el detalle del número de hojas del memorial o memoriales respectivos, las de los planos y memorias técnicas, con los nombres de las personas que autorizan dicho planos y memorias.
El Registro de que trata el inciso anterior se hará en presencia del proponente o de su apoderado y no se dejarán renglones o espacios en blanco entre registro y registro y ni tampoco dentro de cada registro. Si el interesado lo pide en su memorial, podrá firmar el acta dicha.
ARTICULO 131. Transcurridos cinco (5) días, contados desde el de la presentación de la propuesta, si el interesado así lo solicita y previa confrontación de los dos (2) ejemplares de cada propuesta, se devolverá uno de ellos, después de firmados y sellados por el Secretario del Ministerio todos los folios de los documentos que lo componen.
En el ejemplar de la propuesta que se devuelvan al interesado, le hará constar que tal ejemplar es copia auténtica del que se deja en el Ministerio, y en este último se pondrá una anotación referente a la circunstancias de haberse expedido la copia mencionada.
ARTICULO 132. Si llegare a comprobarse que e proponente no ha verificado realmente exploración superficial, se archivará su propuesta. Pero es entendido que la propuesta podrá hacerse por cualquier persona que presente estudios de exploración realizados por otra de quien la primera los haya adquirido legítimamente.
ARTICULO 133. Registrada una propuesta en la Secretaría General del Ministerio de Minas y Petróleos, se pasará para su estudio al Servicio Geológico, Servicio Técnico y Servicio Legal, en su orden para que dentro del término que señale el Ministro rindan los correspondientes informes.
Si de éstos aparece que la propuesta llena los requisitos legales, el Ministerio, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, dictará la resolución por la cual se declare aceptada la propuesta, y ordenará que dicha resolución se notifique al interesado.
Si, por el contrario, apareciere que la propuesta no reúne tales requisitos y las deficiencias no fueren subsanales, ni corregibles las irregularidades de que adolezca, el Ministerio , dentro del mismo término, rechazará la propuesta.
Pero, si a juicio del Ministerio, las deficiencias fueren subsanables o las irregularidades corregibles, se señalará un término al proponente para que las subsane o corrija.
ARTICULO 134. Si con posterioridad a la presentación de la propuesta que el Ministerio ha encontrado irregular o deficiente, se presentaren nuevas propuestas sobre la misma zona, el Ministerio continuará la tramitación del negocio con el primer proponente, si éste hubiere corregido las irregularidades o subsanando las deficiencias en el término que al efecto se le hubiere señalado, y, si no lo hubiere hecho, con el proponente que le siga en turno.
ARTICULO 135. En el caso de superposición parcial de zonas, escogido un interesado para adelantar la propuesta principal, podrán adelantarse con otro u otros las demás pospuestas que reúnan las condiciones legales en relación con el lote o lotes no afectados por la negociación preferida, siempre que tal lote o lotes reúnan las condiciones legales en cuanto a forma y extensión.
Para este efecto los interesados pospuestos podrán modificar sus propuestas dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto en que se declara la elección, quedando vigente para ellos por ese tiempo y para todo los efectos legales, la fecha de presentación de la propuesta primitiva.