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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.4. PERSONAL QUE DESEMPEÑA ACTIVIDADES A BORDO. Así mismo, por la actividad desempeñada a bordo se clasifica como sigue:

1. Personal de Cubierta y Navegación.

2. Personal de Máquinas.

3. Personal de los Servicios.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.5. TRIPULANTES QUE DESEMPEÑAN ACTIVIDADES EN EL BUQUE. Por la actividad marítima a la cual se dedique el buque, se clasifica en:

1. Tripulantes de naves de transporte marítimo.

2. Tripulantes de naves de transporte marítimo especializado. (Buques, tanques y similares).

3. Tripulantes de naves de pesca comercial.

4. Tripulantes de naves de recreo.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.6. PERSONAL DE CUBIERTA. El personal de cubierta está constituido por las personas que desempeñen a bordo actividades relacionadas con la nave, navegación propiamente dicha y las labores de cubierta. Este personal depende directamente del Primer Oficial, salvo las excepciones expresamente señaladas en el presente Capítulo. Los Oficiales de Radiocomunicaciones (Oficiales Radiotelegrafistas y Operadores de Radiocomunicaciones), dependen, para lo de su cargo, directamente del Capitán.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 10)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.7. PERSONAL DE MÁQUINAS. El personal de Máquinas está constituido por los tripulantes cuyas actividades están directamente relacionadas con la operación mantenimiento y conservación de la maquinaria propulsora y auxiliar, encuéntrese instalada dentro de la sala principal de máquinas, o fuera de ella. Este personal depende directamente del Maquinista Jefe y comprende, tanto al personal de propulsión como al personal auxiliar de ingeniería (electricistas, mecánicos de refrigeración, etc.) y los mecánicos de cubierta.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 11)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.8. PERSONAL DE LOS SERVICIOS. El personal de los servicios está compuesto por aquellos tripulantes que se desempeñan en actividades administrativas y de servicios de a bordo, tales como sanidad, cocina, mayordomía y similares. Esta personal depende del Oficial de los Servicios, cuando exista este cargo a bordo, o en su defecto del Oficial que designe el Capitán, salvo las excepciones señaladas en el artículo siguiente.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 12)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.9. PERSONAL MÉDICO. Cuando haya Médico a bordo, este dependerá del Primer Oficial, salvo en los casos en que haya epidemia a bordo, en los cuales su conducto será directamente con el Capitán.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 13)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.10. LABORES DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, EXPLORACIÓN Y EXPLORACIÓN DE LOS RECURSOS DEL MAR. Las naves dedicadas a labores de investigación científica, la exploración y la exploración de los recursos del mar. Con excepción de los recursos vivos, serán tripuladas por personal en posesión de la licencia de navegación correspondiente a la actividad de transporte marítimo, detalladas en la presente Parte.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 14)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.11. LICENCIA DE NAVEGACIÓN. La Licencia de Navegación es el documento que acredita la idoneidad del tripulante, para su desempeño a bordo, siendo obligatoria para todos y cada uno de ellos. Dicha Licencia de Navegación expedida en virtud de la Ley 35 /81, reglamentada por el presente Capítulo, será obligatoria para todos los tripulantes de naves dedicadas al transporte marítimo.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 15)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.12. LIBRETA DE EMBARCO. La Libreta de Embarco por su parte, acredita, además de los períodos de embarco del tripulante y los cargos desempeñados a bordo, la aptitud física del titular en los términos señalados por la Ley 35 de 1981, y/o el presente Capítulo, en particular en lo referente a la vista y el oído y en algunos casos el habla, siendo a su vez obligatoria para toda la gente de mar de transporte marítimo a que se refiere la presente parte, con excepción de quienes efectúen embarco de entrenamiento bajo cualquier condición, como supernumerario a bordo y de los auxiliares de marinería a que se refiere el Artículo 2.4.1.1.2.2., numeral 31.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 16)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.13. EXÁMENES MÉDICOS. Los exámenes médicos reglamentarios, tanto iniciales como periódicos que debe acreditar toda gente de mar, serán practicados por médicos de la Sanidad Portuaria o en su defecto por médico al servicio del armador que previamente haya sido inscrito y autorizado como tal por la Dirección General Marítima, quienes verificarán en particular la agudeza visual y la capacidad de distinguir los colores, la capacidad auditiva, y en los casos correspondientes, el habla, además del estado general de salud, de conformidad con la regla I/IX del Convenio STCW 78/95 Enmendado.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 17)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.14. REQUISITOS MÍNIMOS DE APTITUD PSICOFÍSICA E INHABILIDADES PARA LA GENTE DE MAR. El Director General Marítimo, teniendo en cuenta lo establecido en la sección A I/IX del Convenio STCW 78/95 Enmendado, o la norma que lo modifique, adoptará las directrices relacionadas con la aptitud física para la Gente de Mar.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 18)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.15. EMBARCO TRANSITORIO DE PERSONAS. El embarco transitorio de personas que no formen parte de la tripulación regular de una nave, el cual sea solicitado por escrito por el Armador para efectuar a bordo labores especiales durante un determinado período de navegación, por ejemplo, el embarco de obreros pintores, o de veterinario cuando se transporte ganado, será autorizado por el Capitán del Puerto. En la solicitud que presente el Armador deberá indicarse el número de personas, su nombre e identificación, la clase de trabajo especial a realizar a bordo, la razón del mismo, el tiempo solicitado y cualquier otra circunstancia especial. El Capitán de Puerto, si a su juicio considera justificada la solicitud, y el alojamiento de dichas personas a bordo es adecuado, lo autorizará mediante una "Autorización Especial de Embarco", en la cual figurarán los datos específicos enunciados anteriormente. Esta autorización será presentada por el Capitán del buque al Capitán de Puerto en los puertos colombianos donde arribe, y a las autoridades extranjeras, cuando fuese del caso y lo solicitaren.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 19)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.16. CLASES DE LICENCIA DE NAVEGACIÓN. Las Licencias de Navegación se expedirán en tres (3) clases así:

1. Licencia de la Clase 1, o Licencia Regular de Navegación: Es el título que faculta a un tripulante para desempeñarse a bordo en un cargo específico para el cual es idóneo. Podrá expedirse "Restringida", o "No restringida", de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.

2. Licencia de la Clase 2, o Dispensa: Es un título de carácter especial, mediante la cual se autoriza a un determinado tripulante para desempeñarse en la categoría inmediatamente superior (distinto de los cargos de Oficial radiotelegrafista y operador de radiocomunicaciones, salvo que concurran las circunstancias prescritas en los Requisitos de Radiocomunicaciones), en un buque específico, para el cual el beneficiario no tenga título idóneo, a condición de que posea licencia de navegación No restringida en el grado inmediatamente inferior, y su competencia sea suficientemente comprobada para ocupar sin riego dicho cargo, a satisfacción de la Autoridad Marítima.

Esta licencia sólo será expedida por la Autoridad Marítima en casos excepcionales de comprobada urgencia, y por el menor tiempo posible, sin exceder de seis (6) meses. Solamente se expedirá a solicitud del Armador respectivo.

Las Dispensas para Capitanes y Maquinistas Jefes, y para Oficiales de Primera Clase de Puente y de Máquinas (propulsión), para desempeñarse en buques de mayor tonelaje o potencia propulsora, o de servicio especializado, o de tipo distinto, solamente se concederán en casos de fuerza mayor, y por período que por ningún motivo exceda de sesenta (60) días.

3. Licencia de Clase 3, para Entrenamiento: Será expedida por la Autoridad Marítima a solicitud del Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, para respaldar el entrenamiento a bordo de los alumnos de último año, o que hayan terminado un curso de complementación, con categoría de Oficial. Cuando se trate de personal de Marinería, la solicitud se presentará al Capitán de Puerto, quien expedirá la respectiva Licencia para Entrenamiento.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 20)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.17. GRADOS DE LAS LICENCIAS. Los grados de las licencias regulares de la gente de mar del transporte marítimo, son los siguientes:

1. Capitanes

Capitán de Altura, Categoría "A".

Capitán de Altura, Categoría "B".

Capitán Regional, Categoría "B" Restringida.

Capitán Regional, Categoría "C".

Capitán de Remolcador Oceánico.

Capitán de Remolcador Costanero o de Bahía.

2. Oficiales de Cubierta

Oficial de Puente de Primera Clase, Categoría "A"

Oficial de Puente de Primera Clase, Categoría "B"

Oficial de Puente de Primera Clase, Categoría "B" Restringida.

Oficial de Puente de Altura.

Oficial de Puente Regional.

Operador de Radiocomunicaciones.

Oficial Radiotelegrafista de Primera Clase.

Oficial Radiotelegrafista de Segunda Clase.

Patrón Regional.

Patrón de Bahía.

3. Oficiales de Máquinas

Oficial Maquinista Jefe de Altura, Categoría "A".

Oficial Maquinista Jefe de Altura, Categoría "B"

Oficial Maquinista Jefe Regional, Categoría "B" Restringida.

Oficial Maquinista Jefe Regional, Categoría "C".

Oficial Maquinista de 1ª. Clase, Categoría "A".

Oficial Maquinista de 1ª. Clase, Categoría "B".

Oficial Maquinista Regional de 1ª. Clase, Categoría "B" Restringida.

Oficial Maquinista de Altura.

Oficial Maquinista Regional.

Oficial Electricista, Categoría "A".

Oficial Electricista, Categoría "B".

Oficial de Refrigeración, Categoría "A".

Oficial de Refrigeración, Categoría "B".

Oficial de Electrónica, Categoría "A".

Oficial de Electrónica, Categoría "B".

Oficial Maquinista Jefe Regional, Categoría "B" Restringida.

4. Oficiales de los Servicios

Oficial de los Servicios, Categoría "A".

Oficial de los Servicios, Categoría "B".

Oficial Médico, Categoría "A".

Oficial Médico, Categoría "B".

5. Pilotines

Pilotines de Cubierta (de altura y regional).

Pilotines de Máquinas (de altura y regional).

6. Marinería de Cubierta

Marinería de Primera Clase.

Marinero Timonel.

Marinero de Cubierta.

Marinero Costanero.

Marinero Bombero de Primera Clase.

Marinero Bombero.

7. Marinería de Máquinas

Mecánico de Propulsión de Primera Clase.

Mecánico de Propulsión

Marinero de Máquinas.

Motorista Regional.

Motorista Costanero.

Marinero Operador de Calderas, Clase "A".

Marinero Operador de Calderas, Clase "B".

Auxiliar de Calderas.

Mecánico Electricista, Categoría "A".

Mecánico Electricista, Categoría "B".

Mecánico de Refrigeración, Categoría "A".

Mecánico de Refrigeración, Categoría "B".

Mecánico Electrónico, Categoría "A".

Mecánico Electrónico, Categoría "B".

Mecánico Ajustador, Categoría "A".

Mecánico Ajustador, Categoría "B".

Mecánico Tornero, Categoría "A".

Mecánico Tornero, Categoría "B".

8. Marinería de los Servicios

Mayordomo, Categoría "A".

Mayordomo, Categoría "B".

Camarero.

Cocinero, Panadero, Categoría "A"

Cocinero, Panadero, Categoría "B"

Ayudante de Cocina.

Enfermero, Categoría "A".

Enfermero, Categoría "B".

(Decreto 1597 de 1988 artículo 21)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.18. LICENCIAS DE NAVEGACIÓN EN ESPECIALIDADES DIFERENTES. Cuando la operación de las naves, o la tecnificación de los medios de navegación o propulsión así lo requieran, la Autoridad Marítima podrá expedir licencias de navegación en especialidades diferentes a las relacionadas anteriormente, indicándose claramente en ellas la idoneidad del titular. La expedición de estas licencias será autorizada mediante Resolución motivada de la Autoridad Marítima.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 22)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.19. REQUISITOS EXPEDICIÓN LICENCIA DE NAVEGACIÓN. Para obtener licencia de navegación para el transporte marítimo por primera vez, los aspirantes deben llenar los siguientes requisitos:

1. Acreditar ser ciudadano colombiano.

2. Haber cumplido los 18 años de edad, y tener menos de 50 años.

3. Ser bachiller, para las licencias de categoría de Oficial de las Clases "A" y "B" y Operadores de Radiocomunicaciones. Haber aprobado 5o. Año de bachillerato para los Oficiales de Categoría "B" Restringida y "C", y Oficiales Radiotelegrafistas, y 4o. De bachillerato para las licencias de Patrón Regional y Marinería de cubierta y máquinas de Primera Clase. Para las licencias de Marineros de Cubierta y Máquinas (Licencia no restringida) y Licencia de Patrón de Bahía, se acreditará 2o. De bachillerato. La Autoridad Marítima determinará el grado de educación secundaria o primaria que debe acreditarse ara las demás licencias de navegación.

4. Presentar certificado de policía o judicial, y verificación de Carencia de Informes por tráfico de estupefacientes relacionado con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción de dominio.

5. Tener definida su situación militar.

6. Ser físicamente apto para la carrera del mar, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Requisitos Mínimos de Aptitud Psicofísica para la Carrera del Mar, que esté vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.1.2.14.

7. Presentar recibo de pago de los Derechos de Licencia

8. Acreditar debidamente la idoneidad profesional correspondiente.

9. Los demás requisitos generales que fije la Autoridad Marítima.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 23)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.20. ACREDITACIÓN DE IDONEIDAD PROFESIONAL. La idoneidad a que se refiere el numeral 8 del Artículo anterior, se acreditará ante la Autoridad Marítima de la siguiente forma:

1. Oficiales de Puente y Maquinistas de Altura

Ser egresados de las Escuelas de Oficiales Mercantes de Altura (Escuela Naval Almirante Padilla).

2. Oficiales de Cubierta y Máquinas de Navegación Regional y Marinería

a. Presentar certificación expedida por el Centro de Formación Capacitación y Entrenamiento, en la que debe constar expresamente.

1) La clase de curso y duración en meses.

2) Los embarcos de práctica efectuados, incluyendo el nombre de la nave o naves en las cuales se llevó a cabo, y el del instructor (es) o supervisor (es) de los mismos.

3) Las calificaciones obtenidas.

b. Acreditar debidamente el requisito de educación primaria o secundaria exigidos.

c. Presentar certificado médico de aptitud física para la carrera del mar, con no más de treinta (30) días de haber sido expedido.

3. Profesionales o Técnicos en Ramas de Ingeniería o de los Servicios con Aplicación a Bordo.

a. Presentar título o certificación autenticada de haber efectuado estudios a nivel superior, intermedio o técnico, o nivel de aprendizaje, en una rama de ingeniería o los servicios con aplicación a bordo (electricidad, electrónica, refrigeración mayordomía, cocina, etc.).

Los títulos de educación intermedia y superior deben estar debidamente registrados en el Ministerio de Educación Nacional.

b. Presentar certificación expedida por el Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento respectiva de haber aprobado el Curso de Complementación Profesional correspondiente, establecido por la Autoridad Marítima y efectuado el embarco de prácticas respectivo.

c. Presentar certificado médico de aptitud física, con no más de treinta (30) días de haber sido expedido.

4. Auxiliares de Marinería (Licencia Restringida).

a. Solicitud del Armador interesado, dirigida al Capitán de Puerto, en la que manifieste su intención de contratarlo para dichos servicios, indicando el nombre completo del candidato, la navegación que efectuará la nave, el grado número y fecha de expedición de la licencia del Patrón al mando de la embarcación en donde debe embarcarse dicho marinero, y dejando constancia de que conoce la habilidad del candidato y lo considera apto para dicho desempeño.

b. Presentar el respectivo certificado de aptitud médica, en la forma dispuesta en el presente Capítulo.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 24)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.21. REQUISITOS CURSOS DE FORMACIÓN. Los cursos de formación especial y los de complementación, que dan derecho a la Licencia de Navegación, Clase 1, satisfarán los siguientes requisitos:

1. Para Oficiales de Puente y Maquinaria de Altura. Cinco (5) semestres lectivos, como mínimo de conformidad con el pensum y programas que establezca la Autoridad Marítima, quien al promulgarlos se ceñirá en todas sus partes a lo establecido en la Ley 35 /81, para estas categorías, adicionando los requisitos académicos que garanticen la capacitación del Oficial acorde con el desarrollo de la Marina Mercante Colombiana.

2. Para Oficiales de Puente y Maquinistas de Navegación Regional. Cuatro (4) semestres lectivos, como mínimo de conformidad con pensum y programas que establezca la Autoridad Marítima quien al promulgarlos se ceñirá en todas sus partes a lo establecido en la Ley 35 /81, para estas categorías, en particular sobre la no presentación de exámenes completos sobre navegación astronómica y sistemas electrónicos de determinación de la situación significando por ende la reducción de los respectivos programas en la forma correspondiente, por tratarse la una Licencia de navegación de carácter restringido.

3. Para Marineros de Cubierta y Máquinas.

a. Aprobar curso técnico en tierra, de conformidad con el pensum y programas que establezca la Autoridad Marítima.

b. Acreditar un embarco mínimo de prácticas, fijado por la Autoridad Marítima pero en ningún caso inferior a dos (2) meses.

4. Para Marineros Costaneros de Cubierta y Máquinas.

a. Aprobar el curso técnico en tierra, de conformidad con el pensum y programas que establezca la Autoridad Marítima.

b. Acreditar un embarco mínimo de práctica, fijado por la Autoridad Marítima, en ningún caso inferior a 80 horas.

5. Para Motorista Costanero.

a. Aprobar el correspondiente curso técnico en tierra de conformidad con el pensum y programas que establezca la Autoridad Marítima.

b. Acreditar un embarco mínimo de prácticas, fijado por la Autoridad Marítima, en ningún caso inferior a 80 horas; o

1. Poseer Licencia de Navegación de motorista de bahía.

2. Acreditar un mínimo de embarco de 36 meses desempeñándose como tal.

3. Aprobar exámenes profesionales.

6. Curso de Complementación para Personal Auxiliar de Máquinas y Personal de los Servicios, de Categoría de Marinero.

a. Aprobar curso de orientación marinera y profesional de conformidad con pensum y programas que establezca la Autoridad Marítima.

b. Acreditar un embarco mínimo de prácticas, fijado por la Autoridad Marítima, pero en ningún caso inferior a veinte (20) días.

7. Curso de Complementación para Personal Auxiliar de Máquinas, y Personal de los Servicios con Categoría de Oficial.

a. Aprobar el curso de orientación marinera y profesional, de conformidad con el pensum de programas que establezca la Autoridad Marítima.

b. Acreditar un embarco mínimo de prácticas, fijado por la Autoridad Marítima, pero en ningún caso inferior a seis (6) semanas.

8. Curso de Orientación Marinera y Profesional de Radioperador Marítimo.

a. Presentar Licencia de radiotelegrafista, expedida por el Ministerio de Comunicaciones.

b. Acreditar haber aprobado el curso de orientación marinera y profesional que incluya, además de los requisitos exigidos por el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones (Servicio Móvil Marítimo), las prescripciones correspondientes a la Regla IV/1 y su Apéndice, Regla IV /2 del Convenio, como también las Partes I y II de la Resolución 14, adjunta al Convenio, y los cursos que esta determine.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 25)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.22. ENTRENAMIENTO EN TIERRA Y A BORDO. Mientras no se constituyen algunos de los cursos de orientación marinera y profesional (excluidos los cursos para operadores de Radiocomunicaciones), el entrenamiento del aspirante en tierra podrá ser autorizado por la Autoridad Marítima para efectuarlo a bordo, con licencia de navegación de la Clase 3, previa solicitud del Armador quien deberá comprometerse a entrenarlo sobre los deberes a bordo, siempre y cuando la Autoridad Marítima considere que los medios y equipos de a bordo garantizan los objetivos del entrenamiento. Dicho entrenamiento no será inferior a seis (6) meses.

La Autoridad Marítima establecerá los mecanismos de control adecuados para garantizar el normal desarrollo de dichos entrenamientos.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 26)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.23. VALIDEZ DE LAS LICENCIAS DE NAVEGACIÓN. Las Licencias de Navegación que expida la Autoridad Marítima, tendrán la siguiente validez:

De Clase 1 (Regulares), cinco (5) años; Clase 2 (Dispensas), seis (6) meses como máximo; y Clase 3 (Entrenamiento), doce (12) meses como máximo. Cuando se trate de Licencias Colectivas para los embarcos de prácticas correspondientes a los cursos de formación de marinería, aquellas tendrán validez por todo el tiempo que dure el curso respectivo.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 27)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.24. DE LOS REQUISITOS PARA ASCENSO. Para las Licencias de Navegación posteriores, se deben llenar los siguientes requisitos generales:

1. Tener más de 20 años, y menor de 60, (Para licencia de Capitán o Patrón, la edad mínima será de 24 años).

2. Acreditar debidamente la idoneidad correspondiente mediante exámenes o curso especial.

3. Haber aprobado el curso o cursos de seguridad o actualización que determine la Autoridad Marítima para dicho ascenso.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 28)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.25. REQUISITOS ESPECIALES PARA LA OBTENCIÓN DE LAS LICENCIAS DE NAVEGACIÓN DE GENTE DE MAR. Los requisitos especiales para la obtención de las Licencias de Navegación de gente de mar, son los siguientes:

1. Para Licencia de Marinero Costanero de Cubierta (facultado para desempeñarse como tal en buques que efectúen navegación costanera, exclusivamente).

a. Acreditar un mínimo de embarco de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Motorista Costanero o como motorista de embarcación con motor fuera de borda.

b. Haber aprobado 5o de primaria.

c. Aprobar exámenes correspondientes, o curso especial para ascensos.

2. Para Licencia de Marinero de Cubierta (facultado para desempeñarse como tal a bordo de cualquier buque y navegación, con excepción de buque-tanque).

a. Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, reconocido por la Autoridad Marítima; o

b. Acreditar un mínimo de veinticuatro (24) meses de embarco desempeñándose como Marinero Costanero.

c. Haber aprobado 2o año de bachillerato.

d. Aprobar los exámenes profesionales que determine la Autoridad Marítima.

3. Para Licencia de Marinero Timonel.

a. Acreditar debidamente haber navegado un mínimo de veinticuatro (24) meses como Marinero de Cubierta, diez (10) de los cuales en práctica sobre los deberes del Marinero de Guardia en el puente, supervisados por un Oficial o un marinero de cubierta de 1ª Clase.

b. Aprobar exámenes sobre las materias a que se refieren los incisos i) a ix), del apartado d), numeral 2, de la Regla ll/6 del Convenio y los requisitos complementarios contenidos en los apartados a) y b) de la Resolución 87 del Convenio, como también las materias adicionales que exija la Autoridad Marítima para esta Licencia de Navegación.

c. Conocer a cabalidad las recomendaciones sobre técnicas de supervivencia de que trata la Resolución 19 del Convenio y su anexo.

4. Para Licencia de Marinero de Primera Clase (facultado para desempeñarse como Contramaestre a bordo, siendo el jefe directo de la Marinería de Cubierta).

a. Acreditar debidamente haber navegado un mínimo de 24 meses desempeñándose como Marinero Timones con Licencia expedida en virtud del Convenio, 12 de los cuales, como mínimo, desempeñando los deberes de guardia en el puente (timonel, en buques de más de 1.200 toneladas de arqueo bruto, de servicio internacional de cabotaje).

b. Haber obtenido la Licencia de Patrón de embarcaciones de supervivencia previo el lleno de los requisitos y conocimientos a que hace referencia la Regla IV/1 del Convenio y su Apéndice, como también la Resolución 19 adjunta al mismo Convenio.

c. Haber aprobado un curso de seguridad de las personas de acuerdo al programa que establezca la Autoridad Marítima.

d. Haber aprobado 4o, de bachillerato.

e. Aprobar los exámenes profesionales que establezca la Autoridad Marítima.

f. Los demás requisitos complementarios que establezca dicha Autoridad.

5. Para Licencia de Bombero, Categoría "B" (facultado para desempeñarse como tal a bordo de buques petroleros hasta de 1.200 toneladas de peso muerto).

a. Acreditar haber navegado un mínimo de veinticuatro (24) meses como bombero auxiliar, en posesión de licencia de marinero de máquinas o de cubierta.

b. Haber aprobado el curso especial de seguridad para buques-tanque petroleros, en Escuela Náutica u otro establecimiento en tierra, reconocido por la Autoridad Marítima, el cual incluye prácticas de combate de incendios de la clase que se presentan a bordo de dichos buques.

6. Para Licencia de Bombero, Categoría "A" (facultado para desempeñarse como tal en buques-tanques petroleros de cualquier tonelaje).

a. Acreditar un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como bombero, en posesión de Licencia de Bombero, Categoría "B".

b. Haber aprobado un curso de lucha contra incendio, de conformidad con el programa que establezca la Autoridad Marítima.

c. Aprobar los exámenes profesionales que establezca la Autoridad Marítima.

7. Para Licencia de Patrón de Bahía (facultado para mando de nave menor en bahías, ensenadas, canales interiores o similares).

a. Poseer Licencia de Marinero Costanero de Cubierta, y acreditar un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como tal.

b. Aprobar exámenes sobre las materias y programas que establezca la Autoridad Marítima, los cuales se basarán en los conocimientos contenidos en la Regla II/3 del Convenio y su Apéndice.

8. Para Licencia de Patrón Regional (facultado para mando de naves menores, que efectúen navegación regional).

a. Poseer Licencia de Patrón de Bahía o de Marinero de 1ª. Clase, y acreditar un embarco mínimo de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Patrón, o veinticuatro (24) meses como Marinero de 1ª. Clase.

b. Aprobar los exámenes sobre las materias y programas que establezca la Autoridad Marítima, los cuales incluyen los conocimientos contenidos en la Regla II/3 del Convenio y su apéndice.

c. Haber obtenido Licencia de Operador de embarcaciones de supervivencia.

d. Haber aprobado 4o, de bachillerato.

9. Para Licencia de Oficial de Puente Regional (facultado para desempeñarse como Oficial de Guardia, en buques hasta de 2.600 toneladas de arqueo bruto, que efectúen navegación regional, exclusivamente).

a. Ser egresados de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento; o.

b. Acreditar debidamente un mínimo de embarco de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Marinero de Cubierta de 1ª Clase o Patrón Regional.

c. Haber aprobado 5o año de bachillerato.

d. Aprobar exámenes sobre las materias a que se refiere la Regla II/4 del Convenio, con las excepciones de que trata el numeral de la misma Regla.

e. Haber efectuado un curso práctico de combate de incendios.

f. Haber aprobado las materias adicionales al Convenio, que establezca la Autoridad Marítima.

10. Para Licencias de Capitán, Categoría "C" (facultado para mando de nave de menos de 200 toneladas de arqueo bruto, que haga exclusivamente navegación regional)

a. Haber navegado un mínimo de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Oficial de Puente Regional.

b. Acreditar debidamente:

1. Haber aprobado los exámenes sobre las materias a que hace referencia la Regla II/4 del Convenio con las excepciones de que trata el numeral 4 de la misma Regla.

2. Tener conocimientos adecuados sobre los principios fundamentales para observar en las guardias de navegación de que trata la Regla II/1 del Convenio.

3. Haber aprobado los exámenes sobre las materias adicionales a las del Convenio que figuren en los programas respectivos establecidos por la Autoridad Marítima.

4. Haber efectuado curso práctico contra incendios, en los últimos dos (2) años.

11. Para Licencia de Oficial de Puente Regional de Primera Clase (Categoría "B" Restringida)

a. Acreditar debidamente:

1. Un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Oficial de Guardia en buque de navegación regional, dieciocho (18) de los cuales como mínimo, en buque de más de 800 T.A.B.

2. Haber aprobado exámenes sobre las materias a que hace referencia la Regla II/4 del Convenio y su Apéndice, con las excepciones de que trata el numeral 4 de la misma Regla.

3. Tener conocimientos adecuados sobre los principios fundamentales a observar en las guardias de navegación, de que trata la Regla II/1 del Convenio, como también sobre los relacionados en el Apéndice de la Regla II/3 y en la Regla II/8 del mismo Convenio.

4. Los demás conocimientos adicionales que para este grado establezca la Autoridad Marítima.

12. Para Licencia de Capitán Regional, Categoría "B" Restringida (facultado para mando de nave de navegación regional, de tonelaje arqueo bruto menor de 2.600 toneladas).

a. Haber navegado un mínimo de cuarenta y ocho (48) meses como Oficial de Puente Regional de Primera Clase, veinticuatro (24) de ellos, como mínimo, en buques de más de 800 T.A.B.

b. Acreditar debidamente:

1. Haber aprobado exámenes sobre las materias a que hacen referencia las Reglas II/1, II/2, II/3, y II/4, de esta última Regla.

2. Tener conocimientos adecuados sobre: técnicas de supervivencia de que trata la Resolución 19 del Convenio.

3. Conocimientos adecuados sobre las materias de que trata la Regla II/8 del Convenio.

4. Los requisitos adicionales que establezca la Autoridad Marítima.

13. Para Licencia de Oficial de Puente de Altura (apto para prestar guardia en el puente en buque de navegación oceánica de cualquier tonelaje).

a. Acreditar un mínimo de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Oficial de Puente de Altura, en buque de navegación marítima.

b. Acreditar debidamente:

1. Haber aprobado exámenes sobre las materias a que hace referencia la Regla II/4, del Convenio y su Apéndice.

2. Tener conocimientos adecuados sobre:

Los principios fundamentales para la realización de las guardias de navegación a que hace referencia la Regla II/1 del Convenio.

Los requisitos mínimos a que hace referencia la Regla II/2 del Convenio y su Apéndice, para Capitanes y Oficiales de Primera Clase de buques de arqueo bruto superior a 200 toneladas.

Los requisitos mínimos aplicables a los oficiales que prestan guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o mayores de 200 toneladas, a que se refiere la Regla II/4 del Convenio y su Apéndice.

Los principios fundamentales que deben observarse en las guardias de puerto, a que hace referencia la Regla II/7 del Convenio.

Los requisitos mínimos aplicables a la realización de las guardias de puerto, a bordo de buques que transporten carga peligrosa, de que trata la Regla II/8 del Convenio, conjuntamente con lo establecido en la Resolución 17 del mismo Convenio.

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia, de que trata la Regla IV/1 y su Apéndice, conjuntamente con las recomendaciones de que trata la Resolución 19 del Convenio.

c. Haber efectuado los cursos de seguridad de las personas, y el de actualización a que se refiere la Regla II/5 del Convenio.

d. Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que establezca la Autoridad Marítima.

e. Los demás requisitos complementarios reglamentarios.

14. Para Licencia de Navegación de Capitán de Altura, Categoría "B" (facultado para mando de nave de menos de 1.600 T.A.B.).

a. Acreditar debidamente un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses, veinticuatro (24) de los cuales, como mínimo, a bordo de buques de más de 1.200 T.A.B.

b. Acreditar debidamente:

1. Haber aprobado curso de actualización para Capitanes de Altura.

2. Tener conocimientos sobre las materias adicionales que para esta licencia establezca la Autoridad Marítima.

c. Los demás requisitos complementarios reglamentarios.

15. Para Licencia de Navegación Oficial de Puente de Altura de Primera Clase, Categoría "A" (idóneo para sustituir al Capitán de buque de cualquier tonelaje, si este se inhabilita durante la navegación).

a. Acreditar un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como Oficial de Puente, a bordo de buques de navegación marítima (oceánica), veinticuatro (24) de los cuales a bordo de buques de más de 4.000 T.A.B. en posesión de licencia de Oficial de Puente de Altura.

b. Acreditar debidamente:

1. Haber aprobado exámenes sobre las materias y principios del Convenio, exigidos para licencia de Oficial de Puente de Altura de Primera Clase, Categoría "B" indicados en el numeral 13, del presente Artículo, Literal b.

2. Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que para este grado establezca la Autoridad Marítima.

3. Haber efectuado un curso de seguridad de las personas, establecido por el Convenio, y reconocido por la Autoridad Marítima.

c. Los demás requisitos complementarios reglamentarios.

16. Para Licencia de Capitán de Altura, Categoría "A" (facultado para mando de nave de cualquier tonelaje, en navegación marítima.

a. Acreditar un mínimo de embarco de sesenta (60) meses desempeñándose como Primer Oficial en navegación marítima (altura) en posesión de licencia de Oficial de Puente de Altura de Primera Clase en buques de más de 1.600 T.A.B.

b. Acreditar debidamente:

1. Haber aprobado curso de actualización para Capitanes de Altura.

2. Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que para ese grado establezca la Autoridad Marítima.

3. Haber efectuado y aprobado un curso contra incendio reconocido por la Autoridad Marítima, en los dos (2) últimos años.

c. Los demás requisitos generales reglamentarios.

17. Para Tripulantes de Buques-Tanques.

Todo Oficial y marinero de buque-tanque que tenga deberes concretos a bordo concernientes con la carga y el equipo de cargue, para poder desempeñarse a bordo de dichos buques deberá haber previamente efectuado los cursos especiales a que hacen referencia las Reglas V/1, V/2, y V/3, del Convenio, según la clase de tanquero y de los deberes que le correspondan a bordo. Además deberá acreditar tener conocimientos adecuados respecto a los aspectos señalados en las resoluciones 10, 11 y 12 del Convenio, según la clase de buque-tanque.

18. Para capitán de Remolcador Costanero o de Bahía.

a. Acreditar debidamente:

1. Un mínimo de un (1) año, desempeñándose como Capitán Regional, Categoría "B" Restringida, en posesión de la respectiva licencia de navegación.

2. Haber efectuado a satisfacción un curso de remolque costanero, reconocido por la Autoridad Marítima.

b. Haber aprobado exámenes sobre maniobras y operaciones de remolque, en una Escuela Náutica autorizada para ello por la Autoridad Marítima.

19. Para Capitán de Remolcador Oceánico.

a. Acreditar debidamente:

1. Haber navegado un mínimo de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Oficial de Puente de Altura de Primera Clase, Categoría "A" o "B", en buque de navegación oceánica.

2. Haber efectuado a satisfacción un curso de remolque oceánico, reconocido como tal por la Autoridad Marítima; o es su defecto acreditar experiencia adecuada en esta clase de remolque.

b. Haber efectuado un curso contra incendio en los últimos dos (2) años.

20. Para Licencia de Radiotelegrafista Marítimo de Segunda Clase.

a. Poseer licencia de radiotelegrafista, expedida por el Ministerio de Comunicaciones.

b. Haber aprobado 6o de Bachillerato.

c. Haber aprobado el curso de complementación para Oficiales Radiotelegrafistas, reconocido por la Autoridad Marítima.

d. Presentar certificado de aptitud física, para la carrera de mar, de conformidad con el Reglamento de Aptitud Física vigente.

21. Para Licencia de Oficial Radiotelegrafista Marítimo de Primera Clase.

a. Acreditar un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Radiotelegrafista Marítimo de Segunda Clase.

b. Acreditar debidamente:

1. Tener cocimientos sobre las disposiciones del Capítulo IV del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974/78 (Ley 8ª de 1980), Reglas 1 al 19; los conocimientos y requisitos mínimos exigidos por el Convenio y descritos en las Resoluciones 5 y su Anexo 7, sus Anexos y Apéndices y 14 y 15 o Anexos y Apéndices.

2. Demostrar conocimientos sobre la reglamentación nacional de radiocomunicaciones marítimas y el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones (servicio móvil marítimo).

22. Para Licencia de Operador de Radiocomunicaciones Marítimas.

a. Acreditar debidamente:

1. Un embarco mínimo de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Oficial Radiotelegrafista Marítimo de Primera Clase.

2. Tener conocimientos adicionales sobre el contenido de la Resolución MAR.16 de la Conferencia Administrativa Mundial y Radiocomunicaciones, Ginebra, 1987, y sus Anexos, y las enmiendas y/o adiciones vigentes, para el Certificado General de Operador de Radiocomunicaciones del Servicio Móvil Marítimo.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 29)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.26. REQUISITOS ESPECIALES PARA LAS LICENCIAS DEL PERSONAL DE MÁQUINAS. Los requisitos especiales para las licencias del personal de máquinas, son los siguientes:

1. Para Licencia de Motorista Regional

a. Acreditar debidamente:

- Un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Motorista Costanero; o

- Haber aprobado 5o de primaria.

2. Para Marineros Costanero de Máquinas

- Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, debidamente reconocido por la Autoridad Marítima; o

- Tener licencia de motorista costanero y acreditar un embarco mínimo de veinticuatro (24) meses desempeñándose como tal.

- Haber aprobado un curso contra incendios.

- Haber aprobado 5o de primaria y aprobar exámenes.

3. Para Marinero de Máquinas

- Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento reconocido por la Autoridad Marítima; o

- Tener licencia de marinero costanero de máquinas y acreditar un embarco mínimo de veinticuatro (24) meses desempeñándose como tal.

- Haber aprobado los exámenes profesionales que establezca la Autoridad Marítima.

- Acreditar haber aprobado 2o de bachillerato.

4. Para Mecánico de Propulsión

a. Acreditar debidamente:

- Haber navegado un mínimo de veinticuatro (24) meses desempeñándose como marinero de máquinas, diez (10) de los cuales como mínimo, en prácticas supervisadas por un Oficial de Máquinas de guardia.

- Tener conocimientos adecuados sobre las materias y recomendaciones contenidas en la Regla III/6 del Convenio conjuntamente con el contenido de la Resolución 9 del mismo, y su Anexo.

- Conocer a cabalidad las recomendaciones sobre técnicas de supervivencia de que trata la Resolución 19 del Convenio y su Anexo.

b. Haber efectuado un curso práctico contra incendios en los dos (2) últimos años.

5. Para Licencia de Mecánico de Propulsión de Primera Clase

a. Acreditar debidamente:

- Un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Mecánico de Propulsión, doce (12) de los cuales, por lo menos, desempeñando los deberes de marinero de guardia de máquinas en buques de potencia propulsora total de más de 1.00 K.W.

- Demostrar cocimientos adecuados sobre las materias y recomendaciones de la Regla III/6 del Convenio, conjuntamente con el contenido de las Resoluciones 9 y 19 del mismo y sus anexos.

- Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que para este grado establezca la Autoridad Marítima.

- Acreditar previamente la licencia de Operador de Embarcaciones de Supervivencia.

b. Haber aprobado 4o de bachillerato.

6. Para Oficial Maquinista Regional (apto para desempeñar los deberes del Oficial de guardia de máquinas en buques con potencia propulsora continua hasta de 1.200 K.W. en navegación regional)

a. Ser egresado de un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento; o

b. Acreditar debidamente:

- Un mínimo de embarco de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Mecánico de Propulsión de Primera Clase.

- Haber aprobado un curso especial de máquinas de duración mínima de dos (2) años, reconocido como tal por la Autoridad Marítima.

- Haber aprobado 5o de bachillerato.

7. Para Licencia de Oficial Maquinista Jefe Regional, Categoría "C" (idóneo para desempeñar el cargo de maquinista jefe de buques con planta propulsora hasta de 750 K.W. continuos, de la misma clase, diese, vapor o turbina de gas en navegación regional)

a. Acreditar debidamente:

- Un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como maquinista regional.

- Haber efectuado en los dos (2) últimos años un curso contra incendios, reconocido por la Autoridad Marítima.

b. Aprobar exámenes profesionales de conformidad con programa que establezca la Autoridad Marítima y el Convenio.

8. Para Licencia de Maquinista Regional de Primera Clase, Categoría "B" Restringida (idóneo para sustituir al Maquinista Jefe Regional si este se inhabilita durante la navegación)

a. Acreditar un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Maquinista Regional, en buques con potencia continua principal de más de 750 K.W. y máquina propulsora de la misma clase.

b. Acreditar debidamente:

- Haber aprobado exámenes sobre las materias de las Reglas III/3 y su Apéndice; III/4 y VI/1 y su Apéndice del Convenio.

- Demostrar conocimientos adecuados sobre los contenidos de las Resoluciones 2, 4 y 19 del Convenio y sus Anexos.

c. Haber efectuado el curso de seguridad de las personas establecido en el Convenio y aprobado por la Autoridad Marítima.

9. Para Licencia de Maquinista Jefe Regional, Categoría "B" Restringida (idóneo para desempeñar el cargo de Maquinista Jefe en buques con planta propulsora hasta de 1.200 K.W. continuos, de la misma clase, en navegación regional)

a. Acreditar un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como Primer Maquinista, en buques con planta propulsora de la misma clase, veinticuatro (24) de los cuales, como mínimo, con planta propulsora de más de 750 K.W. continuos.

b. Acreditar debidamente:

- Haber efectuado el curso de seguridad de las personas establecido por el Convenio, en los dos (2) últimos años.

- Haber aprobado exámenes sobre ingeniería y demostrar conocimientos adecuados respecto a las materias a que se refieren las Reglas III/1, III/2, y su Apéndice, III/4, conjuntamente con el contenido de las Resoluciones 2, 4, 10, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 y sus Anexos, adjuntas al Convenio.

- Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que la Autoridad Marítima establezca para este grado.

c. Haber efectuado un curso práctico contra incendios en los dos (2) últimos años.

10. Para Licencia de Navegación de Oficial Maquinista de Altura de Primera Clase, Categoría "B" (apto para desempeñarse como primer maquinista en buques hasta de 3.000 K.W. de potencia continua)

a. Acreditar un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses, desempeñándose como maquinista de altura.

b. Acreditar debidamente:

- Haber efectuado el curso de seguridad de las personas establecido por el Convenio, en los dos (2) últimos años.

- Haber aprobado exámenes sobre ingeniería y demostrar tener conocimientos adecuados respecto de las materias a que se refieren las Reglas III/1, III/2, y su Apéndice, III/3, III/4, conjuntamente con el contenido de las Resoluciones 2, 4, 10, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 y sus Anexos, adjuntas al Convenio.

c. Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que la Autoridad Marítima establezca para este grado.

11. Para Licencia de Maquinista Jefe de Altura, Categoría "B" (apto para desempeñarse como tal en buques hasta de 3.000 K.W. continuos)

a. Acreditar un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses, veinticuatro (24) de los cuales con plantas de ingeniería de más de 2.000 K.W continuos.

b. Acreditar debidamente:

- Haber efectuado a satisfacción el curso especial de actualización para maquinistas jefes de altura, reconocido por la Autoridad Marítima.

- Haber aprobado exámenes sobre ingeniería y demostrar tener conocimientos sobre las materias a que se refieren las Reglas II/1, II/2, y su Apéndice, III/3, y III/4, conjuntamente con las orientaciones, principios y directrices contenidas en las Resoluciones 2, 4, 10, 11, 12, 13, 18, 19, y 20 y sus Anexos, adjuntas al Convenio.

c. Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que establezca la Autoridad Marítima para este grado.

d. Haber efectuado un curso práctico contra incendios en los dos (2) últimos años.

12. Para Licencia de Navegación de Oficial Maquinista de Altura de Primera Clase, Categoría "A" (idóneo para desempeñarse como primer maquinista a bordo y sustituir al maquinista jefe si este se inhabilita durante la navegación)

a. Acreditar debidamente:

- Un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como maquinista de altura, veinticuatro (24) de los cuales, como mínimo, en buques con potencia propulsora continua de más de 3.000 K.W. en navegación oceánica.

- Haber efectuado el curso de seguridad de las personas, establecido por el Convenio en los dos (2) últimos años.

- Haber aprobado exámenes sobre ingeniería y demostrar tener conocimientos adecuados respecto de las materias a que se refieren las Reglas III/1, III/2, y su Apéndice, III/3, III/4, conjuntamente con el contenido de las Resoluciones 2, 4, 10, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 y sus anexos, adjuntas al Convenio.

b. Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que la Autoridad Marítima establezca para este grado.

13. Para Maquinista de Altura, Jefe, Categoría "A" (apto para desempeñarse como jefe de máquinas en buques con cualquier potencia propulsora continua, en las clases de planta propulsora expresamente autorizadas)

a. Acreditar debidamente:

- Un mínimo de embarco de sesenta (60) meses desempeñándose como Primer Maquinista a bordo, veinticuatro (24) de los cuales, como mínimo, con planta propulsora de más de 3.000 K.W., de potencia principal continua.

- Haber aprobado exámenes sobre ingeniería y demostrar tener conocimientos cabales sobre las materias a que se refieren las Reglas III/1, III/2, y su Apéndice, III/3, y III/4, conjuntamente con las orientaciones, principios y directrices contenidas en las Resoluciones 2, 4, 10, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 y sus Anexos, adjuntas al Convenio.

- Haber efectuado el curso de actualización para maquinista jefe de altura.

- Haber aprobado exámenes sobre las materias adicionales que la Autoridad Marítima establezca para este grado.

b. Haber efectuado un curso práctico de combate de incendios en los últimos dos (2) años, reconocido por la Autoridad Marítima.

14. Para Licencia de Operador de Calderas, Categoría "B"

a. Haber efectuado y aprobado un curso de formación especial para operadores de calderas por lo menos de ciento treinta (130) horas lectivas, en una Escuela Náutica o Centro de Formación, reconocido por la Autoridad Marítima; o

b. Acreditar un mínimo de embarco de veinticuatro (24) meses desempeñándose como auxiliar de calderas, en posesión de licencia de navegación de marinero de máquinas.

15. Para Licencia de Operador de Calderas, Categoría "A"

a. Acreditar debidamente:

- Un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como operador de calderas, Categoría "B".

- Haber efectuado el curso de seguridad de las personas, establecido por el Convenio y reconocido por la Autoridad Marítima.

b. Acreditar mediante exámenes que tiene conocimientos adecuados sobre lo establecido en la Regla III/6, del Convenio, especialmente sobre lo referido a los párrafos 3 y 5 de dicha Regla y el contenido de la Resolución 9 del Convenio y su anexo.

16. Para Licencias de Mecánicos Electricistas, de Refrigeración, Ajuste y otras Especialidades de Ingeniería con Aplicación a Bordo, Categoría "B"

a. Presentar certificado de estudios, o acreditar una práctica equivalente no menor de dos (2) años en la industria en tierra, en la especialidad.

b. Acredita debidamente haber aprobado 4o, de bachillerato.

c. Haber efectuado un curso de complementación correspondiente en una Escuela Náutica o Centro de Capacitación reconocido por la Autoridad Marítima; o

d. Cumplir los demás requisitos reglamentarios generales señalados en el presente Capítulo.

17. Para Licencia de Mecánicos Electricistas, de Refrigeración, Ajuste y otras Especialidades Similares con Aplicación a Bordo, Categoría "A"

a. Acreditar debidamente:

- Un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como mecánico de la rama respectiva, veinticuatro (24) de los cuales, como mínimo, a bordo de buques de tráfico internacional de más de 3.000 toneladas brutas de registro.

- Haber aprobado exámenes generales de conformidad con el programa que establezca la Autoridad Marítima.

b. Haber efectuado el curso de seguridad de las personas, establecido por el Convenio y reconocido por la Autoridad Marítima.

18. Para Licencia de Oficial Electricista, de Refrigeración, Electrónico y otras Especialidades de Ingeniería con Aplicación a Bordo, Categoría "B".

a. Presentar título universitario de facultad mayor o tecnólogo en la rama respectiva, debidamente registrado en el Ministerio de Educación Nacional.

A falta de haberse constituido el respectivo curso de complementación, el armador interesado en los servicios del profesional a bordo, podrá solicitar al Director General Marítimo se le expida la correspondiente Licencia de entrenamiento, clase 3, comprometiéndose a entrenarlo respecto de sus deberes a bordo y la práctica marítima, por un período no inferior a seis (6) meses como supernumerario a bordo.

b. Cumplir los demás requisitos complementarios que establezca la Autoridad Marítima.

19. Para Licencia de Oficial Electricista, de Refrigeración y Aire Acondicionado de Electrónica y otras Especialidades de Ingeniería con Aplicación a Bordo, Categoría "A".

a. Acreditar debidamente:

- Un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como oficial de la especialidad respectiva.

- Haber efectuado el curso de seguridad de las personas, establecido por el Convenio y reconocido por la Autoridad Marítima.

b. Los demás requisitos complementarios que para este grado establezca la Autoridad Marítima.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 30)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.27. CURSO DE ACTUALIZACIÓN. Los Capitanes y Maquinistas Jefes deberán efectuar, dentro de cada período de cinco (5) años de validez de su Licencia de Navegación, un curso de actualización en un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento autorizado por la Autoridad Marítima para ello, o en su defecto presentar un examen que acredite dichos conocimientos.

Sin el cumplimiento de este requisito, no se revalidarán dichas licencias.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 31)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.28. LICENCIA DE NAVEGACIÓN A MAQUINISTAS DE PRIMERA CLASE Y MAQUINISTAS JEFES, DE LAS CATEGORÍAS "A" Y "B" Y "B" RESTRINGIDA. La Licencia de Navegación que se expida a los maquinistas de Primera Clase y maquinistas jefes, de las Categorías "A" y "B" y "B" Restringida, será válida únicamente para buques con plantas propulsoras de las clases Diésel, vapor y / o turbinas de gas, sobre las cuales el maquinista haya acreditado que formaban parte de la instalación de máquinas donde se desempeñó como oficial maquinista, o como maquinista de Primera Clase, según corresponda, durante un mínimo de doce (12) meses. Dicha limitación, dado el caso, quedará expresamente indicada en la licencia que se expida o se revalide. La Autoridad Marítima podrá no obstante, a solicitud del interesado, eximirlo del requisito de conocimiento práctico sobre el sistema o sistemas propulsores excluidos, lo cual quedará así mismo indicado en la licencia de navegación que se le expida.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 32)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.29. OFICIALES Y MARINEROS DE BUQUES-TANQUES PETROLEROS, DE PRODUCTOS QUÍMICOS, O DE GASES LICUADOS. Los Oficiales y Marineros que vayan a tener deberes concretos y responsabilidades relacionadas con esos deberes, concernientes a la carga o al equipo de carga en buques-tanques petroleros, de productos químicos, o de gases licuados, y que no hayan prestado servicio a bordo de la respectiva clase de buque, integrados como tripulantes de dotación regular, por un período mínimo de seis (6) meses en servicio comercial corriente, deberán, antes de poder cumplir tales deberes, haber efectuado un cursillo apropiado de lucha contra incendios de acuerdo con la clase de buque-tanque.

Así mismo deberán:

1. Efectuar un período de embarco supervisado, de tres (3) meses como mínimo, para adquirir conocimientos adecuados sobre las prácticas operacionales de seguridad, correspondientes a la clase de buque-tanque en cuestión; o

Aprobar un cursillo destinado a familiarizar a los alumnos con la clase correspondiente de buque-tanque y en el que se estudian las precauciones y los procedimientos fundamentales de seguridad, y prevención de la contaminación, la configuración de los distintos tipos de buque-tanque de la clase respectiva, las clases de carga, los riesgos que estos entrañan, el equipo de manipulación de la carga, la secuencia general de las operaciones y la terminología relativa a la clase de buque-tanque respectiva. Además deberán demostrar tener conocimiento cabal sobre el contenido de los anexos de las Resoluciones 10, 11, y 12, de la OMI, adjuntos al Convenio, según correspondan.

2. Todo Capitán, Oficial Maquinista Jefe y Oficiales de Primera Clase de Cubierta y de Máquinas, y además de estos, toda persona directamente responsable del embarque y desembarque de la carga, del cuidado de esta durante la navegación, o de su manipulación, deberá, además de satisfacer lo dispuesto en el numeral anterior:

a. Tener experiencia adecuada para el cumplimiento de sus deberes a bordo de un buque-tanque de la clase correspondiente; y

b. Haber terminado un programa de formación especializada adecuada para el cumplimiento de sus deberes, el cual abarcará la seguridad de la clase de buque-tanque, las medidas y los sistemas de seguridad contra incendios, la prevención y la contención de la contaminación, las prácticas operacionales correspondientes, y las obligaciones que se deriven de las leyes y reglamentos pertinentes.

3. En cuanto a la experiencia adecuada a que se refiere el numeral 2ª esta será evaluada en cada caso por la Autoridad Marítima teniendo en cuenta para ello la formación del Oficial, el cargo o cargos desempeñados a bordo de buques-tanque de la clase respectiva, la duración de los mismos, las rutas servidas y si es posible y adecuado, la certificación de desempeño expedida por el Armador del buque o buques en donde el Oficial desempeñó dichos cargos.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 33)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.30. REQUISITOS PARA LICENCIA DE NAVEGACIÓN DEL PERSONAL DE LOS SERVICIOS. Los requisitos para la obtención de licencia de navegación por parte del personal de los servicios, son los siguientes:

1. Para Licencia de Oficial de los Servicios, Clase "A"

a. Acreditar debidamente:

- Un embarco mínimo de tres (3) años, desempeñándose como Oficial de los Servicios, Categoría "B" a bordo de buques de pasajeros (o cuatro años en buque de carga), de tráfico internacional.

- Haber efectuado un curso contra incendios, en los dos (2) años anteriores.

b. Haber aprobado exámenes sobre las materias que establezca la Autoridad Marítima.

2. Para Licencia de Oficial de los Servicios, Clase "B"

a. Acreditar haber cursado un mínimo de cinco (5) semestres de una de las carreras administrativas, tales como Contaduría, Economía, Administración Pública, o de Empresas, Ingeniería Industrial, Administración Hotelera, etc.

b. Haber efectuado el curso de complementación para Oficiales de los Servicios, en un Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, de acuerdo con programas reconocidos por la Autoridad Marítima.

c. Tener conocimientos adecuados de inglés.

d. Los demás requisitos reglamentarios.

3. Para Licencia de Médico Marítimo, Clase "A"

a. Acreditar debidamente:

- Un embarco mínimo de cuatro (4) años desempeñándose como Médico Marítimo a bordo de buques de tráfico internacional.

- Haber efectuado un curso de prevención y combate de incendios, dentro de los dos (2) años anteriores.

b. Tener conocimientos cabales sobre lo tratado en las siguientes publicaciones internacionales.

- Procedimientos de emergencia para buques que transporten mercancías peligrosas. Publicación OMI.

- Guía de primeros auxilios médicos para uso en caso de accidentes que involucren mercancías peligrosas. Publicación OMI.

- Recomendaciones sobre el uso seguro de pesticidas en los buques. Publicación OMI.

- Documentos sanitarios utilizados en la navegación internacional.

- Otras publicaciones internacionales o disposiciones nacionales sanitarias aplicables a los buques, en particular las de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

4. Para Licencia de Oficial Médico, Categoría "B"

a. Solicitud del Armador respectivo.

b. Presentar título de médico, debidamente registrado en el Ministerio de Educación Nacional.

c. Tener conocimientos de inglés.

d. Haber efectuado el curso de complementación para Oficiales Médicos reconocido por la Autoridad Marítima; o

e. Presentar solicitud escrita del Armador que se proponga contratarlo en la cual deja constancia que se compromete a entrenarlo a bordo en las obligaciones y deberes marítimos, por un mínimo de seis (6) meses, con licencia de navegación de la Clase 3ª (entrenamiento), anexando los certificados, etc., a que se refieren los literales a y c, anteriores. Esta alternativa solamente será efectiva cuando el curso de complementación a que hace referencia el literal d, anterior, no se haya constituido debidamente.

f. Los demás requisitos reglamentarios.

5. Para Licencia de Mayordomo o Cocinero de Buque, Clase "B"

a. Acreditar debidamente:

- Haber efectuado un curso de Mayordomía o Cocina, en Instituto Público o Privado, este último debidamente reconocido por el Ministerio de Educación o acreditar práctica equivalente.

- Haber efectuado un curso de complementación para Mayordomía o cocinero según el caso, en una Escuela Náutica o Centro de Capacitación reconocido por la Autoridad Marítima; o

- Presentar solicitud escrita del Armador (en caso de que los cursos de complementación correspondientes no se estén dictando, comprometiéndose a entrenarlo en las actividades y deberes a bordo por un mínimo de seis (6) meses, con licencia de navegación de la Clase 3ª (entrenamiento).

b. Los demás requisitos reglamentarios.

6. Para Licencia de Mayordomo o Cocinero de Buque, Clase "A"

a. Acreditar un mínimo de embarco de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como Mayordomo o Cocinero a bordo. Categoría "B", según el caso, de los cuales veinticuatro (24) meses, como mínimo, en buques de tráfico internacional o de cabotaje, con tripulación de más de 15 hombre.

b. Haber efectuado un curso de lucha contra incendios en los últimos dos (2) años.

c. Los demás requisitos reglamentarios.

7. Para Licencia de Camarero

a. Haber efectuado un curso de Cámara y/o bar, en una entidad debidamente reconocida por el Ministerio de Educación, o acreditar una práctica en la actividad de más de dos (2) años, en hotel de por lo menos 3 estrellas, o restaurante de categoría similar.

b. Haber efectuado el curso de complementación correspondiente. En caso de que dicho curso no se haya constituido debidamente, el Armador con interés en contratarlo podrá solicitarlo por escrito comprometiéndose a entrenarlo en sus obligaciones y deberes a bordo por un mínimo de seis (6) meses, con licencia de la Clase 3ª (entrenamiento).

8. Para Enfermero de Buque, Categoría "A"

a. Acreditar debidamente:

- Un mínimo de cuarenta y ocho (48) meses desempeñándose como enfermero a bordo, Categoría "B".

- Haber efectuado un curso contra incendio, reconocido debidamente por la Autoridad Marítima.

b. Los demás requisitos reglamentarios.

9. Para Enfermero de Buque, Clase "B"

a. Solicitud del Armador respectivo.

b. Acreditar debidamente:

- Haber efectuado curso de enfermería, paramédico, o equivalente, debidamente reconocido por el Ministerio de Educación.

- Haber efectuado el curso de complementación para Enfermero de buque, en la forma prevista en el presente Capítulo; o

- Haber efectuado el entrenamiento correspondiente a bordo, por cuenta del Armador y a solicitud expresa del mismo, por un mínimo de seis (6) meses, con licencia de navegación de entrenamiento, en igual forma que para el resto del personal de los servicios, cuando el curso de complementación respectivo no se haya constituido debidamente.

c. Los demás requisitos reglamentarios.

10. Para Licencia de Ayudante de Cocina

a. Solicitud del Armador respectivo.

b. Acreditar:

- Haber efectuado un curso básico de cocina (aprendizaje) reconocido por la Autoridad Marítima, o práctica equivalente.

- Haber efectuado el curso de complementación correspondiente; o

- Efectuar el entrenamiento a bordo, por cuenta del Armador y a solicitud expresa del mismo, en la forma y circunstancias establecidas para el resto de tripulantes de los servicios.

c. Los demás requisitos reglamentarios.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 34)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.31. ADICIÓN A REQUISITOS. La Autoridad Marítima podrá adicionar o complementar las materias o los programas respectivos, establecidos en el presente Capítulo como requisitos para la formación o la capacitación y ascenso de la gente de mar o habilitar oficiales o marineros mediante cursos o módulos complementarios para desempeñar cargo superior.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 35)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.32. LICENCIA DE NAVEGACIÓN DE CAPITÁN Y/O DE MAQUINISTA JEFE. La Autoridad Marítima queda facultada igualmente para determinar mediante Resolución motivada, en qué casos, por el porte del buque, la clase de carga transportada u otra razón especial, el Primer Oficial y/o el Primer Maquinista deben estar en posesión de Licencia de Navegación de Capitán y/o de Maquinista Jefe, según corresponda.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 36)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.33. REVALIDACIÓN DE LICENCIAS. La revalidación de las licencias de navegación se hará mediante solicitud del interesado en el formato especial de trámites, directamente ante la Autoridad Marítima, o por conducto de una Capitanía de Puerto, e irá acompañada de los siguientes documentos, certificados y otros:

1. Original de la Licencia que se posea.

2. Certificación de la Capitanía de Puerto sobre embarco en el período que termina y sobre vigencia del certificado de aptitud física.

3. Recibo de pago del formato de la nueva licencia.

4. Certificado judicial vigente.

5. Verificación de Carencia de Informes por tráfico de estupefacientes relacionado con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción de dominio.

6. Los demás requisitos reglamentarios.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 37, modificado por el artículo 79 del Decreto-ley+ 019 de 2002 <sic, 2012>)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.34. CERTIFICACIÓN DE LICENCIA. Al presentar estos documentos, y a solicitud expresa verbal del interesado, la Capitanía de Puerto o la Dirección General Marítima expedirá la "certificación de licencia", de que trata el artículo 2.4.1.1.2.2., numeral 32.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 38)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.35. DUPLICADOS. Las solicitudes de expedición de duplicados se harán en igual forma que las solicitudes de revalidación, pero anexando los siguientes documentos:

1. Por pérdida de la Licencia

a. Recibo de pago de los derechos de licencia.

b. Recibo de pago por valor del duplicado.

2. Por deterioro de la Licencia

a) Original de la licencia expedida.

b) Recibo de pago de los derechos de la licencia.

c) Recibo de pago por valor del duplicado.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 39)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.36. FUNCIONES Y OBLIGACIONES DEL CAPITÁN. Son funciones y obligaciones del Capitán:

1. Dirigir la navegación de la nave.

2. Dirigir personalmente toda maniobra del buque al entrar o salir de puerto, durante el paso por canales estrechos o áreas peligrosas y en general en cualquier otra maniobra en que sea necesario o aconsejable para garantizar la seguridad de la nave, teniendo en cuenta el estado de tiempo y del mar, o las condiciones locales que puedan afectar la navegación.

3. Es, en todo momento y circunstancia, responsable directo por la seguridad de la nave, su carga y las personas a bordo. Cuando lleve Práctico a bordo y considere que las indicaciones o instrucciones de este son peligrosas para la seguridad de la nave, otras naves cercanas, o las instalaciones portuarias y costeras, se apartará de dichas instrucciones y ordenará personalmente la maniobra o navegación, relevando al Práctico en sus funciones parcial o totalmente, y dejando en tales casos constancia de ello en el diario de navegación.

4. Respaldar la legítima autoridad de sus oficiales para el mantenimiento de la disciplina a bordo y la seguridad de la nave.

5. Velar por el bienestar físico y moral de todo el personal a bordo.

6. Estimular y organizar la instrucción marinera de los subalternos como medio indispensable para garantizar la seguridad de la nave y de la gente a bordo.

7. No aceptar a bordo como miembro de la tripulación a ninguna persona que no esté en posesión de una licencia de navegación, expedida o refrendada por la Autoridad Marítima colombiana, de la clase y categoría que lo faculte para desempeñar el cargo respectivo a bordo, o no tenga su correspondiente Libreta de Embarco, debidamente legalizada.

8. Mantener abordo un ejemplar de cada uno de los siguientes códigos, reglamentos y otros:

- Constitución Política de Colombia.

- Código de Comercio.

- Código Penal y de Procedimiento Penal.

- Código Civil y de Código General del Proceso.

- Código Sustantivo del Trabajo.

- Decreto-ley 2324 de 1984.

- Cada uno de los convenios internacionales marítimos aprobados o reconocidos por el Gobierno colombiano, o que sean de aplicación forzosa a bordo, en español.

- Otras Leyes y Decretos reglamentarios de la Actividad Marítima Colombiana, en vigor.

9. Llevar el "Libro de órdenes del Capitán", en el cual anotará toda orden de carácter general impartida a los oficiales, quienes firmarán en constancia de haber sido notificados.

10. Mantener bajo su custodia y responsabilidad las licencias de navegación y las libretas de embarco de todos los tripulantes, como también la documentación del buque, salvo las excepciones establecidas en artículo 2.4.1.1.2.42, numeral 4, literal g.

11. Tener a bordo, vigentes, todos los certificados y documentos nacionales e internacionales que le correspondan a la nave y presentarlos a las Autoridades Nacionales o Internacionales competentes cuando estas lo soliciten.

12. Prevenir y controlar la contaminación del mar por parte del buque, de conformidad con las normas nacionales e internacionales vigentes sobre la materia.

13. Ejercer la autoridad suprema a bordo. Como tal reprimirá y sancionará las faltas disciplinarias cometidas por la tripulación.

14. Es representante del Armador y en cuanto a la nave y a la carga ejercerá los poderes que le asigna la ley.

15. Como delegado de la Autoridad Pública y en guarda del orden de la nave, durante el viaje, está facultado para:

a. Conocer e instruir las infracciones policivas en que incurran los pasajeros y tripulantes.

b. En caso de delito adelanta la investigación correspondiente, de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, y

c. Entregar los presuntos delincuentes a la autoridad respectiva.

16. Está así mismo facultado para intervenir como funcionario público en las circunstancias señaladas en el Artículo 1499 del Código de Comercio.

17. Las demás que le sean asignadas por la Ley los Reglamentos.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 40)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.37. PERDIDA DEL BUQUE. En el caso de que la pérdida del buque se considere inminente y el Capitán haya agotado todos los recursos para evitarla, procurará primero la salvación de los pasajeros, la tripulación, el material y los documentos de valor, en su orden, siendo el último en desembarcar.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 41)

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ARTÍCULO 2.4.1.1.2.38. DESEMPEÑO DEL CARGO. Mientras se encuentre en desempeño de su cargo, debe considerarse en servicio permanente, sin limitación alguna.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 42)

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de Abril de 2019

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