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SECCIÓN 1.

PRESTACIONES EN ACTIVIDAD.

ARTÍCULO 2.5.8.2.1.1. SERVICIOS MEDICO - ASISTENCIALES. Para tener derecho a la prestación de servicios médico - Asistenciales señalados en el artículo 132 del Decreto 1212 de 1990, se deberá presentar la respectiva tarjeta de identificación policial o carné de sanidad, según el caso, las cuales serán expedidas por la Sección de Identificación de la Dirección de Personal al Oficial, Suboficial, su cónyuge, e hijos con derecho a este servicio y sus padres si dependen económicamente de aquellos.

Para la comprobación de estado de inválido o estudiante hasta la edad de veinticinco (25) años, el interesado deberá presentar los siguientes documentos, según sea el caso:

a) Registro civil de nacimiento o partida eclesiástica de bautismo con la constancia de que no ha contraído matrimonio o declaración jurada, en el mismo sentido;

b) Constancia de Sanidad de la Policía Nacional sobre la invalidez;

c) Certificación expedida por la Secretaría del plantel educativo, indicando la condición de alumno del beneficiario y la intensidad horaria no inferior a cuatro (4) horas diarias.

Estas pruebas deberán aportarse anualmente y la fecha de su expedición no podrá tener antelación mayor a sesenta (60) días.

Igualmente en todos los casos, deberá acompañarse copia auténtica de la declaración de renta del último año o certificado de ingresos y retenciones en que conste la dependencia económica.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 67)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.1.2. NO UTILIZACIÓN DE LOS SERVICIOS. Cuando los Oficiales, Suboficiales o sus beneficiarios sin autorización dejen de utilizar los servicios médico Asistenciales de la Sanidad de la Policía Nacional, esta quedará exonerada de toda responsabilidad por tal concepto.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 68)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.1.3. INTERRUPCIÓN DE TRATAMIENTO. Cuando el Oficial o Suboficial o sus beneficiarios sin causa justificada interrumpan el tratamiento médico Asistencial a que están sometidos, exonerarán a la Policía de toda responsabilidad pecuniaria y los gastos que por dicha interrupción se ocasionen son de cargo del Oficial o Suboficial en el evento de que sean atendidos por la sanidad de la Policía Nacional.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 69)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.1.4. SERVICIOS A PERSONAS SIN DERECHO. El Oficial o Suboficial que obtenga la prestación de servicios médico asistenciales a personas sin derecho a ellos, deberá pagar una suma equivalente al valor fijado para tales servicios en la escala de tarifas prevista por las normas correspondientes, sin perjuicio de las acciones disciplinarias y penales respectivas. Dicha suma será destinada al presupuesto de sanidad de la Policía y podrá descontarse de la asignación mensual de actividad, de retiro o pensión del causante, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Decreto 1212 de 1990.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 70)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.1.5. OBLIGATORIEDAD DE LAS VACACIONES. Las vacaciones anuales tienen carácter obligatorio para Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, quienes deberán hacer uso de ellas dentro del año siguiente al de la fecha en que se cause el derecho. Por circunstancias especiales podrán acumularse vacaciones hasta por sesenta (60) días.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este artículo se computarán los lapsos sin solución de continuidad como empleado civil o uniformado en el ramo de defensa con anterioridad al escalafonamiento.

PARÁGRAFO 2o. Se considera como tiempo no servido, la licencia sin derecho a sueldo superior a sesenta (60) días. La licencia especial, la separación temporal y la suspensión del cargo, con excepción de los casos de absolución o cesación de procedimiento.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 71)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.1.6. VACACIONES DEL PERSONAL EN COMISIÓN EN OTRAS ENTIDADES. Cuando los Oficiales y Suboficiales presten sus servicios en comisión en otras dependencias del Estado disfrutarán de vacaciones anuales, de acuerdo con las necesidades de la respectiva dependencia, la cual deberá expedir con destino a la Dirección de Personal de la Policía Nacional, una certificación sobre dicho período.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 72)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.1.7. ANTICIPO DE CESANTÍA. El anticipo de cesantía consagrado en el artículo 136 del Decreto 1212 de 1990, sólo se liquidará y cancelará al Oficial o Suboficial cuando el Director General de la Policía lo autorice con base en las correspondientes disponibilidades presupuestales. La solicitud podrá ser formulada directamente por conducto de la Caja de Vivienda Militar o por la entidad que financie la vivienda.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 73)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.1.8. COMPROBACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS PARA FINES DE INDEMNIZACIÓN. Para efecto del reconocimiento de los derechos establecidos en el artículo 137 del Decreto 1212 de 1990, deberá aplicarse lo dispuesto por el Decreto-ley 1796 de 2000 en sus artículos 24, 25 y 26, y los demás que sean compatibles con esta materia.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 74)

SECCIÓN 2.

DE LAS PRESTACIONES EN RETIRO.

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ARTÍCULO 2.5.8.2.2.1. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. Para los fines previstos en el artículo 142 del Decreto 1212 de 1990, la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional procederán de oficio a efectuar los reajustes correspondientes.

PARÁGRAFO. Para el reconocimiento de este derecho se tendrá en cuenta el tiempo liquidado en la correspondiente hoja de servicios policiales.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 75)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.2.2. TIEMPO DOBLE. Para efectos del parágrafo 1o del artículo 152 del Decreto 1212 de 1990 los tiempos dobles en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 76)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.2.3. SERVICIOS MÉDICO - ASISTENCIALES EN RETIRO. Para la prestación de los servicios médico asistenciales de que trata el artículo 157 del Decreto 1212 de 1990, regirán los principios y requisitos establecidos en los artículos 2.5.8.2.1.1., a 2.5.8.2.1.4., del presente Capítulo.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 77)

SECCIÓN 3.

PRESTACIONES POR INCAPACIDAD SICOFÍSICA.

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ARTÍCULO 2.5.8.2.3.1. COMPROBACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS PARA FINES DE INDEMNIZACIÓN. Para efectos del reconocimiento de indemnización por incapacidad sicofísica, se aplicará lo dispuesto por el Decreto 94 de 1989, en sus artículos 35 y 36 y las demás normas concordantes con esta materia.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 78)

SECCIÓN 4.

PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD.

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ARTÍCULO 2.5.8.2.4.1. INFORME ADMINISTRATIVO. El informe administrativo a que se refiere el artículo 166 del Decreto 1212 de 1990, será breve y sumario, determinando con exactitud si la muerte ocurrió en una de las siguientes circunstancias:

a) Simplemente en actividad;

b) En actos del servicio;

c) En actos especiales del servicio.

PARÁGRAFO. Cuando la muerte sobrevenga en actos contra la ley o con violación de los reglamentos u órdenes superiores, y en el caso de suicidio, se calificará simplemente en actividad para efectos de indemnización.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 79)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.4.2. SERVICIOS MEDICO - ASISTENCIALES A FAMILIARES DE FALLECIDOS. Para la prestación de los servicios médico - Asistenciales a los beneficiarios de que trata el artículo 168 del Decreto 1212 de 1990, regirán las mismas normas consignadas en los artículos 2.5.8.2.1.1., a 2.5.8.2.1.4., del presente Capítulo.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 80)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.4.3. TRES MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. El pago de los haberes correspondientes a los tres (3) meses de alta consagrados en el artículo 170 del Decreto 1212 de 1990, así como los haberes de actividad dejados de cobrar por el causante, será autorizado por el Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional previa la presentación por parte de los beneficiarios, en el orden preferencial establecido en el artículo 173 del citado Decreto, de los documentos que acrediten su derecho.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 81)

SECCIÓN 5.

PRESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO.

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ARTÍCULO 2.5.8.2.5.1. SERVICIO MÉDICO - ASISTENCIAL PARA FAMILIARES DE FALLECIDOS EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de que trata el inciso 2o del artículo 172 del Decreto 1212 de 1990, regirán las mismas normas consagradas en los artículos 2.5.8.2.1.1., a 2.5.8.2.1.4., del presente Capítulo. La expedición de carnés de identidad estará a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o de la Dirección General de la Policía, según se trate de asignaciones o pensiones pagaderas por la citada Caja o por el Tesoro Público.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 82)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.5.2. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Para los efectos del literal c) del artículo 173 del Decreto 1212 de 1990, se entiende que la prestación se dividirá entre cónyuge y padres, solamente cuando no hubieren existido hijos del causante, es decir que si hay hijos sin derecho a la determinada prestación la parte correspondiente acrece a la del cónyuge.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 83)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.5.3. DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HERMANOS. La carencia de medios de subsistencia y dependencia económica de que trata el artículo 173 del Decreto 1212 de 1990 como condición para reconocimiento y pago de las prestaciones a favor de los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial, deberán comprobarse mediante la presentación de copia auténtica de la última declaración de renta o certificado de ingresos y retenciones del Oficial o Suboficial fallecido y certificado de la Administración de Impuestos Nacionales en el sentido de que no declara renta ni patrimonio.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 84)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.5.4. COMPROBACIÓN DE SITUACIONES PARA GOCE DE PENSIÓN. Los beneficiarios de los Oficiales o Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión deberán demostrar ante la entidad pagadora, que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el artículo 174 del Decreto 1212 de 1990. Este requisito se entenderá cumplido con declaración anual juramentada, rendida ante juez competente o notario.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 85)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.5.5. AVISOS SOBRE CAUSALES DE EXTINCIÓN. Sanción. Los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el artículo anterior, estarán en la obligación de dar aviso a la entidad pagadora de cualquier hecho que constituya causa o extinción de la pensión que disfrutan o de cualquiera de sus cuotas partes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho.

Quienes incumplan esta obligación y continúen percibiendo la pensión o la cuota parte respectiva, deberán cubrir a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o al Presupuesto de la Policía Nacional según el caso, una suma equivalente a lo indebidamente recibido, suma que será descontada de la pensión remanente cuando sea posible o exigible por vía coactiva. La anterior medida se aplicará sin perjuicio de la acción penal, la cual deberá ser promovida por la entidad pagadora inmediatamente tenga conocimiento de la irregularidad.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 86)

SECCIÓN 6.

DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.

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ARTÍCULO 2.5.8.2.6.1. PROCEDIMIENTO EN CASO DE DESAPARECIMIENTO. Cuando un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional, en servido activo, desaparezca al tenor de lo establecido en el artículo 178 del Decreto 1212 de 1990, se procederá de la siguiente manera:

a) Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del desaparecido, el Comandante respectivo con facultad disciplinaria, designará un funcionario para que adelante la investigación;

b) El funcionario instructor dentro de un término no mayor a ocho (8) días hábiles practicará las diligencias que considere pertinentes para determinar las circunstancias en que tuvo ocurrencia la desaparición;

c) Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el instructor remitirá el informativo al superior que ordenó la investigación, quien emitirá concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias y las enviara luego a la Dirección de Personal para los efectos pertinentes.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 87)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.6.2. APARECIMIENTO. Si el Oficial o Suboficial apareciere, la Dirección General de la Policía Nacional ordenará adelantar una investigación de carácter administrativo, con el objeto de precisar:

a) La identidad del aparecido, acerca de la cual deberá tener plena certeza, mediante la utilización de medios técnicos apropiados de identificación;

b) Las actividades desarrolladas por el Oficial o Suboficial durante su desaparecimiento, identificando las causas de la desaparición.

PARÁGRAFO. Si en la investigación administrativa se llegare a establecer acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, se compulsará copia del expediente administrativo a fin de que se adelante el proceso a que haya lugar.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 88)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.6.3. FALLO Y SANCIONES. Si el proceso penal culminare con fallo condenatorio para la persona aparecida, se modificará la causal de baja por presunción de muerte a que se refiere el parágrafo del artículo 178 del Decreto 1212 de 1990, en caso de que esta ya se hubiere producido, por la que resulte del respectivo fallo y se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 180 del mismo Decreto.

Si el fallo fuere absolutorio, la Dirección General de la Policía Nacional declarará sin valor ni efecto las disposiciones que se hayan dictado con ocasión de la desaparición se considerará en actividad para todos los efectos, incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes al grado.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 89)

SECCIÓN 7.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 2.5.8.2.7.1. CUOTAS PARTES PENSIONALES. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 210 del Decreto 1212 de 1990, se entenderá que las cuotas partes pensionales, serán de cargo de la Policía Nacional cuando el personal que laboró en las extinguidas Policías Departamentales y Municipales hizo tránsito a la Policía Nacional.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 90)

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ARTÍCULO 2.5.8.2.7.2. DISTINTIVO DE BUENA CONDUCTA PARA SUBOFICIALES. El distintivo de buena conducta a que se refiere el artículo 214 del Decreto 1212 de 1990, será otorgado por la Dirección General de la Policía Nacional, con motivo de celebrarse el aniversario de la institución.

Para el pago de la bonificación correspondiente, la División de Sistemas incluirá oficiosamente el porcentaje establecido tomando la novedad de la orden administrativa de personal.

(Decreto 0400 de 1992 artículo 91)

TÍTULO 9.

REGLAMENTACIÓN DE ALGUNAS DISPOSICIONES DEL DECRETO 1213 DE 1990, ESTATUTO DEL PERSONAL DE AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL.

CAPÍTULO 1.

DE LA REMUNERACIÓN.

SECCIÓN 1.

ASIGNACIONES Y PRIMAS.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de Abril de 2019

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