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ARTÍCULO 2.3.2.2.3.3. DE LOS CERTIFICADOS. Las instituciones Especializadas en la certificación de la aptitud Psicofísica para la tenencia y el porte de fuego, a través del médico autorizado, expedirá el certificado con fundamento en los diagnósticos de los profesionales, los cuales serán consignados en los informes de evaluación de cada aspirante.

PARÁGRAFO. Los certificados se diligenciarán en el formato previamente diseñado por el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar - Subdirección de Servicios de Salud.

(Decreto 2858 de 2007 artículo 12)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.3.4. ALMACENAMIENTO. Los Certificados Médicos de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego, junto con los informes de evaluación, los datos personales, la identificación biométrica de las huellas dactilares y el registro fotográfico de cada aspirante, se almacenarán de manera que estos datos no puedan ser modificables y sean recuperables en el tiempo. La Custodia, es responsabilidad de las instituciones Especializadas que se inscriben ante el Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar-Subdirección de Servicios de Salud.

PARÁGRAFO. La información de que trata este artículo será remitida a la base de datos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar-Subdirección de Servicios de Salud.

(Decreto 2858 de 2007 artículo 13)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.3.5. CERTIFICACIONES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD. A quienes tengan certificaciones de aptitud psicofísica para tenencia y porte de armas de fuego, que les hayan sido expedidas por Instituciones Especializadas, con anterioridad al 27 de julio de 2007 (entrada en vigencia del Decreto 2858 de 2007), deberán renovarlas bajo los requisitos y procedimientos señalados en el citado decreto.

(Decreto 4675 de 2007 artículo 3o)

SECCIÓN 4.

OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES ESPECIALIZADAS ENCARGADAS DE EXPEDIR LOS CERTIFICADOS DE APTITUD PSICOFÍSICA PARA LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, CAUSALES DE SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN.

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ARTÍCULO 2.3.2.2.4.1. OBLIGACIONES. Las Instituciones Especializadas encargadas de expedir los Certificados Médicos de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego inscritas en el Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar-Subdirección de Servicios de Salud, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Realizar todo procedimiento de evaluación establecido en el presente Capítulo.

2. Expedir Certificado Médico de Aptitud Psicofísica para la Tenencia y el Porte de Armas de Fuego, sólo cuando se haya efectuado la evaluación completa.

3. Comunicar al Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar-Subdirección de Servicios de Salud y a las autoridades competentes, las modificaciones que se presenten respecto a la información acreditada para obtener su inscripción.

4. Expedir las Certificaciones siguiendo los procedimientos y utilizando los formatos adoptados para el efecto.

5. Calificar los resultados según los rangos de evaluación establecidos por el Ministerio de Defensa Nacional.

6. Almacenar y custodiar en discos ópticos debidamente marcados en forma individual que contenga: fecha de inclusión de la información, nombres de los aspirantes, documento de identidad, fecha en que se realizó la prueba. Los discos ópticos deben ser del tipo no borrables ni modificables para guardar la información de todos los Certificados de Aptitud Psicofísica que expida y de todos los Informes de Evaluación de las valoraciones efectuadas en la Institución Especializada.

7. Mantener vigentes los registros, certificaciones y autorizaciones propias de su actividad expedidas por las autoridades competentes.

8. Hacer adecuado uso del código de acceso a la base de datos del Registro del Ministerio.

9. Mantener actualizada la respectiva acreditación.

La operación y funcionamiento de una Institución Especializada encargada de efectuar la certificación de aptitud psicofísica para personas que pretendan obtener el permiso para la tenencia y el porte de armas de fuego estará supeditada al Cumplimiento de las condiciones señaladas en el presente Capítulo, a las auditorías de seguimiento y control que para el efecto se realicen.

(Decreto 2858 de 2007 artículo 14)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2. SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN ANTE EL MINISTERIO DE DEFENSA-DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Cuando cualquiera de las entidades de control que conozcan este proceso, tenga conocimiento del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente Capítulo, por parte de la Institución Especializada inscrita ante el Ministerio de Defensa, para certificar la aptitud psicofísica podrá solicitar la suspensión del registro ante el Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar-Subdirección de Servicios de Salud, hasta por seis (6) meses.

(Decreto 2858 de 2007 artículo 15)

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ARTÍCULO 2.3.2.2.4.3. CANCELACIÓN DEL REGISTRO. De comprobarse que la Institución Especializada autorizada para certificar la aptitud psicofísica de los aspirantes a obtener el permiso para el porte y tenencia de armas de fuego, expide el Certificado sin haber adelantado el proceso de evaluación o altera sus resultados, se cancelará automáticamente la inscripción por parte del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar-Subdirección de Servicios de Salud y se correrá traslado de este hecho a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia.

PARÁGRAFO 1o. También se cancelará la inscripción a la Institución Especializada que reincida en el incumplimiento de cualquiera de los compromisos señalados en la presente disposición.

PARÁGRAFO 2o. Entiéndase por reincidencia la repetición del hecho que dio lugar a imponer la suspensión en un periodo no superior a un año.

(Decreto 2858 de 2007 artículo 16)

SECCIÓN 5.

VIGILANCIA Y CONTROL.

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ARTÍCULO 2.3.2.2.5.1. VIGILANCIA Y CONTROL. Sin perjuicio de la competencia específica de la Superintendencia Nacional de Salud, la vigilancia y control de los procedimientos que adelanten la Instituciones especializadas en la certificación de aptitud psicofísica para la tenencia y el porte de armas de fuego, corresponderá al Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar-Subdirección de Servicios de Salud.

(Decreto 2858 de 2007 artículo 17)

CAPÍTULO 3.

AUTORIZACIÓN TRANSITORIA PARA UNA TRANSFERENCIA DE RECURSOS DE LOS FONDOS INTERNOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -FUERZAS MILITARES Y DEL FONDO CUENTA DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES.

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ARTÍCULO 2.3.2.3.1. APOYO. Con los recursos provenientes de Fondos Internos del Ministerio de Defensa Nacional Fuerzas Militares y del Fondo de Defensa Nacional, se apoyará de manera transitoria, por dos años contados a partir del 29 de octubre de 2014 (entrada en vigencia del Decreto 2181 de 2014), al Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud de sus usuarios.

(Decreto 2181 de 2014 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.3.2.3.2. FONDOS. Dicho apoyo será restituido por parte del Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a los Fondos Internos del Ministerio de Defensa Nacional -Fuerzas Militares y al Fondo de Defensa Nacional, dentro de los ocho (8) años siguientes, sin que haya lugar a tasación de interés alguno.

(Decreto 2181 de 2014 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.3.2.3.3. OPERACIONES PRESUPUESTALES. Para el cumplimiento de lo previsto en este Capítulo el Ministerio de Defensa Nacional Fuerzas Militares y la Dirección General de Sanidad Militar expedirán los actos administrativos con las operaciones presupuestales a que haya lugar conforme a las normas legales vigentes.

(Decreto 2181 de 2014 artículo 3o)

CAPÍTULO 4.

DESTRUCCIÓN DE ARMAS.

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ARTÍCULO 2.3.2.4.1. DESTRUCCIÓN. El Comando General de las Fuerzas Militares, previo concepto del Departamento Control, Comercio, Armas, Municiones y Explosivos, podrá autorizar a la Industria Militar Indumil, la destrucción de las armas recogidas como resultado de campañas cívicas y educativas de desarme y destinar el material resultante a la construcción de monumentos y obras alegóricas a la paz y al desarme, directamente o mediante convenios celebrados para tal fin.

(Decreto 1470 de 1997 artículo 1o)

CAPÍTULO 5.

SOLICITUDES AERONÁUTICA CIVIL.

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ARTÍCULO 2.3.2.5.1. TRAMITES. Toda persona natural o jurídica que adelante trámites ante la autoridad aeronáutica, deberá remitir al Comando de la Brigada de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el predio o su domicilio según se trate, copia de la solicitud realizada a la Aeronáutica Civil que contenga los siguientes documentos:

1. Copia de la cédula de ciudadanía de quien suscriba la solicitud.

2. Copia de la escritura de constitución de la persona jurídica o copia del certificado de la Cámara de Comercio, tratándose de una sociedad comercial.

3. Copia del Certificado de Vecindad expedido por la autoridad de policía del domicilio de la persona natural o jurídica.

4. Copia del permiso anterior de operación de aeródromos o pistas, o de funcionamiento de empresas de servicios aéreos o comerciales, escuelas, aeroclubes, talleres aeronáuticos expedidos por la Aeronáutica Civil, cuando se trate de su renovación".

(Decreto 0310 artículo 1o modificado por el Decreto 0703 de 2008)

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ARTÍCULO 2.3.2.5.3. VERIFICACIÓN. En el evento en que las unidades operativas menores posean información respecto de las personas que realizan trámites ante las autoridades aeronáuticas, que permitan inferir que se encuentran envueltas con actividades ilícitas, adelantarán las acciones respectivas en coordinación con la Fiscalía General de la Nación.

(Decreto 0703 de 2008 artículo 2o)

CAPÍTULO 6.

INCREMENTO DEL PRESUPUESTO PER CÁPITA PARA EL SECTOR DEFENSA (PPCD) QUE DEBE SER RECONOCIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL PARA FINANCIAR EL PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y SE INCREMENTA EL PORCENTAJE DEL APORTE PARA LOS SERVICIOS MÉDICOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL (ATEP) PARA EL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.3.2.6.1. AUMENTO DEL VALOR DEL PRESUPUESTO PER CÁPITA. <Ver Notas del Editor> Aumentar el valor del Presupuesto Per cápita para el Sector Defensa (PPCD), del veinte por ciento (20%) al veinticinco por ciento (25%), para financiar el Plan de Servicios de Sanidad Militar de los afiliados no sometidos al régimen de cotización del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a partir de la vigencia 2015.

(Decreto 2698 de 2014 artículo 1o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.3.2.6.2. AUMENTO DE LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DEL PRESUPUESTO PER CÁPITA Y LA UNIDAD DE PAGO POR CAPACITACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Ver Notas del Editor> Aumentar la diferencia entre el valor del Presupuesto Per cápita para el Sector Defensa (PPCD) y la unidad de Pago por Capacitación del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Ley 100 de 1993 (UPC), del veinte por ciento (20%) al veinticinco por ciento (25%) para apoyar la financiación del Plan de Servicios de Sanidad Militar de los afiliados cotizantes y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a partir de la vigencia 2015.

(Decreto 2698 de 2014 artículo 2o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.3.2.6.3. AUMENTO DEL INGRESO POR CONCEPTO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL -ATEP. <Ver Notas del Editor> Aumentar el ingreso por concepto de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional " ATEP " al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares proveniente de la Nómina del Ministerio de Defensa, del dos por ciento (2%) al tres por ciento (3%), a partir de la vigencia 2015.

(Decreto 2698 de 2014 artículo 3o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.3.2.6.4. DESTINACIÓN PORCENTAJES. <Ver Notas del Editor> Dichos porcentajes serán destinados respectivamente a financiar el Plan de Servicios de Sanidad Militar de los afiliados no sometidos al régimen de cotización, de los cotizantes y sus beneficiarios afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; y para financiar los servicios de salud derivados de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional del personal militar y civil activo al servicio del Ministerio de Defensa Nacional afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, no perteneciente al régimen de la Ley 100 de 1993.

(Decreto 2698 de 2014 artículo 4o)

Notas del Editor

PARTE 4.

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA.

TÍTULO 1.

GENTE DE MAR.

CAPÍTULO 1.

NORMAS Y REQUISITOS PARA LA FORMACIÓN, TITULACIÓN Y EJERCICIO PROFESIONAL DE LA GENTE DE MAR.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.1.1. OBJETO. El presente Capítulo tiene por objeto establecer las normas y los requisitos para la formación, titulación y ejercicio profesional de la gente de mar que compone las tripulaciones de los buques de la Marina Mercante Colombiana dedicados al transporte marítimo, la pesca, las actividades de recreo y otras.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.1.2. GENTE DE MAR. Entiéndase por Gente de Mar toda persona que forme parte de la tripulación regular de una nave, y cuyo desempeño a bordo esté acreditado por una Licencia de Navegación, expedida por la Autoridad Marítima.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.1.3. ACTIVIDADES. Para los efectos del presente Capítulo las actividades de la Gente de Mar se identifican así:

1. Del transporte comercial marítimo.

2. De la pesca comercial, tanto industrial como artesanal.

3. De las actividades de recreo.

4. Las correspondientes a la investigación científica, la exploración y la explotación de los recursos del mar.

5. Remolques y salvataje.

6. Las actividades deportivas marítimas.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.1.4. PERSONAL MARÍTIMO DE TIERRA. El personal marítimo de tierra comprende aquellas personas que desempeñan en tierra actividades estrechamente relacionadas con la construcción, reparación, reconocimiento e inspección, administración, aprovisionamiento, actividades periciales, seguros, corretajes y flotamiento de naves, y otras actividades similares.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 4o)

SECCIÓN 2.

DE LAS TRIPULACIONES DE LAS NAVES DEL TRANSPORTE MARÍTIMO.

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.1. TRIPULACIONES DE LAS NAVES DEL TRANSPORTE MARÍTIMO. Lo dispuesto en la presente Sección se aplica a las tripulaciones de las naves destinadas al transporte marítimo, tanto internacional como de cabotaje, de conformidad con la Ley 35 de 1981.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.2. DEFINICIONES. Para efectos de la presente Sección se entenderá por:

1. CAPITÁN

Oficial al mando de una nave mayor, en posesión de una licencia de navegación bajo tal denominación, quien además de ser delegado de la Autoridad Pública es representante del Armador, con las facultades que le confieren el Código de Comercio, Libro Quinto, y además normas de la Marina Mercante Colombiana.

2. OFICIAL MERCANTE

Auxiliar del Capitán para la administración y operación de la nave, como también para el control de la marinería de la cual es superior directo.

3. OFICIAL DE PUENTE

Oficial de cubierta, apto para desempeñarse como Oficial de Guardia en el puente, en navegación oceánica de la marinería de la cual es superior directo.

4. OFICIAL DE PUENTE DE PRIMERA CLASE

Oficial de Puente facultado para desempeñarse como Primer Oficial en la categoría respectiva, siendo apto para sustituir al Capitán de la nave si este se inhabilita para el servicio durante la navegación.

5. PRIMER OFICIAL

Cargo desempeñado a bordo por un Oficial de Puente de Primera Clase, en su respectiva categoría.

6. SEGUNDO Y TERCER OFICIALES

Cargos desempeñados por Oficiales de Puente, en sus respectivas categorías.

7. OFICIAL MAQUINISTA

Oficial de Máquinas, apto para prestar guardia en la Cámara de Máquinas.

8. OFICIAL MAQUINISTA DE PRIMERA CLASE

Oficial de Máquinas, facultado para desempeñarse como Primer Maquinista, en la categoría respectiva, siendo apto para sustituir al Maquinista Jefe si este se inhabilita para el servicio durante la navegación.

9. OFICIAL MAQUINISTA JEFE

Oficial Jefe del Departamento de Máquinas del buque.

10. PRIMER MAQUINISTA

Cargo a bordo desempeñado por un Oficial de Máquinas en posesión de la licencia de Maquinista de Primera Clase, en su respectiva categoría.

11. SEGUNDO Y TERCER MAQUINISTA

Cargos desempeñados a bordo por Oficiales Maquinistas, en sus respectivas especializaciones y categorías.

12. PATRÓN.

Persona de categoría de Oficial al mando de una embarcación menor, facultada para efectuar navegación regional, exclusivamente.

13. OFICIALES ELECTRICISTA, DE REFRIGERACIÓN Y DEMÁS ESPECIALIDADES DE INGENIERÍA CON APLICACIÓN A BORDO

Profesionales en posesión de una licencia de navegación bajo una de dichas denominaciones, quienes dependen del Maquinista Jefe y son responsables inmediatos por el mantenimiento y operación de los equipos y sistemas propios de las respectivas especialidades.

14. OPERADOR DE RADIOCOMUNICACIONES

Oficial, apto para desempeñarse como Oficial de Comunicaciones a bordo de buques con equipos modernos de radiocomunicaciones y radionavegación.

15. OFICIAL RADIOTELEGRAFISTA

Oficial, apto para desempeñarse como Oficial Radiotelegrafista y Radiotelefonista, exclusivamente.

16. MARINERÍA

Tripulante con aptitud para realizar trabajos generales de mantenimiento y conservación del material, en sus respectivos departamentos, a bordo de cualquier buque.

17. MARINERO COSTANERO

Marinero de Cubierta apto para desempeñar tales funciones a borde de naves menores que efectúen navegación costanera, exclusivamente.

18. MARINERO TIMONEL Y MECÁNICO DE PROPULSIÓN

Marineros aptos para desempeñar los deberes de guardia en el puente y en la sala de máquinas, respectivamente.

19. MARINERO DE PRIMERA CLASE - MECÁNICO DE PROPULSIÓN DE PRIMERA CLASE

Marineros experimentados, de comprobada competencia en su especialidad, aptos para desempeñar cargos de control y supervisión de marinería, tales como los de contramaestre y mecánico supervisor, quienes deben ser titulados para operación de embarcaciones de supervivencia.

20. MARINERO MOTORISTA

Marinero apto para desempeñarse como motorista en navegación regional.

21. MOTORISTA COSTANERO

Motorista autorizado para desempeñarse como Patón de bote, en navegación costanera.

22. POTENCIA PROPULSORA

La potencia en kilovatios consignada en el certificado de Registro (matrícula).

23. NAVEGACIÓN MARÍTIMA O DE ALTURA

La efectuada en aguas oceánicas en donde la posición de la nave solamente puede determinarse mediante la observación astronómica o por medios sustitutivos de la misma.

24. NAVEGACIÓN PRÓXIMA A LA COSTA O NAVEGACIÓN REGIONAL

La efectuada a lo largo de la costa, sin encontrarse en ningún momento a más de 12 millas del punto más cercano de la misma.

25. NAVEGACIÓN COSTANERA

Es la navegación regional efectuada siguiendo la costa, sin apartarse en ningún momento más de 6 millas de la misma.

26. CABOTAJE

Tráfico comercial de personas o mercancías, entre puertos marítimos de la República.

27. TRIPULACIÓN

El conjunto de personas que tripulan una nave, quienes están bajo el mando del Capitán o Patrón.

28. TRIPULANTE EN ENTRENAMIENTO

Persona embarcada con fines de entrenamiento, en posesión de una licencia de navegación clase tres (3), y quien únicamente puede desempeñarse a bode como supernumerario.

29. FAENA MARÍTIMA RESTRINGIDA

Actividad desarrollada por una nave costanera, dentro de un área limitada por una distancia máxima de 6 millas del puerto hacia ambos lados de la costa, y 3 millas mar afuera.

30. FAENA DE PESCA

Actividad que comienza cuando la nave pesquera zarpa de puerto para pescar, y termina cuando de regreso amarra o fondea en el puerto para descargar el producto.

31. AUXILIAR DE MARINERÍA

Persona autorizada para tripular como marinero una embarcación que efectúe faenas marítimas restringidas, exclusivamente.

32. CERTIFICACIÓN DE LICENCIA

Documento expedido por el Capitán de Puerto, el cual sustituye a la licencia de navegación por un periodo máximo de 90 días, cuando esta es entregada por el titular para su revalidación o cambio.

33. NAVE MENOR

Nave cuyo tonelaje de registro neto sea inferior a 25 toneladas.

34. PILOTÍN

Alumno de último año de Escuela Náutica de Oficiales de Cubierta o Máquinas, reconocida por la Autoridad Marítima, embarcado para prácticas y entrenamiento profesional.

35. OPERADOR DE EMBARCACIONES DE SUPERVIVENCIA

Los Oficiales de Cubierta y Propulsión como también la marinería de Primera Clase, y otros tripulantes en posesión de Licencia para operar embarcaciones de supervivencia.

36. TÍTULO

Sinónimo de licencia de Navegación.

37. CONVENIO

El Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardias de la Gente de Mar, 1978.

38. AUTORIDAD MARÍTIMA

El Director General Marítimo.

39. AUTORIDAD MARÍTIMA LOCAL

EL Capitán de Puerto respectivo.

40. TONELAJE DE ARQUEO (T.A.B.)

Capacidad transportadora de un buque en unidades convencionales obtenidas mediante fórmula matemática utilizada principalmente para efectos del registro (matrícula).

(Decreto 1597 de 1988 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.3. CATEGORÍAS GENTE DE MAR. La gente de mar está constituida por tres categorías, así:

1. Capitán

2. Oficiales.

3. Marinería.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 7o)

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
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Última actualización: 30 de Abril de 2019

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