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SECCIÓN 1.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.2.48.1.1. RÉGIMEN DE ACREDITACIÓN DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN. El presente capítulo tiene por objeto definir el régimen de acreditación de las entidades de certificación, en desarrollo de lo previsto en el artículo 160 del Decreto-ley 19 de 2012.

(Decreto 333 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplicarán a:

1. Las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero, incluidas las Cámaras de Comercio y las notarías, que pretendan ser acreditadas como entidades de certificación.

2. Las entidades de certificación que hubieren sido autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, las cuales deberán cumplir, en los plazos aquí establecidos, con las disposiciones del presente capítulo que les sean aplicables.

PARÁGRAFO. Se encuentran excluidos de la aplicación de este capítulo los valores y actividades regulados en la Ley 964 de 2005.

(Decreto 333 de 2014, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.1.3. DEFINICIONES. Para efectos del presente capítulo se entenderá por:

1. Certificado en relación con las firmas: mensaje de datos firmado por la entidad de certificación que identifica, tanto a la entidad de certificación que lo expide como al suscriptor, y contiene la clave pública de este.

2. Iniciador: persona que actuando por su cuenta, o en cuyo nombre se haya actuado, envíe o genere un mensaje de datos.

3. Suscriptor: persona a cuyo nombre se expide un certificado.

4. Repositorio: sistema de información utilizado para almacenar y recuperar certificados u otra información relacionada con los mismos.

5. Clave privada: valor o valores numéricos que utilizados conjuntamente con un procedimiento matemático conocido, sirven para generar la firma digital de un mensaje de datos.

6. Clave pública: valor o valores numéricos que son utilizados para verificar que una firma digital fue generada con la clave privada del iniciador.

7. Estampado cronológico: Mensaje de datos que vincula a otro mensaje de datos con un momento o periodo de tiempo concreto, el cual permite establecer con una prueba que estos datos existían en ese momento o periodo de tiempo y que no sufrieron ninguna modificación a partir del momento en que se realizó el estampado.

8. Entidad de certificación cerrada: entidad que ofrece servicios propios de las entidades de certificación solo para el intercambio de mensajes entre la entidad y el suscriptor, sin exigir remuneración por ello.

9. Entidad de certificación abierta: la que ofrece, al público en general, servicios propios de las entidades de certificación, tales que:

9.1. Su uso no se limita al intercambio de mensajes entre la entidad y el suscriptor, y

9.2. Recibe remuneración.

10. Declaración de Prácticas de Certificación (DPC): manifestación pública de la entidad de certificación sobre las políticas y procedimientos específicos que aplica para la prestación de sus servicios.

 (Decreto 333 de 2014, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.1.4. SISTEMA CONFIABLE. Los sistemas utilizados para el ejercicio de las actividades de las entidades de certificación se considerarán confiables si satisfacen los estándares técnicos nacionales e internacionales vigentes que cumplan con los criterios específicos de acreditación que para el efecto establezca el ONAC.

(Decreto 333 de 2014, artículo 4o)

SECCIÓN 2.

DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.2.48.2.1. ACREDITACIÓN DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN CERRADAS. Quienes soliciten la acreditación para operar como entidades de certificación cerradas, deberán indicar específica mente las actividades en las que pretendan acreditarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 del Decreto-ley 19 de 2012 y demostrar ante el ONAC, además de los requisitos previstos en la sección 3 de este capítulo, los siguientes requisitos:

1. Sus administradores y representantes legales no están incursos en las causales de inhabilidad previstas en el literal c) del artículo 29 de la Ley 527 de 1999.

2. Que cumplen con los estándares técnicos nacionales e internacionales vigentes y con los criterios específicos de acreditación que para el efecto establezca el ONAC.

PARÁGRAFO. Las entidades de certificación cerradas no tendrán que demostrar ante el ONAC el cumplimiento de los requisitos adicionales que se exigen a las entidades de certificación· abiertas.

(Decreto 333 de 2014, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.2.2. INFORMACIÓN EN CERTIFICADOS. Los certificados emitidos por las entidades de certificación cerradas deberán indicar expresamente que solo podrán ser usados entre la entidad emisora y el suscriptor.

(Decreto 333 de 2014, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.2.3. ACREDITACIÓN DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN ABIERTAS. Quienes soliciten la acreditación para operar como entidades de certificación abiertas, deberán indicar específicamente las actividades en las que pretendan acreditarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 del Decreto-ley 19 de 2012 y demostrar ante el ONAC, además de los requisitos previstos en el Capítulo 111 de este decreto, los siguientes requisitos:

1. Personería jurídica o condición de notario o cónsul.

Cuando se trate de una entidad extranjera, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos contemplados en el Libro Segundo, Título VIII del Código de Comercio para las sociedades extranjeras que pretendan ejecutar negocios permanentes en territorio colombiano. Igualmente deberá observarse lo establecido en el artículo 58 del Código General del Proceso, o las normas que lo modifiquen.

2. Que los administradores y representantes legales no están incursos en las causales de inhabilidad previstas en el literal c) del artículo 29 de la Ley 527 de 1999.

3. Declaración de Prácticas de Certificación (DPC) satisfactoria, de acuerdo con los requisitos establecidos por el ONAC.

4. Patrimonio mínimo de 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la solicitud de acreditación y durante la vigencia de la misma.

5. Constitución de las garantías previstas en este decreto.

6. Infraestructura y recursos por lo menos en la forma exigida en el artículo 2.2.2.48.3.2 de este decreto.

7. Un procedimiento de ejecución inmediata para revocar a todo nivel los certificados expedidos a los suscriptores, a petición de estos o cuando ocurra alguno de los eventos previstos en el artículo 37 de la Ley 527 de 1999.

8. Cumplir con los estándares técnicos nacionales e internacionales vigentes y con los criterios específicos de acreditación que para el efecto establezca el ONAC.

PARÁGRAFO 1o. El ONAC tendrá la facultad de solicitar ampliación o aclaración sobre los puntos que estime conveniente.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de los certificados recíprocos, se deberán acreditar adicionalmente la entidad reconocida, los certificados reconocidos y el tipo de certificado al cual se remite, la vigencia y los términos del reconocimiento.

(Decreto 333 de 2014, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.2.4. PATRIMONIO MÍNIMO. Para determinar el patrimonio mínimo solo se tomarán en cuenta el capital suscrito y pagado, la reserva legal, el superávit por prima de colocación de acciones y se deducirán las pérdidas acumuladas y las del ejercicio en curso.

El patrimonio mínimo deberá acreditarse:

1. En el caso de personas jurídicas, por medio de estados financieros, con una antigüedad no superior a 6 meses, certificados por el representante legal y el revisor fiscal si lo hubiere.

2. Tratándose de entidades públicas, por medio del proyecto de gastos y de inversión que genere la actividad de certificación, conjuntamente con los certificados de· disponibilidad presupuestal que acrediten la apropiación de recursos para dicho fin.

3. Para las sucursales de entidades extranjeras por medio del capital asignado.

4. En el caso de los notarios y cónsules, por medio de los recursos dedicados exclusivamente a la actividad de entidad de certificación.

(Decreto 333 de 2014, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.2.5. GARANTÍAS. La entidad de certificación debe contar con al menos una de las siguientes garantías:

1. Seguros vigentes que cumplan con los siguientes requisitos:

1.1. Ser expedidos por una entidad aseguradora que esté sometida a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia. En caso de no ser posible lo anterior, por una entidad aseguradora del exterior que cuente con la autorización previa de la mencionada superintendencia.

1.2. Cubrir todos los perjuicios contractuales y extracontractuales de los suscriptores y terceros de buena fe, derivados de errores y omisiones, o de actos de mala fe de los administradores, representantes legales o empleados de la certificadora en el desarrollo de las actividades para las cuales solicita o cuenta con acreditación.

1.3. Cubrir los anteriores riesgos por una cuantía asegurada por evento igualo superior al mayor entre:

1.3.1. 7.500 salarios mínimos mensuales legales por evento, o

1.3.2. El límite fijado para las garantías ofrecidas definido en las prácticas de certificación.

1.4. Incluir cláusula de restitución automática del valor asegurado.

1.5. Incluir una cláusula que obligue a la entidad aseguradora, al tomador y al asegurado a informar previamente a ONAC la terminación del contrato de seguro o las modificaciones que reduzcan el alcance o monto de la cobertura.

2. Contrato de fiducia con patrimonio autónomo que cumpla con las siguientes características:

2.1. Tener como objeto exclusivo el cubrimiento de las pérdidas sufridas por los suscriptores y terceros de buena fe, que se deriven de los errores y omisiones o de actos de mala fe de los administradores, representantes legales o empleados de la certificadora en el desarrollo de las actividades para las cuales solicita o cuenta con acreditación.

2.2. Contar con recursos suficientes para cubrir pérdidas por una cuantía por evento igualo superior al mayor entre:

2.2.1. 7.500 salarios mínimos mensuales legales por evento, o

2.2.2. El fijado para las garantías ofrecidas definido en" las prácticas de certificación.

2.3. Que los fideicomitentes se obliguen a restituir los recursos de la fiducia en caso de una reclamación, por lo menos hasta el monto mínimo exigido en el literal anterior.

2.4. Que la fiduciaria se obligue a informar previamente al ONAC sobre cualquier cambio en los reglamentos, disminución en el monto o alcance de la cobertura, así como para el retiro de fideicomitentes para la terminación del contrato;

2.5. Demostrar en cualquier momento que las inversiones estén representadas en títulos de renta fija, alta seguridad y liquidez, emitidos o garantizados por la Nación, el Banco de la República o calificados como de mínimo riesgo por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

La entidad que pretenda otorgar el reconocimiento recíproco de certificados, deberá demostrar la cobertura de las garantías requeridas en este decreto para los perjuicios que puedan causar los certificados reconocidos.

(Decreto 333 de 2014, artículo 9o)

SECCIÓN 3.

DISPOSICIONES COMUNES.

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ARTÍCULO 2.2.2.48.3.1. DECLARACIÓN DE PRÁCTICAS DE CERTIFICACIÓN (DPC). Sin perjuicio de los demás requisitos que establezca el ONAC, el contenido de esta declaración deberá incluir al menos lo siguiente:

1. Identificación de la entidad de certificación.

2. Política de manejo de los certificados.

3. Obligaciones de la entidad y de los suscriptores de los certificados.

4. Precauciones que deben observar los terceros.

5. Manejo de la información suministrada por los suscriptores.

6. Descripción de las garantías y recursos que ofrece para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de sus actividades.

7. Límites de responsabilidad por el ejercicio de su actividad.

8. Política tarifaria de expedición y revocación de certificados.

9. Procedimientos de seguridad para el manejo de eventos e incidentes, entre otros:

9.1. Cuando la seguridad de la clave privada de la entidad de certificación se ha visto comprometida.

9.2. Cuando el sistema de seguridad de la entidad de certificación ha sido vulnerado.

9.3. Cuando se presenten fallas en el sistema de la entidad de certificación que comprometan la prestación del servicio.

9.4. Cuando los sistemas de cifrado pierdan vigencia por no ofrecer el nivel de seguridad contratado por el suscriptor.

10. El plan de contingencia encaminado a garantizar la continuidad del servicio de certificación.

11. Modelos y minutas de los contratos que utilizarán con los usuarios.

12. Política de manejo de otros servicios que fuere a prestar, detallando sus condiciones.

13. Descripción de los requisitos y procedimientos para la emisión de cada uno de los tipos de certificados que ofrece, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes.

(Decreto 333 de 2014, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.3.2. INFRAESTRUCTURA Y RECURSOS. En desarrollo de lo previsto en el literal b) del artículo 29 de la Ley 527 de 1999, la entidad de certificación deberá contar con un equipo de personas, una infraestructura física, tecnológica y unos procedimientos y sistemas de seguridad, tales que:

1. Puedan generar las firmas digitales y electrónicas propias y que además, les permita prestar todos los servicios para los que soliciten la acreditación.

2. Se garantice el cumplimiento de lo previsto en la Declaración de Prácticas de Certificación (DPC).

3. Se pueda calificar el sistema como confiable de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.2.51.1.4 del presente decreto.

4. Los certificados expedidos por las entidades de certificación cumplan con:

4.1. Lo previsto en el artículo 35 de la ley 527 de 1999, y

4.2. Los estándares técnicos nacionales e internacionales vigentes que cumplan con los criterios específicos de acreditación que para el efecto establezca el ONAC.

5. Se garantice la existencia de sistemas de seguridad física en sus instalaciones, un monitoreo permanente de toda su planta física, y acceso restringido a los equipos que manejan los sistemas de operación de la entidad.

6. El manejo de la clave privada de la entidad esté sometido a un procedimiento propio de seguridad que evite el acceso físico o de otra índole a la misma a personal no autorizado.

7. Cuente con un registro de todas las transacciones realizadas, que permita identificar el autor de cada una de las operaciones.

8. Los sistemas que cumplan las funciones de certificación solo sean utilizados con ese propósito y por lo tanto no puedan realizar ninguna otra función.

9. Todos los sistemas que participen directa o indirectamente en la función de certificación estén protegidos por sistemas y procedimientos de autenticación y seguridad de conformidad con los estándares nacionales e internacionales vigentes y con los criterios específicos de acreditación que para el efecto establezca el ONAC.

(Decreto 333 de 2014, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.3.3. INFRAESTRUCTURA PRESTADA POR UN TERCERO. Cuando quiera que la entidad de certificación requiera o utilice infraestructura o servicios tecnológicos prestados por un tercero, los contratos deberán prever que su terminación está condicionada a que la entidad haya implementado o contratado una infraestructura o servicio tecnológico que le permita continuar prestando sus servicios sin ningún perjuicio para los suscriptores.

Tanto el tercero como la entidad de certificación, deberán cumplir con los requisitos legales, técnicos y de infraestructura que para la acreditación establezcan el presente decreto y el ONAC.

La contratación de esta infraestructura o servicios no exime a la entidad certificadora de cumplir con el deber de permitir y facilitar al ONAC la realización de auditorías.

(Decreto 333 de 2014, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.3.4. CERTIFICACIONES RECÍPROCAS. El reconocimiento de los certificados emitidos por entidades de certificación extranjeras, realizado por entidades de certificación acreditadas para tal efecto en Colombia, se hará constar en un certificado expedido por estas últimas.

El efecto del reconocimiento de cada certificado se limitará a las características propias del tipo de certificado reconocido y por el período de validez del mismo.

Los suscriptores de los certificados reconocidos y los terceros tendrán idénticos derechos que los suscriptores y los terceros respecto de los certificados propios de la entidad que hace el reconocimiento.

(Decreto 333 de 2014, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.3.5. AUDITORÍAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Decreto-ley 19 de 2012, el ONAC será el encargado de realizar, directamente o a través de terceros, las auditorías a las entidades de certificación, de acuerdo con lo previsto en las reglas de acreditación y criterios específicos fijados por el ONAC. El informe dictaminará si la entidad de certificación actúa o está en capacidad de actuar, de acuerdo con los requerimientos de la Ley 527 de 1999, lo previsto en este decreto y en las normas que los sustituyan, complementen o reglamenten.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades de certificación deberán cumplir con la auditoría de tercera parte en los términos previstos en los criterios específicos de acreditación que establezca el ONAC.

(Decreto 333 de 2014, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.3.6. DEBERES. Además de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 527 de 1999 modificado por el artículo 162 del Decreto-ley 19 de 2012, las entidades de certificación objeto del presente decreto, deberán:

1. Comprobar por sí o por medio de una persona diferente que actúe en nombre y por cuenta suya, la identidad y cualesquiera otras circunstancias de los solicitantes o de datos de los certificados, que sean relevantes para los fines propios del procedimiento de verificación previo a su expedición.

2. Abstenerse de acceder o almacenar la clave privada del suscriptor.

3. Mantener a disposición permanente del público la Declaración de Prácticas de Certificación, tanto en medio físico como en su sitio web.

4. Cumplir cabalmente con las políticas de certificación acordadas con el suscriptor.

5. Informar al suscriptor de los certificados que expide, su nivel de confiabilidad, los límites de responsabilidad, y las obligaciones que el suscriptor asume como usuario del servicio de certificación.

6. Garantizar la prestación permanente e ininterrumpida de los servicios contratados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 527 de 1999, modificado por el artículo 163 del Decreto-ley 19 de 2012.

7. Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio y al ONAC, de manera inmediata, la ocurrencia de cualquier evento que comprometa o pueda comprometer la prestación del servicio.

8. Previo a la prestación de nuevos servicios de certificación, previstos en el artículo 161 del Decreto-ley 19 de 2012, la entidad certificadora debe ampliar el alcance de su acreditación, incluyendo estos nuevos servicios.

9. Informar oportunamente la modificación o actualización de servicios incluidos en el alcance de su acreditación, en los términos que establezcan los procedimientos" reglas y requisitos del servicio de acreditación del ONAC.

10. Mantener actualizado el registro de los certificados revocados. Las entidades de certificación serán responsables de los perjuicios que se causen a terceros de buena fe por incumplimiento de esta obligación.

11. Garantizar el acceso permanente y eficiente de los suscriptores y/o usuarios y de terceros al repositorio.

12. Disponer de un canal de comunicación de atención permanente a suscriptores y terceros, que permita las consultas y la pronta solicitud de revocación de certificados por los suscriptores.

13. Garantizar la confidencialidad de la información entregada por los suscriptores.

14. Garantizar las condiciones de integridad, disponibilidad, confidencialidad y seguridad, de acuerdo con los estándares técnicos nacionales e internacionales vigentes y con los criterios específicos de acreditación que para el efecto establezca el ONAC.

15. Conservar la documentación que respalda los certificados emitidos, por el término previsto en la ley para los papeles de los comerciantes y tomar las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad, integridad y confidencialidad que le sean propias.

16. Informar inmediatamente al suscriptor la suspensión del servicio o revocación de sus certificados por cualquier medio disponible.

17. Capacitar y advertir a sus usuarios sobre las medidas de seguridad que deben observar y sobre la logística que se requiere para la utilización de los mecanismos de que trata el presente decreto.

18. Remover en el menor término que el procedimiento legal permita, a los administradores o representantes que resulten incursos en las causales establecidas en el literal c del artículo 29 de la Ley 527 de 1999, modificado por el artículo 160 del Decreto-ley 19 de 2012.

19. Actualizar la información de contacto cada vez que haya cambio o modificación en los datos suministrados.

20. Cumplir con los procedimientos, reglas y requisitos del servicio de acreditación del ONAC.

(Decreto 333 de 2014, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.3.7. RESPONSABILIDAD. Las entidades de certificación responderán por todos los perjuicios que causen en el ejercicio de sus actividades.

La entidad certificadora será responsable por los perjuicios que puedan causar los prestadores de servicios a que hace referencia el artículo 2.2.2.48.3.3. del presente decreto, a los suscriptores o a las personas que confíen en los certificados.

(Decreto 333 de 2014, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.3.8. CESACIÓN DE ACTIVIDADES. Las entidades de certificación acreditadas por el ONAC podrán cesar en el ejercicio de sus actividades, en las condiciones establecidas en el artículo 34 de la Ley 527 de 1999, modificado por el artículo 163 del Decreto-ley 19 de 2012 y deberán informar a ONAC y a la Superintendencia de Industria y Comercio con una antelación mínima de 30 días.

(Decreto 333 de 2014, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.3.9. RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS REPOSITORIOS. Cuando las entidades de certificación contraten los servicios de repositorios, continuarán siendo responsables frente a sus suscriptores y terceros.

(Decreto 333 de 2014, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.3.10. RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA NO REVOCACIÓN. Una vez cumplidas las formalidades previstas para la revocación, la entidad de certificación será responsable por los perjuicios que cause la no revocación.

(Decreto 333 de 2014, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.3.11. SUPERVISIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN. De acuerdo con lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2269 de 1993 y las demás normas que lo complementen, modifiquen o adicionen, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer la supervisión, vigilancia y control de las entidades de certificación.

(Decreto 333 de 2014, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.2.2.48.3.12. DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN AUTORIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las entidades de certificación que hayan sido autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1747 de 2000 y que deseen seguir prestando los servicios de certificación previstos en el artículo 161 del Decreto-ley 19 de 2012, deberán iniciar el correspondiente proceso de acreditación ante el ONAC, dentro de los 2 meses siguientes a la expedición del presente decreto.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las entidades de certificación que hubieren sido autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, podrán continuar ofreciendo los servicios de certificación que actualmente prestan en las condiciones que habían sido autorizadas por dicha superintendencia, hasta tanto obtengan un pronunciamiento por parte del ONAC en relación con la solicitud de acreditación de que trata el presente artículo.

 (Decreto 333 de 2014, artículo 21)

CAPÍTULO 49.

REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.2.49.1.1. OBJETIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol), el cual consiste en:

1. La anotación electrónica que realizarán las Cámaras de Comercio de manera virtual, con el fin de darle publicidad a los operadores de libranza o descuento directo que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, en las demás normas reglamentarias y complementarias, así como también a las entidades administradoras de créditos de libranza a las que se les haya asignado el código único de reconocimiento a nivel nacional, y

2. La anotación electrónica que realizarán las Cámaras de Comercio de manera virtual, con el fin de darle publicidad a la información de las operaciones de compra, venta y gravámenes que se hayan efectuado respecto de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, durante el tiempo que dichas operaciones y actos jurídicos se encuentren vigentes, realizados por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme al cumplimiento de los requisitos legales.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.2.49.1.2. DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO (RUNEOL). <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo administrado por las Cámaras de Comercio se efectuará la anotación electrónica de los siguientes actos:

1. La inscripción, actualización, renovación y cancelación de los operadores de libranza de que trata el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012, y

2. <Entra en vigencia el 14 de enero de 2021> La información de las operaciones de compra, venta y gravámenes que se efectúen respecto de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, realizados por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme lo establecido en el artículo 9o de la Ley 1902 de 2018.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.2.49.1.3. ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de lo establecido en el artículo 143 de la Ley 1753 de 2015, las Cámaras de Comercio administran el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol), y son las entidades autorizadas por mandato de la ley para dar publicidad al Código Único de Reconocimiento asignado a la entidad operadora de libranza o descuento directo y al código único que se asigne a cada una de las operaciones mencionadas en el numeral 2 del artículo 2.2.2.49.1.2 de este decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.2.49.1.4. OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO (RUNEOL). <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cámaras de Comercio en su función de administrador del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol), deberán:

1. Revisar la información y los documentos exigidos como requisitos para la anotación electrónica de las entidades operadoras de libranza o descuento directo.

2. Realizar la anotación electrónica de inscripción, actualización y renovación a los operadores de libranza o descuento directo que cumplan con los requisitos establecidos para tal fin.

3. Efectuar la cancelación de los registros de los operadores de libranza o descuento directo que no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 1527 de 2012, o que se encuentren incursos en alguna de las causales contempladas en el artículo 2.2.2.49.2.10. del presente capítulo.

4. Asignar el código único de reconocimiento a cada entidad operadora de libranza o descuento directo.

5. Publicar en la página web del Registro Único Empresarial y Social (RUES), la información que identifique a los operadores de libranza o descuento directo que hayan obtenido el código único de reconocimiento mencionado, creado por el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012.

6. Tener a disposición del empleador, de la entidad pagadora o del público en general, los documentos de que trata el artículo 2.2.2.49.2.6., 2.2.2.49.2.7., 2.2.2.49.2.8., 2.2.2.49.2.10. y 2.2.2.49.3.2 del presente capítulo.

7. Conservar los documentos soporte de la información suministrada por los operadores conforme a las tablas de retención documental establecidas para tal fin, conforme a la Ley 594 de 2000 y en las demás disposiciones legales vigentes.

8. <Entra en vigencia el 14 de enero de 2021> Efectuar la anotación electrónica de la información de las operaciones de compra, venta y, en general, cualquier negocio jurídico de transferencia y gravámenes que se hayan efectuado respecto de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, realizados por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme al cumplimiento de los requisitos legales, en los términos del artículo 2.2.2.49.3.2. de la sección 3 del presente capítulo de este decreto.

9. Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, con el fin de garantizar el correcto cumplimiento de los deberes que imponen las regulaciones sobre tratamiento de datos personales, de conformidad con los artículos 2.2.2.25.6.1 y 2.2.2.25.6.2 del presente decreto.

PARÁGRAFO. Para efectos de la consulta de las tasas comparativas publicadas por las Superintendencias, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 1527 de 2012, estas se consultarán mediante un vínculo de acceso desde la página web del Runeol, a la dirección electrónica que las Superintendencias tengan establecido para tal fin.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior

SECCIÓN 2.

TRÁMITE PARA LA ANOTACIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO (RUNEOL).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.49.2.1. REGISTRO DE USUARIOS PARA EL USO DE LA PLATAFORMA ELECTRÓNICA DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>  Las Entidades Operadoras de Libranza solicitarán a la Cámara de Comercio las anotaciones electrónicas de su inscripción, actualización, renovación o cancelación voluntaria a través del servicio electrónico dispuesto para ello en la página web del Registro Único Empresarial y Social (RUES). Para el uso de la plataforma, los operadores de libranza deberán crear previamente una cuenta de usuario que permitirá validar su acceso al servicio, así como verificar la identidad del sujeto que realiza la transacción.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.2.49.2.2. REQUISITOS GENERALES PARA LA ANOTACIÓN ELECTRÓNICA EN EL RUNEOL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la anotación electrónica en el Runeol, el operador deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Diligenciar totalmente los campos del formulario electrónico dispuesto para tal efecto.

2. Adjuntar copia digital del certificado de vigencia del contrato con bancos de datos de información financiera, crediticia y de servicios, donde se acredite la obligación de reportar la información a dichas entidades, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5o de la Ley 1527 de 2012.

PARÁGRAFO 1o. Para que proceda la anotación electrónica de inscripción en el Runeol, toda entidad operadora de libranzas deberá indicar en su objeto social la realización de operaciones de libranza, el origen lícito de sus recursos y cumplir con las demás exigencias legales vigentes para ejercer la actividad comercial.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades operadoras de libranza que por su naturaleza jurídica o su régimen especial no se inscriben en el Registro Mercantil o en el Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro que llevan las Cámaras de Comercio, deberán acreditar su existencia y representación legal con el certificado o documento equivalente expedido por la entidad que reconoce su personería jurídica, con una vigencia no superior a treinta (30) días.

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ARTÍCULO 2.2.2.49.2.3. SOLICITUD DE ANOTACIÓN ELECTRÓNICA DE INSCRIPCIÓN EN EL RUNEOL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de la anotación electrónica de inscripción se hará a través del Registro Único Empresarial y Social (RUES), mediante el diligenciamiento del formulario único electrónico adoptado por las Cámaras de Comercio, al cual se anexará digitalmente la documentación exigida en el presente capítulo.

La información mínima obligatoria que debe contener el formulario será:

1. Nombre o razón social.

2. NIT.

3. Domicilio principal.

4. Dirección comercial.

5. Teléfono.

6. Dirección de notificación judicial y administrativa.

7. Correo electrónico de notificación judicial y administrativa.

8. Nombre del representante legal, tipo y número de identificación.

9. Entidad que ejerce inspección, vigilancia o control sobre el operador.

10. Nombres y documento de identificación de los integrantes del departamento de riesgo financiero constituido al interior de su organización o del área de riesgo de crédito cuando se trate de entidades de la economía solidaria, por medio del cual adelantará los correspondientes análisis de viabilidad, sostenibilidad, operatividad y demás estudios con fines de pronóstico y evaluación del riesgo financiero y control de lavado de activos que prevenga la participación, uso y manipulación indebida de negocios promovidos bajo el objeto de libranza. En el caso de sociedades comerciales supervisadas por la Superintendencia de Sociedades, este requisito aplica únicamente para las que sean vigiladas por esa Entidad, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 1902 de 2018.

En caso de que los operadores de libranza se encuentren inscritos en el Registro Mercantil o de Entidades Sin Ánimo de Lucro, la información de los numerales 1 a 8 se tomará de dichos registros.

Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia no requerirán incluir la información descrita en el numeral 10 del presente artículo para la anotación electrónica en el Runeol. Para este efecto, se entenderá que la estructura que la respectiva entidad haya dispuesto para cumplir con la normativa sobre riesgo de crédito expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia es suficiente para dar cumplimiento al requisito mencionado.

Para el caso de los patrimonios autónomos, dicho requisito se cumplirá con la prueba como persona jurídica de la entidad administradora del mismo y la certificación de existencia del patrimonio autónomo expedido por dicha entidad administradora. Adicionalmente, se deberá identificar el contrato de fiducia mercantil, número de contrato, nombre del patrimonio autónomo y el NIT.

A cada entidad operadora de libranza o de descuento directo que cumpla con todos los requisitos, se le asignará un código único de reconocimiento a nivel nacional, el cual contendrá como parte principal el Número de Identificación Tributaria (NIT), y se le abrirá un expediente virtual en el cual se archivarán los documentos relacionados con su anotación electrónica de inscripción como operador. Por lo tanto, ningún operador podrá identificarse con un código único de reconocimiento diferente al asignado.

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ARTÍCULO 2.2.2.49.2.4. VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cámaras de Comercio deberán verificar la vigencia de la certificación expedida por los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial y de servicios, donde se acredite la obligación de reportar la información de las operaciones de libranza a dichas entidades.

En el caso de las sociedades comerciales, la información restante se verificará contra los archivos del RUES y en el caso de los INFIS, contra los documentos que autorizan su creación y sus estatutos, en los términos del parágrafo 1 del artículo 2.2.2.49.2.2 de este decreto.

Así mismo, cuando se trate de patrimonios autónomos la verificación se hará con el certificado de vigencia del contrato de fiducia mercantil, el cual señale expresamente que el objeto del contrato permite la realización de operaciones de libranza o de descuento directo.

PARÁGRAFO 1o. Los documentos a que se hace referencia en el presente artículo deberán tener una vigencia no mayor a treinta (30) días calendario.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de procesos de titularización de créditos de libranzas, las sociedades titularizadoras que tengan la calidad de entidades cesionarias deberán registrarse como operadoras de libranza en los casos en que no tengan un administrador de los créditos designados en el proceso de titularización correspondiente y deben recibir los pagos de manera directa. En los demás eventos el administrador será quien deba estar registrado.

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ARTÍCULO 2.2.2.49.2.5. FORMULARIO ÚNICO ELECTRÓNICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cámaras de Comercio, adoptarán el formulario único aprobado por la Superintendencia de Industria y Comercio, para solicitar la anotación electrónica de inscripción, actualización, renovación y cancelación. Dicho formulario se entenderá incorporado al formulario de Registro Único Empresarial y Social (RUES) como uno de sus anexos.

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ARTÍCULO 2.2.2.49.2.6. TRÁMITE PARA LA ANOTACIÓN ELECTRÓNICA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la anotación electrónica de inscripción en el Runeol, los interesados deberán seguir el trámite que se indica a continuación, ante la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio que tenga el operador:

1. La entidad operadora de libranzas o descuento directo interesada deberá, por intermedio de su representante legal o en el caso de los patrimonios autónomos del representante legal de la sociedad fiduciaria, diligenciar el formulario único electrónico de inscripción inicial a través de la página web del RUES.

2. Las Cámaras de Comercio tendrán un término de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para revisar el formulario electrónico y los documentos soporte requeridos para la anotación electrónica de inscripción.

3. En caso de presentarse errores o inexactitudes susceptibles de ser subsanadas, las Cámaras de Comercio informarán de tal situación al solicitante vía correo electrónico, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. El solicitante tendrá hasta un (1) mes contado a partir del requerimiento de las Cámaras de Comercio para completar o hacer los ajustes que correspondan a la solicitud. El requerimiento se efectuará al correo electrónico de notificación judicial y administrativa reportado en el RUES, en caso de que los operadores de libranza se encuentren matriculados o inscritos en el Registro Mercantil o de Entidades Sin Ánimo de Lucro o en su defecto, al reportado con el registro del Runeol.

4. En el evento en que el solicitante no subsane la solicitud dentro del término señalado se entenderá que ha desistido del trámite, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

5. Si la solicitud se ajusta a los requerimientos exigidos, las Cámaras de Comercio, procederán a la asignación del Código Único de Reconocimiento a nivel nacional a que se refiere el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 1527 de 2012, y lo publicarán en la página web del Registro Único Empresarial y Social (RUES), al mismo tiempo que informa al operador de esta situación a través de correo electrónico.

Una vez efectuada la anotación electrónica de inscripción del operador en el Runeol, para realizar correcciones, cambios o adicionar información al registro, el interesado deberá realizar el trámite establecido en el artículo 2.2.2.49.2.7 del presente capítulo.

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ARTÍCULO 2.2.2.49.2.7. ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL RUNEOL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presenten cambios en los datos que obren en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o descuento directo, el operador deberá diligenciar el formulario de actualización con los datos que pretende modificar, acompañado de los documentos en formato digital pertinentes que acrediten la actualización.

Cuando en alguno de los registros administrados por las Cámaras de Comercio se surta una modificación o actualización, que modifique la información mínima obligatoria prevista en el artículo 2.2.2.49.2.3 de este decreto, la misma se deberá actualizar de manera automática en el Runeol.

PARÁGRAFO 1o. Las sanciones en firme impuestas por las Superintendencias que tengan relación con las operaciones de libranza o descuento directo, a los operadores de libranza o descuento directo, sus administradores o revisores fiscales, deberán ser reportadas por estas a la Cámara de Comercio correspondiente para ser publicadas en el Runeol.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la actualización del Runeol, se seguirá el trámite y términos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.2.2.49.2.6 del presente decreto. Una vez transcurridos dichos términos, si la Cámara de Comercio encuentra que la solicitud se ajusta a los requerimientos exigidos, procederá con la actualización, según sea el caso.

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ARTÍCULO 2.2.2.49.2.8. RENOVACIÓN ANUAL DEL RUNEOL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol), tendrá una vigencia anual y deberá renovarse dentro del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año, sin importar cuál hubiere sido la fecha de la inscripción inicial o renovación por parte del operador de libranzas o descuento directo.

PARÁGRAFO 1o. Si el interesado no solicita la renovación del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo dentro del término establecido, no se aportan todos los documentos o no se cumplen todos los requisitos para tal efecto, los efectos de oponibilidad derivados del registro cesarán, así como la solidaridad del empleador 6 entidad pagadora en el pago o descuento con destino al operador, respecto de los desembolsos realizados con posterioridad a la no renovación, hasta tanto realice una nueva inscripción y le sea otorgado un nuevo Código Único de Reconocimiento que lo acredite como operador de libranza o descuento directo.

Así, la existencia de períodos continuos de permanencia en el registro no podrá ser exigida como requisito para celebrar operaciones de libranza o descuento directo, sin perjuicio de que el Código Único de Reconocimiento sea solicitado nuevamente con posterioridad. La cesación de efectos antes mencionada, no afecta la obligación principal contraída entre los asalariados, contratistas, afiliados o pensionados y la entidad operadora de libranza.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la renovación del Runeol, se seguirá el trámite y términos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.2.2.49.2.6 del presente decreto. Una vez transcurridos dichos términos, si la Cámara de Comercio encuentra que la solicitud se ajusta a los requerimientos exigidos, procederá con la renovación.

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ARTÍCULO 2.2.2.49.2.9. ABSTENCIÓN DE LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN O RENOVACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Cámara de Comercio, se abstendrá de realizar la inscripción, actualización o renovación, en los siguientes eventos:

1. Cuando existan diferencias o inconsistencias entre la información consignada en el formulario y la documentación de soporte establecida en este capítulo.

2. Cuando no se adjunten los documentos digitales necesarios; cuando se presenten sin las formalidades requeridas; cuando los datos contenidos en el formulario presentado por el operador no coincidan con los contenidos en el registro mercantil o en el certificado que se aporta (este último, para las entidades que no se encuentran matriculadas o inscritas en el Registro Mercantil o Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro) o, cuando los documentos no contengan los datos e información que se exige para cada uno de ellos.

3. Cuando la duración del operador se encuentre vencida o la entidad se encuentre en proceso de liquidación, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal.

4. Cuando no se ha cumplido con la obligación de renovación de la matrícula mercantil o del registro correspondiente.

5. Cuando se haya suspendido o perdido la personería jurídica del operador de libranza o descuento directo.

6. Cuando se encuentre que no cumple con los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 2o de la Ley 1527 de 2012, modificado por el artículo 2o de la Ley 1902 de 2018 o con lo establecido en el inciso 1 del artículo 143 de la Ley 1753 de 2015.

7. Cuando no se suministre la información de que trata el numeral 10 del artículo 2.2.2.49.2.3.

La Cámara de Comercio informará a la entidad operadora de libranza o descuento directo, de manera virtual, las razones de la abstención; una vez el operador realice las correcciones del caso, podrá presentar nuevamente los documentos para proseguir con el trámite correspondiente. Para el efecto se surtirá el procedimiento establecido en los numerales 3 a 5 del artículo 2.2.2.49.2.6 del presente decreto.

PARÁGRAFO. la anotación electrónica, los requerimientos y la publicidad en el Runeol, son meros actos de trámite y contra ellos no procede recurso alguno.

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ARTÍCULO 2.2.2.49.2.10. CAUSALES DE CANCELACIÓN DEL CÓDIGO ÚNICO DE RECONOCIMIENTO DE OPERADORES DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales para la cancelación del Código Único de Reconocimiento otorgado para descuentos por nómina a través de libranza las siguientes:

1. Suspensión o pérdida de la personería jurídica del operador de libranza o descuento directo.

2. Encontrarse en causal de disolución que no haya sido enervada oportunamente conforme los mecanismos legales, haber sido absorbida o escindida en un proceso de fusión o escisión, respectivamente o haber sido liquidada la empresa, entidad, asociación o cooperativa que actúa como operador de libranza o descuento directo. Así como encontrarse en proceso de liquidación voluntaria.

3. No adjuntar los documentos soporte actualizados para la renovación del registro, dentro del plazo establecido en el artículo 2.2.2.49.2.8 del presente decreto.

4. Por solicitud escrita allegada de manera virtual por el representante legal del operador de libranza o descuento directo.

5. Por orden judicial o de autoridad administrativa competente.

6. Cuando con posterioridad a la inscripción, se encuentre que la autoridad judicial ha declarado la falsedad de alguno de los documentos soporte del registro.

7. En el caso de los patrimonios autónomos, por acaecimiento de una de las causales establecidas en el artículo 1240 del Código de Comercio.

8. Para el caso de los patrimonios autónomos, se hará por solicitud del representante legal de la entidad administradora.

9. El incumplimiento reiterado declarado por la Superintendencia de Industria y Comercio a lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 1527 de 2012, sobre el reporte de la suscripción de cada libranza a los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial y de servicios, para lo cual deberá cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos por estos en sus reglamentos y lo contemplado en la Ley 1266 de 2008 y demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamente.

10. El incumplimiento reiterado declarado por la Superintendencia de Industria y Comercio a los requisitos previstos en el presente capítulo para estar inscrito en el Runeol.

11. Por orden de la autoridad de supervisión correspondiente cuando se compruebe que la entidad operadora vigilada no cuenta con un departamento de riesgo financiero al interior de su organización, por medio del cual adelante los correspondientes análisis de viabilidad, sostenibilidad, operatividad y demás estudios con fines de pronóstico y evaluación del riesgo financiero y control de lavado de activos que prevenga la participación, uso y manipulación indebida de negocios promovidos bajo el objeto de libranza.

PARÁGRAFO 1o. La entidad de vigilancia, supervisión y control del operador de libranza o descuento directo deberá informar, cuando tenga conocimiento en cumplimento de sus funciones, del acaecimiento de alguna de las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 11 del presente artículo. Para el efecto, las cámaras de comercio deben establecer mecanismos electrónicos para recibir la información mencionada.

PARÁGRAFO 2o. La cancelación del Código Único de Reconocimiento, a través del sistema de libranza o descuento directo, tendrá como efecto que el empleador o la entidad pagadora dejará de ser solidariamente responsable por los no pagos al operador de libranza, hasta tanto sea asignado el correspondiente Código Único de Reconocimiento.

La cancelación mencionada en el párrafo anterior no afecta la obligación principal contraída en forma anterior a la cancelación de la inscripción, entre los asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, y la entidad operadora de libranza o descuento directo. En este evento, no le puede ser generado al deudor costos adicionales, como aquellos relacionados con intereses de mora, honorarios, comisiones u otros semejantes, por el tiempo en que le sea suspendido o cancelado el correspondiente Código Único de Reconocimiento a la Entidad Operadora.

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ARTÍCULO 2.2.2.49.2.11. CONSULTA DEL RUNEOL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al empleador o entidad pagadora la consulta del Runeol, con el fin de verificar la inscripción de la respectiva entidad operadora, de tal manera, que no podrá exigirle a esta última o la Cámara de Comercio constancia o prueba de tal hecho. Las cámaras de comercio no expiden certificados relacionados con las anotaciones electrónicas de este registro.

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ARTÍCULO 2.2.2.49.2.12. COSTOS DE ADMINISTRACIÓN DEL RUNEOL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La contraprestación a cargo de quien solicite el registro será establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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SECCIÓN 3.

DEL REGISTRO DE LA INFORMACIÓN DIE LAS OPERACIONES DE COMPRA, VENTA Y, EN GENERAL, CUALQUIER NEGOCIO JURÍDICO DE TRANSFERENCIA, ASÍ COMO GRAVÁMENES IDE LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE OPERACIONES DE LIBRANZA, REALIZADOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

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ARTÍCULO 2.2.2.49.3.1. REGISTRO DE OPERACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o de la Ley 1902 de 2018, la obligación de anotación de las operaciones que se realicen sobre los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de las operaciones de libranza, se refiere a las enajenaciones totales o parciales y a cualquier título, incluyendo la compra, venta y la constitución de gravámenes.

PARÁGRAFO 1o. La anotación electrónica, los requerimientos y la publicidad en el Runeol de estas operaciones, son meros actos de trámite y contra ellos no procede recurso alguno.

PARÁGRAFO 2o. La Cámara de Comercio, se abstendrá de realizar la anotación electrónica en el Runeol de las operaciones de compra y venta y en general, de cualquier negocio jurídico de transferencia y gravámenes de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, realizados por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando no se suministren en forma completa, los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.49.3.2. del presente decreto.

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ARTÍCULO 2.2.2.49.3.2. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad operadora que transfiera total o parcialmente o constituya gravámenes sobre derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al perfeccionamiento de la operación, anotarla en el Runeol, para lo cual deberá suministrar como mínimo la siguiente información, según los parámetros que se establezcan en la plataforma del administrador del Runeol:

1. En relación con la operación de libranza objeto de transferencia o gravamen:

1.1 Nombres y apellidos completos del deudor.

1.2 Número de identificación.

1.3 Valor de capital del crédito.

1.4 Número de cuotas del crédito

1.5 Fecha de desembolso del crédito y fecha de vencimiento del mismo.

1.6 Domicilio del deudor.

1.7 Entidad pagadora.

1.8 Tipo de vinculación del deudor con la entidad pagadora.

1.9 Periodicidad pactada para la amortización del crédito y valor del descuento a efectuar de nómina u honorarios.

1.10 Tasa de interés efectivo del crédito, expresada en términos de interés efectivo anual.

1.11 Identificación del título valor o documento en el que se haya incorporado o conste el crédito, junto con la identificación de los demás documentos de garantía, incluyendo el negocio jurídico de transferencia que le dio soporte, los cuales son únicos para cada operación, y su mecanismo de custodia.

1.12 Estado del crédito (Al día, en mora, en cobro jurídico o cualquier otro estado).

Si en el valor del descuento de honorarios o nómina se incluyen valores diferentes al pago de un crédito otorgado, para la compra de bienes o servicios, deberán discriminarse tales valores y explicar su concepto.

2. En relación con la operación de transferencia o gravamen:

2.1 Tipo de operación.

2.2 Fecha de perfeccionamiento de la operación.

2.3 Nombre completo, razón o denominación social del comprador, adquirente, o beneficiario del gravamen y su administrador.

2.4 Número de identificación del comprador, adquirente o beneficiario del gravamen.

2.5 Código de registro asignado a la operación de libranza cuyos derechos patrimoniales son objeto de la compra, venta, en general de la transferencia o gravamen.

PARÁGRAFO 1o. Esta anotación no se requerirá cuando ambas partes de la operación sean entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, ni cuando los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza estén incorporados en títulos valores custodiados y/o administrados por Depósitos Centralizados de Valores.

Igualmente, esta anotación, o su ausencia, no afectarán la creación, circulación y/o cobro de los títulos valores, conforme a las normas vigentes.

PARÁGRAFO 2o. Será responsabilidad de la entidad operadora obtener del deudor la autorización para el tratamiento de sus datos personales, que se haga extensiva al administrador del Runeol y conservar dicha autorización.

PARÁGRAFO 3o. Toda modificación de la mencionada información deberá ser reportada por la Entidad Operadora dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia.

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ARTÍCULO 2.2.2.49.3.3. OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL RUNEOL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Runeol asignará a cada operación de libranza un código de identificación único e irrepetible con el cual se efectuarán todas las anotaciones derivadas de la compra, venta, transferencia o constitución de gravámenes, relacionados con la misma.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.49.3.4. ANOTACIÓN DE OPERACIONES POSTERIORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva, que haya adquirido los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza o que haya constituido gravámenes sobre los mismos, y que en virtud de sus obligaciones contraídas deba enajenarlos a favor de personas o entidades no sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al perfeccionamiento de esta última operación, registrarla en el Runeol.

El mencionado registro deberá efectuarse utilizando el código único de registro de que trata el artículo anterior y deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Tipo de operación.

2. Fecha de perfeccionamiento de la operación.

3. Nombre completo, razón o denominación social del comprador o beneficiario del gravamen y su administrador.

4. Número de identificación del comprador o beneficiario del gravamen.

5. Código de registro asignado a la operación de libranza cuyos derechos patrimoniales son objeto de la compra, venta o gravamen.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.49.3.5. INTEROPERABILIDAD CON EL REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Runeol adoptará las medidas necesarias para que el registro de un gravamen definido en el artículo 2.2.2.54.2 del presente decreto o, garantía mobiliaria sobre derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza sea simultáneamente inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias y viceversa.

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ARTÍCULO 2.2.2.49.3.6. TARIFAS POR LOS SERVICIOS. La anotación de las operaciones de libranza estará sujeta a la expedición de la resolución por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la tarifa que deberán cobrar las Cámaras de Comercio.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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