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ARTÍCULO 2.5.9.1.1.1. PRIMA DE NAVIDAD. Para efectos del artículo 32 del Decreto 1213 de 1990, los Agentes que no hubieren servido el año completo tendrán derecho al pago de esta prima a razón de una doceava (1/12) parte de cada mes completo de servicio, liquidada con base en los haberes devengados en el último mes.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 8o)
ARTÍCULO 2.5.9.1.1.2. PARTIDA DE ALIMENTACIÓN. Para el reconocimiento y pago de la partida de alimentación de que trata el artículo 35 del Decreto 1213 de 1990, los Comandantes de Departamento de Policía reportarán mensualmente a la Unidad de Sistemas, la relación de los Agentes que tengan derecho a este beneficio, indicando los lugares y días de permanencia en las áreas señaladas por la citada disposición.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 9o)
ARTÍCULO 2.5.9.1.1.3. PRIMA DE RIESGO. Los Agentes de la Policía que integren los grupos de operaciones especiales y antiexplosivos, tendrán derecho al reconocimiento de la prima de riesgo consagrada en el artículo 36 del Decreto 1213 de 1990, siempre y cuando llenen los siguientes requisitos:
a) Que su destinación a estos grupos se haya hecho por Orden del Día de la Unidad;
b) Que tengan reconocida por la Dirección General de la Policía la especialidad correspondiente;
c) Que hayan laborado como integrantes de dichos grupos.
PARÁGRAFO. Los Comandantes de Departamento Policía reportarán mensualmente a la Unidad de Sistemas la relación de los Agentes que tengan derecho a este beneficio.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 10)
ARTÍCULO 2.5.9.1.1.4. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE INSTALACIÓN. Para el reconocimiento de la prima de instalación consagrada en el artículo 38 del Decreto 1213 de 1990, los Agentes de la Policía Nacional, deberán elevar solicitud al Director General de la Policía Nacional acompañando constancia de instalación de la familia, expedida por la Oficina de Personal de la repartición de destino o traslado.
Cuando por exigencias especiales del servicio, el Agente no puede llevar a su familia a la nueva Guarnición, deberá comprobarlo a través de un certificado expedido por el respectivo Comandante de Unidad.
Si el traslado se produce de exterior al interior del país, la prima de instalación se cancelará simultáneamente con los haberes del último mes de comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1213 de 1990.
Si el Agente fuere soltero, la División de Sistemas automáticamente reconocerá el derecho tomando la novedad de la Orden Administrativa de Personal.
PARÁGRAFO. La prima a que se refiere el presente artículo se reconoce cuando el traslado se efectúa:
a) De un departamento a otro;
b) Dentro de un departamento, de un municipio a otro, en los casos establecidos por la Dirección General de la Policía Nacional.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 11)
ARTÍCULO 2.5.9.1.1.5. RECOMPENSA QUINQUENAL. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 1213 de 1990, se entenderá que han observado buena conducta durante el período del quinquenio, los Agentes de la Policía Nacional a quienes no se les haya impuesto los correctivos más sancionatorios contemplados en la Ley 1015 de 2006.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 12)
ARTÍCULO 2.5.9.1.1.6. SUBSIDIO FAMILIAR. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990, el interesado formulará por escrito la solicitud correspondiente a la Dirección General de la Policía Nacional, acompañada de las actas de registro civil de matrimonio o de nacimiento de cada uno de los hijos que cause este derecho.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 13)
ARTÍCULO 2.5.9.1.1.7. DISMINUCIÓN SUBSIDIO FAMILIAR. Para efectos de lo contemplado en el artículo 47 del Decreto 1213 de 1990, el interesado deberá dar aviso por escrito a la Dirección General de la Policía Nacional, anexando los documentos que sirvan de prueba.
PARÁGRAFO. En los casos del literal d) de la citada norma, la Unidad de Sistema causará la novedad automáticamente y para comprobar las excepciones el beneficiario deberá acreditar anualmente ante la Dirección de Personal la condición de hija célibe, estudiante o inválido.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 14)
ARTÍCULO 2.5.9.1.1.8. EXTINCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Para efectos del artículo 48 del Decreto 1213 de 1990, el beneficiario deberá dar aviso a la Dirección General anexando el documento que sirva de prueba.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 15)
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
EN ACTIVIDAD.
ARTÍCULO 2.5.9.2.1.1. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. Para tener derecho a la prestación de los servicios médico-asistenciales señalados en el artículo 93 del Decreto 1213 de 1990, se requiere que tanto el afiliado como el beneficiario presenten ante la Sanidad de la Policía Nacional la tarjeta de identificación expedida por la Dirección de Personal.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 18)
ARTÍCULO 2.5.9.2.1.2. NO UTILIZACIÓN DE LOS SERVICIOS. Cuando los Agentes o sus beneficiarios sin autorización dejen de utilizar los servicios médico-asistenciales de la Sanidad de la Policía Nacional, la institución quedará relevada de toda responsabilidad por tal concepto.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 19)
ARTÍCULO 2.5.10.2.1.3. VACACIONES. Las vacaciones a que se refiere el artículo 96 del Decreto 1213 de 1990, serán concedidas por los Directores, Jefes de División, Comandantes de Departamento, Directores de Escuela y Jefes de Organismos Especializados, previo concepto del Jefe inmediato del Agente.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 21)
ARTÍCULO 2.5.9.2.1.4. OBLIGATORIEDAD DE LAS VACACIONES. Las vacaciones anuales tienen carácter obligatorio para los Agentes de la Policía Nacional, quienes deben hacer uso de ellas dentro del año siguiente al de la fecha en que se cause el derecho. Por circunstancias especiales podrán acumularse vacaciones hasta sesenta (60) días.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 22)
ARTÍCULO 2.5.9.2.1.5. AÑO DE SERVICIO CUMPLIDO O CONTINUO. Se considera como tiempo no servido las licencias sin derecho a sueldo superiores a sesenta (60) días, las licencias especiales, separación temporal y las suspensiones del cargo, salvo los casos de absolución y cesación de procedimiento.
PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo se computarán sin solución de continuidad los lapsos servidos como empleado o uniformado en el ramo de defensa con anterioridad al escalafonamiento.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 23)
ARTÍCULO 2.5.9.2.1.6. VACACIONES DEL PERSONAL EN COMISIÓN EN OTRAS ENTIDADES. Los Agentes de la Policía Nacional en actividad, cuando presten sus servicios en comisiones en otras dependencias del Estado, disfrutarán de sus vacaciones anuales de acuerdo con las necesidades de la respectiva dependencia, la cual debe expedir con destino a la Dirección de Personal, una certificación sobre la fecha en que el comisionado hace uso del citado beneficio.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 24)
ARTÍCULO 2.5.9.2.1.7. VACACIONES DEL PERSONAL EN COMISIÓN EN EL EXTERIOR. Las vacaciones del personal de Agentes que se encuentre en comisión en el exterior, serán autorizadas por el Director General de la Policía.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 25)
ARTÍCULO 2.5.9.2.1.8. ANTICIPO DE CESANTÍA. El anticipo de cesantía consagrado en el artículo 97 del Decreto 1213 de 1990, sólo se liquidará y pagará al Agente cuando así lo autorice el Director General de la Policía Nacional, con base en las correspondientes disponibilidades presupuestales. La solicitud puede ser formulada directamente o por conducto de la Caja de Vivienda Militar o entidad que financie la vivienda.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 26)
ARTÍCULO 2.5.9.2.1.9. SOLICITUD DIRECTA DE ANTICIPO. Cuando el Agente solicite directamente la liquidación del anticipo de cesantía, debe presentar los siguientes documentos:
a) Cuando se trate de compra de inmueble:
-- Copia promesa de venta;
b) Cuando se trate de construcción, ampliación, reparación, o liberación de gravámenes hipotecarios de la vivienda propia o del cónyuge:
-- Certificado de tradición del inmueble expedido con anterioridad no mayor a seis (6) meses;
c) En los casos a que se refieren los literales anteriores se requerirá, además la presentación de los siguientes certificados:
-- Tiempo de servicio en la Policía Nacional, liquidado hasta la fecha de la solicitud.
-- Certificación de los haberes percibidos en el último mes de servicios.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 27)
ARTÍCULO 2.5.9.2.1.10. SOLICITUDES POR CONDUCTO DE LA CAJA DE VIVIENDA MILITAR O ENTIDAD QUE FINANCIE LA VIVIENDA. Para el anticipo de la cesantía el interesado deberá presentar los documentos que la entidad exija para tramitarla a la Dirección General, acompañada de:
a) Solicitud;
b) Constancia sobre el préstamo que la entidad haya otorgado al interesado;
c) Certificado sobre los haberes devengados por el interesado en el último mes;
d) Certificación sobre el tiempo de servicio en la Policía Nacional;
e) Autorización conferida por el interesado a la vivienda militar o entidad que financie la vivienda para el cobro de la cesantía parcial.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 28)
ARTÍCULO 2.5.9.2.1.11. COMPROBACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS PARA FINES DE INDEMNIZACIÓN. Para el reconocimiento de los derechos establecidos en el artículo 98 del Decreto 1213 de 1990, deberá aplicarse lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del Decreto 94 de 1989 y demás que sean concordantes con esta materia.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 29)
POR RETIRO.
ARTÍCULO 2.5.9.2.2.1. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. Para los efectos previstos en el artículo 102 del Decreto 1213 de 1990, la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, procederán de oficio a hacer los reajustes correspondientes.
PARÁGRAFO. Para el reconocimiento de este reajuste se tendrá en cuenta el tiempo liquidado en la correspondiente hoja de servicios policiales.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 30)
POR MUERTE EN ACTIVIDAD.
ARTÍCULO 2.5.9.2.3.1. INFORME ADMINISTRATIVO. El informe administrativo a que se refiere el artículo 124 del Decreto 1213 de 1990, será breve y sumario para determinar si el hecho ocurrió en una de las siguientes circunstancias:
a) Muerte simplemente en actividad;
b) Muerte en actos del servicio;
c) Muerte en actos especiales del servicio.
PARÁGRAFO. Cuando la muerte sobrevenga en actos contra la ley o con violación de los reglamentos u órdenes superiores o como consecuencia de suicidio, para efectos de indemnización se calificará como ocurrida simplemente en actividad.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 31)
ARTÍCULO 2.5.9.2.3.2. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES A FAMILIARES DEL FALLECIDO. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de que trata el artículo 126 del Decreto 1213 de 1990, regirán las mismas normas consagradas en los artículos 2.5.9.2.1.5., a 2.5.9.2.1.8., del presente Capítulo.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 32)
ARTÍCULO 2.5.9.2.3.3. TRES (3) MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. El pago de los haberes correspondientes a los tres (3) meses de alta consagrados en el artículo 128 del Decreto 1213 de 1990, así como los haberes de actividad dejados de cobrar por el causante, será autorizado por el Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, previa presentación por parte de los beneficiarios, en el orden preferencial establecido en el artículo 132 del Decreto citado, de los documentos que acrediten su derecho.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 33)
MUERTE EN RETIRO.
ARTÍCULO 2.5.9.2.4.1. SERVICIO MÉDICO-ASISTENCIAL PARA FAMILIARES DE FALLECIDOS EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. Para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de que trata el inciso segundo del artículo 130 del Decreto 1213 de 1990, regirán las mismas normas consagradas en los artículos 2.5.9.2.1.5., a 2.5.9.2.1.8., del presente Capítulo. La expedición de carnés de identidad estará a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o de la Dirección General de la Policía, según se trate de asignaciones de retiro o pensión.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 34)
ARTÍCULO 2.5.9.2.4.2. COMPROBACIÓN DE SITUACIÓN PARA GOCE DE PENSIÓN. Los beneficiarios de pensiones otorgadas por fallecimiento de Agentes en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, para mantener el derecho a disfrutar de tal prestación deberán demostrar ante la entidad pagadora, que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el artículo 131 del Decreto 1213 de 1990, mediante declaración anual juramentada y rendida ante juez competente o con las pruebas legales adicionales que la entidad pagadora exija.
PARÁGRAFO. En todo caso los beneficiarios de la sustitución pensional tendrán la obligación de dar aviso a la entidad pagadora dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia de todo hecho que dé lugar a la extinción de la pensión.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 35)
ARTÍCULO 2.5.9.2.4.3. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Para los efectos del literal c) del artículo 132 del Decreto 1213 de 1990, se entiende que la prestación se dividirá entre cónyuge y padres, solamente cuando no hubieren existido hijos del causante.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 36)
ARTÍCULO 2.5.9.2.4.4. DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS BENEFICIARIOS. La carencia de medios de subsistencia y dependencia económica de que trata el artículo 132 del Decreto 1213 de 1990, como condición para reconocimiento y pago de las prestaciones a favor de los hermanos menores de edad, deberá comprobarse mediante la presentación de copia auténtica de uno de los siguientes documentos: la última declaración de renta o certificado de ingresos o retenciones del Agente fallecido o certificado de la Administración de Impuestos Nacionales en el sentido de que no declaran renta ni patrimonio.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 37)
DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.
ARTÍCULO 2.5.9.2.5.1. PROCEDIMIENTO EN CASO DE DESAPARECIMIENTO. Cuando un Agente de la Policía Nacional en servicio activo desaparezca en las circunstancias previstas en el artículo 136 del Decreto 1213 de 1990, se procederá de la siguiente manera:
a) Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del desaparecido, el Comandante respectivo con facultad disciplinaria designará un funcionario para que adelante la investigación;
b) El funcionario Instructor dentro de un término no mayor de ocho (8) días hábiles practicará las diligencias que considere pertinentes para determinar las circunstancias en que tuvo ocurrencia la desaparición;
c) Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el Instructor remitirá el informativo al Superior que ordenó la investigación, quien deberá emitir concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias y las enviará luego a la Dirección de Personal para los efectos pertinentes.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 38)
ARTÍCULO 2.5.9.2.5.2. APARECIMIENTO. Si el Agente apareciere o se tuviere noticias ciertas de su existencia, la Dirección General de la Policía Nacional, ordenará adelantar una investigación de carácter administrativo, con el objeto de precisar:
a) La identidad del aparecido, acerca de la cual debe obtenerse plena certeza, mediante la utilización de los medios técnicos de identificación apropiados;
b) Las actividades desarrolladas por el Agente durante el tiempo comprendido entre la fecha de su desaparición y la de su aparición, identificando las causas de la desaparición.
PARÁGRAFO. Si en la investigación administrativa se llegaren a establecer acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, se compulsará copia del expediente administrativo con el fin de que se adelante el proceso a que haya lugar.
(Decreto 1022 de 1992 artículo 39)
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