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CAPÍTULO 50.

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 1700 DE 2013 SOBRE LAS ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIÓN EN RED O MERCADEO MULTINIVEL EN COLOMBIA.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.50.1. COMPENSACIÓN O BENEFICIO ECONÓMICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 24 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El monto de la compensación o beneficio económico que la sociedad que realice actividades multinivel le pague al vendedor independiente, de que trata el numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1700 de 2013, deberá guardar una relación de causalidad directa con la venta de los bienes y servicios que sean objeto de la actividad de la sociedad. El solo hecho de vincular nuevas personas a la red comercial de la actividad de multinivel no podrá dar lugar a beneficio económico o compensación de ninguna naturaleza aunque ella se realice por medio de reembolso.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.50.2. CONOCIMIENTO DE LOS PLANES DE COMPENSACIÓN Y CONDICIONES CONTRACTUALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 24 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades y las sucursales de sociedades extranjeras que realicen la comercialización de sus productos o servicios en red o a través del mercadeo multinivel deben dar a conocer al vendedor independiente, de manera previa a la firma del contrato, el contenido del plan de compensación a que se refiere el artículo 6o de la Ley 1700 de 2013, así como todos los demás documentos en los cuales se incluyan condiciones que puedan afectar el desarrollo de la relación contractual, tales como códigos de ética, códigos de conducta, términos y condiciones o políticas de la sociedad.

El plan de compensación deberá encontrarse a disposición de los vendedores independientes de manera permanente en la oficina abierta al público y en la página web de la sociedad si cuenta con esta.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.50.3. LA COMPAÑÍA MULTINIVEL Y EL REPRESENTANTE COMERCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 24 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el parágrafo 1o del artículo 2o de la Ley 1700 de 2013, tanto las compañías que ofrezcan bienes o servicios en Colombia, a través de la comercialización en red o mercadeo multinivel, como los representantes comerciales que desarrollen esta actividad, deben ser sociedades mercantiles constituidas de conformidad con la legislación colombiana. Las sociedades extranjeras que pretendan desarrollar directamente en Colombia la actividad de mercadeo multinivel, deberán establecer una sucursal en territorio colombiano.

Las personas naturales no podrán ser representantes comerciales de sociedades extranjeras que cumplan actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel, ni realizar directamente dichas actividades en Colombia.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.50.4. SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN EN RED O MERCADEO MULTINIVEL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 24 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Superintendencia de Sociedades, para proteger el ahorro del público o defender el interés general, deba emitir la orden de suspensión preventiva de que trata el numeral 4 del artículo 8o de la Ley 1700 de 2013, esta se cumplirá de manera inmediata y se mantendrá hasta que la sociedad acredite haber subsanado los hechos que dieron origen a la suspensión. La medida preventiva se hará efectiva, sin perjuicio de que se interpongan los recursos a que hubiere lugar durante su vigencia.

En el evento de que exista evidencia que le permita suponer razonablemente a la Superintendencia de Sociedades que los bienes o servicios comercializados o promovidos por una sociedad dedicada al mercadeo multinivel puedan encontrarse dentro de aquellos prohibidos por el artículo 11 de la Ley 1700 de 2013, la Superintendencia podrá ordenar la inmediata suspensión de la actividad, mientras se obtiene el concepto técnico de que trata el parágrafo del artículo 7o de la Ley 1700 de 2013.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.50.5. FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 24 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se advierta que a través de la actividad de comercialización en red o mercadeo multinivel se realizan operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal, la Superintendencia de Sociedades ejercerá de inmediato las facultades de intervención otorgadas por el Decreto 4334 de 2008.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.50.6. VIGILANCIA DE LA ACTIVIDAD MULTINIVEL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 24 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades ejercerá la vigilancia de las sociedades comerciales y las sucursales de sociedades extranjeras que lleven a cabo la comercialización en red de sus productos o a través de los sistemas de mercadeo multinivel y de sus actividades, de conformidad con lo establecido en los artículos 7o y 8o de la Ley 1700 de 2013 y 82 a 87 de la Ley 222 de 1995.

PARÁGRAFO. En cualquier caso, la Superintendencia de Sociedades mantendrá la facultad de sancionar el ejercicio irregular o indebido de la actividad de comercialización en red o mercadeo multinivel por parte de personas no habilitadas para el efecto.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 51.  

REVERSIÓN DEL PAGO.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene como objeto reglamentar las condiciones y el procedimiento para la reversión de los pagos solicitada por los consumidores según lo previsto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, cuando la adquisición de los bienes o servicios se hubiere realizado a través de mecanismos de comercio electrónico y, para tal efecto, se hubiere utilizado tarjetas de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico.

La reversión de los pagos de que trata el presente capítulo no procede cuando hayan sido realizados por medio de canales presenciales.

PARÁGRAFO 1o. Las disposiciones previstas en el presente capítulo sólo tendrán efectos para las operaciones en las cuales el productor o expendedor y la entidad emisora del instrumento de pago electrónico se encuentren domiciliados en Colombia.

PARÁGRAFO 2o. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo no son aplicables a las relaciones de consumo respecto de las cuales exista regulación especial en materia de reversión de pagos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.2. REVERSIÓN DEL PAGO EN LA VENTA DE PRODUCTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la adquisición de productos se realice mediante mecanismos de comercio electrónico tales como internet, PSE, call center o cualquier otro mecanismo de televenta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, los participantes del proceso de pago deberán reversar los pagos que solicite el consumidor en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando el consumidor sea objeto de fraude.

2. Cuando corresponda a una operación no solicitada.

3. Cuando el producto adquirido no sea recibido.

4. Cuando el producto entregado no corresponda a lo solicitado, no cumpla con las características inherentes o las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

5. Cuando el producto entregado se encuentre defectuoso.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.3. REVERSIÓN PARCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la adquisición corresponda a varios productos, el consumidor podrá solicitar la reversión parcial del pago de aquellos respecto de los cuales se presente alguno de los eventos mencionados en el artículo anterior. El consumidor deberá expresar de manera clara cuál es el valor por el cual se solicita la reversión, el cual deberá corresponder al valor del producto o productos respecto de los cuales se presenta la causal.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.4. QUEJA ANTE EL PROVEEDOR DEL BIEN O SERVICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El consumidor deberá presentar queja ante el proveedor por escrito, de manera verbal o a través de cualquier medio establecido entre las partes para ello, en la cual indique la causal o las causales invocadas para formular a los participantes del proceso de pago la respectiva reversión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente sobre el contenido mínimo de la queja.

Esta queja deberá ser presentada dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el consumidor tuvo noticia de la operación fraudulenta o no solicitada, o en que debió haber recibido el producto o lo recibió defectuoso o sin que correspondiera a lo solicitado.

Adicionalmente, tratándose de bienes, en la misma oportunidad indicará al proveedor que el bien estará a su disposición para recogerlo en las mismas condiciones y en el mismo lugar en que se recibió, con lo cual se entenderá satisfecha la obligación de devolverlo.

Cualquiera fuere el medio utilizado para interponer la queja, el proveedor deberá emitir constancia de la presentación de la misma, con indicación de la fecha y causal que la sustentan.

Cuando la identidad, dirección, teléfono y demás datos de contacto del proveedor se desconozcan, o cuando este se niegue a recibir la queja, el consumidor quedará eximido de la obligación de presentarla y mantendrá el bien a disposición para que el proveedor o productor pueda recogerlo en las mismas condiciones y en el mismo lugar en que se recibió, con lo cual se entenderá satisfecha la obligación de devolverlo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.5. CONTENIDO DE LA QUEJA ANTE EL PROVEEDOR DEL BIEN O SERVICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La queja ante el proveedor del bien o servicio contendrá como mínimo:

1. Manifestación expresa de las razones que fundamentan la solicitud de reversión del pago.

2. Indicación de la causal que sustenta la petición, que deberá corresponder a alguna o algunas de las señaladas en el artículo 2.2.2.51.2 del presente decreto.

3. Valor por el que se solicita la reversión.

4. Identificación de la cuenta bancaria, tarjeta de crédito o instrumento de pagó al que fue cargada la operación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.6. NOTIFICACIÓN AL EMISOR DEL INSTRUMENTO DE PAGO ELECTRÓNICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del mismo plazo de cinco (5) días hábiles que el consumidor tiene para presentar la queja ante el proveedor del bien o servicio, según lo dispuesto en el artículo anterior, aquel deberá notificar al emisor del instrumento de pago electrónico utilizado para realizar la compra por los canales que este disponga de la reclamación referida a la adquisición del bien o servicio. Para tal efecto, será suficiente la notificación del consumidor en la cual se indique el hecho de haber satisfecho la obligación de devolver el bien cuando sea procedente y el soporte o constancia de presentación de la queja al proveedor. El emisor del instrumento de pago se sujetará a lo manifestado por el consumidor sobre la devolución del bien.

Cuando el consumidor del bien o servicio no sea el mismo titular del instrumento de pago, la notificación al emisor de dicho instrumento deberá ser presentada por el titular del producto financiero, sin perjuicio de que el consumidor deba cumplir con lo establecido en el artículo 2.2.2.51.4 y 2.2.2.51.5 del presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.7. CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación al emisor del instrumento de pago deberá contener como mínimo lo siguiente:

1. Manifestación expresa de las razones que fundamentan la solicitud de reversión del pago.

2. Indicación de la causal que sustenta la petición, que deberá corresponder a alguna o algunas de las señaladas en el artículo 2.2.2.51.2. del presente decreto.

3. Valor por el que se solicita la reversión.

4. Identificación de la transacción realizada con indicación de número, fecha y hora, si fuere el caso.

5. Identificación de la cuenta bancaria, tarjeta de crédito o instrumento de pago al que fue cargada la operación.

6. Constancia de la queja presentada ante el proveedor.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.8. TRÁMITE DE LA REVERSIÓN DEL PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez presentada la solicitud de reversión ante el emisor del instrumento de pago electrónico utilizado, los participantes del proceso de pago dispondrán de un término de quince (15) días hábiles para hacerla efectiva. Para el efecto, cuando el emisor del instrumento de pago realice la reversión, verificará por una sola vez por solicitud la existencia de fondos en la respectiva cuenta y procederá a efectuar los descuentos de acuerdo con el orden cronológico en que fueron presentadas las notificaciones a las que hace alusión el artículo 2.2.2.51.6 del presente decreto. En contra de la solicitud de reversión del pago será oponible la inexistencia de la operación, la inexistencia de fondos, y la omisión de informar la causal alegada y que sustenta la solicitud de la reversión. La reversión de la transacción se hará de manera parcial cuando no existan recursos suficientes en la cuenta del proveedor. En estos casos, el proveedor deberá reembolsar directamente al consumidor del producto el valor de la transacción o el monto faltante. En todo caso, el emisor del instrumento de pago deberá informar de ello al consumidor.

PARÁGRAFO 1o. El banco o entidad en la cual el productor o proveedor tiene la cuenta de depósito deberá suministrar a este la información de la transacción reversada.

PARÁGRAFO 2o. Los participantes en el proceso de pago deberán tener a disposición del consumidor, en su sitio web o por cualquier medio idóneo, un formulario de solicitud de reversión del pago, sin perjuicio de que el consumidor pueda presentar la solicitud de reversión de pago en otro documento que cumpla con los requisitos establecidos en el presente capítulo. Dicho formulario contendrá expresamente las causales que dan lugar a la reversión del pago las cuales serán señaladas por el consumidor según sea su caso.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.9. CONTROVERSIA DERIVADA DE LA SOLICITUD DE REVERSIÓN DEL PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en el evento en que hubiere alguna controversia derivada de la reclamación de reversión del pago y siempre que hubiere pronunciamiento de una autoridad jurisdiccional o administrativa en firme que determine que la misma no era procedente, el consumidor será responsable por todos los costos en que se haya incurrido con ocasión de la reversión. En este caso, el emisor del instrumento de pago, en conjunto con los demás participantes del proceso de pago, una vez notificada la decisión de la autoridad jurisdiccional o administrativa en firme, cargará definitivamente la transacción reclamada al consumidor y el dinero será puesto a disposición del proveedor, siempre que en la cuenta de ahorros, tarjeta de crédito o instrumento de pago utilizado para realizar la compra objetada, existan recursos para efectuarla. La entidad financiera verificará por una sola vez la existencia de recursos y el cargo puede ser parcial en el evento que estos no sean suficientes. En estos casos, el consumidor deberá reembolsar directamente al proveedor del producto el valor de la transacción, o el monto faltante, y los demás costos a que hace referencia este artículo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.10. DEVOLUCIÓN DEL PRECIO PAGADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que proceda la reversión del pago por parte del emisor del instrumento de pago y el proveedor haya realizado directamente la devolución del precio pagado, el consumidor será responsable de devolver los recursos directamente al proveedor.

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ARTÍCULO 2.2.2.51.11. DERECHO A REVERSAR LOS PAGOS CORRESPONDIENTES A OBLIGACIONES DE CUMPLIMIENTO PERIÓDICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos del parágrafo 2o del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, el consumidor que hubiere autorizado pagos periódicos con cargo a sus tarjetas de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, podrá, en cualquier momento y sin que medie justificación alguna:

1. Comunicar a la entidad con la que pactó el débito automático, por escrito o a través de cualquier medio establecido entre las partes para ello que permita conservar un soporte de la misma y acreditar fecha cierta de su presentación, sobre su voluntad de revocar la autorización de realizar los pagos por dichos medios. De no corresponder el emisor del instrumento de pago con la entidad con la que se pactó el débito automático, el consumidor deberá comunicar al emisor del instrumento de pago sobre la instrucción de cesación de los pagos por dichos medios, dentro de los 5 días siguientes.

Si agotados los procedimientos anteriores se cargan nuevos pagos a sus tarjetas de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, el consumidor podrá solicitar la reversión de los mismos al emisor del instrumento de pago electrónico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que tenga conocimiento de la ocurrencia de aquéllos, por escrito o por los canales que el emisor del instrumento de pago disponga. Dicha solicitud, además de contener los requisitos señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 2.2.2.51.5 del presente Decreto, deberá estar acompañada de la constancia de la instrucción impartida a la entidad con la que autorizó el débito automático sobre su voluntad de revocar la autorización de realizar los pagos por dichos medios.

2. Solicitar la reversión del pago correspondiente a cualquier servicio u obligación de cumplimiento periódico. Para proceder con la reversión, el consumidor deberá solicitarla al emisor del instrumento de pago en un tiempo máximo de un mes después de ocurrido el pago por los canales que dicha entidad disponga.

El trámite de la reversión del pago, la devolución del dinero pagado y las controversias que se llegaren a derivar de la solicitud de reversión del pago, se sujetarán a las mismas reglas previstas en el presente capítulo.

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ARTÍCULO 2.2.2.51.12. DEBER DE INFORMAR AL CONSUMIDOR SOBRE LOS TÉRMINOS DEL PROCEDIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los participantes del proceso de pago diseñarán e implementarán mecanismos idóneos para informar a los consumidores sobre el procedimiento para la reversión del pago e informarán por sus canales de atención los requisitos y términos de dicho procedimiento. La información suministrada al consumidor deberá expresar de manera clara la posibilidad de cargar definitivamente la transacción reclamada, cuando medie decisión administrativa o jurisdiccional en su contra, en los términos del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 y del presente capítulo.

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ARTÍCULO 2.2.2.51.13. MALA FE DEL CONSUMIDOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que dentro del proceso suscitado por controversias en la solicitud y trámite de la reversión del pago en los términos del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 y de este capítulo resulte demostrada la mala fe por parte del consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer sanciones pecuniarias hasta por cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).

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ARTÍCULO 2.2.2.51.14. SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. Rige a partir del 11 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de lo establecido en este Capítulo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que las partes involucradas puedan adelantar para la protección de sus derechos.

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CAPÍTULO 52.

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ARTÍCULO 2.2.2.52.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto del presente capítulo es establecer el procedimiento que debe cumplir cualquiera de los miembros de la cadena de producción, distribución y comercialización que tenga conocimiento de la existencia de un bien defectuoso, y que por esta condición haya producido o pueda producir un adverso que atente contra la salud, la vida o la seguridad de las personas, así como señalar las medidas correctivas que deben tomar, sin perjuicio de aquellas puedan adoptar otras autoridades competentes, con la finalidad de garantizar la seguridad a la población ante la posible ocurrencia de los riesgos descritos.

PARÁGRAFO. Las disposiciones del presente capítulo no incluyen a los productos que por su naturaleza son nocivos para la salud; sin embargo, cuando estos presenten un defecto, se someterá a la regla general.

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ARTÍCULO 2.2.2.52.2. DETERMINACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL POSIBLE DEFECTO POR PARTE DEL MIEMBRO DE LA CADENA DE PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende que un miembro de la cadena de producción, distribución y comercialización tiene conocimiento de que un producto es defectuoso, entre otras situaciones, cuando:

1. Ha sido informado por un consumidor, por otro miembro de la cadena de producción, distribución o comercialización, o por un tercero, acerca de un bien que en situaciones normales de utilización, evaluando la duración del bien, la información suministrada (instrucciones, manuales, etc.) y, si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores.

2. Conoce o cuenta con evidencias de que el producto podría incumplir con un requisito de seguridad o de inocuidad de un reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria que le sea exigible.

3. Conoce o cuenta con evidencias de que se está incurriendo en un error en el diseño, la fabricación, la construcción, el embalaje o la información del producto, de tal suerte que este no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho.

4. Conoce o tiene noticia de que el estado de los conocimientos científicos y técnicos concluyen que el uso del producto involucra un riesgo de evento adverso a la salud, la vida o la integridad de los consumidores, o el producto no se encuentra conforme con uno o más requisitos de seguridad establecidos en normas técnicas internacionales vigentes.

5. Se inicie un proceso de investigación administrativa en el que se determine el momento en que el miembro de la cadena tuvo conocimiento de la existencia de un producto defectuoso.

6. Se haya informado en la jurisdicción de otro país sobre la existencia de un defecto en un producto.

PARÁGRAFO. La autoridad competente, en cada caso, evaluará la debida diligencia del miembro de la cadena al momento en que debió conocer de cualquiera de las situaciones descritas anteriormente, de acuerdo con su condición de fabricante, importador o comercializador.

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ARTÍCULO 2.2.2.52.3. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de la cadena de producción, distribución y comercialización que conozcan de la existencia de un producto defectuoso que haya ocasionado o pueda ocasionar un evento adverso de los que trata ese capítulo, deberán proceder a informar de ello dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante comunicación de un plan de acción que contenga lo siguiente:

1. Identificación clara, veraz y suficiente del nombre o nombres del bien bajo el cual ha sido comercializado, del tipo de producto, incluyendo la referencia y el número de lote, si fuere el caso, fecha de importación o producción y, de ser posible, las fechas durante las cuales se ha comercializado el bien, número de unidades defectuosas y lugares en los que fue comercializado.

2. Una fotografía, imagen o representación gráfica del bien.

3. En la medida de lo posible, una descripción del tipo de acción que será tomada respecto del bien.

4. Una descripción del defecto y del peligro que se corre con el bien y de las razones para tomar acción sobre este.

5. En la medida de lo posible, el número y descripción de los daños o víctimas asociadas con el producto, la edad de los afectados o muertos, y, de ser el caso, las fechas anteriores en las cuales tales incidentes o muertes fueron informadas a la Superintendencia de Industria y Comercio.

6. La identificación de los distribuidores o comercializadores más representativos, con los datos personales de sus responsables y de su ubicación, cuando existan registros.

7. En caso de proceder medidas correctivas, la indicación de las medidas que se tomarán o se han tomado, de ser el caso.

8. En caso de ser procedente, el procedimiento de retorna del bien o de devolución del precio pagado y el nivel de éxito que espera tener con la misma. Los costos que surjan con ocasión de la devolución de bienes deberán ser asumidos por la cadena de distribución y en ningún momento podrán trasladarse a los consumidores.

En todo caso, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar y verificar la información antes mencionada, así como tomar las medidas adicionales necesarias que considere pertinentes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.52.4. MEDIDAS INMEDIATAS DE PREVENCIÓN DEL EVENTO ADVERSO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El miembro de la cadena de producción, distribución o comercialización que tenga conocimiento de que un producto tiene un defecto que ha producido o puede producir un evento adverso que atenta contra la salud, la vida o la integridad de las personas, deberá tomar las medidas apropiadas para prevenir la extensión del daño, y cumplir las siguientes medidas de prevención de manera inmediata:

1. Para el productor o importador:

1.1. Suspender la producción o suspender nuevas órdenes de compra del bien de que se trate, hasta tanto no se cuente con una medida correctiva.

1.2. Informar dentro de un plazo no mayor a tres (3) días calendario a todos sus distribuidores y comercializadores del producto de que se trate.

1.3. Informar a los distribuidores y comercializadores, dentro de sus facultades de gestión o las previstas contractualmente, la suspensión inmediata de la comercialización hasta tanto se tomen las medidas correctivas necesarias.

1.4. Informar a los consumidores sobre el bien implicado por medios idóneos.

1.5. Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. Para el distribuidor y comercializador:

2.1. Suspender la distribución y la comercialización del producto de que se trate.

2.2. Solicitar al productor o al importador la información que se debe suministrar a los consumidores sobre el bien implicado.

2.3. Informar a los consumidores sobre el bien implicado.

2.4. Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.52.5. MEDIDAS INMEDIATAS DE PREVENCIÓN PARA PRODUCTOS NO DESPACHADOS O COMERCIALIZADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con el artículo anterior, el productor, importador, distribuidor o comercializador deberá tomar las medidas necesarias para garantizar que las unidades del producto que no hayan sido despachadas o comercializadas y que estén en su poder no sean puestas en el mercado. Para ello, aislará y marcará el bien de forma tal que asegure de manera efectiva que dichas unidades no serán erróneamente comercializadas.

Igualmente, el productor o importador deberá informar a su vez a los distribuidores, comercializadores y puntos de venta final al público sobre la exigencia de aislamiento y marcación de las unidades de productos existentes en su poder. Será responsabilidad del productor o importador establecer el procedimiento para recoger y aislar en condiciones apropiadas las unidades de producto defectuoso y asumir los costos en que se incurra para tal efecto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.52.6. MEDIDAS RESPECTO DE PRODUCTOS DESPACHADOS O COMERCIALIZADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El distribuidor o comercializador que haya expendido a los consumidores finales unidades del producto defectuoso deberá informar directa e inmediatamente a los consumidores acerca de las medidas correctivas dispuestas por el productor o importador y, de ser el caso, los medios dispuestos para recoger, aislar, devolver o intervenir los productos.

Si no se cuenta con registro o bases de datos para contactar directamente a los consumidores, deberá informar de manera clara y legible, a través de un medio idóneo de comunicación, sobre el carácter defectuoso del producto, las medidas de corrección que sean pertinentes, y, de ser el caso, los medios dispuestos para recoger, aislar y devolver los productos.

La intensidad y frecuencia de la publicación en los medios idóneos de comunicación se deberá hacer de forma proporcional al volumen de ventas del producto, el número de consumidores que lo adquirieron y la forma en que se comercializó el producto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.52.7. MEDIDAS RESPECTO DE LOS PRODUCTOS AISLADOS Y RECOGIDOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se tengan identificadas y aisladas las unidades de producto defectuoso, el productor o el importador procederá a destruirlos o, si es posible, a corregir el defecto de tal manera que asegure la eliminación del riesgo para salud, la vida o la integridad de los consumidores.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.52.8. BASE DE DATOS DE ALERTAS POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Industria y Comercio, en su página web pondrá al servicio del público una base de datos con los productos respecto de los cuales haya recibido reportes y que hayan sido catalogados como defectuosos. Dicha base de datos que deberá tener un buscador, contendrá como mínimo, la siguiente información:

1. La identificación del bien en cuestión:

2. Nombre bajo el cual ha sido comercializado el producto.

3. El tipo de producto.

4. La identificación de su fabricante o importador, o la marca que lo identifica.

5. La descripción del defecto y de los riesgos asociados al producto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.52.9. MEDIDAS DE CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del deber de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio y de la vigilancia que de oficio realice esta autoridad, la Superintendencia podrá, en cualquier momento, requerir al productor, importador, distribuidor o comercializador de un producto defectuoso para verificar la adopción de todas las medidas aplicables previstas en este capítulo y evaluar el resultado al que debe llegarse, fijar el plazo para alcanzarlo, y brindar las recomendaciones que considere pertinentes.

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ARTÍCULO 2.2.2.52.10. SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento la obstrucción o resistencia al cumplimiento de las normas establecidas, en el presente capítulo dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en los artículos 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011.

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CAPÍTULO 53.

DE LA CIRCULACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA COMO TÍTULO VALOR.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.2.53.1. OBJETO. <Ver Notas del Editor bajo el acápite del Capítulo 2.2.2.53> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la circulación de la factura electrónica como título valor y las condiciones generales del registro de facturas electrónicas, del administrador del registro de facturas electrónicas y de los sistemas de negociación electrónica.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este capítulo no modifica las disposiciones aplicables al mercado de valores.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de garantizar la seguridad y autenticidad de la información contenida en el registro de facturas electrónicas se deberá dar pleno cumplimiento a las disposiciones de la Ley 527 de 1999, a lo previsto en el artículo 9o de la Ley 1753 de 2015 y en los Capítulos 47 y 48 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 de este Decreto.

PARÁGRAFO 3o. Las facturas electrónicas como título valor de que trata este capítulo serán las: 1. Emitidas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2242 de 2015, o en la norma que lo modifique o sustituya. 2. Aceptadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.53.5 de este decreto. 3. Registradas en el registro de facturas electrónicas.

PARÁGRAFO 4o. El adquirente/pagador que esté obligado a facturar electrónicamente o el que haya optado voluntariamente por expedir la factura por este mecanismo, o esté habilitado para recibir facturas electrónicas, o aquel que decida recibir facturas electrónicas en formato electrónico de generación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 3o y el artículo 15 del Decreto 2242 de 2015, para efectos de la circulación, deberá aceptar expresa o tácitamente el contenido de la factura electrónica por medio electrónico, según lo previsto en el presente capítulo.

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ARTÍCULO 2.2.2.53.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Administrador del registro de facturas electrónicas: <Ver Notas del Editor bajo el acápite del Capítulo 2.2.2.53> Es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o el tercero que este contrate para prestar los servicios de registro electrónico de la factura electrónica como título valor, de información, de certificación, expedición de títulos de cobro y demás funciones contempladas en el artículo 2.2.2.53.11 de este decreto.

2. Adquirente/pagador: Es el comprador del bien(es) y/o beneficiario del servicio(s) que se obliga con el contenido de la factura electrónica como título valor mediante la aceptación expresa o tácita, en los términos establecidos en el presente capítulo. El adquirente/pagador será: 1. Un obligado a facturar electrónicamente; 2. Quien haya optado voluntariamente por expedir la factura por este mecanismo; o 3. Quien decida recibir facturas en formato electrónico de generación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 15 del Decreto 2242 de 2015, o la norma que lo modifique o sustituya.

3. Certificado de información: <Ver Notas del Editor bajo el acápite del Capítulo 2.2.2.53> Es el documento electrónico expedido por el registro de facturas electrónicas en donde consta la información de que trata el artículo 2.2.2.53.12 del presente decreto.

4. Circulación: Es la transferencia de la factura electrónica como título valor a través de su endoso electrónico en el registro, derivado, entre otras, de operaciones de factoring, negociación, compra, descuento, o cualquier otra causa o negocio jurídico.

5. Cuenta de usuario: Es el medio a través del cual los usuarios acceden al registro de facturas electrónicas. Serán usuarios del registro de facturas electrónicas: los emisores de la factura electrónica como título valor, los operadores de factoring que compren las facturas electrónicas como título valor inscritas, los sistemas de negociación electrónica, y los tenedores legítimos. Los adquirentes/pagadores serán usuarios del registro para efectos de consulta de la información sobre la negociación de sus facturas electrónicas como título valor.

6. Emisor de la factura electrónica: Es el vendedor del bien(es) o prestador del servicio(s) que expide facturas electrónicas como título valor. Le corresponde realizar la inscripción inicial de las facturas electrónicas como título valor aceptadas por el adquirente/pagador.

7. Factura electrónica como título valor: Es la factura electrónica consistente en un mensaje de datos que evidencia una transacción de compraventa de bien(es) y/o servicio(s), aceptada tácita o expresamente por el adquirente, y que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 774 del Código de Comercio.

8. Manual de funcionamiento del administrador del registro de facturas electrónicas: <Ver Notas del Editor bajo el acápite del Capítulo 2.2.2.53> Es el documento contenido en la resolución expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el cual se estipulan las condiciones legales y técnicas a que se someterán el administrador del registro, el registro de facturas electrónicas y las partes involucradas en la circulación de la factura electrónica como título valor. El Manual deberá establecer, como mínimo, la forma como se fijará la fecha de envío y recepción o entrega de la factura electrónica como título valor, así como la interoperabilidad con los sistemas de negociación electrónica, el servicio informático de facturas electrónicas administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el registro de garantías mobiliarias y otros sistemas de información, garantizando la autenticidad e integridad de sus mensajes de datos.

9. Manual de funcionamiento de los sistemas de negociación electrónica: <Ver Notas del Editor bajo el acápite del Capítulo 2.2.2.53> Es el documento contenido en la resolución que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que contendrá los requerimientos técnicos y legales que garanticen, como mínimo, la trasparencia en la información, las expensas, la remuneración, la libre formación de precios de mercado y la participación de todos aquellos interesados que puedan ser enajenadores y tenedores legítimos de facturas electrónicas como título valor.

El manual contendrá el mecanismo para efectuar el reporte de las tasas de descuento de negociación de las facturas electrónicas como título valor, los componentes mínimos, requisitos, condiciones y demás características del plan de contingencia que garanticen la continuidad de sus operaciones y la seguridad de su información. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificará el cumplimiento de los requerimientos contenidos en el manual y autorizará el funcionamiento de dichos sistemas.

10. Manual de usuario: <Ver Notas del Editor bajo el acápite del Capítulo 2.2.2.53> Es el documento informativo de las condiciones de uso del registro de facturas electrónicas emitido por el administrador del registro, previa aprobación mediante resolución por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

11. Negociación directa: Es la negociación de la factura electrónica como título valor por fuera de los sistemas de negociación electrónica.

12. Registro: <Ver Notas del Editor bajo el acápite del Capítulo 2.2.2.53> Es la plataforma electrónica que permite el registro de facturas electrónicas, a través de la cual el emisor o el tenedor legítimo realiza el endoso electrónico a efecto de permitir su circulación. El acceso a la información para la circulación de la factura electrónica como título valor es restringido y por tanto solo estará disponible para los usuarios. El registro estará facultado para emitir certificados de información y títulos de cobro.

13. Sistemas de negociación electrónica: Son las plataformas electrónicas administradas por personas jurídicas que, en caso de no haberse hecho una negociación directa, permiten la circulación y compraventa de la factura electrónica como título valor en un mercado abierto y realizan actividades de intermediación entre los tenedores legítimos y los potenciales compradores. Dichos sistemas están facultados para efectuar los demás actos necesarios con el fin de que se realice la operación comercial, entre otros, el endoso electrónico de la factura electrónica por mandato del emisor o del tenedor legítimo.

14. Tenedor legítimo de la factura electrónica: Es el endosatario de la factura electrónica como título valor que aparece inscrito en el registro conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo.

15. Título de cobro: Es la representación documental de la factura electrónica como título valor, expedida por el registro, que podrá exigirse ejecutivamente mediante las acciones cambiarias incorporadas en el título valor electrónico, para hacer efectivo el derecho del tenedor legítimo.

16. Validación: Es la operación automática que realiza el registro para verificar que: 1. La factura electrónica como título valor remitida electrónicamente por el emisor corresponde a la factura electrónica identificada con el código único de factura electrónica en los servicios informáticos de facturación electrónica administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2. El emisor y el tenedor legítimo de la factura electrónica no se encuentren reportados ante la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) por actividades relacionadas con el lavado de activos y actos de financiación del terrorismo.

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ARTÍCULO 2.2.2.53.3. NEUTRALIDAD TECNOLÓGICA DE LA FACTURA ELECTRÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos legales, la factura electrónica podrá ser expedida, emitida, recibida, aceptada, archivada, circulada o ser objeto de cualquier otro acto usando cualquier tipo de tecnología disponible, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos legales establecidos y la respectiva tecnología garantice su autenticidad e integridad desde su expedición y durante todo el tiempo de su conservación.

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ARTÍCULO 2.2.2.53.4. EXPEDICIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos para la expedición de la factura electrónica como título valor corresponden a los señalados por el Decreto 2242 de 2015 o las normas que lo modifiquen o sustituyan, y a los contenidos en las disposiciones complementarias expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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ARTÍCULO 2.2.2.53.5. ENTREGA Y ACEPTACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El emisor entregará o pondrá a disposición del adquirente/pagador la factura electrónica en el formato electrónico de generación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o del Decreto 2242 de 2015.

Para efectos de la circulación, el proveedor tecnológico por medio de su sistema verificará la recepción efectiva de la factura electrónica por parte del adquirente/pagador y comunicará de este evento al emisor.

La factura electrónica como título valor podrá ser aceptada de manera expresa por medio electrónico por el adquirente/pagador del respectivo producto.

Asimismo, la factura electrónica como título valor se entenderá tácitamente aceptada si el adquirente/pagador no reclamare en contra de su contenido, bien sea por devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, mediante reclamo dirigido al emisor, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la factura electrónica como título valor, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

En el evento en que la aceptación sea tácita, el emisor podrá remitir electrónicamente la factura electrónica como título valor al registro, en las mismas condiciones que una expresamente aceptada. Sin embargo, se dejará constancia en la información contenida en el registro de la recepción efectiva de la factura electrónica y de que la aceptación fue tácita, por manifestación del emisor realizada bajo la gravedad del juramento.

La aceptación tácita de que trata el inciso 3o del artículo 773 del Código de Comercio, para efectos de permitir la remisión de la factura electrónica como título valor al registro, solo procederá cuando el adquirente/pagador que aceptó tácitamente la misma, pueda expedir o recibir la factura electrónicamente.

Si el adquirente/pagador carece de capacidad para recibir la factura electrónica como título valor de forma electrónica y, por tanto, para aceptarla expresa o tácitamente de forma electrónica, esta no podrá circular y su representación gráfica carecerá de valor alguno para su negociación.

PARÁGRAFO 1o. Los proveedores tecnológicos de que trata el Decreto 2242 de 2015 podrán prestar los servicios inherentes a la aceptación de la factura electrónica.

PARÁGRAFO 2o. Las facturas electrónicas expedidas a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dian de que trata el parágrafo 2o del artículo 10 del Decreto 2242 de 2015, o la norma que lo modifique o sustituya, podrán ser aceptadas expresa o tácitamente de forma electrónica a través del Registro.

PARÁGRAFO 3o. El registro podrá suministrar el servicio de aceptación o rechazo electrónico de la factura electrónica como título valor al adquirente/pagador a solicitud del emisor.

Para este efecto, el emisor deberá remitir al registro la factura electrónica como título valor, conjuntamente con la solicitud de proveer los servicios de aceptación, de conformidad con los requisitos establecidos en el manual de funcionamiento del registro.

Una vez aceptada expresamente la factura electrónica como título valor por parte del adquirente/pagador, el registro procederá a su inscripción.

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ARTÍCULO 2.2.2.53.6. INSCRIPCIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA COMO TÍTULO VALOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El emisor podrá remitir la factura electrónica como título valor al registro siempre que esta se encuentre aceptada en los términos dispuestos en el artículo anterior.

El registro procederá a la recepción, custodia, validación e inscripción de la información de la factura electrónica como título valor, siempre y cuando se cumplan los requisitos para ello.

El emisor o tenedor legítimo deberá informar al registro, en el formulario previsto, los datos de contacto del adquirente/pagador, a efectos de que el registro le notifique de manera electrónica al correo electrónico el endoso electrónico realizado a favor del nuevo tenedor legítimo, a quien debe realizar el pago del bien o servicio como consecuencia de la negociación de la factura electrónica como título valor.

La inscripción de la factura electrónica como título valor en el registro le otorgará al emisor o al tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor el derecho de circulación.

El registro notificará de la inscripción de la factura electrónica como título valor al registro de garantías mobiliarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.1.3. del presente decreto, a efectos de que éste notifique al acreedor garantizado que tenga una garantía (nobiliaria previamente constituida sobre los bienes derivados y atribuibles futuros del emisor de la factura electrónica como título valor, para que el acreedor garantizado tome las medidas necesarias en protección de su garantía frente al deudor garante.

PARÁGRAFO. La inscripción electrónica de la factura en el registro se sujetará a los requisitos técnicos y operativos señalados en el manual de usuario, el cual deberá estar publicado de forma permanente en el sitio de internet del registro.

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ARTÍCULO 2.2.2.53.7. ACCESO AL REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los emisores de la factura electrónica como título valor, los potenciales compradores, los administradores de los sistemas de negociación electrónica y los tenedores legítimos tendrán acceso a los servicios del registro, referidos a la inscripción de las facturas electrónicas como título valor y acceso permanente a la información derivada. También tendrán acceso a la información contenida en el registro las autoridades administrativas o judiciales que así lo requieran en cumplimiento de sus funciones.

Para acceder a los servicios de inscripción en el registro se deberá crear una cuenta de usuario con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

El usuario interesado deberá proveer al registro, como mínimo, los siguientes datos:

Tipo de usuario (emisor, tenedor legítimo, comprador, sistema de negociación electrónica, etc.), documento de identificación, razón social o nombre del usuario, correo electrónico, número telefónico y domicilio. Así mismo, deberá proporcionar al registro los datos de la persona o personas que van a actuar en su representación, de haber lugar a ello, de conformidad con los requerimientos establecidos en el manual de usuario.

El registro será responsable de proveer un sistema adecuado y confiable de verificación de identidad. Confirmada la identidad, el sistema le otorgará una cuenta de usuario y le solicitará una clave y la reconfirmación de la misma.

El sistema de verificación de identidad estará descrito en el manual de usuario del registro.

Las consultas al registro se harán por el número de identificación del emisor o tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor, identificación del adquirente/pagador o por el código único de factura electrónica.

La información relativa a la factura electrónica como título valor será suministrada por medio de certificados de información.

Los certificados de información serán expedidos a los usuarios por el registro, de conformidad con los requisitos establecidos en el manual de usuario, una vez acreditado el pago de los derechos correspondientes.

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ARTÍCULO 2.2.2.53.8. CIRCULACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA COMO TÍTULO VALOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La circulación de la factura electrónica como título valor se hará según la voluntad del emisor o del tenedor legítimo a través del endoso electrónico en el registro de la siguiente forma:

1. El emisor o tenedor legítimo podrá solicitar la remisión de la información de la factura electrónica como título valor a un sistema de negociación electrónica que sea de su preferencia, en donde se llevará a cabo la negociación y venta. Para el efecto, el emisor o tenedor legítimo establecerá previamente los términos en el documento electrónico contentivo del mandato, el cual, a su vez, será creado a través del formulario suministrado por el registro al momento de la inscripción de la factura electrónica como título valor. El sistema de negociación electrónica tendrá derecho al pago de una contraprestación por la promoción de la venta de la factura electrónica como título valor, las cuales serán por cuenta del emisor o tenedor legítimo y se recaudarán de conformidad con lo previsto para el efecto en el manual de funcionamiento de los sistemas de negociación electrónica.

El registro dejará constancia de que la factura electrónica como título valor se encuentra en negociación en el sistema de negociación electrónica que corresponda, hasta tanto se realice su enajenación mediante el endoso electrónico, se venza el término para su enajenación o se revoque el mandato otorgado. En el entretanto, no podrá hacerse ningún endoso electrónico de la factura electrónica como título valor directamente por el emisor o tenedor legítimo en el registro.

El comprador de la factura electrónica como título valor deberá acreditar de forma inmediata al sistema de negociación electrónica el pago del valor de venta de la misma, menos el descuento al emisor o tenedor legítimo, según el acuerdo al que hayan llegado respecto del pago.

Una vez recibida la información anterior, el sistema de negociación electrónica procederá a efectuar el respectivo endoso electrónico en el registro, en los términos del mandato otorgado por el endosante.

El sistema de negociación electrónica tendrá derecho a recaudar del endosatario la remuneración correspondiente, previo al endoso electrónico que el sistema debe hacer en el registro en cumplimiento del mandato.

Vencido el plazo establecido en el mandato sin que la factura electrónica como título valor fuera negociada, el sistema de negociación electrónica así lo informará al registro.

2. El emisor o tenedor legítimo, en el caso en que quiera circular su factura electrónica como título valor por fuera de los sistemas de negociación electrónica, deberá efectuar el endoso electrónico a favor de un nuevo tenedor legítimo en el registro, como resultado de una negociación directa de la factura electrónica como título valor.

PARÁGRAFO 1o. El emisor o tenedor legítimo especificará en el endoso electrónico que se cree a través del formulario electrónico anexo a la factura electrónica como título valor que suministre el registro, la naturaleza del endoso, ya sea en propiedad, en procuración o en garantía, y si se trata de un endoso con o sin responsabilidad, según corresponda, de conformidad con la negociación efectuada.

En el caso de un endoso electrónico, el tenedor legítimo deberá proveer al registro la información del acreedor prendario y la información adicional que este requiera, la cual estará especificada en el formulario correspondiente.

El registro dejará constancia en el documento electrónico de endoso electrónico la fecha y hora de su realización.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el plazo para el pago de la factura electrónica como título valor se encuentre vencido, el endoso electrónico suministrado por el registro tendrá los efectos de cesión del crédito.

PARÁGRAFO 3o. El documento electrónico de mandato al sistema de negociación electrónica de que trata el numeral 1 de este artículo, contendrá, como mínimo, las instrucciones de venta de la factura electrónica como título valor, que podrán indicar el valor del descuento de manera específica o el rango del porcentaje de descuento y las especificaciones del endoso electrónico concernientes a si se hace con o sin responsabilidad. El registro inscribirá la fecha y hora en la cual se crea este documento electrónico.

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ARTÍCULO 2.2.2.53.9. LIMITACIONES A LA CIRCULACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El registro inscribirá las limitaciones a la circulación de la factura electrónica como título valor ordenadas por una autoridad competente, ocurridas con posterioridad a su inscripción. Dicha información se verá reflejada cronológicamente y de manera inmediata en el registro, de lo cual informará a la autoridad competente.

En el caso en el cual la factura electrónica como título valor se esté negociando en alguno de los sistemas de negociación electrónica, el registro deberá notificarlo de inmediato sobre la existencia de la limitación, para que cese su negociación.

El registro también notificará al adquirente/pagador acerca de la inscripción de la limitación a la circulación de la factura electrónica como título valor, y le remitirá una copia digital de la orden de la autoridad que ordenó la medida de limitación para lo de su competencia.

Sin perjuicio de lo anterior, el emisor o el tenedor legítimo deberá informar sobre la existencia de cualquier medida cautelar o limitación ordenada con anterioridad a la inscripción en el registro de la factura electrónica como título valor, so pena de responder por el correspondiente pago.

La autoridad competente que ordene la limitación de la circulación de la factura electrónica como título valor deberá solicitar expresamente la inscripción de la medida al registro.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.10. NOTIFICACIÓN DEL ENDOSO ELECTRÓNICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El endoso electrónico efectuado a través del registro, así como cualquier medida o acto que afecte o limite los derechos incorporados en la factura electrónica como título valor, se notificará de forma electrónica y de manera inmediata y simultánea al emisor o tenedor legítimo, al adquirente/pagador y al nuevo tenedor legítimo resultante de la compra de la factura.

Al adquirente/pagador se le notificará acerca de las instrucciones de pago en las que se especificará el nombre del comprador de la factura electrónica como título valor, la dirección, el correo electrónico, la cuenta en la cual deba hacer el pago y la información necesaria que le permita identificar de manera inequívoca al nuevo tenedor legítimo.

El adquirente/pagador puede extinguir su obligación pagando al emisor o tenedor legítimo, según corresponda. Para el efecto, previamente al pago, el adquirente/pagador consultará en el registro la titularidad del tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor.

Siempre que la factura electrónica como título valor se encuentre en negociación, el emisor o el tenedor legítimo inscribirá en el registro los pagos que modifiquen el valor de la misma, a efecto de que esta información se inscriba en dicho registro.

Las notificaciones que realice el registro al adquirente/pagador se harán al correo electrónico que conste en la información aportada por el emisor o tenedor legítimo en la inscripción de la factura electrónica como título valor.

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ARTÍCULO 2.2.2.53.11. FUNCIONES DEL REGISTRO. <Ver Notas del Editor bajo el acápite del Capítulo 2.2.2.53> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El registro cumplirá las siguientes funciones:

1. Recibir y custodiar la factura electrónica como título valor a solicitud del emisor o del tenedor legítimo para permitir su circulación a través del endoso electrónico.

2. Cumplir con la función de validación.

3. Inscribir de acuerdo a lo previsto en el manual de usuario la información contenida en la factura electrónica como título valor y la referida al adquirente/pagador.

4. Notificar al emisor, al tenedor legítimo y al adquirente/pagador, así como al registro de garantías mobiliarias acerca de la inscripción y endosos electrónicos de la factura electrónica como título valor.

5. Ofrecer acceso a sus servicios de inscripción y de consulta de información de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y en el manual de usuario, y mantener actualizado su sitio de internet.

6. Abstenerse de inscribir la factura electrónica como título valor cuando los campos obligatorios de los formularios suministrados no se hayan diligenciado o cuando no se adjunten los documentos en caso de ser requeridos. Los documentos que se adjunten no estarán sujetos a calificación registral alguna.

7. Crear la cuenta de usuario, previa solicitud, una vez verificada la identidad y el cumplimiento de los requisitos establecidos por el registro en su manual de usuario, el cual estará disponible en el sitio de internet del registro.

8. Organizar las facturas electrónicas en el sistema de archivo, en función de la identificación del emisor, del adquirente/pagador, del tenedor legítimo de la factura electrónica, y del Código Único de la Factura Electrónica.

9. Expedir los certificados de información y los títulos de cobro de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.

10. Establecer los mecanismos de pago de los derechos como contraprestación por sus servicios.

11. Asegurar el cumplimiento de los derechos de hábeas data, estableciendo las políticas y los mecanismos necesarios para ello y garantizando el debido tratamiento de los datos personales de conformidad con la Ley 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias.

12. Asegurar que en el sistema de archivo del registro quede constancia de las inscripciones realizadas, de los datos del emisor, del adquirente/pagador o tenedor legítimo de la factura electrónica, de la fecha y hora de la inscripción y de los endosos electrónicos, así como de la solicitud recibida por parte del emisor o tenedor legítimo que realizó la inscripción en el registro.

13. Habilitar el endoso electrónico suministrando los formularios electrónicos necesarios para el efecto.

14. Suministrar el formulario electrónico que contiene el mandato por parte del emisor o tenedor legítimo al sistema de negociación electrónica.

15. Almacenar los datos de los endosos electrónicos de la factura electrónica como título valor.

16. Proveer información a los usuarios del registro para verificar el estado de la factura electrónica como título valor.

17. Inscribir las limitaciones a la circulación y gravámenes de la factura electrónica como título valor.

18. Implementar sistemas de seguridad de la información y de las facturas electrónicas como título valor inscritas en el registro.

19. Garantizar la prestación permanente de los servicios bajo su responsabilidad.

20. Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los usuarios del registro.

21. Suministrar la información que requieran las autoridades administrativas y judiciales.

22. Permitir y facilitar la supervisión del registro, por parte de las autoridades competentes.

23. Contar con planes de contingencia para mitigar los riesgos que puede ocasionar la falla de su sistema de información.

24. Garantizar la autenticidad e integridad de sus mensajes de datos y la interoperabilidad del registro con los sistemas de negociación electrónica, con los servicios informáticos de factura electrónica administrado por la Dian, con la UIAF, con el registro de garantías mobiliarias, así como con otros sistemas de información necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo que establezca el manual de funcionamiento del administrador del registro.

25. Utilizar métodos, dispositivos, procedimientos o tecnologías confiables y apropiadas para garantizar la trazabilidad de las actividades que se realicen sobre la factura electrónica como título valor y los principios de unicidad, autenticidad, integridad y no repudio de la misma. En caso de ser necesario deberá demostrar que sus tecnologías y procesos cumplen los requisitos y principios anteriores.

26. Proveer el servicio de aceptación electrónica en los términos establecidos en este capítulo.

27. Informar al público sobre las tasas de descuento negociadas por los sistemas de negociación.

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ARTÍCULO 2.2.2.53.12. CONTENIDO DE LOS CERTIFICADOS DE INFORMACIÓN. <Ver Notas del Editor bajo el acápite del Capítulo 2.2.2.53> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro certificará a solicitud de los usuarios la información relevante referida a la factura electrónica como título valor y contendrá como mínimo los siguientes datos:

1. Identificación, nombre, dirección física y de correo electrónico del emisor o del tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor.

2. La fecha y hora de la inscripción de la factura electrónica como título valor en el registro.

3. El valor y la fecha de vencimiento o de pago de la factura electrónica como título valor.

4. En caso de existir, deberán indicarse las limitaciones sobre la factura electrónica como título valor.

5. El Código Único de la Factura Electrónica como título valor.

6. Toda la información acerca de los endosos electrónicos y de los mandatos si los hubiere.

7. Estado de la factura electrónica como título valor, que indicará si esta se encuentra “en circulación”, “pagada totalmente”, “pagada parcialmente”, “en cobro” o en “circulación limitada”.

8. Fecha de expedición del certificado de información.

9. Fecha de expedición del título de cobro, y su número de identificación, de haber lugar a ello.

10. La advertencia de que el certificado no es un documento negociable y que no es válido para transferir la titularidad de la factura electrónica como título valor.

11. Identificación, nombre del adquirente/pagador y correo electrónico de notificaciones.

12. Información contenida en el mandato, de haber lugar a ello.

Los certificados de información serán expedidos por el registro en forma de mensaje de datos firmados digitalmente por el registro o en papel que permita constatar la firma digital por solicitud del usuario del registro o de la autoridad competente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.13. COBRO DE LA OBLIGACIÓN AL ADQUIRENTE/PAGADOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Incumplida la obligación de pago por parte del adquirente/pagador al emisor o tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor, este tendrá derecho a solicitar al registro la expedición de un título de cobro.

El título de cobro expedido por el registro contendrá la información de las personas que, conforme a la circulación de la factura electrónica como título valor, se obligaron al pago de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Comercio.

El registro estará habilitado para expedir un único título de cobro a favor del emisor o tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor inscrito. La expedición del título de cobro impedirá la circulación de la factura electrónica como título valor.

El título de cobro tendrá un número único e irrepetible de identificación. En el título y en el registro se dejará constancia de la fecha y hora de su expedición y de su titular.

Ante el incumplimiento de la obligación de pago por parte del adquirente/pagador, el emisor de la factura electrónica como título valor que no la hubiese inscrito en el registro para permitir su circulación, podrá inscribirla en el mismo con el objeto de solicitar la expedición de un título de cobro que, teniendo el carácter de título ejecutivo, le permita hacer efectivo su derecho de acudir a su ejecución ante la jurisdicción a través de las acciones cambiarias incorporadas en el título valor electrónico.

De considerarlo pertinente, la autoridad judicial competente podrá solicitar al registro un certificado que permita verificar la autenticidad del título de cobro.

PARÁGRAFO 1o. Expedido el título de cobro por el registro, solo se permitirá la negociación de la factura electrónica como título valor, siempre y cuando el tenedor legítimo inscrito restituya el mencionado título de cobro. El título de cobro no será negociable por fuera del registro.

Una vez expedido el título de cobro, el registro inscribirá en la información referida a la factura electrónica el estado de la misma “en cobro”.

PARÁGRAFO 2o. Quien haya sufrido el extravío, pérdida, hurto, deterioro o la destrucción total o parcial del título de cobro, podrá solicitar al registro la cancelación y una nueva expedición de un título de cobro en donde se dejará constancia de la cancelación y reemplazo del título de cobro anterior.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.14. REQUISITOS DEL ADMINISTRADOR DE REGISTRO DE FACTURAS ELECTRÓNICAS. <Ver Notas del Editor bajo el acápite del Capítulo 2.2.2.53> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo estará encargado de la administración, operación y mantenimiento del registro y de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, podrá contratar con terceros la administración del registro, para lo cual establecerá las condiciones y requisitos que deberá cumplir el contratista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 1753 de 2015.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.15. DERECHOS POR LA TRANSFERENCIA EN EL REGISTRO. <Ver Notas del Editor bajo el acápite del Capítulo 2.2.2.53> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará mediante resolución los derechos a favor del administrador del registro, por concepto, entre otros, de la consulta de la información, inscripción de las facturas electrónicas, de la expedición de los certificados y títulos de cobro, así como de las inscripciones de pagos o de nuevos tenedores legítimos de títulos de cobro.

El administrador del registro también tendrá derecho a una remuneración por la interoperabilidad con otros sistemas de conformidad con lo establecido en este capítulo.

Las contraprestaciones se fijarán con base en la propuesta recibida por parte del administrador del registro, en donde se tome como referencia, como mínimo, los costos de administración e inversión necesarios para la puesta en operación, mantenimiento y continuidad de los servicios.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.16. AUTORIZACIÓN PARA LA OPERACIÓN DE LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN ELECTRÓNICA. <Ver Notas del Editor bajo el acápite del Capítulo 2.2.2.53> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificará el cumplimiento de los requerimientos contenidos en el manual de funcionamiento de los sistemas de negociación electrónica y autorizará su funcionamiento.

Los sistemas de negociación electrónica y sus usuarios deberán contar con políticas y cumplir con procedimientos conforme a lo dispuesto por la UIAF para la prevención y control de lavado de activos y financiación del terrorismo.

PARÁGRAFO. En los casos en los que puedan presentarse conflictos de interés entre el administrador del registro, los sistemas de negoción electrónica o los terceros que realicen negociación de facturas electrónicas como título valor, el manual de funcionamiento del administrador del registro y de los sistemas de negociación electrónica incorporarán las reglas de gestión del riesgo de conflictos de interés entre ellos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.17. REQUISITOS DE LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN ELECTRÓNICA. <Ver Notas del Editor bajo el acápite del Capítulo 2.2.2.53> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Serán los contenidos en el manual de funcionamiento de los sistemas de negociación electrónica expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.18. FUNCIONES DE LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Serán funciones de los sistemas de negociación electrónica las siguientes:

1. Incorporación de la información de la factura electrónica como título valor en la plataforma electrónica para su negociación.

2. Verificar el pago del valor de la factura electrónica como título valor, o del valor negociado de la misma, a efecto de que el sistema de negociación electrónica realice el endoso electrónico en cumplimiento del mandato.

3. Reportar la información en los términos establecidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para publicitar información para los participantes del mercado de facturas electrónicas como título valor.

4. Realizar el endoso electrónico a favor del nuevo tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor en el registro.

5. Informar al registro en caso de que la factura electrónica como título valor no sea negociada.

6. Ofrecer acceso a los potenciales compradores inscritos como usuarios del registro a sus servicios de negociación.

7. Establecer los mecanismos de pago por la contraprestación por efecto de la negociación de facturas electrónicas como título valor.

8. Asegurar el cumplimiento de los derechos de hábeas data, estableciendo las políticas y mecanismos necesarios para ello.

9. Asegurar que quede constancia de las negociaciones realizadas en la plataforma electrónica, de los pagos realizados al emisor o tenedor legítimo de la factura electrónica como título valor, de la fecha y hora de la negociación.

10. Suministrar la información que requieran las autoridades administrativas y judiciales.

11. Permitir y facilitar la supervisión por parte de las autoridades competentes.

12. Contar con planes de contingencia para mitigar los riesgos que puede ocasionar la falla de su sistema de información, cumpliendo las condiciones establecidas en el manual de funcionamiento de los sistemas de negociación electrónica.

13. Garantizar la interoperabilidad con el registro y con otros sistemas de información, necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

14. Contar con un sistema de administración de riesgo que evite que las operaciones que se realicen puedan ser utilizadas para el lavado de activos y la financiación de actividades terroristas, conforme a dispuesto en el artículo 8o de la Ley 1231 de 2008 modificado por el artículo 88 de la Ley 1676 de 2013.

PARÁGRAFO. Los sistemas de negociación electrónica darán a conocer al público las tasas negociadas de descuento, por medio de su sitio de internet, en las condiciones y con los parámetros que se establezcan en el manual de funcionamiento de los sistemas de negociación electrónica.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.19. REGLAMENTACIÓN Y SUPERVISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La función de reglamentación del registro y de los sistemas de negociación electrónica corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

En el marco de las facultades establecidas en el parágrafo 1 del artículo 7o de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013, el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, y los artículos 44, 47 numeral 10, 48 y 50 del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la supervisión de los sistemas de negociación electrónica, así como del registro de facturas electrónicas cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contrate su administración a un tercero.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.53.20. FACTURA ELECTRÓNICA CON FINES DE MASIFICACIÓN Y CONTROL FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Con la publicación del presente Decreto se entiende cumplido lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1o del Decreto 2242 de 2015. En consecuencia, a partir de la publicación del presente acto administrativo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) podrá establecer la obligación de facturar electrónicamente y por tanto seleccionar a los obligados a facturar electrónicamente.

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ARTÍCULO 2.2.2.53.21. TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1349 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta tanto opere el registro, el derecho de crédito resultante de la aceptación de la obligación por parte del adquirente/pagador de la deuda contenida en una factura electrónica podrá ser objeto de circulación por los mecanismos ordinarios. El registro entrará en funcionamiento dentro de los doce (12) meses siguientes a la vigencia del presente capítulo, salvo en el caso en que la operación del registro sea contratada con un tercero, en este caso el término se contará desde la contratación del tercero.

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CAPÍTULO 54.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA EL COMPRADOR DE DERECHOS PATRIMONIALES DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE  OPERACIONES DE LIBRANZA A ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

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ARTÍCULO 2.2.2.54.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto de este capítulo, es reglamentar las medidas de protección para los compradores de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, a entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia a que se refiere el artículo 18 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 7o de la Ley 1902 de 2018, bien sea que la venta se realice con responsabilidad cambiaria del vendedor o sin ella, o en el caso de cesión, con garantía de solvencia del deudor o sin ella.

Las disposiciones contempladas en el presente capítulo se aplicarán siempre que el comprador y el vendedor sean personas no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las definiciones aquí previstas.

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ARTÍCULO 2.2.2.54.2. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este capítulo, se utilizarán las siguientes definiciones:

1. Administración: Es la operación consistente en recibir los recursos de los descuentos de parte de los empleadores o entidades pagadoras y, en general, administrar la cartera. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 6o de la Ley 1902 de 2018, dicha administración sólo puede hacerse por parte de patrimonios autónomos o Fondos de Inversión Colectiva, los cuales deben ser administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. Comprador: Es la persona natural o jurídica, que adquiere derechos de crédito correspondiente a operaciones de libranza efectuadas al amparo de la Ley 1527 de 2012, en las cuales obre como vendedor una entidad operadora de libranza no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 6o de la Ley 1902 de 2018, esta compra sólo puede hacerse por intermedio de patrimonios autónomos administrados por Sociedades Fiduciarias sujetas a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia o Fondos de Inversión Colectiva.

3. Depositario o custodio: Es la entidad especializada que ha recibido en depósito, administración o custodia los títulos valores y las libranzas objeto del negocio.

4. Deudor: Es el deudor del crédito libranza, entendiendo por tal la persona empleada, contratista o pensionado, titular de un bien, producto o servicio, que se obliga a atender el crédito.

5. Empleador o entidad pagadora, pagaduría o pagador: Es la persona natural o jurídica definida en el literal b) del artículo 2o de la Ley 1527 de 2012, la cual estará obligada a girar los recursos directamente a la entidad operadora o a quien esta haya cedido los derechos.

6. Gravamen: Se refiere a cualquier limitación al derecho de dominio, incluyendo, entre otros, cualquier contrato de garantía, que se constituya sobre los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de las operaciones de libranza, de conformidad con el artículo 9o de la Ley 1902 de 2018.

7. Pago anticipado o prepago: Es el pago total o parcial de la obligación antes de la fecha final pactada con el originador o entidad operadora.

8. Prima: Es la diferencia entre la tasa de interés pactada al momento de originar el crédito objeto de la libranza y la tasa de descuento de los flujos correspondientes a dicha operación, en su venta.

9. Vendedor: Se refiere a los mecanismos establecidos en el artículo 6o de la Ley 1902 de 2018 (patrimonios autónomos o fondos de inversión colectiva), a través de los cuales se adquiere de la entidad operadora no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de las operaciones de libranza, con el fin de venderlos a favor de cualquier persona natural o jurídica, bien sea que la venta se haga con responsabilidad cambiaria del vendedor o sin ella; así como sin garantía de solvencia o con ella.

10. Contrato de venta y administración: Es el contrato celebrado por el administrador y vocero del patrimonio autónomo o fondo de inversión colectiva a que se refiere el artículo 17 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 6o de la Ley 1902 de 2018 y el Comprador, que de conformidad con el numeral 1 del artículo 18 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 7o de la Ley 1902 de 2018, el cual debe constar en un documento en el que se identifique detalladamente la cartera adquirida, de cuya existencia y estado se le deben entregar los respectivos soportes al Comprador.

11. Administrador: Es la sociedad fiduciaria, sociedad administradora de inversión o sociedad comisionista de bolsa, que administra el patrimonio autónomo o el fondo de inversión colectiva a que se refiere el artículo 17 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 6o de la Ley 1902 de 2018.

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ARTÍCULO 2.2.2.54.3. OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LOS RIESGOS DE LA OPERACIÓN Y LA SITUACIÓN DE LA CARTERA COMPRADA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el numeral 2 del artículo 18 de la ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 7o de la Ley 1902 de 2018, previamente a la celebración del contrato de venta y administración, el Vendedor y su Administrador deberán informar al Comprador sobre los riesgos de la operación, de lo cual deberá quedar una constancia escrita firmada por el Comprador sobre las siguientes advertencias:

1. Que le informaron acerca de los riesgos de la operación de libranza que pueden afectar el recaudo de las amortizaciones del crédito esperado por el Comprador, así como de la posibilidad de que el descuento de nómina, honorarios o pensiones no opere, y de otros que se especifiquen en la constancia escrita que firme el Comprador. La constancia escrita de que trata el presente artículo, deberá incluir cuando menos los siguientes riesgos: que el deudor podría incumplir la obligación; que la obligación sea pagada anticipadamente; que el salario, remuneración o pensión del deudor sean objeto de medidas cautelares por parte de otros acreedores; que podría ocurrir la terminación o cambio de la relación jurídica entre el deudor, y la entidad pagadora; que podrían darse modificaciones en la periodicidad de pago y monto de las cuotas por parte del deudor por cambios en la capacidad de descuento al deudor; que podrían originarse riesgos de los regímenes laborales o pensionales de los deudores que afecten la capacidad de descuento; que podrían originarse riesgos que afecten la solvencia de las entidades que participan en la operación (entidad pagadora, vendedores).

2. Que le informaron los resultados de los últimos tres (3) meses previos a la firma del contrato de los indicadores “Calidad de cartera vendida con responsabilidad”, “Calidad de cartera vendida sin responsabilidad”, “Cartera propia” y “Endeudamiento” de que trata este capítulo.

3. Que le informaron todo vínculo existente entre los administradores, asociados o cooperados del Vendedor con los administradores, asociados o cooperados del Comprador y el Administrador. ·

4. Que le informaron sobre la inexistencia de conflictos de interés, en los términos del Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, en las operaciones de libranza objeto de la venta y en los contratos para la adquisición o administración de los créditos libranza vendidos, o en el caso de que los hubiere, que los mismos le fueron revelados.

5. Que le informaron sobre los procedimientos a seguir en caso de incumplimiento por parte del Vendedor, de la entidad operadora u originador, del empleador o del deudor primigenio de la libranza.

6. Que le informaron que la compra de crédito vinculada a operaciones de libranza no implica un rendimiento garantizado y que los recursos entregados no cuentan con garantía del seguro de depósito o de crédito en la operación.

7. Que la entidad operadora de libranza no es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

8. Que, si la entidad operadora de libranza se encuentra bajo la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, las funciones de inspección, vigilancia y control que esta ejerce, de conformidad con los artículos 82 a 85 de la Ley 222 de 1995, son de naturaleza subjetiva, de manera que se circunscriben a los asuntos societarios de la sociedad operadora de libranzas, más no a la relación de compraventa o el negocio jurídico de transferencia.

9. Si la operadora de libranzas es una entidad cooperativa sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria, le corresponde a dicha entidad velar por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente capítulo.

10. Que las funciones de fiscalización o supervisión estatal que diferentes autoridades pueden ejercer sobre los distintos intervinientes en la operación, no implican certificación ni garantía sobre la solvencia de los mismos ni la bondad de los títulos.

PARÁGRAFO 1o. Al momento de celebrar el contrato de compraventa o el negocio jurídico de transferencia, se deberá informar al Comprador con exactitud las operaciones de libranza objeto de la misma, con indicación de su fecha de celebración, identificación del deudor (nombre completo, documento de identificación y domicilio), número de título valor, entidad pagadora, entidad operadora u originador, número de instalamentos, saldo de capital a la fecha de venta, tasa de interés efectiva, indicación de si se encuentran al día, en mora o vencidas, periodicidad de los descuentos del salario, honorarios o pensión del Deudor, si el Deudor cuenta con reportes negativos en centrales de riesgo, en donde se encuentran custodiados y el procedimiento de acceso a los pagarés en casos de incumplimiento.

De igual forma, el Comprador o adquirente deberá recibir junto con la anterior información los siguientes documentos: 1. Copia del título valor o del respectivo documento que instrumenta el crédito libranza comprado o adquirido, 2. copia de la solicitud de crédito del Deudor, 3. copia del estudio de crédito realizado por el originador al Deudor, 4. copia de la historia de crédito del Deudor expedida por las centrales de riesgo autorizadas obtenida por parte de la entidad operadora u originador al momento de otorgar el crédito libranza y 5. copia de la autorización otorgada por el deudor para la consulta y reporte de su información financiera y crediticia a los operadores de información (centrales de riesgo) y la prueba de la comunicación previa, de conformidad con lo establecido en la Ley 1266 de 2008, si a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 2o. Posteriormente, durante la vigencia de la operación, el Comprador deberá ser informado por el Vendedor y su Administrador, al menos trimestralmente, sobre el estado de la cartera de créditos objeto de la operación, con indicación de los eventos de mora, incumplimientos declarados, pagos anticipados, fallecimiento de los deudores, cambios en la situación laboral y demás información relevante que pueda afectar el desempeño de la cartera comprada.

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ARTÍCULO 2.2.2.54.4. GESTIÓN DE RIESGOS EN LA ADMINISTRACIÓN DE LAS LIBRANZAS VENDIDAS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La administración de los créditos libranza sólo podrá hacerse por intermedio de patrimonios autónomos administrados por Sociedades Fiduciarias sujetas a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia o Fondos de Inversión Colectiva. Para la gestión de riesgos, el contrato de administración de libranzas deberá establecer como mínimo lo siguiente:

1. Que en caso de pago total o parcial anticipado del crédito libranza por parte del deudor o un tercero, el pago deberá ser trasladado por el Administrador al comprador en el término pactado o, a falta de ello, en el término de un mes.

2. Que el crédito libranza parcial o totalmente pagado anticipadamente no podrá ser reemplazado por otro, ni siquiera a cargo del mismo deudor, a menos que así se haya estipulado expresamente entre las partes.

3. La obligación del Vendedor de transferir al comprador los pagos de cuotas que efectúe el deudor del crédito libranza, con su misma periodicidad de pago, o en el término pactado.

4. La obligación de emitir a favor del Comprador, en el término pactado o, a falta de ello, mensualmente, extractos sobre el estado del crédito libranza vendido y, en particular, sobre cualquier novedad respecto de este. En especial, el extracto deberá advertir si se realizó un pago anticipado y, en el caso de que haya habido una sustitución del crédito libranza, se deberán informar los datos y entregar los documentos señalados en el parágrafo 1 del artículo anterior.

5. La obligación de establecer controles para evitar que por errores operativos se venda un mismo crédito libranza a diferentes compradores.

PARÁGRAFO 1o. Tanto el Administrador como el Vendedor serán responsables solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones previstas en este capítulo.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de la venta de cartera con responsabilidad, el Vendedor deberá implementar mecanismos para gestionar los riesgos que puedan ocasionar el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, en particular los derivados de los pagos anticipados de los créditos y la sustitución de los créditos libranza.

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ARTÍCULO 2.2.2.54.5. REVELACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN DE LOS CRÉDITOS LIBRANZA. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento que el Vendedor se haya obligado a reemplazar el crédito de libranza por mora o por cualquier evento previamente pactado, dicha sustitución o reemplazo deberá ser puesta en conocimiento del Comprador en el extracto, informando los datos de la nueva libranza, el plan de pagos del crédito nuevo y el monto mensual de amortización, así como los datos y documentos previstos en el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.54.3 del presente decreto. Esta sustitución también deberá ser objeto de anotación electrónica en el Runeol dentro de los cinco (5) días siguientes al perfeccionamiento de la sustitución.

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ARTÍCULO 2.2.2.54.6. REVELACIÓN EN LOS ESTADOS FINANCIEROS Y DE INDICADORES DE CALIDAD DE CARTERA Y SOLVENCIA DEL VENDEDOR. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el numeral 3 del artículo 18 de la ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 7o de la ley 1902 de 2018, las entidades operadoras de libranza que efectúen operaciones de venta de libranzas, deberán contar con un sitio de internet en el cual permanezcan publicados los últimos estados de situación financiera y estados de resultados de fin de ejercicio que la administración de la sociedad haya elaborado, y los siguientes indicadores y los valores con base en los cuales se calcularon:

1. Calidad de cartera vendida con responsabilidad: Corresponderá a la siguiente fórmula:

(VTCA / VTC1) * 100 = Indicador de calidad de cartera.

VTCA: Valor total de capital de los créditos libranza vendidos con responsabilidad cambiaria, o de cesión con garantía de solvencia del deudor, que se encuentren en mora a la fecha de cálculo del indicador.

VTC1: Valor total de capital de los créditos libranza vendidos con responsabilidad cambiaria, o de cesión con garantía de solvencia del deudor, a la fecha de cálculo del indicador.

2. Calidad de cartera vendida sin responsabilidad: Corresponderá a la siguiente fórmula: (VTCB / VTC2) * 100 = Indicador de calidad de cartera.

VTCB: Valor total de capital de los créditos libranza vendidos sin responsabilidad cambiaria, o de cesión sin garantía de solvencia del deudor, que se encuentren en mora a la fecha de cálculo del indicador.

VTC2: Valor total de capital de los créditos libranza vendidos sin responsabilidad cambiaria, o de cesión sin garantía de solvencia del deudor, a la fecha de cálculo del indicador.

3. Calidad de cartera propia: Corresponderá a la siguiente fórmula:

(VTCC / VTC3) * 100 = Indicador de calidad de cartera.

VTCC: Valor total de capital de los créditos libranza propios del vendedor que no han sido vendidos, que se encuentren en mora a la fecha de cálculo del indicador.

VTC3: Valor total de capital de los créditos libranza propios del vendedor que no han sido vendidos a la fecha de cálculo del indicador.

4. Endeudamiento: Corresponderá a la siguiente fórmula:

(Pasivo / Patrimonio) = Endeudamiento.

Pasivo: Saldo de la cuenta de pasivo en la contabilidad de la sociedad, que deberá incluir el valor total de capital de créditos libranza vendidos con responsabilidad cambiaria o cedidas con garantía de solvencia del deudor, a la fecha de cálculo del indicador.

Patrimonio: Corresponderá al saldo de la cuenta de patrimonio en la contabilidad de la sociedad a la fecha de cálculo del indicador, descontado el valor de la cuenta de revalorización del patrimonio que no haya sido capitalizada.

PARÁGRAFO 1o. Para el cumplimiento de esta obligación de reporte, las entidades operadoras de libranza deberán incluir los mecanismos contractuales que les garanticen el suministro de la información pertinente por parte de los Vendedores y sus Administradores, en forma completa y oportuna

PARÁGRAFO 2o. Estos indicadores deberán ser calculados mensualmente dentro de los primeros veinte (20) días calendario de cada mes, con fecha de corte del último día del mes inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO 3o. Los indicadores deberán publicarse el vigésimo primer (21) día calendario de cada mes. En la página web deberá mantenerse publicada la serie de los indicadores correspondiente a los últimos 24 meses.

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ARTÍCULO 2.2.2.54.7. GESTIÓN DE LOS RIESGOS OPERATIVOS DE LA OPERACIÓN DE VENTA DE CARTERA Y ATENCIÓN DE COMPRADORES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el numeral 4 del artículo 18 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 7o de la Ley 1902 de 2018, los Vendedores y sus Administradores deberán implementar los siguientes controles sobre sus operaciones, cuya implementación podrá ser verificada por la entidad de supervisión:

1. Contratar con un tercero independiente no menos de cuatro (4) auditorías, anuales, con el propósito de constatar:

1.1 La existencia y estado de los créditos libranza administrados, así como su concordancia frente a los títulos valores y documentos correspondientes a dichos créditos.

1.2 La transferencia efectiva de los recaudos a los tenedores legítimos del título valor que instrumenta el crédito libranza, no a nivel agregado sino por título valor.

1.3 Conciliaciones entre la información disponible entre el originador, el administrador - vendedor, el custodio, si lo hay, y el negocio fiduciario de administración y pagos, si lo hay, incluyendo inventario de títulos valores, flujos de efectivo y estado de la cartera.

En caso de que se adviertan irregularidades en estos informes, deberán ser puestos en conocimiento de los compradores respectivos en el siguiente extracto, así como de la autoridad que ejerza la inspección, vigilancia y control del auditado.

2. Conservar y permitir el acceso a los compradores de los reportes de nómina correspondientes al descuento directo, así como del estado de cuenta del crédito libranza.

3. Contar con mecanismos tecnológicos que le permitan controlar y contabilizar oportuna y adecuadamente los recaudos y pagos de las libranzas.

4. Contar con un sistema de administración de riesgo que evite que las operaciones que se realicen puedan ser utilizadas para el lavado de activos y la financiación de actividades terroristas, conforme a dispuesto en el artículo 8o de la Ley 1231 de 2008, modificado por el artículo 88 de la Ley 1676 de 2013 y demás normas aplicables.

5. Contar con una oficina de atención al Comprador, que esté en capacidad de informar sobre el estado de los créditos libranzas comprados y atender y procesar quejas y reclamos.

PARÁGRAFO. En caso de que se contrate un depositario o custodio para los títulos valores y documentos de las libranzas vendidas, el mismo deberá recibir los, documentos debidamente inventariados, para lo cual deberá constatar previamente su originalidad.

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ARTÍCULO 2.2.2.54.8. DE LOS REVISORES FISCALES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El cumplimiento de las obligaciones aquí previstas por parte de las entidades operadoras de libranza, en especial las referidas a la existencia y funcionamiento del departamento de riesgos financieros y a los mecanismos de gestión de los riesgos y de su administración, deberán ser objeto de seguimiento por parte de sus revisores fiscales, quienes en el respectivo dictamen deberán expresamente incluir su pronunciamiento sobre el debido cumplimiento y las medidas de verificación tomadas para soportar dicha manifestación. Lo anterior podrá ser objeto de verificación por parte de los respectivos organismos de control y vigilancia, que adelantarán los correspondientes procesos sancionatorios en caso de advertir su incumplimiento.

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ARTÍCULO 2.2.2.54.9. OBLIGACIÓN ESPECIAL DE LAS PAGADURÍAS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento de una cesión de crédito libranza, el Vendedor deberá informar de la cesión o venta a la pagaduría, dando cuenta de ello al Comprador. La pagaduría, una vez informada de la cesión, seguirá las instrucciones de pago del descuento dadas por el Administrador, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 3o de la Ley 1527 de 2012. En el evento anterior, el Administrador podrá solicitarle a la pagaduría la información correspondiente al último reporte de nómina de los créditos libranza que administra.

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ARTÍCULO 2.2.2.54.10. PLAN DE DESMONTE PROGRESIVO DE LA VENTA DE CARTERA DE CRÉDITOS DE LIBRANZA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 23 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1902 de 2018, las personas naturales o jurídicas no pueden llevar a cabo operaciones de enajenación de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, en términos contrarios a los establecidos en el artículo 6o de la Ley 1902 de 2018, que adicionó el artículo 17 de la Ley 1527 de 2012.

Las operadoras de libranzas que sean sociedades mercantiles y que tengan obligaciones de administración de cartera, producto de operaciones de enajenación realizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1902 de 2018, deberán acordar con la Superintendencia de Sociedades un plan de desmonte progresivo de dichas actividades de administración de cartera para que las operaciones vigentes sean terminadas en la forma adecuada, lo que podrá incluir: que la administración de la cartera sea trasladada directamente a quienes hayan adquirido esa cartera antes de la entrada en vigencia de la Ley 1902 de 2018, o, a un patrimonio autónomo administrado por una sociedad fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre otras. La Superintendencia de Sociedades podrá solicitar ajustes a los términos y condiciones del traslado de las operaciones vigentes.

PARÁGRAFO. De conformidad con los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 1902 de 2018, que modificaron los artículos 1o, 2o y 6o del Decreto 4334 de 2008, respectivamente, la persona que transcurridos 6 meses de la entrada en vigencia de los artículos 6o y 8o de dicha ley no haya suscrito con la Superintendencia de Sociedades el plan de desmonte progresivo atrás reglamentado, o incumpla sus condiciones, será sujeto de inmediata intervención en los términos del señalado decreto.

Ante el incumplimiento del plan de desmonte aprobado en los términos de este artículo, el interesado deberá informar de ello a la Superintendencia de Sociedades para que declare el incumplimiento. En este evento, la Superintendencia de Sociedades decretará la apertura de la liquidación judicial del vendedor de la cartera, como medida de intervención en ejecución del Decreto 4334 de 2008, sin perjuicio de las actuaciones administrativas, judiciales y penales a que hubiere lugar.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 55.

<VENTANILLA ÚNICA EMPRESARIAL (VUE)>.

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ARTÍCULO 2.2.2.55.1. DEFINICIÓN Y ALCANCE DE LA VENTANILLA ÚNICA EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Créase la Ventanilla Única Empresarial (VUE) como una estrategia de articulación público privada coordinada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para promover y facilitar la actividad empresarial en el país a través de la simplificación y automatización de trámites. Esta estrategia contará con una plataforma web que canalizará los trámites mercantiles, tributarios y de seguridad social para la apertura de empresa, e incorporará de forma progresiva diferentes trámites relacionados con la actividad empresarial.

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ARTÍCULO 2.2.2.55.2. OBJETIVOS DE LA VENTANILLA ÚNICA EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Ventanilla Única Empresarial (VUE) tiene los siguientes objetivos:

1. Articular y unificar los esfuerzos públicos y privados relacionados con el apoyo al emprendimiento y formalidad durante las diferentes etapas de la actividad empresarial en el país, a través de la simplificación y automatización de trámites.

2. Facilitar las relaciones transaccionales respecto de los trámites que deben adelantar los empresarios en las diferentes etapas de la vida empresarial.

3. Procurar y facilitar la interoperabilidad de la plataforma VUE con los desarrollos y las plataformas de la seguridad social.

4. Facilitar la formalización laboral.

5. Facilitar la inversión extranjera y el desarrollo de negocios en Colombia.

6. Promover la reducción, integración y facilitación de los trámites y los diferentes registros necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial en todo el territorio nacional.

7. Permitir la evaluación e implementación de soluciones tecnológicas que permitan la interoperabilidad de servicios y de información en torno al ejercicio de la actividad económica.

8. Canalizar la información empresarial de manera que sea insumo en la toma de decisiones y adopción de políticas económicas y sectoriales.

9. Facilitar a los empresarios y ciudadanos en general la igualdad en el acceso a la plataforma de la VUE y el respeto a los lineamientos de calidad, seguridad, usabilidad, accesibilidad, neutralidad, interoperabilidad, disponibilidad, estándares abiertos, reserva y privacidad y seguridad de la información de conformidad con los lineamientos del Manual de Gobierno en Línea y el Marco de Referencia y arquitectura TI.

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ARTÍCULO 2.2.2.55.3. ENTIDAD COORDINADORA Y SUS FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será la entidad coordinadora de la Ventanilla Única Empresarial (VUE) a través de las siguientes funciones:

1. Liderar la estrategia de articulación público privada para la promoción y facilitación de la actividad empresarial, a través de la promoción de la reducción e integración de los trámites y los diferentes registros necesarios para el ejercicio de la misma.

2. Definir los planes de implementación y cobertura de la Ventanilla Única Empresarial (VUE) para la interoperabilidad con otros trámites y servicios.

3. Coordinar la implementación de la estrategia de Ventanilla Única Empresarial (VUE), y dirigir y controlar la operación y expansión de su plataforma tecnológica, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio.

4. Proponer a las entidades reguladoras reformas o nuevas regulaciones que apoyen la política de racionalización y simplificación de trámites para facilidad de los empresarios, usuarios y ciudadanos.

5. Fijar directrices para que la información recolectada y administrada por la Ventanilla Única Empresarial (VUE) cuente con condiciones óptimas de calidad y confiabilidad.

6. Revisar y decidir sobre las propuestas formuladas por el Comité de Articulación Público-Privado que tengan por objeto reducir, racionalizar, integrar y estandarizar procesos e información relacionada con los trámites de apertura, operación y cierre de empresa en la Ventanilla Única Empresarial (VUE).

7. Coordinar las acciones necesarias para garantizar que la prestación del servicio de la Ventanilla Única Empresarial (VUE) esté enfocado en el beneficio de los empresarios, usuarios y ciudadanos.

8. Fomentar la optimización en el uso de recursos tecnológicos, físicos y administrativos relacionados con la apertura, operación y cierre de empresas.

9. Fijar directrices para que el manejo, protección y custodia de la información de la Ventanilla Única Empresarial (VUE) se haga bajo estrictos esquemas de privacidad y seguridad, a través del operador de la solución tecnológica, respetando los derechos al buen nombre, la intimidad y a la protección de datos personales de conformidad con la Ley 1581 de 2012, y los límites definidos en la Ley 1712 de 2014, y las normas que las adicionen, modifiquen o aclaren.

10. Fomentar la vinculación a la Ventanilla Única Empresarial (VUE) de entidades estatales de orden nacional, departamental y municipal asociadas a los trámites de apertura, operación y cierre de empresas.

11. Fijar el reglamento y conformación del Comité de Articulación Público Privado a través de acto administrativo.

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ARTÍCULO 2.2.2.55.4. PLATAFORMA TECNOLÓGICA PARA LA VENTANILLA ÚNICA EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Ventanilla Única Empresarial (VUE) contará con una plataforma tecnológica que incorporará el Registro Único Empresarial y Social (RUES) y permitirá integrar trámites relacionados con el proceso de apertura, operación y cierre de empresas. Esta plataforma deberá interoperar con sistemas de información, bases de datos y aplicativos relacionados con los servicios vinculados a la ventanilla, garantizando al menos la integración del Registro Mercantil, Registro Tributario y la interoperabilidad con las plataformas de información del Sistema de Seguridad Social Integral y los Servicios Ciudadanos Digitales.

Para el efecto, las entidades que deban integrar trámites o servicios a la plataforma Ventanilla Única Empresarial (VUE), de acuerdo con los planes de implementación y cobertura adoptados, realizarán los ajustes tecnológicos con el fin de garantizar la interoperabilidad y plena virtualidad de los servicios que harán parte de la misma.

La operación de la plataforma de la Ventanilla Única Empresarial (VUE) estará a cargo de las Cámaras de Comercio, con fundamento en las prácticas del Gobierno en Línea, el programa de gestión documental electrónica y en el uso de las tecnologías de la información, de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; y deberá permitir simplificar y reducir pasos, diligencias y requisitos innecesarios para la apertura, operación y cierre de las empresas, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente y en la política de racionalización de trámites.

PARÁGRAFO. Las Cámaras de Comercio garantizarán la integración de todos los servicios virtuales de creación de empresa con que cuenten con corte a 30 de junio de 2017, a la plataforma tecnológica de la Ventanilla Única Empresarial (VUE), con el objetivo de garantizar el mismo nivel transaccional y alcance de los servicios. Esta integración del proceso de apertura de empresa se realizará de manera progresiva de acuerdo con los planes de implementación y cobertura territorial que defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo considerando las recomendaciones del Comité de Articulación Público Privado a partir de los estudios técnicos y análisis que se realicen, los cuales serán de obligatorio cumplimiento para las Cámaras de Comercio.

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ARTÍCULO 2.2.2.55.5. CANAL OBLIGATORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La plataforma tecnológica desarrollada en el marco de la Ventanilla Única Empresarial (VUE) será el canal obligatorio de flujo de información y de los procesos de apertura, desarrollo de actividad empresarial y cierre de empresa de las entidades que participen en los trámites vinculados a la VUE.

PARÁGRAFO. La interoperabilidad con otros trámites y servicios en la Ventanilla Única Empresarial (VUE) será progresiva de acuerdo con los planes de implementación y cobertura que defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

En todo caso, el plan de implementación de la Ventanilla Única Empresarial (VUE) en su fase inicial, deberá garantizar como mínimo la inserción de los servicios y trámites integrados al modelo de creación de empresas implementado por las Cámaras de Comercio en asocio con el Gobierno nacional, con autoridades departamentales y locales, en las ciudades donde ya opere este modelo.

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ARTÍCULO 2.2.2.55.6. COMITÉ DE ARTICULACIÓN PÚBLICO-PRIVADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Ventanilla Única Empresarial (VUE) contará con un comité de articulación público-privado cuyo objeto será propender por la interacción y alineación entre las entidades miembros para definir objetivos, prioridades de integración de trámites y planes comunes en materia de simplificación para el desarrollo de la actividad empresarial.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo fijará el reglamento y conformación del Comité de Articulación Público- Privado que deberá estar contornado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio del Trabajo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), la Cámara de Comercio de Bogotá y la Confederación de las Cámaras de Comercio (Confecámaras), como agremiación de las Cámaras de Comercio, y las demás entidades que señale el mencionado Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Este Comité trabajará de manera coordinada con el Sistema de Competividad, Ciencia, Tecnología e Innovación.

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ARTÍCULO 2.2.2.55.7. FUNCIONES DEL COMITÉ DE ARTICULACIÓN PÚBLICO- PRIVADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Articulación Público- Privado tendrá las siguientes funciones:

1. Fomentar la articulación entre las entidades que soportan los procesos del ciclo de vida empresarial (apertura, operación y cierre).

2. Adelantar gestiones para armonizar las actividades a cargo de las entidades miembros del Comité de Articulación Público- Privado relacionados con la apertura, operación y cierre de empresas, respetando la independencia de cada una de ellas.

3. Proponer acciones tendientes a reducir, racionalizar, integrar y estandarizar procesos e información relacionada con los trámites de apertura, operación y cierre de empresa.

4. Proponer protocolos de gestión entre la entidad coordinadora y el comité de articulación público privado.

5. Proponer los planes de mitigación de riesgos que garanticen la sostenibilidad y confiabilidad de la Ventanilla Única Empresarial (VUE) y sus herramientas tecnológicas.

6. Hacer seguimiento y evaluar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por las entidades públicas y privadas que intervienen en la Ventanilla Única Empresarial (VUE),

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ARTÍCULO 2.2.2.55.8. FORTALECIMIENTO TECNOLÓGICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones apoyará técnicamente a las entidades administrativas que tengan competencias relacionadas con la apertura, operación y cierre de empresas para garantizar la puesta en marcha de la Ventanilla Única Empresarial (VUE).

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ARTÍCULO 2.2.2.55.9. VINCULACIÓN DE LOS ENTES TERRITORIALES A LA VENTANILLA ÚNICA EMPRESARIAL (VUE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales deberán articularse a la estrategia Ventanilla Única Empresarial (VUE) en función de su disponibilidad presupuestal.

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CAPÍTULO 56.

BIENES DEJADOS EN ABANDONO BAJO LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO.

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ARTÍCULO 2.2.2.56.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la forma en que el prestador de un servicio que supone la entrega de bienes muebles, debe disponer de aquellos cuya trasferencia del derecho de dominio no está sujeta a registro, y que han sido dejados en abandono por parte de los consumidores, en los términos en que lo establece el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011.

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ARTÍCULO 2.2.2.56.2. PROCEDIMIENTO PARA REQUERIR AL CONSUMIDOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Quien preste el servicio de qué trata el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, sobre los bienes a que se refiere el artículo anterior, observará el siguiente procedimiento para requerir al consumidor:

Transcurrido un (1) mes a partir de la fecha prevista para la devolución, o aquella en que el consumidor debía aceptar o rechazar expresamente el servicio, sin que este acuda a retirar el bien, el prestador lo requerirá para que lo retire. El retiro del bien deberá hacerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de remisión de la comunicación que deberá tener en cuenta los siguientes requisitos:

1. Informar por escrito al consumidor que debe retirar el bien dentro de los dos (2) meses siguientes a la remisión de dicha comunicación, e indicarle que, finalizado dicho término, de no retirarse el bien, se entenderá por ley que lo abandona.

2. La comunicación anterior, deberá enviarse por correo certificado a la dirección que el consumidor haya indicado en el recibo expedido con ocasión de la prestación del servicio y a cualquier otra de la que se tenga conocimiento.

PARÁGRAFO. Cuando se conozca la dirección de correo electrónico del consumidor, la comunicación deberá remitirse además por este medio. En todo caso, serán aplicables las reglas que para el efecto ha dispuesto en el inciso 5 del numeral 3 del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012.

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ARTÍCULO 2.2.2.56.3. MOMENTO DEL ABANDONO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez requerido el consumidor en los términos previstos en el artículo anterior y transcurrido el plazo de dos (2) meses a que se refiere el artículo 18 de la Ley 1480, para que retire el bien, sin que esto ocurra, se entenderá que el bien ha sido abandonado.

No se entenderá que el bien ha sido retirado con la sola manifestación del consumidor de su intención de hacerlo.

El término a que se refiere este artículo, se suspenderá en aquellos casos en que el consumidor manifieste de manera expresa la imposibilidad de retirar el bien dentro del mismo, manifestando además la fecha probable en que retirará el bien, y asumirá los costos que la custodia implique para el prestador.

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ARTÍCULO 2.2.2.56.4. EFECTOS DEL ABANDONO DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurrido el plazo de dos (2) meses de que trata el artículo 2.2.2.56.2, del presente decreto, sin que se haya retirado el bien, la condición de abandono prevista en el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, tendrá como efecto que el bien se repute provisoriamente mostrenco de conformidad con lo establecido en el artículo 704 del Código Civil, debiéndose dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.4.3.1.3.1 del Decreto 1084 de 2015.

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ARTÍCULO 2.2.2.56.5. PRUEBA DE LOS TRÁMITES Y MECANISMOS DE SUPERVISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El prestador del servicio que agote cualquiera de los procedimientos previstos en el presente capítulo deberá conservar a disposición de la autoridad competente copia íntegra de todos los documentos, requerimientos y notificaciones a los que alude la norma reglamentada y el presente capítulo, por un término no inferior a tres (3) años, a partir de la fecha que en que recibe el bien para la prestación del servicio.

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TÍTULO 3.

NORMAS QUE REGULAN EL COMERCIO EXTERIOR.

CAPÍTULO 1.

NEGOCIACIÓN DE ACUERDOS COMERCIALES INTERNACIONALES.

SECCIÓN 1.

DEL EQUIPO NEGOCIADOR.

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ARTÍCULO 2.2.3.1.1.1 CONFORMACIÓN. Cuando se estime conveniente para las negociaciones comerciales internacionales de un tratado o acuerdo de libre comercio o del componente comercial que se incorpore a otro acuerdo, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo coordinará la conformación del correspondiente Equipo Negociador, integrado exclusivamente por los servidores públicos y los particulares que ejerzan funciones públicas, designados por los organismos de los sectores central y descentralizado por servicios de la rama ejecutiva en el orden nacional.

Para estos efectos, el Equipo Negociador podrá estar conformado por un jefe del equipo negociador, un coordinador de la negociación respectiva y los jefes de cada uno de los Comités Temáticos en los cuales se desarrolle la negociación.

Los integrantes del Equipo Negociador deben participar en la construcción de la posición negociadora de Colombia, lo cual se hará en las reuniones que para tal efecto convoquen el Jefe del Equipo Negociador, el coordinador de la negociación respectiva o los jefes de cada uno de los Comités Temáticos Negociadores a lo largo del proceso de negociación.

(Decreto. 4712 de 2007, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.1.2. ACTUACIONES. Los integrantes del Equipo Negociador deben defender los objetivos, intereses y estrategias de Colombia en la negociación y realizar todos los actos tendientes a salvaguardar la consistencia de la posición negociadora de Colombia, siguiendo los procedimientos establecidos en el presente capítulo.

(Decreto. 4712 de 2007, artículo 2o)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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