Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.39. PATRONES DE EMBARCACIONES MENORES. En cuanto hace referencia a los Patrones de embarcaciones menores, sus obligaciones y responsabilidades serán similares a las enunciadas por los Capitanes, en la medida que corresponda al porte, tripulación y equipamiento de la nave. La Autoridad Marítima determinará en cada caso, los documentos, reglamentos y equipos que deban llevar a bordo las naves menores.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 43)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.40. CLASES DE FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS OFICIALES. Las funciones y obligaciones de los Oficiales de a bordo son de dos clases, a saber:

1. Generales.

2. De cargo.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 44)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.41. FUNCIONES Y OBLIGACIONES GENERALES DE LOS OFICIALES. Son funciones y obligaciones generales de los Oficiales las siguientes:

1. Prestar las guardias de mar y de puerto, de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo, y el Reglamento Internacional del buque.

2. Cumplir y hacer cumplir por parte de la tripulación subalterna las órdenes del Capitán y los Reglamentos de la Marina Mercante Colombiana y el Reglamento Internacional del Buque.

3. Estar permanentemente vigilantes a fin de evitar o corregir cualquier circunstancia que ponga en peligro la seguridad de la nave o su operación, o afecten la moral y buenas costumbres que deben prevalecer a bordo, informando inmediatamente al Capitán si observan alguna irregularidad.

4. Responder por el mantenimiento, conservación y operación del equipo y elementos a su cargo.

5. Instruir al personal bajo su mando.

6. Conocer perfectamente los deberes del cargo que desempeña a bordo y los deberes de guardia que establece la presente Parte, tanto en el mar como en puerto.

7. Los demás que le asignen la Ley y los Reglamentos.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 45)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.42. DEBERES DE CARGO DE LOS OFICIALES. Los deberes de cargo de los Oficiales, son los siguientes:

1. Del Primer Oficial

a) Responder al Capitán por la vigilancia y la seguridad de la carga y el cumplimiento de sus órdenes relativas a esta, en particular sobre el manejo y estiba de grandes pesos.

b) Es el auxiliar directo del Capitán en lo relativo al mantenimiento de la disciplina a bordo.

c) Representa al Capitán en sus ausencias transitorias en puerto, siendo responsable porque los servicios se presten en igual forma.

d) Es el superior directo del personal de cubierta.

e) Responde al Capitán por los trabajos de cubierta.

f) Ordena, autoriza y controla todo trabajo extraordinario en cubierta.

g) Responde directamente al Capitán por el mantenimiento, conservación y operación del equipo y aparejos de carga, a la vez que por el alistamiento oportuno de las bodegas.

h) Elabora las cédulas de incendio, abandono y colisión, siguiéndolas instrucciones del Capitán.

i) Lleva los registros de los sondeos de los tanques de agua potable, suministrados por el Contramaestre e informa a Capitán diariamente sobre las existencias.

j) Las demás que le asigne el Capitán o el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.

2. Del Segundo Oficial

a) Responde ante el Capitán por el buen estado y funcionamiento de los equipos y elementos de navegación.

b) Mantiene al día los libros y cartas de navegación, haciendo en estas últimas las correcciones y actualizaciones indicadas en las Ayudas a los Navegantes e informando oportunamente al Capitán sobre ello.

c) Las demás que le asigne el Capitán y el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.

3. Del Tercer Oficial

a) Responde al Capitán por el buen estado de alistamiento y conservación del material y equipos de salvamento y contra incendio.

b) Tiene a su cargo el adiestramiento del personal subalterno en las labores de contra incendio y abandono del buque.

c) Las demás que le asigne el Capitán y el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.

4. Del Oficial Radioperador de Radiocomunicaciones Marítimas

a) Depende del Capitán ante quien responde por el mantenimiento y operación de los equipos de la estación radiotelegráfica y/o radiotelefónica, incluyendo los equipos de comunicaciones de los botes salvavidas. En el caso del Operador de Radiocomunicaciones, responderá asimismo al Capitán por el mantenimiento y operación de los equipos de radionavegación.

b) Es responsable por el fiel cumplimiento de los Reglamentos y normas de radiocomunicaciones, tanto nacionales como internacionales.

c) Guarda estricta reserva sobre las comunicaciones.

d) Sin autorización expresa del Capitán no suministrará información a otras estaciones sobre la ruta o posición del buque.

e) Informará al Capitán sobre todas las comunicaciones recibidas.

f) Atiende los programas de escucha ordenados por el Reglamento Nacional e Internacional, según corresponda.

g) Fijará en lugar visible de la estación, la patente de la estación de radio, y su licencia de radiotelegrafista, expedidas por el Ministerio de Comunicaciones, como también su licencia de navegación expedida por la Autoridad Marítima Colombiana, lo mismo que los certificados de seguridad radiotelegráfica y / o radiotelefónica del buque, según corresponda.

h) En caso de abandono de la nave permanecerá en la estación a órdenes del Capitán, hasta que este le ordene abandonarla.

i) Tendrá además en cuenta y dará cumplimiento a las instrucciones adicionales contenidas en las "Recomendaciones" de los Anexos correspondientes a las Resoluciones 5 y 6, adjuntas al Convenio, relativas a los Oficiales Radiotelegrafistas y al servicio de escucha radioeléctrica de seguridad, para estos y los operadores radiotelefonistas, como también del Anexo III de la Resolución 7 del mismo Convenio.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 46)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.43. SON FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS OFICIALES DE MÁQUINAS. Son funciones y obligaciones de los Oficiales de Máquinas, las siguientes:

1. Del Oficial Maquinista Jefe

a) Responder al Capitán por la operación, conservación y mantenimiento de la maquinaría del Departamento de Ingeniería y los equipos y el material correspondiente.

b) Atiende personalmente toda maniobra de la maquinaría propulsora al entrar y salir de puerto o durante el paso por canales, estrechos o áreas peligrosas y en forma general, siempre que el Capitán dirija personalmente una maniobra desde el puente.

c) Es el superior directo de todo el personal de máquinas.

d) Responde al Capitán por el control de las existencias de combustible y lubricantes para uso del departamento de máquinas.

e) Lleva el control y registro de las reparaciones y rutinas efectuadas a la maquinaría a su cargo.

f) Lleva el Libro de Órdenes del Maquinista Jefe, donde figuran todas las órdenes de carácter general impartidas a los Oficiales de Máquinas, quienes firmarán en constancia de haber sido enterados.

g) Ordena y supervigila toda reparación que se ejecute en la maquinaria a su cargo, en particular cuando se trate de la maquinaria propulsora.

h) Ordena o autoriza todo trabajo extraordinario en su departamento.

i) Organiza y controla la debida instrucción del personal respecto de la operación, mantenimiento y conservación de la maquinaria del buque.

j) Personalmente controla y verifica las condiciones de operación de la maquinaria de gobierno, en particular antes de zarpar del puerto, y cuando se efectúen reparaciones en la misma.

k) Informa oportunamente al Capitán sobre cualquier novedad de las máquinas que afecte o limite la disponibilidad o la operación de las mismas.

l) Mientras se encuentre en desempeño de su cargo, debe considerarse en servicio permanente.

m) Las demás que le asigne el Capitán o el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.

2. Del Primer Maquinista

a) Responder al Maquinista Jefe por los trabajos de conservación y mantenimiento de los grupos electrógenos principales y la maquinaria auxiliar instalada en la sala de máquinas.

b) Lleva el control de los sondeos de combustible y lubricantes del departamento, los cuales presentará diariamente al Maquinista Jefe y al Primer Oficial.

c) Lleva el libro de trabajos extraordinarios del personal de máquinas, libro que presentará semanalmente al Maquinista Jefe para su revisión y firma.

d) Mantiene al día los demás libros y registros a su cargo.

e) Los demás que le asigne el Maquinista Jefe o el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.

3. Del Segundo Maquinista

a) Responde al Maquinista Jefe por los trabajos de mantenimiento y conservación de las calderas, como también de los cabrestantes y chigres y demás maquinaria instalada sobre cubierta, o fuera de la sala de máquinas.

b) Mantiene al día los libros y registros a su cargo.

c) Los demás que le asigne el Maquinista Jefe o el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.

4. Del Tercer Maquinista

a) Responde al Maquinista Jefe por la conservación y mantenimiento de los sistemas de tuberías de achique, lastre y contra incendio y los motores de los botes salvavidas.

b) Mantiene al día los libros y registros a su cargo.

c) Las demás que le asignen el Maquinista Jefe y el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.

1. Deberes de los Oficiales de Navegación y Propulsión Adicionales que desempeñen otros cargos específicos a bordo.

Aquellos que les asigne el Reglamento Interno del buque, el Capitán o el Maquinista Jefe, según corresponda.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 47)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.44. DEBERES Y OBLIGACIONES DEL OFICIAL DE GUARDIA EN EL PUENTE. Son deberes y obligaciones del Oficial de Guardia en el Puente, las siguientes;

1. Cumplir y hacer cumplir los principios establecidos en la Regla II/1, del Convenio.

2. Cumplir las recomendaciones sobre orientación operacional contenidas en el Anexo de la Resolución 1, del Convenio, para los oficiales encargados de guardias de navegación.

3. Los deberes y obligaciones adicionales contenidas en el presente Capítulo como también en el Reglamento Interno del buque.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 48)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.45. DEBERES Y OBLIGACIONES DEL OFICIAL MAQUINISTA DE GUARDIA. Son deberes y obligaciones del Oficial Maquinista de Guardia, las siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir los principios establecidos en la Regla III/1, del Convenio.

2. Cumplir las recomendaciones sobre orientación operacional, contenidas en el Anexo y sus Partes I y II de la Resolución 2, del Convenio, para los maquinistas encargados de la guardia de máquinas.

3. Los deberes y obligaciones adicionales contenidos en el presente Capítulo como también en el Reglamento Interno del buque.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 49)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.46. FUNCIONES Y OBLIGACIONES DEL OFICIAL DE PUENTE DE GUARDIA EN PUERTO. Son funciones y obligaciones del Oficial de Puente de Guardia en puerto, las siguientes:

1. Lo dispuesto en las Reglas II/7 y II/8 del Convenio, en la medida que corresponda al puente, y las orientaciones contenidas en la Resolución 3 del Convenio, y su Anexo.

2. Los deberes y obligaciones adicionales contenidos en el presente Capítulo como también en el Reglamento Interno del buque.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 50)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.47. GUARDIA DE PUERTO DE CUBIERTA. La guardia de puerto de cubierta será prestada por un Oficial si el buque tiene más de 500 T.A.B., o transporta mercancías peligrosas. Caso contrario podrá ser prestada por un Contramaestre (marinero de Primera Clase) si el Capitán lo considera competente para realizarla.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 51)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.48. DEBERES Y OBLIGACIONES DEL OFICIAL MAQUINISTA DE GUARDIA EN PUERTO. Son deberes y obligaciones del Oficial Maquinista de Guardia en puerto, las siguientes:

1. Lo dispuesto en las Reglas II/7 y II/8 del Convenio, en la medida que corresponda a las máquinas.

2. Los principios y orientaciones contenidas en la Resolución 4 del Convenio y su Anexo.

3. Los deberes y obligaciones adicionales contenidos en el presente Capítulo, como también en el Reglamento Interno del buque.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 52)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.49. OFICIAL DE MÁQUINAS DE GUARDIA EN PUERTO. En todo buque con potencia propulsora continua total, superior a 3.000 K.W. habrá siempre un Oficial de Máquinas de guardia en puerto. En los de potencia menor de 3.000 K.W. se podrá prescindir de un Oficial maquinista de guardia en puerto, si el Capitán y el Maquinista Jefe lo consideran seguro, siempre y cuando no se transporten mercancías peligrosas a granel y haya Oficial de guardia de cubierta.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 53)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.50. DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS OFICIALES AUXILIARES DE MÁQUINAS. Son deberes y obligaciones de los oficiales auxiliares de máquinas (electricistas, electrónicos de refrigeración, etc.) las siguientes:

1. Responder ante el Maquinista Jefe por la operación, conservación y mantenimiento de los equipos a su cargo.

2. Informar al Oficial Maquinista de guardia y al Maquinista Jefe sobre cualquier irregularidad que se presente en la operación de los equipos a su cargo y coordinar con este último, las medidas que deban tomarse.

3. Instruir debidamente al personal subalterno bajo sus órdenes, sobre el mantenimiento, operación y reparación de los equipos a su cargo.

4. Mantener al día las hojas de vida del equipo y material a su cargo.

5. Las demás que le asigne el Capitán, el Maquinista Jefe o el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 54)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.51. DEBERES Y OBLIGACIONES DE LA MARINERÍA. Los deberes y obligaciones de la Marinería son las siguientes:

1. De la Marinería de Primera Clase, desempeñando cargos de Control y / o Supervisión, tales como Contramaestre, Almacenista de Máquinas, Mecánico Supervisor o Ayudante del Oficial Maquinista de Guardia, etc.

a. Dirigir y supervisar el trabajo del personal a su cargo.

b. Instruir debidamente al personal bajo sus órdenes sobre la correcta ejecución de los trabajos ordenados.

c. Coordinar estrechamente con los oficiales, el control y mantenimiento de la disciplina a bordo.

d. Cumplir las órdenes que reciban de sus superiores inmediatos.

2. De la Marinería que forma parte de las guardias de mar en el puente.

a. Si actúa como timonel, atenderá el gobierno del buque y el mantenimiento del rumbo, de acuerdo con las órdenes del Capitán y / o del Oficial de guardia en el puente.

b. Mientras gobierne no ejecutará no aceptará deberes distintos, como los de vigía, salvo en buques pequeños en los que el puente de gobierno ofrezca visibilidad ininterrumpida en todas las direcciones, sin el entorpecimiento de la visión marítima ni otros impedimentos para la realización de una vigilancia adecuada.

c. Si se desempeña como vigía, además de mantener una adecuada vigilancia con el fin de apreciar debidamente las circunstancias y los riesgos de abordajes, varada y otros que puedan presentarse para la navegación, el vigía tendrá la misión de percibir la posible presencia de buques o aeronaves en peligro, náufragos, restos de naufragios y objetos a la deriva. En la realización de este servicio se observarán las siguientes directrices:

1. Ha de estar en permanente condición de prestar toda su atención a la realización de una adecuada vigilancia y no se le asignará ninguna otra función cuyo desempeño pueda entorpecer esa tarea, ni el vigía aceptará una función tal.

2. Los deberes de vigía y los de timonel son distintos y nunca se considerará que el timonel esté actuando como vigía mientras gobierna, salvo en los casos previstos en el numeral 2b, del presente artículo.

3. De la Marinería que forma parte de las Guardias de Mar en las Cámaras de Máquinas.

a. Cumplir a cabalidad las órdenes o instrucciones que reciba del Oficial Maquinista de Guardia.

b. Si se desempeña como ayudante del maquinista de guardia, cumplirá las instrucciones especiales que reciba del mismo y vigilará la operación y funcionamiento de la maquinaria, el estado de las tuberías, las presiones, temperaturas, etc., comunicando al maquinista de guardia cualquier irregularidad que observe.

c. Si se desempeña como marineo de máquinas de guardia en la Cámara de Calderas, cumplirá las instrucciones y órdenes que imparta el Oficial de Guardia, vigilando especialmente la presión de las calderas y el nivel de agua en las mismas, a fin de mantenerlos dentro de los límites de seguridad correspondientes y / o las instrucciones del maquinista de guardia.

4. Del resto de la Marinería de Cubierta, Máquinas y los Servicios.

a. Ejecutar debidamente los trabajos que le sean asignados por sus superiores inmediatos.

b. Cumplir las órdenes e instrucciones que reciba de sus superiores.

c. Informa a su superior inmediato sobre cualquier anormalidad o peligro que observe a bordo.

d. Cuidar debidamente del material a su cargo.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 55)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.52. OBLIGACIONES DE LOS PILOTINES. Los pilotines embarcados para prácticas están obligados a:

1. Asistir a las guardias que le sean asignadas por el Capitán o el Maquinista Jefe, según el caso y cumplir las órdenes e instrucciones del Oficial Instructor, del Oficial de Guardia o del Capitán, o del Maquinista Jefe, según corresponda.

2. Colaborar en todas aquellas labores que por razón de emergencia o accidente le sean asignadas y ordenadas por el Capitán o el Maquinista Jefe.

3. Ejecutar los ejercicios y trabajos que le fueren asignados por el Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, respondiendo por el material que para dicho entrenamiento le fuese facilitado por la Escuela o por el buque.

4. Presentar a la Dirección de la Escuela Náutica al término del embarco, los cuadernos de prácticas y ejercicios y los trabajos adicionales debidamente calificados por el Oficial Instructor, o por el Capitán o el Maquinista Jefe, según el caso.

5. A bordo, los Pilotines dependen administrativamente del Oficial Instructor embarcado y si no hubiere Instructor, dependerán directamente del Capitán o del Maquinista Jefe, según el caso.

6. Cumplirán como supernumerarios, las guardias y los trabajos que le sean asignados, sin que ello suponga vinculación laboral con la empresa naviera respectiva.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 56)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.53. CATEGORÍA DE LOS PILOTINES. Durante su permanencia a bordo, los Pilotines tendrán categoría de Oficial en entrenamiento, sin funciones ni obligaciones específicas distintas de las enunciadas en los artículos anteriores, estando sujetos para todos los efectos, al Reglamento Interno del buque.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 57)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.54. CAPITANES Y OFICIALES DE PUENTE REGIONALES DE CATEGORÍA "B" RESTRINGIDA. La Dirección General Marítima podrá habilitar Capitanes y Oficiales de Puente Regionales de Categoría "B" Restringida, para desempeñar los respectivos cargos en buques hasta de 4.000 T.R.B. para el cual están facultados a bordo de buques que efectúen navegación de altura a las Islas de San Andrés y Providencia u otras Islas colombianas situadas a más de 12 millas de la Costa Continental, si previamente acreditan haber efectuado a satisfacción, un curso adecuado de navegación astronómica, aceptado por dicha Autoridad.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 58)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.55. PERSONAL NAVAL EN SERVICIO ACTIVO, O EN RETIRO. El personal naval en servicio activo, o en retiro, podrá obtener Licencia de Navegación si cumple los siguientes requisitos:

1. Oficiales Superiores Ejecutivos de Superficie o Submarinistas, de la Especialidad de Cubierta podrán obtener Licencia de Navegación de Oficial de Puente de Altura de Primera Clase, Categoría "A", si previamente acreditan:

a. Haber navegado un mínimo de 50.000 millas náuticas en navegación marítima, y acreditar un mínimo de un (1) año, en el período de los últimos cinco (5) años, desempeñándose como Comandante o Segundo Comandante de buque de guerra de más de 1.000 toneladas de desplazamiento a máxima carga.

b. Haber asistido a un curso de lucha contra incendios, reconocido por la Autoridad Marítima, en los últimos tres (3) años.

c. Aprobar exámenes profesionales sobre las materias mercantes del Convenio no cursadas o cursadas parcialmente, de conformidad con el pensum vigente para obtener licencia de Oficial de Puente de Primera Clase, incluyendo los deberes del Oficial de guardia en el puente y los demás Convenios Marítimos Internacionales aprobados por Colombia.

d. Aptitud física para el desempeño del cargo de conformidad con el Reglamento de requisitos mínimos de aptitud psicofísica e inhabilidades para la carrera del mar, y demás disposiciones vigentes para la Marina Mercante, incluyendo la capacidad visual, auditiva y del habla.

e. Los demás requisitos generales reglamentarios.

2. Oficiales Subalternos Ejecutivos de Superficie, o Submarinistas, de la especialidad de cubierta podrá obtener Licencia de Navegación de Oficial de puente de altura si previamente acreditan:

a. Haber navegado un mínimo de 10.000 millas náuticas en navegación marítima, desempeñándose como Oficial de guardia en el puente.

b. Haber asistido a un curso de lucha contra incendios reconocido por la Autoridad Marítima, durante los tres (3) últimos años.

c. Aprobar exámenes sobre deberes del Oficial de guardia en el puente, estiba y manejo de carga, estabilidad y Reglamentación Mercante Nacional (incluyendo los Convenios Internacionales aprobados por Colombia).

d. Aptitud física para el desempeño del cargo, en la forma antes descrita para los Oficiales superiores de cubierta.

e. Los demás requisitos generales reglamentarios.

3. Oficiales Superiores Ejecutivos Ingenieros podrán obtener licencia de Navegación de Oficial Maquinista de Altura de 1ª Clase, Categoría "A", si previamente acreditan:

a. Haber navegado un mínimo de 50.000 millas náuticas en navegación marítima y un mínimo de un (1) año, en el período de los últimos cinco (5) años, desempeñándose como Ingeniero Jefe en buque de guerra o auxiliar con potencia propulsora principal de más de 3.000 K.W. o más.

b. Haber asistido a un curso de lucha contra incendio en los últimos tres (3) años, reconocido por la Autoridad Marítima.

c. Aprobar exámenes profesionales sobre las materias mercantes no cursadas, o cursadas parcialmente, de conformidad con el pensum vigente para obtener licencia de navegación de Maquinista Mercante de 1ª Clase, Categoría "A".

d. Aptitud física para el desempeño del cargo, en la forma establecida para los Oficiales de Cubierta.

e. Los demás requisitos generales reglamentarios.

4. Oficiales Subalternos Ejecutivos Ingenieros podrán obtener licencia de Oficial Maquinista de Altura, si previamente acreditan:

a. Haber navegado un mínimo de 1.000 millas náuticas en navegación marítima, desempeñándose como Oficial de guardia de máquinas.

b. Haber efectuado un curso de lucha contra incendio reconocido por la Autoridad Marítima, en los últimos tres (3) años.

c. Aprobar exámenes profesionales sobre deberes del Oficial de guardia de máquinas, estabilidad y Reglamentación Mercante Nacional incluyendo Convenios Marítimos Internacionales aprobados por Colombia.

d. Aptitud física para el desempeño del cargo, en la forma antes descrita para los Oficiales superiores de máquinas.

e. Los demás requisitos generales reglamentarios.

5. Suboficiales Jefes de la Armada en las Especialidades de Cubierta podrán obtener Licencia de Navegación de Oficial de Puente Regional de 1ª Clase, con facultad para desempeñar este cargo en buques hasta de 2.600 T.A.B. de navegación regional exclusivamente, si previamente acreditan:

a. Haber navegado un mínimo de 10.000 millas náuticas, desempeñándose como Suboficial de guardia en el puente.

b. Haber efectuado los cursos "A" y "B" de navegación en las Escuelas Técnicas de la Armada, o presentar y aprobar los exámenes correspondientes a estos niveles en una Escuela Náutica reconocida por la Autoridad Marítima.

c. Aprobar exámenes sobre deberes del Oficial de guardia en el puente, Reglamentos Internacionales para prevenir los abordajes, estiba y manejo de carga y estabilidad y Convenios Internacionales aprobados por Colombia.

d. Haber asistido a un cargo de lucha contra incendio en los últimos tres (3) años.

e. Aptitud física, de conformidad con el Reglamento de requisitos mínimos de aptitud psicofísica e inhabilidades para la carrera del mar, y demás disposiciones vigentes, incluyendo la aptitud visual, auditiva y del habla.

f. Haber aprobado 5o año de bachillerato.

g. Los demás requisitos generales reglamentarios.

6. Suboficiales Primeros y Segundos de Cubierta podrán obtener Licencia de Navegación de Oficial de Puente Regional, si acreditan previamente:

a. Un mínimo de navegación marítima de 10.000 millas náuticas desempeñándose como Timonel.

b. Haber efectuado el curso "A" de navegación en las Escuelas Técnicas de la Armada, o efectuado curso equivalente, o presentar u aprobar los exámenes correspondientes en Escuela Náutica reconocida por la Autoridad Marítima.

c. Aprobar exámenes sobre Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, deberes del Oficial de guardia, y normatividad marítima vigente.

d. Haber asistido en los últimos tres (3) años a un curso de lucha contra incendios, reconocido por la Autoridad Marítima.

e. La aptitud física en la misma forma que la exigida para los Suboficiales Jefes que aspiren a obtener licencia de navegación mercante.

f. Los demás requisitos generales reglamentarios.

7. Suboficiales Jefes Motoristas o Maquinistas podrán obtener Licencia de Navegación de Oficial Maquinista Regional de Primera Clase, Categoría "B" Restringida, con facultad para desempeñarse en este cargo en buques con potencia propulsora hasta de 1.200 K.W. continuos en navegación regional exclusivamente, si acreditan previamente:

a. Haber efectuado los cursos "A" y "B" de motores en la Escuela de Suboficiales de la Armada Nacional o efectuado cursos equivalentes, reconocidos por la Autoridad Marítima.

b. Aprobar exámenes sobre deberes del Oficial de guardia en la sala de máquinas, y Reglamentos Mercantes Nacionales y demás Convenios Marítimos Internacionales aprobados por Colombia.

c. Haber navegado un mínimo de 10.000 millas náuticas, desempeñándose como Suboficial de guardia en la sala de máquinas, en buques con potencia propulsora de más de 700 K.W. continuos.

d. La aptitud física, en forma similar a la establecida anteriormente.

e. Los demás requisitos reglamentarios generales.

8. Suboficiales Primeros y Segundos, Motoristas o Maquinistas podrán obtener Licencia de Navegación de Oficial Maquinista Regional, si acreditan previamente:

a. Un mínimo de 10.000 millas náuticas desempeñando deberes de guardia en la sala de máquinas.

b. Haber efectuado un curso de lucha contra incendio en los tres (3) últimos años, reconocido por la Autoridad Marítima.

c. Haber efectuado el curso "A" de motores en la Escuela de Suboficiales de la Armada Nacional.

d. Aprobar exámenes sobre deberes del Oficial de guardia de máquinas, y Reglamentos Mercantes Nacionales.

e. La aptitud física en forma similar que para los demás aspirantes de la Armada Nacional.

f. Los demás requisitos generales reglamentarios.

9. Suboficiales Terceros, Marineros de Cubierta y Máquinas y Grumetes que hayan terminado el curso básico en la Escuela Naval de Grumetes podrán obtener Licencia de Marinero de Cubierta o de máquinas según la especialidad, si acreditan previamente:

a. Un mínimo de tres (3) meses de embarco de prácticas.

b. Aptitud física, en la forma señalada anteriormente para el personal naval.

c. Aprobar exámenes sobre Normatividad Marítima Nacional.

d. Los demás requisitos reglamentarios.

10. Oficiales Logísticos y Oficiales Administrativos en carreras con aplicación a bordó podrán obtener Licencia de Navegación como Oficial de los Servicios, si acreditan previamente:

a. Aptitud física para la carrera del mar.

b. Los Oficiales administrativos deberán aprobar exámenes sobre las materias no cursadas o cursadas parcialmente y exigidas en el curso de complementación correspondiente para la licencia de oficial de los servicios.

c. Solicitud escrita del Armador interesado.

11. Suboficiales Jefes y Primeros Logísticos y Administrativos podrán obtener Licencia Mercante, Clase "A", se acreditan previamente:

a. Un mínimo de embarco de cinco (5) años desempeñándose como mayordomo, cocinero o enfermero, según corresponda.

b. Aprobar exámenes sobre Normatividad Marítima Nacional.

c. La aptitud física para la carrera del mar.

d. Los demás requisitos reglamentarios.

12. Suboficiales Segundo y Terceros, Logísticos y Administrativos podrán obtener Licencia Mercante, Categoría "B", si acreditan previamente:

a. Un mínimo de embarco de dos (2) años desempeñándose como mayordomo, cocinero o enfermero, según corresponda.

b. Aprobar exámenes sobre Normatividad Marítima Nacional.

c. Aptitud física para la actividad marítima.

d. Los demás requisitos reglamentarios.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 59)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.56. LICENCIAS DE NAVEGACIÓN DE CARÁCTER ESPECIAL. Las Licencias de Navegación para Oficiales Superiores a que hacen referencia los numerales 1 y 3 del Artículo anterior, serán de carácter especial y los poseedores solamente requerirán de un embarco de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Primeros Oficiales Maquinistas para obtener la licencia de navegación de Capitán o de Maquinista Jefe, Categoría "A", y el lleno de los demás requisitos reglamentarios.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 60)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.57. PERSONAL EN SITUACIÓN DE RETIRO CON MÁS DE TRES MESES. El personal naval de la Armada Nacional en situación de retiro, con más de tres (3) meses de causada esta novedad, deberá además presentar certificado de Policía Judicial y verificación de Carencia de Informes por tráfico de Estupefacientes relacionado con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción de dominio. Además del presentar certificado de antecedentes judiciales.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 61)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.58. PERSONAL EN RETIRO CON MÁS DE CINCO AÑOS. El personal naval en retiro con más de cinco (5) años de no haberse embarcado, podrá sin embargo obtener Licencia de Navegación en la categoría inmediatamente inferior en que satisfagan dicho requisito, previa aprobación de los exámenes correspondientes.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 62)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.59. ENTRENAMIENTO DE PILOTINES. Los Armadores colombianos cuyas naves mercantes sean consideradas aptas por la Autoridad Marítima para el entrenamiento de Pilotines, darán las facilidades necesarias para su embarco y entrenamiento reglamentarios y los Capitanes y Maquinistas Jefes colaborarán con los instructores de los Centros de Formación, Capacitación y Entrenamiento en las prácticas que deban cumplir los Pilotines y conjuntamente con el primer oficial, o primer maquinista, controlarán dicho entrenamiento cuando el Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento no pueda enviar dichos instructores, ciñéndose a los ejercicios u prácticas especiales programados por la Dirección de la respectiva Escuela Náutica, previamente aprobados por la Autoridad Marítima.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 63)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.60. CALIFICACIÓN ENTRENAMIENTO. La calificación de aptitud de las naves mercantes para dicho entrenamiento de Pilotines la hará la Autoridad Marítima, teniendo en cuenta la clase y calidad del buque y sus equipos, en particular en cuanto a los equipos de navegación, salvamento, combate de incendios, equipo de cargue y descargue y la maquinaria principal y auxiliar, como también la ruta que sirve y la navegación que efectúa la cual debe ser de la misma clase de la del Pilotín, y demás características sobresalientes del buque y su navegación. La lista correspondiente de naves será publicada oportunamente por la Autoridad Marítima, quien en asocio con los Armadores, determinará el número máximo de Pilotines, por buque.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 64)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.2.61. EMBARCO DE PRÁCTICAS DE LOS PILOTINES. El embarco de prácticas de los Pilotines podrá efectuarse en uno o más buques, no será inferior a seis (6) meses en total y estará orientado a la práctica de los deberes de guardia en el puente y en la sala de máquinas, según la especialidad del Pilotín, lo cual deberá ser expresamente certificado por el Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, independientemente de las tareas y trabajos específicos adicionales cumplidos por los alumnos, las cuales han de ser previamente aprobadas por la Autoridad Marítima. La suma del período de embarco como Pilotín, conjuntamente con los embarcos de prácticas en el Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, no podrá ser inferior a doce (12) meses, para poder obtener la Licencia de Navegación correspondiente.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 65)

SECCIÓN 3.

DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO DE GENTE DE MAR.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.3.1. CENTROS DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO. Para que los estudios y prácticas marineras efectuadas en los Centros de Formación, Capacitación y Entrenamiento constituidos, o que se constituyan en el país, sean reconocidos por la Autoridad Marítima y sus egresados tengan derecho a obtener la correspondiente Licencia de Navegación, dichos cursos y sus programas y prácticas, incluyendo la idoneidad del profesorado respectivo, han de corresponder a las prescripciones establecidas en este Capítulo y los programas fijados por la Autoridad Marítima debiendo ser previamente reconocidos por dicha Autoridad mediante el Acto Administrativo correspondiente.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 66)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.3.2. RECONOCIMIENTO. Para efectos del reconocimiento a que hace referencia el artículo anterior, el Director del Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento respectivo, someterá oportunamente a la consideración de la Autoridad Marítima los programas de estudios y prácticas, los títulos y / o Licencias de Navegación de los profesores, y la relación de las ayudas y medios didácticos y náuticos de que disponga.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 67)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.3.3. VERIFICACIÓN DE CONDICIONES. La Autoridad Marítima, si considera que en principio se satisfacen los requisitos establecidos en el presente capítulo dispondrá una visita al Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento, por parte de funcionarios designados para tal efecto, a fin de verificar las condiciones generales de los medios relacionados y si el resultado es satisfactorio, expedirá el respectivo "Reconocimiento de Programa".

(Decreto 1597 de 1988 artículo 68)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.3.4. PROFESORES DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO. Como norma general para el profesorado de dichos Centros de Formación, Capacitación y Entrenamiento, los profesores de materias náuticas con excepción del Derecho Marítimo, Legislación Marítima, Economía Marítima y Construcción Naval, estarán en posesión de Licencia de Navegación de la clase y categoría que determine la Autoridad Marítima, según la intensidad de la materia y/o la clase de formación que se proyecte. Los demás profesores deberán acreditar su respectivo título nacional o credencial que los acredite para desempeñarse como profesores de dichas materias.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 69)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.3.5. VIGILANCIA. Los recursos náuticos de formación y capacitación así reconocidos, serán permanentemente vigilados por la Autoridad Marítima, mediante visitas practicadas por funcionarios designados para tal efecto quienes comprobarán que en todo momento se mantengan las condiciones y nivel de capacitación y entrenamiento aprobado, como también la actualización de los programas.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 70)

SECCIÓN 4.

DE LOS ESTUDIOS NÁUTICOS EFECTUADOS POR NACIONALES COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.4.1. CURSOS EN ESCUELAS NÁUTICAS EXTRANJERAS. Los nacionales colombianos que efectúen cursos en Escuelas Náuticas Extranjeras, podrán obtener el reconocimiento de los títulos náuticos obtenidos, por parte de la Autoridad Marítima, si satisfacen los siguientes requisitos:

1. Que exista Acuerdo o Convenio entre Colombia y el país que expidió la respectiva licencia.

2. Presentación del Título, o Diploma, el pensum de materias y los programas respectivos, incluyendo los certificados de los embarcos de prácticas, en forma que pueda determinarse su correspondencia con las prescripciones contenidas en el presente Capítulo.

3. Aprobar exámenes sobre las materias no cursadas total o parcialmente, de conformidad con el pensum autorizado para los alumnos de las Escuelas Náuticas Nacionales.

4. Acreditar debidamente su aptitud física, en particular en lo referente a la vista y el oído.

5. Los demás requisitos generales correspondientes.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 71)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.4.2. RECONOCIMIENTO. La Autoridad Marítima solamente tendrá en cuenta los estudios náuticos efectuados en los Centros de Formación, Capacitación y Entrenamiento de reconocida idoneidad y/o con pensum y programas que correspondan con los contemplados en la Ley 35 /81.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 72)

SECCIÓN 5.

DE LA REFRENDACIÓN DE LICENCIAS DE NAVEGACIÓN A MARINOS EXTRANJEROS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.5.1. VINCULACIÓN DE MARINOS EXTRANJEROS. La vinculación de marinos extranjeros a la Marina Mercante Colombiana, estará condicionada a que exista escasez real, o aparente significativa, de marinos mercantes nacionales de la especialidad y categoría respectiva.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 73)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.1.5.2. REQUISITOS PARA VINCULACIÓN. Dicha vinculación deberá ser solicitada directamente por el Armador Nacional, ante la Autoridad Marítima, para un buque específico, anexando además:

1. Certificación expedida por la Asociación Gremial respectiva, en que conste que en la localidad, el área, o en su registro, no figura disponible tripulante del grado, especialidad o idoneidad requerida.

2. Autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores para que el marinero extranjero trabaje en buque del Armador, si no se trata de un extranjero residente en el país. En este último caso, deberá presentar, en su lugar, la Cédula de Extranjería, verificación de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes relacionado con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción de dominio y el Certificado de Policía del candidato.

3. El original y una fotocopia autenticada de la licencia extranjera que posea el contratado, debidamente certificada y acompañada si fuere el caso, de la traducción oficial de la misma.

4. Minuta del Contrato de Trabajo, debidamente aceptada por las partes, con validez máxima de un (1) año, una de cuyas cláusulas debe establecer la obligación que adquiere el contratado de instruir a los oficiales colombianos del departamento y otro personal específico, respecto de las labores especializadas que va a desempeñar.

5. Declaración firmada por el marino extranjero de que durante su permanencia a bordo como tripulante, cumplirá y acatará todas las disposiciones reglamentarias de la Marina Mercante Colombiana.

6. Certificación de aptitud física, incluida la referente a la vista y el oído el habla cuando corresponda, expedida por la Autoridad Sanitaria colombiana, o en su defecto por Médico al servicio permanente del Armador, este último previa aprobación de la Autoridad Marítima.

(Decreto 1597 de 1988 artículo 74)

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de Abril de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.