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PREMIO NACIONAL DE ALTA GERENCIA.
ARTÍCULO 2.2.25.2.1. PROPÓSITO DEL PREMIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Premio tiene como propósito incentivar en la administración pública el buen desempeño institucional, reconociendo las experiencias exitosas que promuevan, entre otros aspectos, la legalidad, el emprendimiento y la equidad, a través de la innovación pública.
ARTÍCULO 2.2.25.2.2. CONVOCATORIA Y PERIODICIDAD. El Departamento Administrativo de la Función Pública convocará anualmente al Premio Nacional de Alta Gerencia, la cual será difundida en amplios medios de comunicación nacional y regional.
El énfasis temático será definido anualmente por el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante resolución, en la cual se indicarán los temas de interés del Gobierno nacional, respecto de los cuales se quiere conocer o destacar avances y desarrollos en el cumplimiento de los objetivos o metas del Estado.
ARTÍCULO 2.2.25.2.3. PARTICIPANTES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos y entidades de la administración pública nacionales y territoriales podrán postular al Premio Nacional de Alta Gerencia las experiencias exitosas desarrolladas, en forma individual o asociada.
ARTÍCULO 2.2.25.2.4. COMITÉ TÉCNICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo de la Función Pública conformará un Comité Técnico intersectorial de servidores públicos, para la verificación y validación de las experiencias exitosas que presenten anualmente los organismos y entidades, de conformidad con los requisitos exigidos en la convocatoria.
ARTÍCULO 2.2.25.2.5. JURADO CALIFICADOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo de la Función Pública integrará anualmente un jurado calificador que estará conformado por dos representantes del sector empresarial, dos rectores de universidades privadas, un representante de organismo multilateral y dos embajadores, el cual se encargará de seleccionar las experiencias ganadoras del Premio Nacional de Alta Gerencia y las nominadas para ser inscritas en el Banco de Éxitos.
ARTÍCULO 2.2.25.2.6. CONVOCATORIA Y POSTULACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo de la Función Pública, dentro del primer semestre de cada año, mediante acto administrativo, señalará los requisitos de la convocatoria y de la postulación al Premio, al igual que el énfasis temático.
ARTÍCULO 2.2.25.2.7. DECLARATORIA DE DESIERTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Jurado calificador podrá declarar desierto el Premio cuando no se presenten postulaciones o ninguna reúna los requisitos señalados por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el documento de convocatoria.
ARTÍCULO 2.2.25.2.8. ESTÍMULOS E INCENTIVOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las experiencias con mayor puntaje de calificación, se harán merecedoras al Premio Nacional de Alta Gerencia y a la Inscripción en el Banco de Éxitos.
Los servidores públicos que hayan participado en las experiencias que resulten ganadoras, se harán merecedores de los incentivos que determine Función Pública para cada anualidad.
ARTÍCULO 2.2.25.2.9. PUBLICACIÓN Y DIVULGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará estrategias para la divulgación y réplica de las experiencias ganadoras.
BANCO DE ÉXITOS.
ARTÍCULO 2.2.25.3.1. BANCO DE ÉXITOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco de Éxitos es un registro público, administrado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el cual se consignan, documentan y divulgan las experiencias exitosas en materia de innovación pública.
ARTÍCULO 2.2.25.3.2. REGISTRO EN EL BANCO DE ÉXITOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo de la Función Pública registrará en el Banco de Éxitos las experiencias que recomiende el Jurado calificador, las cuales se harán acreedoras a una mención de honor otorgada por el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo de la Función Pública identificará las experiencias que se han implementado en la administración pública y que han sido reconocidas nacional o internacionalmente, en temas diferentes a los que aborda el Premio Nacional de Alta Gerencia, o las experiencias registradas en el Banco de Éxitos, y las difundirá con el fin de incentivar su réplica en la administración pública.
La difusión de dichas experiencias no implica su registro en el Banco de Éxitos.
ARTÍCULO 2.2.25.3.3. RESPONSABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El obtener el Premio Nacional de Alta Gerencia y estar registrado e inscrito en el Banco de Éxitos compromete a las entidades y organismos de la Administración Pública, en sus actuaciones posteriores para que actúen en concordancia con dicha distinción, divulguen la información y brinden asesoría relacionada con el caso exitoso, a las demás entidades de la Administración Pública que la requieran.
ARTÍCULO 2.2.25.3.4. EXCLUSIÓN DEL BANCO DE ÉXITOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2158 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante acto administrativo, ordenará la exclusión de las experiencias registradas en el Banco de Éxitos, cuando estas dejen de ser sustentables en el tiempo.
Si la entidad titular de la experiencia excluida considera que se encuentra vigente, podrá solicitar al Departamento Administrativo de la Función Pública su inclusión, previa justificación sustentada.
RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA EN LAS CUALES EL APORTE DE LA NACIÓN, ENTIDADES TERRITORIALES Y ENTIDADES DESCENTRALIZADAS, SEA IGUAL O SUPERIOR AL NOVENTA POR CIENTO (90%) DEL CAPITAL SOCIAL.
ARTÍCULO 2.2.26.1 RÉGIMEN APLICABLE. Para efectos del inciso 2o del artículo 29 y del artículo 31 del Decreto ley 2400 de 1968 el Régimen de los Servidores de las Sociedades de Economía Mixta en las cuales el aporte de la Nación, entidades territoriales y entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social, es el de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
(Decreto 180 de 2008, artículo 1o)
ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA ELECCIÓN DE PERSONEROS MUNICIPALES.
ARTÍCULO 2.2.27.1. CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN PERSONEROS. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.
Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.
(Decreto 2485 de 2014, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.27.2 ETAPAS DEL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONEROS. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:
a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.
La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso.
b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso.
c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.
El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:
1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso.
2. Prueba que evalúe las competencias laborales.
3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.
4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso.
(Decreto 2485 de 2014, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.27.3. MECANISMOS DE PUBLICIDAD. La publicidad de las convocatorias deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento que para el efecto expida el concejo municipal o distrital y a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a la publicación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios, la publicación en la página web, por bando y a través de un medio masivo de comunicación de la entidad territorial.
PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones.
(Decreto 2485 de 2014, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.27.4. LISTA DE ELEGIBLES. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.
(Decreto 2485 de 2014, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.27.5. NATURALEZA DEL CARGO. El concurso público de méritos señalado en la ley para la designación del personero municipal o distrital no implica el cambio de la naturaleza jurídica del empleo.
(Decreto 2485 de 2014, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.27.6. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Para la realización del concurso de personero, los concejos municipales de un mismo departamento que pertenezcan a la misma categoría, podrán celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para los siguientes propósitos:
1. La realización parcial de los concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión.
2. El diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes.
En tales convenios, los concejos participantes unificarán los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, centralizando su evaluación en una única instancia.
(Decreto 2485 de 2014, artículo 6o)
DESIGNACIÓN DE LOS DIRECTORES O GERENTES REGIONALES O SECCIONALES O QUIENES HAGAN SUS VECES, EN LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL.
ARTÍCULO 2.2.28.1. DESIGNACIÓN. El Director o Gerente Regional o Seccional o quien haga sus veces será escogido por el Gobernador del Departamento donde esté ubicada físicamente la Regional o Seccional, de terna enviada por el representante legal del establecimiento público respectivo, la cual deberá estar integrada por personas que cumplan con los requisitos exigidos en el Manual de Funciones y Requisitos de la Entidad y sean escogidos de conformidad con el proceso de selección público abierto que se establece en el presente decreto.
Cuando el área de influencia de una Regional o Seccional abarque dos o más departamentos, el Director o Gerente Regional o Seccional o quien haga sus veces deberá ser escogido de la terna correspondiente, por votación unánime en el primer caso y por la mitad más uno de los respectivos gobernadores, en el segundo caso.
(Decreto 1972 de 2002, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.28.2. CONFORMACIÓN DE TERNAS. La conformación de las ternas de que trata el artículo anterior, se efectuará con las personas que sean escogidas mediante un proceso de selección público abierto.
Los representantes legales de las entidades objeto del presente decreto, efectuarán los trámites pertinentes para la realización del proceso de selección público abierto, el cual podrá efectuarse directamente por la entidad pública, o con universidades públicas o privadas, o con entidades privadas expertas en selección de personal, o a través de convenios de cooperación.
Dicho proceso de selección tendrá en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo y por lo menos deberá comprender la aplicación de una o varias pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos o aptitudes requeridos para el desempeño del empleo, la práctica de una entrevista y una valoración de antecedentes de estudio y experiencia.
PARÁGRAFO. El proceso de selección público abierto que se realice en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título, se efectuará bajo los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.
(Decreto 1972 de 2002, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.28.3. NATURALEZA DEL CARGO. El proceso de selección público abierto para la integración de las ternas no implica el cambio de la naturaleza jurídica de los empleos a proveer y tampoco limita la facultad discrecional del nominador.
(Decreto 1972 de 2002, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.28.4. TÉRMINOS. La selección de la persona para ser nombrada en el empleo de Director o Gerente Regional o Seccional o el que haga sus veces, por parte del Gobernador, deberá efectuarse dentro de los ocho (8) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la terna.
En las regionales o seccionales cuya área de influencia comprenda dos o más departamentos, el plazo será de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la respectiva terna, la cual será enviada al Gobernador del departamento sede de la regional o seccional.
Si en dichos plazos no se efectuare la selección por parte del Gobernador o de los Gobernadores, con el fin de no afectar el servicio, esta será decidida por el representante legal del establecimiento público, con base en la terna presentada, dentro de los ocho (8) días calendario siguientes al vencimiento de los términos anteriormente señalados.
(Decreto 1972 de 2002, artículo 4o modificado por el Decreto 307 de 2005, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.28.5 COMPETENCIA PARA EL NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. El nombramiento y remoción del Director o Gerente Regional o Seccional se efectuará por el representante legal del respectivo Establecimiento Público.
En el caso de vacancia temporal del empleo, éste será provisto por el Representante Legal de cada establecimiento público, mediante la figura del encargo.
(Decreto 1972 de 2002, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.28.6. SEGUIMIENTO. La Vicepresidencia de la República podrá adelantar evaluaciones, sondeos y estadísticas sobre el desarrollo de los procesos de selección públicos abiertos establecidos en el presente Título, con el propósito de garantizar su eficiencia y transparencia.
Así mismo, en desarrollo de su función de lucha contra la corrupción, podrá recibir las quejas relacionadas con el incumplimiento de las disposiciones señaladas en este decreto y de las irregularidades que se presenten en el proceso de selección, para ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes.
(Decreto 1972 de 2002, artículo 6o)
PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN DEL COMISIONADO DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ARTÍCULO 2.2.29.1 REQUISITOS DE FORMACIÓN ACADÉMICA. Para efectos de lo establecido en el numeral 2 del artículo 8o de la Ley 909 de 2004, las profesiones afines a las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con la certificación expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, son las siguientes: Derecho, psicología, administración de empresas, administración pública, ingeniería industrial, e ingeniería administrativa.
(Decreto 3232 de 2004, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.29.2. CONVOCATORIA AL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO PARA LA SELECCIÓN DE LOS COMISIONADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. El Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, convocará al concurso público y abierto para la selección de los Comisionados de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley 909 de 2004.
La convocatoria deberá divulgarse por una sola vez en un medio de amplia circulación nacional y a través de las páginas web del Departamento Administrativo de la Función Pública, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la entidad encargada de adelantar el proceso de selección, Universidad Nacional de Colombia o la Escuela Superior de Administración Pública.
En la convocatoria se informará la Universidad o la Institución de Educación Superior encargada de realizar el proceso de selección y la fecha en la que ésta publicará el cronograma del concurso, en el cual deberá señalarse las bases del proceso de selección.
(Decreto 3016 de 2008, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.29.3. CRONOGRAMA. El organismo o la entidad encargada de adelantar el proceso de selección, de acuerdo a la alternancia señalada en la ley 909 de 2004, elaborará un cronograma que será publicado dentro de los cinco días siguientes a la convocatoria por parte del Gobierno Nacional, en las páginas web del Departamento Administrativo de la Función Pública, de la Comisión Nacional del Servicio Civil y del organismo o entidad.
El cronograma incluirá: Funciones y requisitos del empleo a proveer, asignación básica, fecha, hora y lugar de: inscripciones, publicación de lista de admitidos y no admitidos, pruebas a aplicar, valor y carácter de cada una de las pruebas, publicación de resultados; términos para efectuar reclamaciones y los demás aspectos que se considere pertinentes.
Las reclamaciones deberán presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos y de los resultados de cada una de las pruebas, ante el organismo o entidad que adelanta el proceso y a través de los medios definidos por estos.
El proceso de selección deberá adelantarse con tres meses de antelación al vencimiento del período de cada uno de los Comisionados.
(Decreto 3016 de 2008, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.29.4. PRUEBAS O INSTRUMENTOS DE SELECCIÓN. En el concurso de méritos de que trata el artículo 9o de la Ley 909 de 2004, se aplicarán las siguientes pruebas o instrumentos de selección:
1. Prueba de conocimientos relacionados con los aspectos técnicos y jurídicos que requiere la aplicación de la carrera administrativa. El valor de esta prueba respecto del total del concurso será del 60%.
2. Prueba de competencias laborales que requiere el ejercicio de la función de miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Para la evaluación de éstas se podrán aplicar pruebas escritas o entrevista o ambas. El valor de esta prueba será del 20% sobre el total del concurso. Cuando se utilice prueba escrita y entrevista cada una tendrá un valor del 10%.
3. Valoración de los estudios y experiencia sobre temas relacionados con las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esta prueba tendrá un valor del 20% dentro del concurso. Para su valoración la universidad encargada de adelantar el proceso de selección elaborará el instrumento de evaluación indicando los factores que serán valorados, el cual deberá ser publicado en la página web del Departamento Administrativo de la Función Pública, de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad responsable de adelantar el proceso, con anterioridad a la aplicación de la primera prueba.
(Decreto 3016 de 2008, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.29.5. LISTA DE APROBADOS. Con base en los resultados de las pruebas y con quienes obtengan puntajes ponderados iguales o superiores al 65% del total del concurso, la entidad encargada de adelantar el proceso de selección elaborará la lista de aprobados en estricto orden de mérito.
La lista de aprobados será publicada en el Diario Oficial y en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil y del Departamento Administrativo de la Función Pública y deberá remitirse al Presidente de la República quien designará y posesionará al miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el período correspondiente, según lo establecido en el artículo 9o de la Ley 909 de 2004.
En todo caso el listado de los aspirantes que superaron el proceso deberá enviarse a la autoridad nominadora quince (15) días antes del vencimiento del período del respectivo comisionado.
La lista de elegibles servirá para suplir, en estricto orden de mérito, las vacancias definitivas del empleo a proveer.
(Decreto 3016 de 2008, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.29.6 CONVOCATORIA A NUEVO CONCURSO. En el evento en que ningún aspirante supere el proceso de selección la universidad que está adelantando el proceso deberá convocar a uno nuevo, dentro de los tres días siguientes a la culminación del anterior.
(Decreto 3016 de 2008, artículo 5o)
NORMAS RELATIVAS AL TRABAJADOR OFICIAL.
PRINCIPIOS GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.30.1.1. TIPOS DE VINCULACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Los empleados públicos están vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria y los trabajadores oficiales por un contrato de trabajo.
En todos los casos en que el empleado se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.
(Decreto 1848 de 1969, artículo 1o, inciso 2 y 3)
ARTÍCULO 2.2.30.1.2. CONTRATO DE TRABAJO CON LAS ENTIDADES PÚBLICAS.
1. El contrato de los trabajadores oficiales con las entidades públicas, correspondientes, deberá constar por escrito.
En dicho contrato se hará constar la fecha desde la cual viene prestando sus servicios el trabajador.
2. El mencionado contrato se escribirá por triplicado, con la siguiente destinación: un ejemplar para el empleador, otro para el trabajador y uno con destino a la institución de previsión social a la cual quede afiliado el trabajador oficial.
(Decreto 1848 de 1969, artículo 6o)
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES OFICIALES.
ARTÍCULO 2.2.30.2.1. CONTRATO DE TRABAJO. Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el empleador, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquel cierta remuneración.
(Decreto 2127 de 1945, artículo 1o)
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