Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 140. LLAMAMIENTO AL SERVICIO. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal podrán ser reincorporados en cualquier tiempo, a solicitud de parte, por voluntad del Gobierno, o del respectivo Comando de Fuerza, según las necesidades del servicio.

Ir al inicio

ARTÍCULO 141. REAJUSTE DE SUELDO DE RETIRO POR LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal que soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresan con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder adquirir el derecho a asignación de retiro dentro de las condiciones previstas en este estatuto, si no la tuvieren, o modificar el porcentaje por tiempo de servicio, u obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fueren ascendidos.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los Oficiales y Suboficiales que después de reincorporados adquieran incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, o que sobrepasen en el servicio activo el límite de edad para el grado correspondiente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 142. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> El Gobierno y los Comandos de Fuerza respectivamente, podrán llamar en forma especial al servicio a los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal, en cualquier tiempo para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades orgánicas de las Fuerzas o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional.

Los Oficiales y Suboficiales que infringieren lo dispuesto en este artículo, serán sancionados por resolución motivada del respectivo Comandante de Fuerza con multa que oscile de uno (1) a diez (10) sueldos básicos correspondientes al grado que ostenten al momento del llamamiento especial al servicio, descontable del sueldo de retiro o exigible por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

Estos Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que efectué el llamamiento, aunque no hayan cumplido quince (15) años de servicio.

PARAGRAFO. Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los Oficiales y Suboficiales a que se refiere este artículo, en el momento de su llamamiento especial al servicio activo, están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.

Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención ser sancionada por el Gobierno Nacional con multas de cuatro (4) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales por cada Oficial o Suboficial, los que se destinarán al Fondo de Defensa Nacional.

Ir al inicio

ARTÍCULO 143. ANTIGUEDAD EN EL MOMENTO DEL LLAMAMIENTO <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> AL SERVICIO ACTIVO. Los Oficiales y Suboficiales que sean reincorporados al servicio, ingresarán con la misma antigüedad que tenían en el momento del retiro y tendrán derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado.

CAPITULO III.

DE LA SEPARACION.

Ir al inicio

ARTÍCULO 144. SEPARACION ABSOLUTA. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, ser separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas. También ser separado en forma absoluta cuando así lo determine un Tribunal Disciplinario o de Honor.

Ir al inicio

ARTÍCULO 145. SEPARACION TEMPORAL. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> El Oficial o Suboficial que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión, por delitos culposos, ser separado en forma temporal de las Fuerzas Militares, por un tiempo igual al de la condena.

Ir al inicio

ARTÍCULO 146. AUTORIDAD QUE DISPONE LA SEPARACION. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Las separaciones absoluta y temporal de que tratan los artículos anteriores, serán dispuestas así: por el Gobierno Nacional, cuando se trate de separación absoluta de Oficiales; por el Ministro de Defensa, cuando sea separación temporal de Oficiales; por el Comando de Fuerza respectiva, para los Suboficiales, debiendo ordenarse en todos los casos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva.

Ir al inicio

ARTÍCULO 147. PRESTACIONES EN CASO DE SEPARACION. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000> Los Oficiales y Suboficiales separados en forma temporal o absoluta bajo la vigencia del presente estatuto, tendrán derecho, tanto ellos como sus beneficiarios, a las prestaciones sociales que se determinan en el Capítulo III, Título V de este estatuto.

TITULO V.

DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD, EN RETIRO, POR SEPARACION, POR INCAPACIDAD E INVALIDEZ, POR MUERTE, POR DESAPARICION Y CAUTIVERIO.

CAPITULO I.

DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD.

Ir al inicio

ARTÍCULO 148. HABERES EN CASO DE ENFERMEDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se enfermen temporalmente en servicio, disfrutarán durante el tiempo que dure la enfermedad, de todos los haberes correspondientes a su grado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 149. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tienen derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales para ellos, su cónyuge, e hijos hasta la edad de veintiún (21) años cuando dependan económicamente de aquéllos, en hospitales y clínicas militares o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.

PARAGRAFO 1o. Igualmente tendrán tales derechos los hijos que sean inválidos absolutos cualquiera que sea su edad, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los padres de los Oficiales y Suboficiales que, a la vigencia del Decreto 95 del 11 de enero de 1989, se encontraban en servicio activo, siempre y cuando que unos y otros dependan económicamente del Oficial o Suboficial.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia

PARAGRAFO 2o. Cuando estos servicios se deban prestar en el exterior, se requerirá autorización previa de la sanidad de la respectiva Fuerza, excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados.

PARAGRAFO 3o. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 150. LICENCIA POR MATERNIDAD Y ABORTO. Las Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo en estado de embarazo, tienen derecho en la época del alumbramiento, a una licencia de ocho (8) semanas remuneradas con la totalidad de los haberes correspondientes a su grado.

Cuando en el curso del embarazo sufran aborto la licencia remunerada ser sólo de dos (2) a cuatro (4) semanas, según concepto médico de la respectiva Sanidad Militar.

La licencia remunerada por maternidad o por aborto se concederá desde la fecha indicada por la Sanidad de la respectiva Fuerza, la cual debe en todos los casos expedir el certificado correspondiente.

Las licencias por maternidad y aborto no interrumpen el tiempo de servicio.

Ir al inicio

ARTÍCULO 151. DESCANSO REMUNERADO POR LACTANCIA. Las Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, tienen derecho a un lapso de una hora diaria para amamantar a su hijo durante los primeros seis (6) meses de edad, tiempo que puede ser ampliado previo concepto del médico respectivo. Este período no se descontar de la asignación mensual.

Ir al inicio

ARTÍCULO 152. RETIRO EN ESTADO DE EMBARAZO. Las Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retiradas del servicio activo durante el embarazo o durante los tres (3) meses siguientes al parto o aborto, por causal diferente a la de solicitud propia, tendrán derecho a que se les pague una indemnización equivalente a sus haberes de sesenta (60) días, fuera de las demás prestaciones a que hubiere lugar, de conformidad con este Estatuto y, además al pago de la licencia remunerada si el retiro impide su goce.

Ir al inicio

ARTÍCULO 153. ANTICIPO DE CESANTIA. A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se les podrán conceder anticipos de cesantía hasta por la totalidad del tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor ser invertido en la adquisición de lote de terreno o vivienda, o en la construcción, reparación o liberación de ésta.

PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares acredite tener vivienda, podrá otorgársele el anticipo de cesantía para la dotación de la misma, o para atender calamidad doméstica o extrema necesidad, de conformidad con reglamentación que expida el Ministerio de Defensa.

Ir al inicio

ARTÍCULO 154. VACACIONES. A partir del 18 de enero de 1984, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares tienen derecho a 30 días de vacaciones, incluyendo los feriados, por cada año cumplido de servicio continuo.

PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial se retire o sea retirado del servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas por cada año de servicio cumplido, y proporcionalmente por fracción de año siempre que ésta exceda de seis (6) meses, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, y a las correspondientes primas vacacionales liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de este estatuto.

Concordancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 155. PAGO DE INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. Al Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad Militar y que sea mantenido en el servicio activo en virtud de lo previsto en el artículo 135 de este Decreto, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda con base en los haberes del grado que tenga cuando se le califique la lesión, de acuerdo con los índices del respectivo reglamento. En consecuencia el Oficial o Suboficial no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 156. PRESTACIONES SOCIALES EN SITUACIONES ESPECIALES. Las prestaciones de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que se encuentren en cualquiera de las situaciones especiales a que se refieren los artículos 74 y 77 de este Decreto, serán las correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que devengarían si se encontraran de guarnición en la ciudad de Bogotá.

Ir al inicio

ARTÍCULO 157. PRESTACIONES DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DEL ESCALAFON COMPLEMENTARIO. Los Oficiales y Suboficiales inscritos en el Escalafón Complementario, conservarán todas las prerrogativas jerárquicas y las obligaciones correspondientes a su grado y antigüedad. Las prestaciones sociales a que haya lugar se liquidarán con base en las asignaciones que devenguen en el momento en que aquéllas se causen teniendo en cuenta lo preceptuado para los Oficiales y Suboficiales del Escalafón regular, y lo dispuesto en el artículo 27 de este Decreto.

CAPITULO II.

PRESTACIONES POR RETIRO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así:

- Sueldo básico.

- Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.

- Prima de antigüedad.

- Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto.

- Duodécima parte de la prima de Navidad.

- Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.

- Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia.

- Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

- Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998. Ver Notas de Vigencia>

Notas de Vigencia

PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 159. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. <Ver Notas del Editor> A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma:

- Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%).

- Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%).

- Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%).

- Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%).

- Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%).

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 160. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 18 de enero de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa:

- En la vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%).

- En la vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%).

En la vigencia fiscal de 1992 hasta el treinta y tres por ciento (33%).

PARAGRAFO. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 18 de enero de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco habrá reajuste de las prestaciones unitarias.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 161. COMPUTO PARTIDA SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el artículo 158 de este estatuto, no sufrir variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la inclusión y modificación de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial.

Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Oficial o Suboficial se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 162. CESANTIA E INDEMNIZACIONES. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al artículo antes citado.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 163. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5)* días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto.

Notas de Vigencia

PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, ser equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 158, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.

PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.

Jurisprudencia Vigencia
Concordancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 164. TRES MESES DE ALTA. Los Oficiales y Suboficiales que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto con quince (15) o más años de servicio o con derecho a pensión de invalidez, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha que se cause la novedad de retiro, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 178 de este Decreto devengarán la totalidad de los haberes de actividad correspondientes a su grado. Tal período se considerar como de servicio activo, para efectos prestacionales.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 165. PRESTACIONES POR RETIRO O MUERTE EN SITUACIONES ESPECIALES. Las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retiren o sean retirados durante el desempeño de comisiones en el exterior, o mientras se encuentren disfrutando de las remuneraciones especiales a que se refiere el artículo 77 de este Decreto, serán las correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que percibirían si se encontraran prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá.

En caso de muerte del Oficial o Suboficial que se encuentre en las situaciones especiales a que se refiere este artículo, se proceder en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios.

Ir al inicio

ARTÍCULO 166. EXAMENES POR RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados o separados del servicio tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la respectiva Fuerza para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad; si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudiesen tener derecho.

Si al practicarse los exámenes de aptitud sicofísica con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial, resultare con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad Militar con fundamento en la respectiva ficha médica, pero de hecho el Militar queda retirado del servicio con la fecha señalada en la disposición que cause la novedad.

a. Al Oficial o Suboficial con derecho a asignación de retiro o pensión se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad Militar determine que no se requiere prolongar el tratamiento, caso en el cual se proceder a clasificar la incapacidad para fines de la correspondiente indemnización, cuando a ella hubiere lugar;

b. Al Oficial o Suboficial sin derecho a asignación de retiro o pensión se le darán las prestaciones asistenciales en los mismos términos y condiciones señalados en el literal anterior. Además, cuando por razón de la lesión, enfermedad o por imposición del tratamiento a que ha de someterse el paciente, éste quede imposibilitado para el ejercicio de toda labor remunerativa, se le darán prestaciones económicas equivalentes a los haberes que devengaba en el momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad Militar.

Ir al inicio

ARTÍCULO 167. LIQUIDACION DE PRESTACIONES DE OFICIALES GENERALES Y DE INSIGNIA, CORONELES Y CAPITANES DE NAVIO. Las prestaciones sociales de los Oficiales Generales, de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío de las Fuerzas Militares serán liquidadas así:

- Sueldo básico: Será igual al porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulan esta materia.

-Las partidas y porcentajes correspondientes señalados en los artículos 158 y 163 de este estatuto.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 168. COMPUTO PRIMA DE VUELO. Para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de vuelo solamente se liquidará a los Oficiales y Suboficiales de la Aviación del Ejército, a los Oficiales de Aviación Naval y Suboficiales de Mantenimiento Aeronáutico en la Armada y a los Oficiales de Vuelo y Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea que tengan veinte (20) o más años de servicio y un mínimo de tres mil (3.000) horas de vuelo.

PARAGRAFO. Quedan a salvo los derechos de los Oficiales Especialistas de la Fuerza Aérea que al entrar en vigencia el Decreto 3071 de 1968 tenían doce o más años de servicio, a quienes para fines de asignación de retiro y demás prestaciones sociales se les considerar la prima de vuelo con veinte (20) años de servicio y un mínimo de mil quinientas (1.500) horas de vuelo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 169. OSCILACION DE ASIGNACION DE RETIRO Y PENSION. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración publica, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.

Jurisprudencia Vigencia
Concordancias
Jurisprudencia Concordante
Ir al inicio

ARTÍCULO 170. COMPUTO DE TIEMPO. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar el tiempo de servicio, así:

a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años;

b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años;

c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.

PARAGRAFO 1o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.

Jurisprudencia Concordante

PARAGRAFO 2o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 171. TIEMPO ADICIONAL PARA CIVILES ESCALAFONADOS. A los civiles escalafonados o que se escalafonen como Oficiales o Suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, se les computar para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales el lapso que hayan servido como empleados civiles de tiempo completo en el ramo de la Defensa Nacional. En este caso los interesados deberán pagar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares las cuotas correspondientes al tiempo que se les reconozca por servicios anteriores al escalafonamiento, de acuerdo a los sueldos básicos devengados y en la forma que el Ministerio de Defensa determine.

Jurisprudencia Concordante
Ir al inicio

ARTÍCULO 172. DEDUCCION TIEMPO POR CONDENA. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, no se considerará como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 170 de este Decreto.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 173. INEMBARGABILIDAD Y DESCUENTOS. Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere este Estatuto no son embargables judicialmente salvo en los casos de juicios de alimentos, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas.

Jurisprudencia Vigencia

Cuando se trate de obligaciones contraídas con el Ramo de Defensa podrán ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación afectada.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 174. PRESCRIPCION. <Ver Notas del Editor> Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
Concordancias

<Jurisprudencia Unificación>

- Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15)CE-SUJ2-013-18 de 4 de octubre de 2018, C.P. Dr. William Hernández Gómez.

- Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15)CE-SUJ2-010-18 de 12 de abril de 2018, C.P. Dr. William Hernández Gómez.

- Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16)CE-SUJ2-009-18 de 1 de marzo de 2018, C.P. Dr. William Hernández Gómez.

Ir al inicio

ARTÍCULO 175. FORMA DE PAGO DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones militares se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar por movilización o llamamiento colectivo al servicio.

Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público; igualmente son incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez, pero el interesado puede optar por la más favorable.

Jurisprudencia Vigencia

Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades del derecho público.

Concordancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 176. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria y farmacéutica para ellos, su cónyuge e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, con las salvedades que más adelante se relacionan, en hospitales, dispensarios y consultorios militares o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.

El cónyuge no tendrá derecho a los servicios médico-asistenciales o los perderá, cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando no hiciere vida en común con el titular de la asignación de retiro o pensión, salvo en los casos de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o impedido su acercamiento o compañía, hechos que se demostrarán al menos con prueba sumaria.

También tendrán derecho a los servicios médico-asistenciales los hijos inválidos absolutos cualquiera que sea su edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, que en uno u otro caso dependan económicamente del titular de la asignación de retiro o pensión, conforme a reglamentación que expida el Gobierno.

PARAGRAFO 1o. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión.

PARAGRAFO 2o. La invalidez absoluta a que se refiere el inciso tercero de este artículo, será calificada y certificada por el Hospital Militar Central, por la Sanidad de la Fuerza a que haya pertenecido el titular del derecho o por el Instituto de Medicina Legal; y si esto no fuere posible, por la entidad médica oficial que señalen el Ministerio de Defensa o la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según el caso, o por expertos en la materia.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 177. MESADA PENSIONAL DE NAVIDAD PARA MILITARES CON ASIGNACION DE RETIRO O PENSION. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, o sus beneficiarios, tendrán derecho a percibir anualmente de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o del Tesoro Público, una mesada pensional de Navidad, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión mensual que disfruten en 30 de noviembre l respectivo año. Esta mesada debe pagarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.

Concordancias

CAPITULO III.

PRESTACIONES POR SEPARACION.

Ir al inicio

ARTÍCULO 178. SEPARACION ABSOLUTA. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia del presente Decreto sea separado del servicio en forma absoluta, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar en razón de sus servicios, dentro de las condiciones previstas en este Estatuto, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones sociales.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 179. SEPARACION TEMPORAL. El tiempo que el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares permanezca separado temporalmente, no podrá considerarse como de servicio activo para ninguno de los efectos de este Estatuto. Durante dicho tiempo, los militares separados no tendrán derecho a sueldos, primas ni prestaciones sociales pagaderas por el Ministerio de Defensa.

Ir al inicio

ARTÍCULO 180. MUERTE DEL SEPARADO. En caso de muerte de un Oficial o Suboficial que se halle separado temporalmente del servicio de las Fuerzas Militares, sus beneficiarios, en el orden regulado en este Estatuto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo.

CAPITULO IV.

PRESTACIONES POR INCAPACIDAD SICOFISICA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 181. DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. Los Oficiales y Suboficiales que en el momento de su retiro del servicio activo presenten una disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad Militar, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 155 de este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague:

a. Una indemnización que fluctuar entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo Reglamento.

b. El auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro.

c. Mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto de acuerdo con lo siguiente:

- El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica.

- El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).

El cien por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Concordancias

PARAGRAFO 1o. Si la disminución de la capacidad fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a. de este artículo se aumentará en la mitad.

PARAGRAFO 2o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a. Del presente artículo se pagar doble.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 182. INCAPACIDAD ABSOLUTA. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o por gran invalidez tendrán derecho:

a. A recibir una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (10%) de las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto, pagadera por el Tesoro Público.

Jurisprudencia Vigencia

b. A que se les pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión, determinada por la Sanidad Militar de acuerdo con el reglamento respectivo.

c. Auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio.

PARAGRAFO. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez fueren consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa o razón del mismo, la indemnización prevista en el literal b. de este artículo se aumentará en la mitad.

Ir al inicio

ARTÍCULO 183. INCAPACIDAD ABSOLUTA EN COMBATE. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que trata el artículo anterior fueren consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a:

a. Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones.

b. A que por el Tesoro Público se le pague, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto.

c. A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.

Jurisprudencia Vigencia

d. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio.

e. A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla "D" del Decreto-ley 94 de 1989 o normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.

f. A importar para uso personal libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación y recuperación.

Concordancias
Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.